CSDJ - F11001110200020120365001ADJUNTA20150521110948-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120365001ADJUNTA20150521110948-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., mayo trece de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2012 03650 01 Aprobado en Sala No. 038 de la misma fecha. ASUNTO Revisar, por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual sancionó con CENSURA a la doctora SANDRA YAZMÍN GORDILLO MARTÍN, tras hallarla responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 M.P. Alberto Vergara Molano, en Sala No. 116 con la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola. El 24 de julio de 2012, el señor Fabio Enrique Botia elevó queja disciplinaria2 contra la abogada SANDRA YAZMÍN GORDILLO MARTÍN, por cuanto en el 2008 contrató sus servicios profesionales con el fin que adelantara procesos ejecutivos contra los señores Juan Pablo Flores, Carlos Augusto Pineda, Fernando Padilla, Elsa Lucía Velandia, Carlos Salazar, Francisco Piñeros y Manuel Oswaldo Gamboa. Sin embargo, transcurrido más de tres años sin obtener información respecto de la labor adelantada por la togada, se dirigió a su oficina para requerírsela, siendo despachado de forma “grosera” y sin
obtener dato alguno. Agregó, que la profesional del derecho sustituyó el poder otorgado a Global Effective Cobros Efectivos Especializados y CIA LTDA., en representación del doctor Milton Hernández, “sin percatarse que no era procedente por cuanto la sociedad no tiene la calidad de abogado”, por lo tanto, solicitó, se investigara las conductas irregulares desplegadas por la letrada. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL El 24 de agosto de 2012, el Seccional avocó el conocimiento del asunto y una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro 2 Fls 1-20 c.o. – El señor Fabio Enrique Botia adjuntó con el escrito de queja, los siguientes documentos:
1. Copia de los memoriales sustitutivos de poder, suscritos por la letrada, en los procesos adelantados contra Manuel Oswaldo Gamboa (folio 4), Francisco Piñeros
(folio 5), Carlos Salazar (folio 6), Elsa Lucía Velandia Carvajal (folio 8), Fernando Padilla (folio 9), Carlos Augusto Pineda Roldán (folio 11) y Juan Pablo Flores Buitrago (folio 13).
2. Pantallazo del estado de los procesos Nos. 2011-00403 (folio 14), 2012-00747 (folio 15), 2009-01471 (folio 16), 2011-00472 (folio 17), 2011-00520 (folio 18), 201100375 (folio 19) y 2009-01533 (folio 20), Nacional de Abogados3, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra la doctora SANDRA YAZMÍN GORDILLO MARTÍN, fijando el 9 de octubre
siguiente, como fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional4. El 19 de septiembre de esa anualidad, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; desfijándose el 21 de ese mismo mes y año5. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El día y hora señalados, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la disciplinada6, quien solicitó, se le escuchara en versión libre en una próxima diligencia, sin embargo, requirió se allegara copia de los procesos Nos. 2011-00403, 2012-00747, 2009-01471, 2011-00520, 2011-00375 y 2009-01533; prueba que fuese decretada por el Magistrado Instructor y, en consecuencia, se ofició a los Juzgados 52, 44, 39, 14, 59 y 28 Civiles Municipales de Bogotá, respectivamente, para tal fin. El 14 de diciembre de 2012, el Secretario del Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá allegó el oficio No. 21267, adjuntando copia del proceso No. 201200747; igualmente, el 19 de ese mismo mes y año, los Secretarios de los Juzgados 28, 59 y 14 Civiles Municipales de la misma ciudad allegaron los 3 Folio 22 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 23 del cuaderno principal del expediente. 5 Folio 28 del cuaderno principal del expediente. 6 Fls 30-31 del cuaderno principal del expediente.
7 Folio 58 del cuaderno principal del expediente. oficios Nos. 13688, 38439 y 321010, remitiendo copia de los procesos Nos. 2009-01533, 2011-00375 y 2011-00520, respectivamente; y, el 21 de enero de 2013, el Secretario del Juzgado 65 Civil Municipal de Bogotá anexó el oficio No. 008711, en el cual indicó que “no se encontró radicado proceso alguno”. El 18 de febrero de 2013, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la disciplinada12. En ella, se reiteró la prueba relacionada a oficiar al Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá, para que allegaran copia del proceso No. 2009-01471. El 4 de abril, se continuó con la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, con la comparecencia de la disciplinable. En ella, se recepcionó la declaración del señor Fabio Enrique Botia, quien manifestó que por intermedio de la empresa CODENET LTDA., le confirió poder a la disciplinada para que le adelantara cobros ejecutivos contra determinadas personas, entregándole los títulos ejecutivos respectivos para tal fin en el año 2009, sin embargo, solo hasta el 2011 fueron interpuestas las demandas correspondientes, las cuales, en su mayoría, fueron archivadas por desistimiento tácito. Agregó, que al percatarse de la negligencia de la profesional del derecho, por intermedio de la empresa Global Effective Cobros Ejecutivos Especializados y 8 Folio 50 del cuaderno principal del expediente.
