CSDJ - F11001110200020120364901ADJUNTA20161209120858-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120364901ADJUNTA20161209120858-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201203649 01 Aprobado según Acta Nº 110 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto del Recurso de APELACION interpuesto contra la sentencia proferida el 21 de abril de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado LUIS ARMANDO MONTOYA MUNEVAR, de la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa y en consecuencia lo sancionó con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión; de no ser por cuanto se observa que ha operado el fenómeno de la prescripción. HECHOS Se conocieron los mismos con ocasión de la denuncia disciplinaria presentada por la señora ROSALBINA GONZÁLEZ el 23 de julio de 20122, quien manifestó su inconformismo con las actuaciones que realizó el abogado LUIS ARMANDO MONTOYA MUNEVAR, cuyos servicios profesionales contrató para que defendiera sus intereses frente al crédito hipotecario que adquirió con el Banco Central Hipotecario, puesto que su situación económica y las cuotas cada
1 Sala dual integrada por los Magistrados Rafael Vélez Fernández (Ponente) y Álvaro León Obando Moncayo. 2 Folio 1 a 4 del c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación vez más altas a causa de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante – UPAC, le impedía continuar con el pago continuo de dicho crédito, pese a lo cual se queja porque el disciplinable la asesoró de manera incorrecta, se abstuvo de ejecutar las gestiones para las que fue contratado, no recibió informe de su gestión y nunca realizó una verdadera representación de sus intereses, lo cual culminó con la perdida de la casa de la señora Rosalbina González.
ACTUACIÓN PROCESAL Enviado el certificado al Magistrado ponente3 correspondiente a la acreditación de calidad de abogado del doctor LUIS ARMANDO MONTOYA MUNEVAR datado el 25 de septiembre de 2012 por la Dirección de Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual informó que es portador de la cedula de ciudadanía número 19.200.912 y de la tarjeta profesional número 140806 expedida 05 de julio de 2005, documento que a la fecha se encuentra vigente. El 25 de septiembre de 2012 mediante auto4 se ordenó la apertura del proceso disciplinario de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 donde se señaló el 08 de febrero de
2013 para llevarse a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, data para la cual el
H. Magistrado Rafael Vélez Fernández dejó constancia de la realización de la audiencia con la presencia del disciplinable y la quejosa, en el cual se realizó ampliación de la queja por la señora Rosalbina González, se presentó versión libre por el disciplinable, de igual manera el abogado aporto pruebas documentales para que obraran dentro del plenario y finalmente se solicitó al Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá para que remitiera copia del proceso N° 10562000 o en su defecto se allegue el original en calidad de préstamo, como también escucharse en la siguiente audiencia a la doctora Gloria María Albarracín.
El día 02 de mayo de 2013 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional reanudándose en versión libre el abogado Luis Armando Montoya, siendo nuevamente suspendida esta audiencia y programada para el 27 de junio de 2013 debido al cumulo de audiencias programadas para ese día. 3 Certificado de calidad del abogado visto en folio 52 del c.o. 4 Auto que ordenó apertura de proceso disciplinario visto en folio 53 del c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación El Magistrado sustanciador instala continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional concediendo el uso de la palabra a la testigo Gloria Marina Albarracín Orjuela dando
declaración de todo lo que le constaba respecto de los hechos materia de investigación, respondiendo las preguntas realizadas por el Magistrado y el disciplinable, en último lugar solicitó copia del proceso ejecutivo hipotecario 2003 – 00353 al Juzgado 29 Civil del Circuito como quiera que consideró necesario para determinar las actuaciones del disciplinable. En curso de audiencia del 31 de agosto de 2013 el Magistrado sustanciador teniendo en cuenta el material probatorio recogido profirió cargo disciplinario5 contra el investigado LUIS ARMANDO MONTOYA MUNEVAR, por considerarlo posiblemente responsable de la vulneración de los deberes consagrados en el artículo 28 “deberes profesionales del abogado” de la Ley 1123 de 2007 específicamente en su numeral: “Numeral 10 Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Así mismo, por la comisión de la falta disciplinaria establecida en el “numeral 1 artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. Numeral 1 Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” (Subrayado fuera de texto) Comportamiento atribuido a título de culpa. La anterior imputación jurídica obedeció por cuanto se encontró objetivamente demostrado que
el togado investigado una vez contratado como apoderado judicial de la querellante, dejó de hacer oportunamente la gestión propia de la actuación profesional, puesto que no objetó la liquidación del crédito en tiempo, sin que además se observe actuación alguna por parte del togado posteriormente, excepto hasta la liquidación de costas tendiente a efectuar la dación en pago que dio por terminado el proceso. 5 Folio 123 a 125 del c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación En cuanto a la falta que da cuenta la citada infracción, se imputó su comisión a título de CULPA, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1123 de 2007, ya que del recaudo probatorio obtenido, se apreció que dicha conducta obedeció a la falta de diligencia del profesional, circunstancia que estructura la forma de culpabilidad antes señalada. De igual manera teniendo en cuenta las circunstancias que rodearon el acontecer disciplinario con el que se infringió el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la falta se tuvo como GRAVE, de acuerdo a la trascendencia social de la conducta, la condición del abogado disciplinado, el grado de culpabilidad, la naturaleza de la falta y el daño que con este tipo de conductas se causó.
