CSDJ - F11001110200020120365501ADJUNTA20140605120615-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120365501ADJUNTA20140605120615-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Veintiocho (28) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014) Aprobado según Acta Nº 41 Proyecto registrado 27 de Mayo de 2014
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Rad. Nº 110011102000201203655-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso José Ignacio Granados Nieto, contra la providencia del 20 de agosto de 2013, emitida por la Dra. Olga Fanny Pacheco Álvarez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual, terminó anticipadamente la actuación Disciplinaria que cursaba en contra de la abogada MARTHA AURORA GALINDO CARO. HECHOS Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente manera: “Se dispuso la apertura de la investigación contra la abogada MARTHA AURORA GALINDO CARO a través de auto del 8 de octubre de 2012. El señor JOSÉ IGNACIO GRANADOS NIETO en escrito radicado en esta Corporación el 24 de julio de 2012, manifestó que en el año 2011 el Consejo de la Administración del conjunto residencial Versalles incluida la señora MARTHA AURORA GALINDO CARO nombraron como administradora a la señora
SANDRA MILENA MUÑOZ AREVALO, quien actuaba como fiscal del Consejo de Administración con derecho a voz y voto y elegida por los copropietarios en Asamblea General Ordinaria, el 23 de marzo de 2011. Para el mismo año el Consejo de Administración, incluida la disciplinada MARTHA AURORA GALINDO CARO, aprobó la obra civil de cambio de tanques en el Conjunto Residencial Versalles al señor NÉSTOR ROJAS, miembro activo del comité técnico asesor y propietario del apto. 404 A, del mismo conjunto el 27 de enero del presente año. Los miembros del Consejo de Administración incluida la señora MARTHA AURORA GALINDO CARO, adquieren la póliza 43111736 a CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., en caso de siniestro para zonas comunes por medio del señor MORENO VARELA HUGO ALIRIO, con clave 76643, quien actúa como único vendedor intermediario por un valor de $17.747.985.28 y quien para todos sus efectos es su cónyuge o compañero permanente y miembro actuante del Comité Técnico asesor del Conjunto Residencial Versalles. El 13 de junio de 2012 la disciplinada, suscribe un contrato de prestación de servicios con la señora SANDRA MILENA MUÑOZ AREVALO, aprobado por el Consejo de Administración del mismo conjunto. Faltando a la ética, abuso de confianza y conflicto de intereses, a favor propio, de familiares y particulares y miembros del Consejo de administración y comité técnico asesor, debido a que en su compañía se han venido tomando
determinaciones en detrimento del Conjunto en mención1. (Sic a lo trancrito) ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 1 Folio 28 y 29 De la condición de abogado. La Dra. MARTHA AURORA GALINDO CARO se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 41.733.815 y con Tarjeta Profesional N° 144.8402. No registra antecedentes disciplinarios3 Audiencia de Pruebas y Calificación: Mediante auto del 8 de octubre de 20124, la Magistrada de primera instancia avocó conocimiento de la queja y dispuso el 19 de marzo de 2013 para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual, no se realizó por la insistencia de la abogada acusada. El 19 de marzo se profirió auto en el que se ordenó fijar edicto emplazatorio. El 2 de abril la disciplinable radicó escrito en virtud del cual, justificó su inasistencia a la audiencia mencionada anteriormente. La audiencia de pruebas y calificación provisional, finalmente se celebró el 20 de agosto del 2013, adelantándose la siguiente actuación La profesional encartada rindió versión libre, manifestó en primer lugar que el escrito de queja no es claro y no logra determinar las condiciones de tiempo modo y lugar de las faltas disciplinarias que se le atribuyen, posteriormente, afirmó haber trabajado en el Banco Agrario pero una vez terminó su contrato, abrió una oficina de abogados. Adujo igualmente que perteneció al Consejo de Administración del Conjunto Residencial Versalles, en el cual reside. 2 Folio 5 3 Folio 6
4 Folio 8 y 9 Mencionó que gracias a su experiencia como abogada, le solicitaron el favor de cobrar la cartera del conjunto, solicitud a la cual accedió firmando contrato de prestación de servicios el 13 de junio del 2013, después de haber renunciado al Consejo de Administración un mes antes. Narró que la molestia del señor Granados Nieto es producto del cobro de las diferentes deudas que tiene con la administración, situación presentada también con el anterior abogado al cual le radicó queja disciplinaria cuando procedió a realizar el cobro. Relató que hay efectivamente una actuación judicial en contra del quejoso pero que es por medio de otro abogado que trabaja en su oficina al cual le dio poder debido a la gran cantidad de trabajo que tiene. Hizo referencia que la compra de la póliza de seguro por parte del conjunto residencial Versalles, al señor Hugo Alirio Moreno Varela, con el cual puede tener un parentesco de afinidad pero que no implicó para nada al momento del acuerdo, por cuanto, se dio la oportunidad a todo el que tuviera la posibilidad de ofertar seguros5. El quejoso aportó pruebas documentales DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 5 Minuto 5 a 15 CD 1 El 20 de agosto del 2013, en audiencia, la Magistrada ponente, terminó la actuación disciplinaria que se seguía en contra de la abogada MARTHA
AURORA GALINDO CARO.