9 Folio 51 del cuaderno principal el expediente. 10 Folio 54 del cuaderno principal del expediente. 11 Folio 56 del cuaderno principal del expediente. 12 Folio 61 c.o. - En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 9 de octubre de 2012, se programó la reanudación de la actuación para el 27 de noviembre siguiente, sin embargo, en razón al cese de actividades por parte de los empleados de la Rama Judicial, se fijó para el 18 de febrero de 2013 (folio 39). CIA LTDA, le requirió para que le devolviera los documentos entregados, lo cual en efecto sucedió. Indicó, que no fue la disciplinada quien lo trató de manera “grosera” cuando se dirigió a la oficina, sino que fue la jefe de ésta, la cual, acostumbrada a comunicarse con oficiales de la Policía Nacional, lo retiró del lugar, gritándole “patrullero”. Por último, señaló que si bien es cierto no le indicó la dirección de la mayoría de los extremos demandados, la profesional del derecho pudo oficiar a la entidad en la que trabaja, para que le suministraran esa información. Seguidamente, se escuchó en versión libre a la disciplinada, quien manifestó que el quejoso no contrató directamente con ella, sino con la empresa CODENET LTDA; agregó, que no todos los procesos se asumieron en el mismo año 2009, ni tampoco bajo las mismas circunstancias. Resaltó, que no todos los extremos demandados eran miembros activos de la Policía Nacional, por cuanto algunos no ostentaban esa calidad y otros ya
estaban retirados de la Institución, razón por la cual le aconsejó iniciar un trámite pre jurídico para obtener el cobro de los títulos valores, toda vez que algunos no tenían cupo para proceder a embargar y, por lo tanto, se demandó en diferentes fechas conforme se iba adelantando la conciliación respectiva. De otro lado, indicó que siempre estuvo en contacto con el quejoso, a quien le informaba lo que iba acaeciendo al interior de cada pleito; además, aseveró que la empresa para la que trabaja, CODENET LTDA, tiene una página web, donde se puede consultar el estado de los procesos a cargo. Igualmente, aseveró que le sustituyó el poder a la empresa Global Effective Cobros Efectivos Especializados y CIA LTDA, por cuanto fue solicitud expresa de esta empresa por consentimiento del quejoso, entregándosele por parte de CODENET LTDA., el respectivo paz y salvo. Por último, relacionó lo sucedido al interior de cada uno de los procesos, justificando su actuar en el desconocimiento de la dirección de algunos extremos demandados y desmintiendo que en todos se hubiese decretado el desistimiento tácito. El 8 de abril de 2013, el Secretario del Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá allegó el oficio No. 0712, en el cual indicó que “no se ubicó proceso donde las partes sean Fabio Enrique Botia y Manuel Oswaldo Gamboa”13; igualmente, el 17 de ese mismo mes y año, el Secretario del Juzgado 58 Civil Municipal de la misma ciudad adjuntó el oficio No. 127614, remitiendo copia del proceso No.