El día 12 de febrero de 2014 se celebró audiencia de juzgamiento y en ella participó el abogado
Luis Armando Montoya Munevar, la denunciante Rosalbina González, requiriendo al abogado para presentar su historia clínica en razón que el togado en audiencia anterior se comprometió a aportarla, asimismo dejando en claro el Magistrado que la Clínica Saludcoop no la hizo allegar una vez solicitada por el mismo despacho. Seguidamente se le concedió el uso de la palabra al disciplinable para que alegue de conclusión conforme al artículo 106 de la Ley 1123 de 2007. El togado puntualizó las razones de su defensa en debida forma, en donde exteriorizó que estuvo en una situación de salud muy grave desde el 03 de noviembre de 2009, hasta mediados de diciembre de ese mismo año, debido al infarto de corazón que sufrió; adicionó que respecto al proceso ejecutivo, objetó la liquidación del crédito con resultado exitoso, lo cual ocurrió después del infarto, adujó que el 5 de noviembre del mismo año su hijo anexó documento al Despacho que llevaba el tramite ejecutivo comunicándole la situación por la que estaba atravesando y el 26 de noviembre de 2009 se allegó la primera incapacidad medica; manifestó que nunca dejo de actuar y en ninguno de los procesos generó dilación procesal, puesto que siempre realizó acciones diligentes y exitosas, y sin embargo, ello no era el motivo de la queja, sino que no se le ayudo a la quejosa a negociar con el Banco. Agregó que el articulo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 refiere a la debida diligencia del profesional y mientras el fungió como apoderado de la parte demandada en el proceso
ejecutivo, no se podía encontrar ninguna tacha de las acciones procesales que él realizó, por lo que no demoró ningún proceso, nunca dejó de hacer las diligencias judiciales que tenía que hacer. Finalmente afirmó que la responsabilidad objetiva solo es imputable cuando se genera República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación un daño por la actuación del investigado, que condujera a la pérdida del proceso ordinario o la lentitud del proceso ejecutivo y no hay culpa o dolo; en cuanto a la responsabilidad subjetiva, manifestó que existe una culpabilidad una intencionalidad del autor de causar daño, que actuó con dolo, con negligencia, descuido u omisión, situación que consideró se revise y realice tal evaluación en la que se demuestre ello porque se encontraba afectado por dicha situación6.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 21 de abril de 20147, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Honorable Magistrado Dr. Rafael Vélez Fernández, declaró disciplinariamente responsable al abogado LUIS ARMANDO MONTOYA MUNEVAR, de la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa y en consecuencia lo sancionó con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión.
Frente a lo anterior encontró el A quo que de las pruebas obrantes en el plenario se pudo concluir con grado de certeza que el togado investigado LUIS ARMANDO MONTOYA MUNEVAR actuó en nombre y representación de la quejosa, pues se presentó como apoderado de la parte pasiva en los memoriales allegados al interior del proceso ejecutivo8 lo que conllevó a evidenciar una relación profesional del abogado con la quejosa, a quien representó judicialmente en el proceso ejecutivo hipotecario que el Banco Central Hipotecario adelantaba en su contra. Ahora bien, el asunto fue decantado al reproche de la actuación tardía del profesional del derecho en dos puntos: 1) por dejar de objetar la liquidación del crédito, en el término establecido para ello; y 2) No existió actuación del profesional desde la objeción referida en el punto 1, hasta la liquidación de costas. 6 Folio 135 del c.o. 7 Folio 138 a 158 del c.o. 8 Folio 26, 31 a 3.9 y 115 del c.a. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación Respecto a lo primero se observó que de la liquidación de crédito presentada por la parte demandante el 23 de septiembre de 20099 por el valor total de la obligación $101.853.906.28, mediante auto del 10 de noviembre de 2009 se corrió traslado a la parte demandada para
objetar teniendo en cuenta el numeral 2 del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil10 actuación que no realizó el abogado sino por el contrario presentó escrito por medio de su hijo para que se decretara la interrupción del proceso toda vez que su padre el abogado Luis Armando Montoya se encontraba grave de salud; interrupción que se dio el 15 de enero de 2010 por el padecimiento del disciplinado11; sin embargo, posterior a 5 meses, el 07 de mayo de 2010 se aprobó la liquidación del crédito12 y el abogado de la parte demandada, hoy investigado al darse cuenta de la aprobación procedió a objetarla el 26 de mayo del 201013 lo que comprobó la tardía presentación de la objeción, situación que el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá mediante auto del 11 de junio de 2010 le recordó al togado, puesto que le indicó al abogado que tuviese en cuenta que la liquidación del crédito se aprobó por auto del 07 de mayo de 2010. En vista de lo que precedió el abogado disciplinado contó con un margen de tiempo muy amplio, el cual le permitía atender su recuperación, ya sea para que presentara objeción de la liquidación o informara al Despacho su imposibilidad de seguir fungiendo como apoderado de la demandada, puesto que desde el 19 de enero de 2010 hasta el 07 de mayo del mismo año, pudo presentar memorial en cualquiera de los dos sentidos. De lo segundo, desde la objeción anterior del 26 de mayo de 2010 y posteriormente la liquidación en costas presentada por el secretario del juzgado por valor total de $6.383.734 se vio actuación del abogado al momento que objetó la liquidación de costas presentada el 20 de
mayo de 201114, es decir que no existió actuación alguna del profesional disciplinado en ese tiempo dentro del proceso ejecutivo. Respecto a la prueba testimonial que se practicó a la señora Gloria Marina Albarracín Orjuela, no exculpa la conducta del investigado, lo cual se enfocó en el acuerdo económico que proponía la quejosa con el banco, en el secuestro del bien inmueble, en el pago de honorarios 9 Visto en folio 22 del c.a. 10 Visto en folio 23 del c.a. 11 Visto en folio 28 del c.a. 12 Visto en folio 30 del c.a. 13 Visto en folio 31 a 39 del c.a. 14 Visto en folio 115 – 116 del c.a. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación de la quejosa, cuando todo ello no es relevante a lo aquí analizado; finalmente en general, no da razones que justifiquen el proceder negligente del apoderado en las dos conductas a él reprochadas en el pliego de cargos, pues se limitó a señalar hechos generales.
