🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020120365601ADJUNTA20141212143356-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020120365601ADJUNTA20141212143356-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 11 de diciembre de 2014 Aprobado según Acta No. 101 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201203656 01

Referencia: Abogado en Consulta.

Denunciado: Hernán Carrasquilla Coral Denunciante: Juan David Montealegre Talero Primera Sanciona con 2 meses de Instancia: suspensión en el ejercicio de la profesión Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pronunciarse en, grado jurisdiccional de consulta respecto del fallo proferido el 17 de enero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2 , mediante el cual sancionó con 2 MESES DE SUSPENSIÓN 1 EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado HERNÁN CARRASQUILLA CORAL, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Esta investigación tuvo origen en la queja presentada el 24 de julio de 2012, por el señor Juan David Montealegre Talero, en la cual manifestó que el 25 de abril de 1 M.P. Rafael Vélez Fernández en Sala Dual con el Magistrado Álvaro León Obando Moncayo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 2

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201203656 01

Referencia. ABOGADO EN CONSULTA 2012, contrató los servicios profesionales del abogado HERNÁN CARRASQUILLA CORAL, para que iniciara un proceso de impugnación contra el acta de asamblea de propietarios del conjunto residencial La Gran Manzana II, del 11 de marzo de 2012, para lo cual le anticipó la suma de $875.000 por concepto de honorarios profesionales, equivalente al 50% de lo pactado. Así mismo, agregó el querellante que el abogado denunciado lo mantuvo engañado, asegurándole que ya había presentado la demanda ante el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá, hasta que el 9 de julio de 2012, averiguó directamente en ese Despacho judicial, donde le informaron que ahí no cursaba ninguna demanda contra la mencionada acta. Añadió que en virtud de lo anterior, el 11 de julio de 2012, le solicitó al disciplinable la devolución del dinero y al día siguiente se la consignó en su cuenta personal. Al escrito de queja se anexó copia del contrato de prestación de servicios jurídicos profesionales suscrito por los señores Juan David Montealegre Talero, Estela Lucia Arrieta Pérez y Mónica Álvarez Saldaña; y el abogado HERNÁN CARRASQUILLA CORAL, sin firmas. Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la

foliatura el certificado N°12540 del 25 de septiembre de 2012, por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó que el doctor HERNÁN CARRASQUILLA CORAL, se identifica con la C.C. N° 79.325.053 y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional N° 63305, vigente, en la que además fue reportada la dirección de oficina y residencia del querellado (fl.6 c.o.) Apertura de investigación. El A Quo mediante auto del 25 de septiembre de 2012, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación

REPÚBLICA DE COLOMBIA 3

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201203656 01

Referencia. ABOGADO EN CONSULTA disciplinaria contra el abogado HERNÁN CARRASQUILLA CORAL y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 7 de febrero de 2013 (fl. 7c.o.), la cual tuvo que ser aplazada para el 2 de mayo de 2013, por solicitud del disciplinable. Arribada la fecha anteriormente señalada – 2 de mayo de 2013 y libradas las comunicaciones de rigor se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del abogado investigado, quien rindió versión libre, manifestando: “El señor Juan David Montealegre llegó a mi oficina por conocimiento que tuve

de el en una visita que se hizo al conjunto la gran manzana por unas fallas estructurales que tenía, yo fui contactado para esa visita por el administrador, en ese orden de ideas, nosotros asistimos con un ingeniero civil, e hicimos una verificación del edifico. (…) Posteriormente el señor Juan David, me buscó en mi oficina para iniciar una impugnación de un acta de asamblea general, cuando él se presentó en mi oficina se había ya realizado la asamblea más no se había elaborado el acta, ni existían documentos al respecto, se inició una gestión con él, se hizo un requerimiento al señor administrador para que enviara el acta, el señor administrador nunca envió la envió, yo puedo aportar los documentos en diligencia posterior porque no los tengo acá. Se hizo un contrato con el señor juan David, por unas suma de dinero se iniciaron, las gestiones, a mí me enviaron toda la comunicación vía correo electrónico, el acta de la asamblea nunca me fue entregada, me llegó un acta sin las formalidades correspondientes y analizada el acta y analizados los estatutos del conjunto confrontado con la Ley 675, quiero aclarar parte de mi desempeño ha sido elaborando reglamentos de propiedad horizontal y asesorando conjuntos, el quid del asunto era que la asamblea general había nombrado el administrador, la Ley 675 dice que cuando los conjuntos tienen consejo de administración le corresponde a este el nombramiento del administrador, en ese orden hice un análisis, después de revisar jurisprudencia reciente y varios doctrinantes se llegó a la conclusión que no tenía vocación de prosperidad. En principio yo le dije al señor Montealegre que podía tener éxito el proceso

