CSDJ - F11001110200020120364501ADJUNTA20161020115352-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120364501ADJUNTA20161020115352-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201203645 01 Aprobado según Acta Nº 97 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por la doctora María Inés Pacheco Becerra, apodera de la quejosa MARTA STELLA SALZAR DE PEÑUELA contra la decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, llevada a cabo el 10 de julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se dispuso la terminación anticipada del procedimiento y el archivo de las diligencias en favor de la abogada ELSA NORMA DELGADO RUEDA. HECHOS La investigación disciplinaria tiene origen en la queja presentada por la señora MARTA STELLA SALAZAR DE PEÑUELA el 23 de julio de 2012, donde manifiesta que su señora madre murió en el año 2004 y el proceso de sucesión no ha podido culminarse debido a que cinco de sus ocho hermanos han intentado apoderarse de la totalidad de los bienes dejados por la causante. Agregó, que la conducta de sus hermanos respecto de los bienes dejados por su progenitora,
ha acarreado diferentes disputas de carácter civil y desde el año 2007, a un proceso penal, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 14 Penal del Circuito, CUI 1 M.P. Dra. Paulina Canosa Suárez República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio 110016000049200711240 –NI 89632, que instauraron tres de los hermanos OMAR Y JUAN CARLOS SALAZAR TRIVIÑO incluyéndola a ella por los delitos de falsedad en documento público, estafa, fraude procesal y concierto para delinquir, en consideración a que se “apoderaron” de la sociedad SANTEMA S.A., sociedad en que la causante y madre de los hermanos era socia gestora y tenía 10 acciones de las 18 en total que tiene la sucesión.
Pues bien, agrega la quejosa que en dicho proceso penal, inicialmente fue representada por el abogado CARLOS ALFONSO MORENO NOVOA quien ejerció la representación judicial de la quejosa, desde la instauración de la denuncia hasta el decreto de pruebas por parte del Juez 14 Penal del Circuito de Bogotá, el 14 de diciembre de 2010, fecha a partir de la cual asume el proceso la disciplinable ELSA NORMA DELGADO RUEDA. Sobre la actuación de la disciplinable, la inconformidad de la quejosa radica en que fue la abogada quien redactó los oficios en donde renunció a su calidad de víctima dentro del proceso
penal allegados el 25 de octubre de 20112 a la Fiscalía 169 Seccional, cuando se había comprometido a representarla en dicho proceso como víctima. “(…) no me explico y me causa extrañeza como es que si yo había contratado a la Dra. Delgado Rueda, para que me representara en el proceso penal y defendiera mis intereses y al no haber sido decretada la preclusión y sabedora que no se había dado cumplimiento al acuerdo de transacción, continuaba aún para el 18 de abril de 2012 haciendo ver que de manera expresa yo renunciaba a la calidad de víctima (…) decisión que supuestamente yo había adoptado y prescindir de mi testimonio y que no se debía insistir de manera inoficiosa en dicha prueba (…)”3
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 13 de julio de 2012, la señora MARTA STELLA SALAZAR DE PEÑUELA radicó queja disciplinaria para que se investigaran las actuaciones de la abogada ELSA NORMA DELGADO RUEDA dentro del proceso penal 2007-11240 donde había denunciado a 2 Folios 39 y 40 del cuaderno original primera instancia 3 Folio 7 cuaderno original primera instancia
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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio sus hermanos por los delitos de falsedad en documento público, estafa, fraude procesal y concierto para delinquir y adjunta abundantes documentos (folios 9-78 cuaderno
original primera instancia9
2. Las diligencias correspondieron por reparto a la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ quien mediante proveído del 16 de agosto de 2012, ordena acreditar la condición de abogada de la disciplinable DELGADO RUEDA y el abogado CARLOS ALFONSO MORENO NOVOA (folios 82-83 c.o.)
3. En auto del 28 de agosto de 2012 acreditada la condición de disciplinable de los abogados, se dispone la apertura del proceso disciplinario y se programa fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional.