Consideró que de la narración fáctica de la queja y del material probatorio obrante en el proceso, se puede dilucidar un comportamiento de la profesional investigada, ajeno al ejercicio de su profesión por cuanto obró como miembro del Consejo de Administración siendo copropietaria del
Conjunto Residencial Versalles, conducta que no se puede estudiar mediante un proceso disciplinario, ya que si el quejoso tenía alguna inconformidad con las actuaciones realizadas, podía haberlas puesto en conocimiento al interior del consejo o de la administradora teniendo en cuenta el reglamento respectivo6.
De la apelación: En audiencia, el quejoso manifestó su inconformidad con la decisión emitida, al considerar que si es procedente el estudio de la conducta de la abogada por cuanto esta es una “persona de ley” que obró de mala fe, influenciando las decisiones del consejo de administración al cual perteneció, para favorecer a su esposo en la compra de una póliza de seguros.
Igualmente sostuvo que pudo incurrir en una falta disciplinaria al suscribir un contrato de prestación de servicio para el cobro de cartera del Conjunto Residencial Versalles un mes después de haber pertenecido al Consejo de Administración del mismo, informó que el verdadero motivo de haber suscrito el mencionado contrato es quedarse con su apartamento. 6 Minuto 15 a 20 CD 1 Finalmente dijo que puede ser que las conductas no tengan que ver con su profesión pero como persona si deja mucho que desear7. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación contra la decisiones de terminación de procedimiento emitidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°8 de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º9 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200710.
Si bien es cierto la esencia la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. 7 Minuto 20 a 23 CD 1
8. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 9 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 10 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos
previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. Antes de entrar a analizar la inconformidad del quejoso frente al comportamiento de la profesional del derecho denunciada, esta Superioridad estima pertinente realizar las siguientes precisiones: En nuestro ordenamiento legal, la profesión de abogado se encuentra regulada por la Constitución Política, por el Decreto 196 de 1971 y hoy por la Ley 1123 de 2007, correspondiendo el control de la misma al Estado, quien lo ejerce a través de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura, en tal virtud, el numeral 3º del artículo 256 superior, dispone: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo con la ley, las siguientes atribuciones...3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley...” (subrayado y negrilla fuera del texto) Luego entonces, partiendo del supuesto jurídico según el cual, el Estado a través de la acción disciplinaria, busca sancionar las conductas que constituyan falta disciplinaria por parte de los abogados en ejercicio de la profesión, sin que se vislumbre excepción alguna, en la Jurisdicción Disciplinaria el sujeto pasivo de la acción se encuentra calificado jurídicamente, razón por la cual, personas diferentes no son sancionables por esta. Como puede observarse, no por el simple hecho de que la persona denunciada ostente la condición de abogado, se hace merecedor de
reproche disciplinario, pues debe examinarse que su conducta la haya desplegado en ejercicio de la profesión. Y frente al concepto del ejercicio profesional, la jurisprudencia ha considerado que se puede predicar, entre otros, en los siguientes casos: a) Asesoría profesional tanto en el ámbito privado o público. b) Consejería. c) Actuación en actividades jurídicas extra procesales que requieran conocimientos jurídicos. d) Desempeño en cargos públicos o privados, que requieran título profesional de abogado. e) Desempeño de cargos en la Rama Judicial como funcionarios o empleados de la misma, que exijan como requisito, la condición de abogado. f) El ejercicio como litigante. Desde ya esta Superioridad advierte que confirmará el fallo de primera instancia por cuanto la actividad desarrollada por la abogada inculpada no se encuentra dentro de las actividades propias del ejercicio de la profesión y por lo tanto esta jurisdicción carece de competencia para entrar al estudio de la referida conducta. Está plenamente probado que la abogada MARTHA AURORA GALINDO CARO, perteneció al Consejo de Administración del Conjunto Residencial Versalles, pero dicha participación, se manifestó en ejercicio de su derecho como copropietaria, y no ejerciendo la abogacía. Y en tal condición de miembro del citado Consejo, fue que despegó las actuaciones cuestionadas por el quejoso, tales como la aprobación de una obra y la compra de un seguro. Por lo tanto esta Colegiatura desestima el argumento del quejoso en virtud del cual arguye una posible falta disciplinaria a la togada acusada, al influir