Precisó el juzgador que no se advierte causal alguna de exclusión de la responsabilidad señalada por el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente ostentó la Sala Dual que la conducta de togado es digna de reproche disciplinario de manera grave en la medida que causo daño a su entonces cliente, quien le confió
representación en las actuaciones propias del proceso ejecutivo hipotecario, al grado que permitió la configuración del crédito exigido sin ningún tipo de discusión, lo cual le asistía a la parte demandada en virtud del derecho de defensa y contradicción, debido a la presentación tardía del recurso; en ese sentido su comportamiento quebrantó de manera manifiesta el deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007. LA APELACIÓN El disciplinado presentó recurso de apelación15 contra la sentencia proferida el 21 de abril de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá; en dicho escrito el abogado expresó que la sentencia era contraria en derecho y existía una incongruencia con las peticiones, con omisión en la valoración de las pruebas allegadas respecto a su infarto cardiaco acaecido para la fecha de su incapacidad real, teniendo claro que la misma la presentó en la oportunidad procesal al juez de competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el recurso de apelación incoado contra la decisión del 21 de abril de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá16, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al 15 Folio 154 c.o. 16 Folio 102 a 115 del c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación abogado LUIS ARMANDO MONTOYA MUNEVAR, de la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa y en consecuencia lo sancionó con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones,
decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Del caso en concreto. Teniendo claro la calidad del abogado, la Sala procede a estudiar el comportamiento del doctor LUIS ARMANDO MONTOYA MUNEVAR, para determinar si en el presente caso operó el fenómeno prescriptivo. Para el caso en estudio, el togado fue sancionado disciplinariamente por el a quo al incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” el artículo 24 de la norma en comento dispone: “…Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto
ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas…” En el presente asunto se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora en el presente evento, ya que la conducta indulgente del disciplinable se materializó respectivamente en la presentación tardía de la objeción de liquidación del crédito, teniendo la oportunidad el República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación togado de hacer esta diligencia propia de su actuación profesional oportunamente antes de la aprobación de la misma. Es por esto y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo citado según el cual la acción disciplinaria prescribe en cinco años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, en el presente caso operó el fenómeno prescriptivo el 25 de mayo de 2015 y por consiguiente, la facultad punitiva del Estado frente a las mencionadas conductas investigadas, se encuentran extinguidas.
Teniendo en cuenta que este fenómeno jurídico es constitutivo de una de las causales de la extinción de la acción disciplinaria, conforme al numeral 2° del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, y que los término están dados a la luz del artículo 24 ibídem, esta Superioridad así lo declarará y se ordenará el consecuente archivo definitivo del procedimiento disciplinario. Se hace necesario resaltar, que la suscrita Magistrada se posesionó en el presente
cargo el 29 de abril de 2016, data para la cual ya estaba prescrita la acción. Ante lo anterior es imperioso declarar la terminación del procedimiento disciplinario, conforme lo expone el artículo 103 de la Ley 1123 de 200 “. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. (Subrayado fuera de texto) y con base en las consideraciones, no puede proseguirse con la actuación, pues se está ante una causal de extinción de acción disciplinaria como lo es la prescripción. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
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Referencia: Abogado en Apelación PRIMERO. DECLARAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra el abogado LUIS ARMANDO MONTOYA MUNEVAR, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.200.912 y tarjeta profesional número 140806 del Consejo Superior de la Judicatura y en
consecuencia, ORDENAR el archivo de las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Por Secretaría Judicial comuníquese al disciplinado y al quejoso en los términos establecidos en la Ley 1123 de 2007.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial
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