4. El 21 de junio de 2013, se escucha en versión libre a la disciplinada ELSA NORMA DELGADO y la quejosa ratifica que la queja es dirigida únicamente en contra de la doctora DELGADO RUEDA, quien renuncia a su derecho de rendir versión libre4, aporta abundante prueba documental5 solicita el decreto de pruebas6.
5. El 10 de julio de 2013, se lleva a cabo la segunda sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional donde se escuchan 8 testimonios entre ellos los hermanos de la quejosa y se califica la conducta de la disciplinable.
DECISIÓN APELADA Luego de hacer un recuento de los hechos materia de la investigación disciplinaria, la magistrada instructora hace un recuento procesal indicando que la disciplinable negó la participación en las conductas denunciadas por la quejosa y solicitó la comparecencia de varios abogados que participaron en las reuniones que sostuvo con la quejosa y miembros de la familia SALAZAR PEÑUELA, también del fiscal que fungió en el proceso, además de aportar
abundante documental, consistente sobre todo en correos dirigidos a la quejosa y su esposo. Igualmente manifestó, que la quejosa aportó abundante documental que fundamentan su argumento de defensa que tiene que ver con la forma en que se realizó la transacción y la aceptación de la misma, todas las pruebas allegadas durante el proceso, para posteriormente 4 Récord 00:67:55 CD folio 93 cuaderno original primera instancia 5 Folios 132-244 cuaderno original primera instancia 6 Folios 95-97 cuaderno original primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio pronunciarse sobre cada uno de los motivos de inconformidad de la quejosa en relación con la gestión profesional de la disciplinable.
En primer lugar se acusa a la disciplinable en relación con su actividad profesional en cada una de las audiencias o en cada una de las actividades desplegadas en el proceso penal 200711240. En primer lugar indica la quejosa que no entiende por qué la disciplinable no impugnó por iniciativa propia ninguna de las pruebas denegadas por las víctimas por la jueza 14 como si lo hicieron la Fiscalía y los otros abogados de las víctimas. Indica la Magistrada instructora que esta es una situación que tiee que ver exclusivamente con la pericia de los abogados y con los intereses que cada abogado tenga y con la forma de dirigir y asumir el respectivo proceso. Si bien la doctora ELSA NORMA DELGADO RUEDA, se desempeñaba como apoderada de la
víctima, hoy quejosa, pudo tener cualquier consideración en su esquema del proceso y en este sentido pudo haber pensado que bastaba con que la Fiscalía interpusiera el recurso, con que otro de los abogados de la víctima lo hiciera o consideró que algún recurso no era necesario presentarlo porque le bastaba con otras pruebas e indica la magistrada instructora que en ello no puede inmiscuirse la Sala Jurisdiccional Disciplinaria porque los abogados tienen la libertad de diseñar el proyecto de defensa, ataque, pruebas, alegaciones en cada caso concreto, a no ser que se observe una conducta ostensiblemente alejada del derecho. Presentar o no un recurso de apelación contra una denegación de pruebas, habiéndolo hecho otro de los sujetos procesales, no consideró la magistrada instructora que constituya falta disciplinaria y con los hechos acaecidos el 14 de diciembre de 2010, la abogada era quien diseñaba el esquema de representación judicial de la víctima hoy quejosa dentro del proceso disciplinario y no la víctima y por ello no le es dable al juez disciplinario cuestionar a la abogada. En cuanto a que el 4 de marzo de 2011, tan sólo asiste a una apelación que hiciera el apoderado de su hermana, otra de las víctimas a esa audiencia, pues era lo propio que debe hacer la parte no apelante, indicó la Magistrada instructora, máxime cuando en ese momento estaba unido el bloque de las víctimas y les interesaba a todos lo que sucedía y por ello no observa el juez a quo una indiligencia o reproche disciplinario endilgable a la doctora ELSA
NORMA DELGADO. Porque no puede el juez disciplinario inmiscuirse en la defensa que debe República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio asumir un abogado en la defensa de una persona, cuando la ley no lo hace, debido al principio constitucional consagrado en el artículo 6° de la Carta Política que es el de la libertad para los particulares, salvo que la ley o la Constitución les imponga hacer algo y no lo hagan es allí donde el juez disciplinario podría evaluar una posible indiligencia o no.