porque la ley decía que le correspondía al consejo de administración nombrar al administrador, pero las situaciones han venido cambiando la jurisprudencia y la doctrina han venido diciendo que al existir la asamblea general, tiene la potestad de recoger esa facultad y nombrar el administrador (…).

REPÚBLICA DE COLOMBIA 4

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201203656 01

Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Pasados unos días me comuniqué con el señor Montealegre, cuando yo le informé que era complicado que el proceso tuviera un buen augurio y que corríamos el riesgo que fuéramos condenados en costas, yo alcancé a elaborar el documento pensado para evitarnos la audiencia de conciliación previa, solicitar la medida cautelar de la suspensión provisional del acta de asamblea general situación que es viable, hasta ahí llegamos. Cuando yo le informe a él que el proceso no tenía una vocación de prosperidad monto en cólera (…) El señor Montealegre en virtud del contrato me giró unos honorarios, honorarios que le devolví a través de una consignación, la cual voy a aportar al despacho. Consideró que haber iniciado un proceso era habernos expuesto a perder un proceso con las nuevas tendencias que tienen los Juzgados civiles del Circuito.” (Cd Audiencia de pruebas y calificación provisional del 2 de mayo de 2013) Finalizada la versión libre, el A quo procedió a decretar como pruebas los documentos

aportados por el investigado y programó la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 27 de junio de 2013. En la fecha prevista – 27 de junio de 2013, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la comparecencia del abogado investigado, en la cual el Magistrado instructor, luego de hacer un recuento de los hechos procedió a hacer la calificación jurídica, con la FORMULACIÓN DE CARGOS contra el abogado HERNÁN CARRASQUILLA CORAL, por la presunta violación del deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la probable comisión de la conducta descrita como falta el numeral 1 del artículo 37 ibídem, por cuanto, objetivamente se encontraba demostrado que una vez contratado el togado como apoderado judicial del querellante, dejó de adelantar la gestión encomendada, permitiendo que con el paso del tiempo la acción que pretendía adelantar prescribiera y la impugnación del acta de asamblea general se tornara imposible, en detrimento de los intereses de su poderdante. Calificó la conducta a título de CULPA, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la ley 1123 de 2007, ya que del recaudo probatorio obtenido hasta ese

REPÚBLICA DE COLOMBIA 5

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201203656 01

Referencia. ABOGADO EN CONSULTA momento, se apreciaba que dicha conducta obedeció a la falta de diligencia del

profesional. Teniendo en cuenta las circunstancias que rodearon el acontecer disciplinario, con el que parece haberse infringido numeral 1o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, el A quo tuvo la posible falta como GRAVE, teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta, la condición del abogado disciplinado, el grado de culpabilidad, la naturaleza de la falta y el daño que con este tipo de conductas se causan a los cliente. Acto seguido el funcionario notificó la decisión en estrados, advirtiendo que contra la misma no procedía recurso alguno y le concedió el uso de la palabra al disciplinable, quien manifestó que tenía pruebas que aportar y que las allegaría en el término de 5 días, el despacho accedió a ello y señaló el día 22 de agosto de 2013, para realizar audiencia de juzgamiento, la cual tuvo que ser aplazada para el 7 de noviembre del mismo año, por solicitud del investigado. Audiencia de juzgamiento. En la fecha señalada – 22 de agosto de 2013, se dio inicio a esta audiencia con la asistencia del abogado investigado, se le concedió la palabra para que presentara sus alegatos, quien procedió a ello manifestando que es cierto que suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con tres personas para iniciar una acción de nulidad de un acta de asamblea general. Expresó que el fundamento de la demanda era que la asamblea general había cambiado los términos para nombrar el administrador, estableciendo que el concejo de administración lo realizaría. Indicó que al momento que se firmó el contrato, el quejoso le otorgó poder para

solicitar copia auténtica del acta, sin que el mismo estuviera dirigido a iniciar una acción ante la jurisdicción civil, agregó que luego de revisar el caso, le explicó