2012-00768. El 2 de julio15 y 6 de agosto siguiente, fechas en las cuales se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la disciplinada. En ellas, se decretó oficiar a los Juzgados 52, 39 y 16 Civiles Municipales de Bogotá, con el fin que allegaran copia de los procesos Nos. 2011-0040316, 2009-0147117 y 2011-044718, respectivamente. 13 Folio 84 del cuaderno principal del expediente. 14 Folio 85 del cuaderno principal del expediente. 15 Folio 113 - En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 4 de abril de 2013, se programó su reanudación para el 16 de mayo siguiente, sin embargo, en esa oportunidad no se llevó a cabo por incomparecencia de la disciplinada, razón por la cual se fijó para el 2 de julio de esa anualidad. 16 El 22 de julio de 2013, el Secretario del Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá allegó el oficio No. 013-1622, remitiendo el proceso No. 2011-00403. 17 El 16 de agosto de 2013, el Secretario del Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá allegó el oficio No. 0170, adjuntado copia del proceso No. 2009-01471. 18 El 11 de octubre de 2013, el Secretario del Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá allegó el oficio No. 4514, remitiendo copia del proceso No. 2011-0447. PLIEGO DE CARGOS El 21 de enero de 2014, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación
provisional con la comparecencia de la disciplinada19. En ella, el a quo procedió a calificar jurídicamente la actuación de la investigada, y tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputarle cargos por la presunta infracción al deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, la probable incursión en la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Así las cosas, el llamado a juicio de la abogada, se sustentó en las siguientes consideraciones: - Proceso ejecutivo adelantado No. 2012-0768 contra Elsa Velandia Carvajal, indicó que el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá mediante auto del 8 de junio de 2012, inadmitió la demanda, otorgando un término de 5 días para subsanarla, sin embargo, ante el incumplimiento de lo anterior, el 5 de julio siguiente, se rechazó la misma. 19 Fls 218-219 – La audiencia de pruebas y calificación provisional fue programada sin éxito para los días 9 (folio 173) y 16 de octubre (folio 185), 19 (folio 191) y 27 de noviembre (folio 197) y 11 de diciembre de 2013 (folio 210), en razón a la incomparecencia de la disciplinada.
- Proceso No. 2011-00375, adelantado en el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá contra Fernando Padilla Prada, se señaló que la profesional del derecho, al parecer, demoró por más de un mes la diligencia de notificación del extremo demandado, poniendo en riesgo la prescripción de la acción cambiaria. - Proceso No. 2009-01533, seguido en el Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá contra Juan Pablo Flores Buitrago, despacho judicial que decretó la perención del mismo en julio de 2012, por cuanto por más de 9 meses duró inactivo. - Proceso No. 2012-00747, adelantado en el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá; a la profesional del derecho le fue otorgado poder el 3 de diciembre de 2010 y sólo hasta el 13 de junio de 2012, radicó la demanda ejecutiva respectiva, es decir, demoró iniciar la gestión encomendada - Proceso No. 2009-01471, seguido en el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá; la profesional del derecho desde el 21 de octubre de 2009 hasta el 28 de septiembre de 2011, no realizó actuación alguna tendiente a obtener la notificación del extremo demandado. - Proceso No. 2011-00520, adelantado por el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá, despacho judicial que el 16 de mayo de 2011 libró orden de pago y solamente hasta el 11 de abril de 2012, la profesional del derecho efectuó la notificación al extremo demandado.
De otro lado, decretó la terminación parcial de las diligencias en lo
relacionado a al proceso No. 2011-00403, seguido en el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá, al no evidenciarse actuar indiligente de la profesional del derecho. Por último, se decretó recepcionar los testimonios de Myriam Alejandra Soto Reyes y Lina María Ortegón y, actualizar los antecedentes disciplinarios de la investigada. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 2 de abril de 2014, se realizó la audiencia de juzgamiento con la comparecencia de la disciplinada. En ella, se recepcionó el testimonio de Lina María Ortegón, quien manifestó que laboró en CODENET LTDA por el transcurso de 1 año, razón por la cual conoce a la investigada. Indicó, que la empresa para la cual trabajó, tiene una política contentiva de que el cliente debe estar pendiente de los procesos para efectos de sufragar los gastos procesales, sin embargo, el quejoso no estuvo al tanto de los suyos, a pesar de haber sido enterado del estado de los mismos por parte de la profesional del derecho. El 29 de ese mismo mes y año, se reanudó la audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con la asistencia de la disciplinable. En ella, se recepcionó el testimonio de Myriam Alejandra Soto Reyes, quien manifestó que laboró en la empresa CODENET LTDA.; indicó, que el quejoso a pesar de ser enterado de los costos para notificaciones, no desembolsó el dinero para tal fin y, en consecuencia, no era dable acusar a la profesional del derecho de abandonar los procesos.