Ahora, en cuanto a que la abogada asiste a una audiencia y no se realiza, en razón de que no se hicieron presentes algunos testigos y se tuvo que postergar hasta noviembre 1° de 2011, no observa la Magistrada instructora que se haya cometido falta disciplinaria alguna, por limitarse a asistir porque era lo máximo que podía hacer cuando una audiencia no se inicia. En relación con la terminación de la audiencia del 7 de julio de 2011, se pretende atribuir a la abogada una falta disciplinaria y seguramente también la comisión de un delito, por la forma en que está redactada la queja en cuanto al desaparecimiento por su parte de documentos públicos que le fueron entregados por la Fiscalía a la terminación de dicha audiencia y que luego, indicó la quejos, no volvieron a aparecer. En efecto, indica la Magistrada instructora que para el 7 de julio de 2011, estaba programada
una audiencia de juicio oral, que no se lleva a cabo porque la Fiscalía solicita el aplazamiento. De acuerdo con el testimonio del doctor JAIME ALVIS AROCA quien se desempeñaba como Fiscal 169 Seccional para la época de los hechos, indicó que al formular la acusación hizo un descubrimiento probatorio, documentos que fueron entregados tanto a la defensa como a las víctimas y aseguró que para los días 1, 2 y 3 de noviembre de fijó la fecha para la audiencia de juicio oral, no se pudo realizar por la no comparecencia de dos testigos y cuando se fijó nueva fecha, las víctimas le indicaron que se había realizado una transacción, la cual fue presentada al funcionario y por ende éste consideró que las expectativas de las víctimas estaban seguras mediante esa transacción a las resultas del proceso y por ello consideró prudente solicitar una audiencia de preclusión. También indicó que al pensionarse hizo entrega de los documentos correspondientes a dicho proceso a la doctora EDILMA HERRADA y que dicha actividad culminó hasta marzo de 2012. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio Sobre el punto, indica la Magistrada instructora que la apoderada de uno de los hermanos de la hoy quejosa solicita en memorial adiado el 5 de junio de 20127, que se disponga lo necesario para que el material probatorio se organice y embale de manera adecuada y se facilite su
inspección y revisión particularmente a las víctimas y que en caso que la Fiscal EDILMA HERRADA advirtiera que faltasen piezas procesales, iniciara las investigaciones de rigor. Concluye la magistrada instructora que se estaba frente a un desorden en el expediente, porque la Fiscal EDILAM HERRADA desconocía que el doctor ALVIS AROCA había oprescidndido de cierta documental con ocasión a la solicitud de preclusión, en virtud del documento de transacción del 24 de octubre de 2011, donde se pone de manifiesto la voluntad de los hermanos SALAZAR TRIVIÑO8 de “renunciar a la calidad de víctimas en los procesos penales” como se lee en el literal e del numeral 5° del mencionado contrato. Enfatizó la magistrada instructora que no advierte una apropiación de documentos por parte de la disciplinable ELSA NORMA DELGADO, por el contrario, el entonces Fiscal AROCA los tenía en su poder.9 En torno a la manifestación hecha del abandono del proceso por parte de la abogada, no es cierto, porque en el expediente está demostrado, que lo hecho por la aogada ELSA NORMA, fue solicitar lo pactado por la quejosa en un contrato de transacción que ella misma autenticó con todos sus hermanos PEÑUELA TRIVIÑO, el cual no fue confeccionado por la disciplinable como lo indicó la quejosa para timarla y ganarse unos honorarios terminando el proceso penal de manera expedita, por cuanto los honorarios profesionales se pactaron independientemente de la forma de terminación del proceso. En la confección de dicho contrato de transacción participaron los hermanos TRIVIÑO y sus respectivos abogados como lo explicaron en los testimonios que se rindieron en esta audiencia.