REPÚBLICA DE COLOMBIA 6

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201203656 01

Referencia. ABOGADO EN CONSULTA telefónicamente al quejoso que el proceso no tenía vocación de prosperar y que a partir de ahí las relaciones se volvieron tensionantes. Manifestó que en varias oportunidades solicitó copia auténtica al administrador del conjunto de las actas para poder iniciar las acciones correspondientes, las cuales nunca fueron suministradas ni a él, como tampoco al querellante, por lo que procedió a devolver el anticipo por concepto de honorarios profesionales. Agregó que nunca le informó al quejoso que ya había presentado la demanda y menos que cursaba en el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá. En cuanto a las pruebas indicó que no podía entregar las conversaciones que había sostenido por correo electrónico con el denunciante debido a un problema que se le había presentado con su computador y aportó un certificado de “DEPRISA”. Acto seguido el Magistrado dio por terminada la diligencia y previno que la sentencia se dictaría dentro de los términos de ley. El fallo consultado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del 17 de enero de 2014 , declaró disciplinariamente responsable al abogado HERNÁN CARRASQUILLA CORAL , de

la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras considerar que el profesional del derecho incumplió con el deber de la debida diligencia, por cuanto se abstuvo de adelantar la gestión profesional para la cual se requirieron sus servicios, esto era iniciar y llevar hasta su culminación el proceso abreviado de impugnación del acta de la asamblea general, como en efecto había quedado consignado en el contrato de prestación de servicios profesional, proceder

REPÚBLICA DE COLOMBIA 7

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201203656 01

Referencia. ABOGADO EN CONSULTA omisivo que conllevó a que el término para impugnar la mencionada acta feneciera, lo que perjudicó seriamente las pretensiones de sus clientes. Agregó el A quo que si el disciplinable en su momento consideró que no podía adelantar la gestión, lo procedente era informar tal situación a sus poderdantes y no ocultar su descuido, brindándoles información errónea, permitiendo con ello que el término para impugnar la asamblea prescribiera. Le atribuyó la falta en modalidad culposa, argumentando que dicha conducta obedeció a la falta de diligencia del profesional y que se tenía como grave puesto que con su actuar el disciplinado causó daño a sus mandantes, quienes mantenían la expectativa que el proceso para el cual habían contratado al jurista, sería conocido

por un juez de la República. Como criterios para graduar la sanción, observó que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, las penas a imponer podían ser la censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se aplicaban atendiendo los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la misma ley. Así, una vez sentados los anteriores parámetros, procedió a sancionarlo con 2 MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, la cual a su juicio cumplía con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, puesto que su proceder causó graves perjuicios al quejoso. (Fls. 58-72 c.o) Contra dicha resolutiva no se interpuso recurso de apelación, motivo por el cual se remitió a esta Superioridad con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta, conforme al oficio N°166 del 27 de febrero de 2014. (fl.1 c.2ª Inst.)

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA 8

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201203656 01

Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Una vez las diligencias ante esta Superioridad correspondieron por reparto el 3 de marzo de 2014, a quien hoy funge como Ponente y mediante auto del 7 del mismo

mes y año se avocó el conocimiento de las mismas, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. (fl.4 c.2ª Inst.). Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N°87597 del 9 de abril de 2014, a través de la cual hizo constar que contra el abogado HERNÁN CARRASQUILLA CORAL, aparece registrada una suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión, impuesta mediante sentencia del 1 de diciembre de 2010, dentro del proceso radicado Nº 2009-05944 01, por la incursión en falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la cual inició el 18 de mayo de 2011 y finalizó el 17 de julio del mismo año. Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. (fl. 13-14 c.2ª Inst.). Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 13 de marzo de 2014 y el 31 del mismo mes y año emitió concepto solicitando se confirme la decisión de primera instancia, argumentando que existía certeza de la incursión de la falta por parte del abogado HERNÁN CARRASQUILLA CORAL, ya que dejó de hacer las diligencias propias del mandato que suscribió con el quejoso, con lo que causó perjuicios dado que sus clientes perdieron la oportunidad de ejercitar la acción.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el