El 9 de junio de 2014, se continuó con la audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con la comparecencia de la disciplinada, quien presentó alegatos de conclusión, manifestando que actuó de buena fe, sin la intención de perjudicar a su mandante, empero, si aquel no cumplía con sus obligaciones, era complicado adelantar el encargo en óptimas condiciones, lo anterior, haciendo referencia a la falta de información proporcionada por el quejoso para gestionar los procesos ejecutivos. Resaltó, que si se demoró en la interposición de las demandas respectivas, fue porque adelantó un trámite prejudicial y, en consecuencia, no era dable acusarla de demorar la iniciación de la gestión, por lo tanto, solicitó se le absolviera del cargo imputado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 12 de septiembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso como sanción CENSURA a la doctora SANDRA YAZMÍN GORDILLO MARTÍN, por vulnerar el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 Ibídem, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad del profesional del derecho20. Sustentó la decisión el a quo, en el hecho que la profesional del derecho presentó demanda ejecutiva, en representación del señor Fabio Enrique Botia, contra la señora Elsa Lucía Velandia Carvajal, correspondiéndole por
reparto al Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado No. 201220 Fls 265-304 del cuaderno principal del expediente. 00768, despacho judicial que el 6 de junio de 2012, la inadmitió y finalmente la rechazo, ante la no subsanación de la misma por parte de la disciplinada. En lo concerniente a los procesos Nos. 2009-01533, 2011-00375, 200901471, 2011-00520 y 2012-00747, adelantados en los Juzgados 28, 59, 39, 14 y 44 Civiles Municipales de Bogotá, respectivamente, se absolvió a la profesional del derecho en tanto si bien es cierto se encontró configurado el elemento objetivo, no así, el subjetivo, no pudiéndose considerar la incursión en falta disciplinaria alguna. En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, el Magistrado Ponente valoró, de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007; dándole vital importancia a la ausencia de antecedentes disciplinarios al momento de la comisión de la falta. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007. Procedencia de la Consulta
En la sentencia T-1045 de 200621, el máximo intérprete de la Constitución de 1991 se refiere a esta categoría dogmática como una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que dicta una sentencia, se 21 M.P. Doctor Rodrigo Escobar Gil. encuentra habilitado para proceder a su examen o revisión de manera oficiosa, y de ese modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y la realización de la justicia en la aplicación del derecho. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, no exige la realización de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. En este orden de ideas, la competencia funcional del superior que conoce de la misma es automática y no se reduce ni a las pretensiones de la demanda, ni a la excepciones propuestas, y menos aún, a la obligación de sustentar las razones que motivan la inconformidad con la decisión adoptada como ocurre con la mayoría de los recursos, sino que, por el contrario, abarca la posibilidad de conocer en su integridad la legalidad de la actuación del a-quo plasmada en la sentencia sometida a revisión. Para el caso bajo examen, procede el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En éste sentido el artículo 59 numeral 1 del Estatuto del Abogado22, establece en el marco de reparto competencial de la Jurisdicción
Disciplinaria: “Art. 59.- De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en éste Código”. 22 Ley 1123 de 2007.
La potestad disciplinaria del Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”23. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado24. El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más
concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones25. 23 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10. 24 Ibídem. 25 Ibídem. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad26. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria27. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por
desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo28. 26 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 27 Ibídem. 28 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo del constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. CASO CONCRETO A la doctora SANDRA YAZMÍN GORDILLO MARTIN se le declaró responsable disciplinariamente de incurrir en la falta descrita en el artículo 37, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por cuanto presentó demanda ejecutiva, en representación del quejoso, contra la señora Elsa Lucila Velandia Carvajal, correspondiendo por reparto al Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado No. 2012-00768, despacho judicial que la inadmitió y, finalmente, la rechazó ante la no subsanación de la misma, por parte de la disciplinada. En lo que concierne al proceso ejecutivo No. 2012-00768, (debe resaltarse que respecto de los demás pleitos por los cuales se endilgó cargos a la disciplinada, fue absuelta), se observa que el 17 de abril de 2013, mediante oficio No. 1276, el Secretario del Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá, remitió copia de las