En efecto el abogado RICARDO CALVETE RANGEL manifestó que todo radicaba en un documento que la misma señora quejosa había firmado en forma libre y voluntaria renunciando en él a continuar en calidad de víctima y entiende la magistrada que todo radica en la inconformidad en el manejo dado a la liquidación de una sociedad, recalcando que la decisión de transigir había sido exclusiva de las víctimas. 7 Folio 16 cuaderno original primera instancia 8 Folios 18-37 cuaderno original primera instancia 9 Récord 20336 folio 282 cuaderno original primera instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio Destaca la Magistrada instructora que el origen de todo el problema entre los hermanos es la manifestación hecha por uno de los hermanos LUIS JAIRO SALAZAR TRIVIÑO en el folio 30, en la que indica que no entendió la parte IV “ni desistimiento ni retractación” y agrega que no entiende como la quejosa suscribió ese documento si de allí mismo se podía inferir que el contrato de transacción sería incumplido. Las personas que han venido a declarar dicen que esa anotación no estaba al momento de la firma y que eso lo hizo a espaldas de los otros hermanos. Dicha anotación fue entendida por el juzgado 14 penal del circuito en que el señor
LUIS JAIRO ni desistía ni se retractaba de su condición de víctima. Fue la conducta de uno de los hermanos que condujo al fracaso del acuerdo y en ello no tuvo nada que ver la abogada ELSA NORMA DELGADO. La disciplinable no estuvo presente en la notaría 34 del Círculo de Bogotá, fueron los hermanos quienes confeccionaron el contrato de transacción fueron los hermanos10. Ni en la asesoría para realizar la transacción ni la firma de la transacción, se puede encontrar falta disiciplinaria, ya que ningún abogado estuvo presente sólo estuvieron los hermanos11. En cuanto al último reproche sobre la presentación de memoriales por parte de la abogada ELSA NORMA DELGADO tendientes a hacer valer este documento, indica la magistrada instructora que ellos eran la consecuencia de un documento que libre y voluntariamente, firmó la señora quejosa12 y pretende que la disciplinable ante la retractación de uno de sus hermanos haga lo mismo, porque quedaba en una posición desventajosa. La quejosa pretendía desconocer el acuerdo también como lo hizo uno de sus hermanos y habiendo renunciado ella de forma expresa a su calidad de víctima dentro del proceso penal, pretendía que la abogada ejerciera la defensa con base en una calidad de víctima a la cual ya había renunciado y por ende la abogada decide renunciar la mandato en la audiencia del 25 de abril de 2012. Nada obligaba a la doctora ELSA NORMA DELAGADO a ejecutar ese contrato o demandarlo ya que lo pactado en el contrato de prestación de servicios era la representación penal en su calidad de víctima a la cual renunció.
10 Récord 27739 cd folio 282 cuaderno original primera instancia 11 Récord 29778 cd folio 282 cuaderno original primera instancia 12 Récord 30020 CD obrante a folio 282 cuaderno original primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio Del análisis de la totalidad de la prueba obrante que permita proferir auto de cargos contra la abogada ELSA NORMA DELGADO RUEDA y sí, pruebas suficientes que indican que la abogada no cometió falta disciplinaria y por ende se procederá al archivo de esta investigación.13
LA APELACIÓN La doctora MARTHA INÉS PACHECO apoderada de confianza de la quejosa interpuso recurso de apelación en audiencia del 10 de julio de 2013, manifestando sus motivos de inconformidad con el auto de archivo de la investigación. El primer motivo de inconformidad con la decisión de archivo es el incumplimiento de las obligaciones del contrato de prestación de servicios pactado con la quejosa, por parte de la disciplinada; obligaciones correspondientes al acompañamiento y asesoría jurídica que debía brindarle en el proceso penal que cursaba, para la época de los hechos, en el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá. Tal representación judicial consistía en el acompañamiento en todas las instancias, inclusive en
la casación de ser posible, como se desprende del texto del contrato de prestación de servicios, hasta la culminación del proceso. Sobre este compromiso en particular se dio el incumplimiento en la medida en que la asesoría brindada por la disciplinable se limitó al acompañamiento de la firma del contrato de transacción que pretendía poner fin a los diferentes procesos judiciales ocasionados con la sucesión de la señora madre, siendo la quejosa la única que cumplió con el mismo. Agregó que la disciplinable al presentar los memoriales de desistimiento y de renuncia a la calidad de víctima de la quejosa dentro del proceso penal, desconoció que la misma le había advertido que sus hermanos habían incumplido el contrato de transacción. En la audiencia de juicio oral, el 25 de abril de 2012, la quejosa puso de presente dicha situación y en la cual no 13 Récord 35312 ibíd República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio estuvo presente la disciplinable como se advierte en los audios, evidencia del incumplimiento de las obligaciones contraídas en razón del contrato de prestación de servicios profesionales.