REPÚBLICA DE COLOMBIA 9

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201203656 01

Referencia. ABOGADO EN CONSULTA ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Asunto a resolver. Atendiendo a los fines del grado jurisdiccional de consulta y dado que no se observaron irregularidades que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, procede la Sala a pronunciarse sobre la decisión adoptada el 17 de enero de 2014 , por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que resolvió sancionar con 2 meses de suspensión en el

ejercicio de la profesión al abogado HERNÁN CARRASQUILLA CORAL, tras encontrarlo responsable de la falta prescrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. El señor Juan David Montealegre Talero, presentó queja en la cual manifestó que el 25 de abril de 2012, contrató los servicios profesionales del abogado HERNÁN CARRASQUILLA CORAL, para que iniciara un proceso de impugnación contra el acta de asamblea de propietarios del conjunto residencial La Gran Manzana II, del 11 de marzo de 2012, para lo cual le anticipó la suma de $875.000 por concepto de honorarios profesionales, equivalente al 50% de lo pactado. Así mismo, agregó el querellante que el abogado denunciado lo mantuvo engañado, asegurándole que ya había presentado la demanda ante el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá, hasta que el 9 de julio de 2012, averiguó directamente en ese Despacho judicial, donde le informaron que ahí no cursaba ninguna demanda contra la

REPÚBLICA DE COLOMBIA 10

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201203656 01

Referencia. ABOGADO EN CONSULTA mencionada acta. Añadió que en virtud de lo anterior, el 11 de julio de 2012, le solicitó al disciplinable la devolución del dinero y al día siguiente se la consignó en su cuenta personal.

Ahora bien, en el expediente, se probó que el hecho constitutivo de la investigación disciplinaria existió, esto es, la indiligencia por parte del inculpado, pues a pesar de haber suscrito con su mandante un contrato de prestación de servicios profesionales, como el mismo investigado lo manifestó en su versión libre, se abstuvo de “tramitar hasta su finalización PROCESO ABREVIADO DE IMPUGNCIÓN DE ACTA DE ASAMBLEA ORDINARIA DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA GRAN MANZANA II”2, excusándose en que no le otorgaron poder y que el proceso no tenía vocación de prosperidad. Tipicidad. En el caso bajo examen, el abogado HERNÁN CARRASQUILLA CORAL fue sancionado por la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Por lo que considera necesario la Sala, reiterar que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran, en términos generales, el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber

2 Folio 2 C.o

REPÚBLICA DE COLOMBIA 11

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201203656 01

Referencia. ABOGADO EN CONSULTA impuesto, susceptible de reproche y de la imposición de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Lo que impone como necesario, para emitir una sentencia sancionatoria, que exista certeza sobre la materialización de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria prevista en el ordenamiento jurídico vigente, al igual que se cumpla el presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Por eso, ahora los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, es decir, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, como en el presente caso; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más tiempo del necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más tiempo del requerido, aunque sin que ese transcurso comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de

acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia interpuso el recurso pero no lo sustentó, impidiendo con ello que la causa fuera estudiada y decidida en los términos de ley por la segunda instancia. En la misma ilicitud disciplinaria incurre el profesional del derecho que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del

REPÚBLICA DE COLOMBIA 12

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201203656 01

Referencia. ABOGADO EN CONSULTA surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en esta falta quien abandona la gestión, es decir quien la desampara, quien deja de atender el asunto o se desentiende por completo del mismo. Estas conductas, han sido consideradas por la doctrina y la jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido

como consecuencia de su falta de diligencia. Lo anterior, refrenda que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales dirigidas a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto bajo examen. Los elementos estructurantes de la conducta disciplinaria, están presentes ya que la tipicidad está dada con la consagración de dicha falta en la Ley 1123 de 2007, donde de manera clara se definen los deberes del profesional del derecho y correlativamente, se especifican las faltas en que se incurre por el incumplimiento de aquellos. Por eso el A quo, señaló que la tipicidad está dada con la consagración de dicha falta en la Ley 1123 de 2007, donde se delimitan los deberes del profesional del derecho y