actuaciones surtidas al interior de este, evidenciándose que el 1 de junio de 2012, la doctora SANDRA YAZMÍN GORDILLO, en representación del señor FABIO ENRIQUE BOTIA, presentó demanda ejecutiva29 contra la señora Elsa Lucila Velandia Carvajal. De esta manera, el 8 de junio de 2012, el despacho judicial cognoscente inadmitió la demanda, otorgando un término de 5 días para subsanarla, so pena de rechazo, con el fin que se enmendara el siguiente defecto: “En el poder deberá indicarse en contra de quien se ha de iniciar el proceso para el que se confiere el mismo”30. 29 Fls 87-91 del cuaderno principal del expediente. 30 Folio 93 del cuaderno principal del expediente. Sin embargo, como la profesional del derecho no procedió a cumplir lo dispuesto por el despacho judicial, mediante auto del 5 de julio de 2012, se rechazó la demanda y se ordenó la devolución de los anexos a la parte actora31. En consecuencia, el 17 de ese mismo mes y año, el señor Fabio Enrique Botia le revocó el poder a la doctora GORDILLO MARTÍN y, en su lugar, se lo otorgó a otra profesional del derecho, con el objeto que continuara con el trámite del proceso ejecutivo32, de esta manera, el 5 de octubre de 2012, el despacho judicial reconoció personería para actuar a la nueva apoderada del quejoso33. Desde ese punto de vista, pleno fundamento encuentra esta Corporación para que la primera instancia la sancionara por la falta que aparece descrita
en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y, en el caso concreto, consistente en no haber subsanado la demanda ejecutiva interpuesta, en representación del quejoso, contra la señora Elsa Lucila Velandia Carvajal, permitiendo el rechazo de la misma, por parte del Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá , sin que se encuentre en el plenario ningún elemento de convicción que permita establecer una causal de justificación a la infracción contentiva en el tipo disciplinario descrito en el numeral 10 del artículo 28 Ibídem, correspondiéndole el respectivo reproche disciplinario y la imposición de sanción por las conductas desplegadas. Respecto de este asunto, se observa que la disciplinada al rendir versión libre expuso como justificación de su actuar, que el Juzgado 58 Civil 31 Folio 95 del cuaderno principal del expediente. 32 Folio 96 del cuaderno principal del expediente. 33 Folio 99 del cuaderno principal del expediente. Municipal de Bogotá rechazó la demanda, por cuanto los títulos ejecutivos no tenían fecha de aceptación, siendo lo anterior, requisito para ser admisibles; sin embargo, dicha exculpación no es de recibo, toda vez que no resulta ser cierto lo esgrimido, en el sentido que el defecto a subsanar era que se indicara “en contra de quien se ha de iniciar el proceso para el que se confiere el mismo”, siendo esto totalmente alejado de lo esbozado por la disciplinada, pues solamente debía modificar el poder conferido, por lo tanto, la negligencia de su actuar se refleja en su falta de actividad para proceder a corregir el mandato conferido.
Las demás exculpaciones esgrimidas por la doctora GORDILLO MARTÍN, relacionadas a una falta de interés por parte del señor Fabio Enrique Botia, de quien adujo no haber entregado dinero para efectuar las notificaciones respectivas, no justifican la desidia demostrada por la disciplinada para adelantar óptimamente el encargo, pues se reitera, el defecto a subsanar era corregir el poder otorgado, asunto que en nada se relaciona con el pago de gastos del pleito. De esta manera, frente a los extremos probatorios que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para sancionar, esto es, materialidad de la falta y responsabilidad de la disciplinada, ninguna dificultad presenta el proceso, pues se demostró con las pruebas aportadas al expediente, como el testimonio del señor Fabio Enrique Botia, la versión libre de la disciplinada y las copias del proceso No. 2012-00768 adelantado en el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá, que no subsanó la demanda presentada, permitiendo el rechazo de la misma. En este punto, es oportuno aclarar que la abogacía tiene una función social, concretada en los siguientes deberes: a. Colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia; b. Defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares; y c. Asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas. Los citados deberes, se ven complementados con otros establecidos en los artículos 1°, 2°, 13 y 16 de la Ley 1123 de 2007,
como son los de: d. Observar la Constitución y la ley; e. Defender y promocionar los derechos humanos; f. Prevenir litigios “innecesarios, innocuos o fraudulentos”; g. Facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos; h. Abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias34. Por lo anterior, el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, infringe los deberes antes mencionados, deteriorando el buen nombre de quienes noblemente la ejercen y, además, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe. Así las cosas, cuando el abogado actúa de manera contraria a lo preceptuado como el deber ser del comportamiento de un profesional del derecho, se hizo acreedor a la pertinente, preventiva y correctiva sanción disciplinaria. Respecto a la culpabilidad, como acertadamente lo indicó el Seccional, la conducta del abogado fue cometida a título de culpa, pues quedó demostrado con las pruebas obrantes en el plenario, que teniendo el deber de hacer uso de su capacidad jurídica para adelantar la gestión encomendada, dejó hacer oportunamente las diligencias propias de su 34 Corte Constitucional, Sentencia C-819 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. actuación profesional, sin que se evidencie una intención manifiesta de
causar un daño a su cliente, sino que dichos comportamientos se dieron como consecuencia de la negligencia y desidia de la letrada. Precisamente atendiendo las trascendentales funciones de los abogados y el riesgo que de su actividad se deriva, el Legislador se ha ocupado de expedir diversos estatutos con el propósito de regular dicha actividad, imponer algunas restricciones y señalar los correctivos pertinentes35. Por lo anterior, y en lo que corresponde a la sanción de CENSURA impuesta por la sala A quo, la misma se confi
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