También indicó que hubo una indebida valoración del material probatorio allegado con la queja. El contrato de transacción estipulaba un término de ejecución de seis meses, pacto que fue incumplido por algunos de los firmantes. Agregó que dicha situación fue comunicada a la disciplinable quien tenía la obligación de asesorarla y lo que hizo la doctora DELGADO RUEDA,
fue ratificar la renuncia a la aliad de víctima en el proceso penal mediante memorial del 18 de abril de 2012 y no hacerse presente a la audiencia de juicio oral del 25 de abril de 2012, donde la quejosa por su propia cuenta propuso la excepción de contrato no cumplido y que en este sentido no se tuviera en cuenta la renuncia que había efectuado de su calidad de víctima dentro del proceso penal. Agregó la defensora de confianza que no se puede ignorar que la disciplinable en vez de procurar el cumplimiento de un contrato de transacción que ella misma ayudó a gestionar, lo que hizo fue rectificar la renuncia de la señora quejosa a su calidad de víctima dejándola desamparada y coartándole el derecho a participar dentro de la acción penal. También indicó que cuando el fiscal hace la solicitud de preclusión, no se había cumplido el contrato de transacción ni las obligaciones del contrato de prestación de servicios con la disciplinada y ello no se valoró en debida forma por parte de la magistrada instructora. A parte de ello insistió la defensora de confianza de la quejosa, que había sido valorado de manera inadecuada el testimonio de la Fiscal EDILA HERRADA, quien manifestó que la audiencia del 25 de abril de 2012, no se pudo llevar a cabo porque no contaba con todo el material probatorio y que el testimonio del que fue Fiscal del caso el doctor JAIME ALVIS AROCA, no fue claro en las explicaciones de la entrega de los documentos. Situaciones que dan a entender, a juicio de la apelante, que para el momento del juicio oral, la disciplinable aún contaba con documentos propios de la investigación penal, siendo su deber entregarlos a la quejosa o al Fiscal a la menor brevedad posible a partir del momento de la renuncia y no meses
después como efectivamente lo hizo. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio En este sentido concluyó que el asunto amerita una mayor investigación, por un posible deber de incumplimiento de los deberes de lealtad con el cliente por parte de la disciplinada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió la terminación del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 199614. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para
conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las 14 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes
para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- De la legitimidad del quejoso para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, dispone la referida norma: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 3.- De la calidad del investigado La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No.10311-2012 del 16 de agosto de 2012, acreditó la condición de abogado de la doctora ELSA NORMA DELGADO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 51654800 y tarjeta profesional vigente para la época de los hechos No. 47801 (fl. 82 c.o 1ª Inst.). 4.- De la apelación Procede esta Superioridad a resolver los puntos del recurso de apelación formulada contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único
(Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.
Para resolver la apelación interpuesta, esta Corporación considera relevante citar lo enseñado por la Corte Constitucional, en diversos fallos, se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como sobre la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales. El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias.
En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y
promoción de los Derechos Humanos. De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artí
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