REPÚBLICA DE COLOMBIA 13

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201203656 01

Referencia. ABOGADO EN CONSULTA

ordenadamente se especifican las faltas en que incurre por su incumplimiento, de donde la antijuridicidad sobreviene del incumplimiento acreditado. En el caso sub examine, no es posible predicar justificación del abandono de sus deberes profesionales y su culpabilidad emerge, según lo demostrado, del hecho de haberse abstenido de impugnar el acta de la asamblea general ordinaria de propietarios del conjunto residencial “La Gran Manzana” como se le habían encomendado sus clientes, o haber renunciado al mandato conferido si creía que el asunto no tenía vocación de prosperidad y no permitir que pasara el tiempo hasta que prescribiera la acción. Es claro, que la tipicidad responde al principio de legalidad, consagrado en la Constitución y requiere que la conducta endilgada, las sanciones, los criterios para su determinación y los procedimientos previstos para su imposición, sean clara y expresamente definidos de manera previa a la aplicación de estas medidas. La Corte Constitucional ha establecido que en este principio se vislumbran garantías, siendo la “primera, de orden material y de alcance absoluto, conforme a la cual es necesario que existan preceptos jurídicos anteriores que permitan predecir con suficiente grado de certeza aquellas conductas infractoras del correcto funcionamiento de la función pública y las sanciones correspondientes por su realización. La segunda, de carácter formal, relativa a la exigencia y existencia de una norma de rango legal, que convalide el ejercicio de los poderes sancionatorios en manos de la Administración”.3 Precisó, además que “(i) otorga certidumbre normativa sobre la conducta y la sanción a imponer;

(ii) exige que el texto predeterminado tenga fundamento directamente en la ley, sin que sea posible transferir tal facultad al Gobierno o a las autoridades administrativas, por ser una competencia privativa del Legislador; (iii) constituye una salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos; (iv) protege la libertad individual; (v) controla la arbitrariedad judicial y administrativa; y (vi) asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo y sancionador del Estado”. 3 Sentencia C-030 de 2012.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 14

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201203656 01

Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Ahora, en esta perspectiva, deviene que en materia disciplinaria se exige que la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir de manera clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras. Por lo que el abogado HERNÁN CARRASQUILLA CORAL, consecuencia de su actuar mereció la reacción de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que al encontrarlo responsable de la falta prescrita en el numeral 1° del artículo 37 le sancionó con 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, ya que este comportamiento fue previsto en la Ley 1123 de 2007, de modo

que la realidad procesal que condujo a esta decisión, fue evaluada conforme a lo previsto en la norma ejusdem en materia de culpabilidad del agente, es decir, si actuó con dolo o culpa, si su conducta fue leve, grave o gravísima y por supuesto, la graduación de la intensidad del comportamiento. Antijuricidad. En este caso, deviene del incumplimiento acreditado y sin justificación alguna por parte del disciplinable del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, cuya culpabilidad emerge de no haber impugnado el acta de la asamblea general celebrada el 11 de marzo de 2012, en el conjunto residencial “La gran manzana II”, a lo que se comprometió con sus clientes, lo que deriva en falta de diligencia, reiterando que no se encontraron a su favor causales que puedan enervar esta responsabilidad. Culpabilidad y modalidad de la conducta. Es incontrovertible que el doctor HERNÁN CARRASQUILLA CORAL, faltó a la debida diligencia profesional, pues quedo demostrado con la queja y las pruebas arrimadas al proceso que el quejoso lo contrató para que tramitara el proceso de impugnación contra el acta de la asamblea ordinaria celebrada el 11 de marzo de 2012, en el conjunto residencial “La gran

REPÚBLICA DE COLOMBIA 15

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201203656 01

Referencia. ABOGADO EN CONSULTA

manzana II”, pero este no solo se abstuvo de cumplir con la gestión que le fue encomendada, sino que permitió que feneciera el término para incoar la acción, toda vez que el artículo 49 de la Ley 675 de 2001, establece para su presentación un término de 2 meses sigui

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...