según el dicho del quejoso, en la decisión de tomar una póliza de seguro comprada al señor Hugo Alirio Moreno Varela, por la suma de $17.747.985, recuerda esta Sala que dicho actuar no pertenece a la órbita del ejercicio profesional y que aún así, tampoco es de recibo el argumento por cuanto la decisión la tomó el Consejo de Administración por mayoría, como está establecido para éste tipo de decisiones en el artículo 54 de la Ley 675 de 200111. Ahora bien, respecto de la realización del contrato de prestación de servicios para el cobro de cartera, celebrado entre la profesional inculpada y la administradora Sandra Milena Muñoz Arévalo en representación legal del Conjunto Residencial Versalles, esta Superioridad no encuentra falta disciplinaria alguna que amerite reproche disciplinario, pues se tiene, que una de las funciones de la administradora de un conjunto residencial es cobrar y recaudar directa o indirectamente las obligaciones adeudadas a 11 ARTÍCULO 54. Quórum y mayorías. El consejo de administración deliberará y decidirá válidamente con la presencia y votos de la mayoría de sus miembros, salvo que el reglamento de propiedad horizontal estipule un quórum superior, con independencia de los coeficientes de copropiedad cargo de los propietarios como preceptúa el numeral 8 y 10 del artículo 51 de la ley 675 de 200112. Igualmente queda plenamente demostrado que la abogada renunció al Consejo de Administración, el 16 de mayo de 2012 y suscribió el mencionado contrato el 13 de junio del mismo año, no realizando conducta irregular alguna, pues entiende esta Colegiatura que está en su derecho de
suscribir los contratos de prestación de servicios que considere conveniente para ejercer su profesión y su derecho constitucional al trabajo,13 por consiguiente no se puede endilgar falta disciplinaria alguna. En este orden de ideas, atendiendo a que la conducta no se enmarca en un ejercicio profesional de la abogada denunciada, esta Colegiatura confirmará el fallo del a quo al haberse probado que la abogada estaba ejerciendo Como Copropietaria del Conjunto Residencial Versalles y no como abogada, desbordando así, la competencia del juez disciplinario. Igualmente y respecto 12ARTÍCULO 51. Funciones del administrador. La administración inmediata del edificio o conjunto estará a cargo del administrador, quien tiene facultades de ejecución, conservación, representación y recaudo. Sus funciones básicas son las siguientes:
8. Cobrar y recaudar, directamente o a través de apoderados cuotas ordinarias y extraordinarias, multas, y en general, cualquier obligación de carácter pecuniario a cargo de los propietarios u ocupantes de bienes de dominio particular del edificio o conjunto, iniciando oportunamente el cobro judicial de las mismas, sin necesidad de autorización alguna.
9. Elevar a escritura pública y registrar las reformas al reglamento de propiedad horizontal aprobadas por la asamblea general de propietarios, e inscribir ante la entidad competente todos los actos relacionados con la existencia y representación legal de la persona jurídica.
10. Representar judicial y extrajudicialmente a la persona jurídica y conceder poderes especiales para tales fines, cuando la necesidad lo exija. 13 Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus
modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. del contrato de prestación de servicios no encuentra reproche disciplinario alguno por cuanto está en ejercicio de su derecho al trabajo, y no se advierte conflicto de intereses o inhabilidad alguna para tal efecto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia del 20 de agosto de 2013, emitida por la Dra. Olga Fanny Pacheco Álvarez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual, terminó la actuación Disciplinaria que cursaba en contra de la
abogada MARTHA AURORA GALINDO CARO.
SEGUNDO.- Por la secretaría judicial de la Sala, NOTIFICAR la presente decisión al abogado disciplinado; de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la ley. Líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial