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CSDJ - F11001110200020120365701ADJUNTA20121205180526-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120365701ADJUNTA20121205180526-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 110011102000201203657 01

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá, D. C., Cinco (05) de diciembre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Según Acta Nº 102 de la misma fecha

ASUNTO A TRATAR

Negados los impedimentos de los H. Magistrados Julia Emma Garzón de Gómez, José Ovidio Claros Polanco, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y al suscrito1,procede esta Sala a resolver la impugnación formulada por la Asesora Jurídica (E) del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República contra la sentencia proferida el 17 de agosto de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que 1Impedimento aprobado por acta No. 98 del 20 de noviembre de 2012 por el H, Magistrado Angelino Lizcano Rivera y los Conjueces Edilberto Carrero López, Pedro NelEscorcia Castillo y Jesús Antonio Guarnizo Palacio. tuteló el amparo solicitado por el señor Wilson René González Cortés y que fuera promovido contra la mencionada entidad. ANTECEDENTES Derechos alegados como vulnerados Invocó el accionante el amparo a su derecho constitucional fundamental de petición. Hechos Manifestó el accionante que el día 8 de junio del presente año presentó

derecho de petición solicitando información al Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, sobre los datos y situaciones administrativas que por sus funciones conoce dicho Fondo, en concreto, las razones por las cuales no fue incluido en el listado de solicitudes de crédito de vivienda, sobre el monto de su cesantías, los requisitos y procedimientos de dicha entidad para el retiro parcial o definitivo de las mismas. Afirmó el actor que a la fecha de presentación de ésta acción, no se le ha dado respuesta a su solicitud2.

Pretensiones: 2Folios 1 a 2 del c.o.

Solicitó que se ordene por ésta vía el amparo constitucional deprecado y a la entidad accionada a dar una respuesta de fondo a su solicitud. Y en el evento que se determine la vulneración de su derecho fundamental, se compulsen copias de la actuación en contra de la misma3. ACTUACIÓN PROCESAL El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del 8 de agosto de 20124, admitió el conocimiento de la acción, disponiendo comunicar a la parte accionante y vincular al trámite a la entidad accionada a fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Representante Legal del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, mediante oficio TRD-200.08.02 de 13 de agosto de 2012, manifestó que al accionante se le dio respuesta de fondo a su petición, el día 10 de julio de 2012, mediante radicado No. 1203929, la cual fue enviada a la dirección relacionada por

el peticionario. Solicitó que se negara el amparo impetrado ya que no existe la vulneración alegada, al igual que hay carencia total de objeto, en tanto que al accionante se le dio respuesta de fondo a su solicitud. 3Folio 2 del c.o. 4 Folio 7 delc.o De igual manera, hizo claridad en que corresponde a la Dirección de Gestión de Talento Humano de la Contraloría General de la República, efectuar la liquidación de las cesantías tanto parciales como definitivas de los empleados de la Contraloría General de la República, razón por la cual la información referente al monto de la cesantías de los funcionarios de la Contraloría como es el caso del accionante, ha de ser expedida por la mencionada dirección5. PRUEBAS RECAUDADAS Obran en el expediente los siguientes documentos relevantes: - Derecho de petición de información presentado por el accionante señor Wilson René González Cortés ante el Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República con fecha de recibido 8 de junio de 20126, y radicado con el No.1203869. - Copia del oficio No. 00832 Radicado 1203929 mediante el cual la Gerente del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República da respuesta al derecho de petición presentado por el accionante7. - Copia de la guía de envío No. 014963121324 del Servicio Postal Colvanes S.A.S (envía) por la cual se remitió la respuesta al derecho de petición presentado por el señor Wilson René González Cortés, mediante radicado No. 1203869. 5Folios 10 a 13 del c.o.

6Folio 4 del c.o. 7Folio 16 del c.o. - Escrito de fecha 24 de agosto de 2012, presentado por el accionante Wilsón René González Cortés, por el cual reitera que la entidad accionada no ha dado respuesta de fondo a su solicitud8. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue emitida el 17 de agosto de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, tutelando el derecho fundamental de petición del accionante. Consideró el A quo que respecto de las inquietudes formuladas por el accionante en relación con el interrogante atinente a la inclusión del nombre del señor Wilsón René González Cortes, en los listados de solicitudes de vivienda, fue contestado debidamente por la accionada, pues se le hizo saber que ya su nombre aparecía en aquél y con la puntuación obtenida, no le permitía acceder al crédito de vivienda. En cuanto, al interrogante referido a los requisitos para el retiro de cesantías parciales, se le informó que estas podían ser retiradas para compra de vivienda, mejoras locativas, amortización de créditos, y para educación. En cuanto al retiro de cesantías definitivas, se le hizo saber, que para tal fin debía radicar la solicitud ante la Dirección de Gestión de Talento Humano de la Contraloría General de la Nación, siendo ésta la única respuesta posible, pues en este evento no se requería ninguna decisión de fondo para absolver los interrogantes del accionante. 8Folios 33 a 34 del c.o. Demuestra lo anterior, que la accionada dio respuesta a las inquietudes

del accionante, sin embargo, la misma no fue completa, pues en relación con el monto de las cesantías que el accionante tenía, se le dijo que debía dirigirse a la Dirección de Talento Humano de la Contraloría, lo cual no es admisible, pues en tratándose de una dependencia de la misma entidad, lo propio era remitir la petición a quien debía responderla. IMPUGNACIÓN DEL FALLO La Asesora Jurídica (E) del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, mediante escrito de 27 de agosto de 2012, impugnó el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá9,indicando que la decisión proferida por el a quo, se fundamentó en que la accionada dio respuesta a las inquietudes del accionante, sin embargo, la misma no fue completa, pues en relación con el monto de las cesantías que el accionante tenia, se le dijo que debía dirigirse a la Dirección de Talento Humano de la Contraloría, lo cual no es admisible, pues en tratándose de una dependencia de la misma entidad, lo propio era remitir la petición a quien debía responderla; argumento que no es cierto, pues conforme a la Ley 106 de 1993 que establece la creación y naturaleza del aludido Fondo de Bienestar, se puede corroborar que las dependencias de la Contraloría General de la República no tienen relación alguna con las dependencias del Fondo, por tal razón, no existió incumplimiento por no remitir al accionante a dicha entidad y 9 Decisión de fecha17 de agosto de 2012 dependencia, a impetrar su petición sobre lo relacionado a sus

cesantías, ya que no existe frente al caso concreto la competencia. Solicitó que se deniegue el derecho tutelado ya que la accionada cumplió oportunamente con suministrar la información solicitada por el accionante10. CONSIDERACIONES Competencia Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 y 116 de la Constitución Política y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del principio de jerarquía funcional la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido dentro del radicado de la referencia. Procedencia de la acción de tutela en términos generales Al entrar en vigencia la Constitución Política de 1991, se instituyó la Acción de Tutela como un mecanismo de protección inmediato, preferente y sumario para los derechos Fundamentales Constitucionales, cuando quiera que ellos sean violados o amenazados por las autoridades públicas y excepcionalmente por los particulares (Art. 86 C. P.). 10Folios 36 a 37 del c.o. De la aplicación de esta norma resulta que esta clase de acciones tiene tres elementos esenciales para su análisis y estudio, a saber: a) Que se trate de un derecho fundamental constitucional; b) Que la violación o amenaza provenga de una autoridad pública y en casos excepcionales de un particular; y c) Que la amenaza o violación sea actual. En el caso objeto de estudio se encuentran reunidos los tres elementos mencionados, puesto que se alega la violación al Derecho de petición, el cual está instituido como fundamental en el artículo 23 de la Carta Política, la presunta violación la considera el actor actual para la fecha

de la presentación de la tutela. Del Derecho de Petición El Artículo 23 de la Carta Magna, que eleva el Derecho de petición a la categoría de Fundamental, expresa: “...Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales...” El desarrollo jurisprudencial que ha tenido este derecho Constitucional, tiene determinado que su núcleo esencial contempla los siguientes tópicos: 1.- El derecho a una pronta y oportuna resolución o respuesta; 2.- Que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable y 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. La Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-275 de marzo 17 de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, expresó respecto del contenido y alcance del derecho de petición lo siguiente: “…Tal y como lo ha señalado en múltiples ocasiones la jurisprudencia constitucional, existen parámetros que permiten de manera general determinar el contenido y el alcance del derecho de petición. En efecto, entre otras cosas podemos señalar que: a) El derecho de petición es fundamental. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la petición. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3.

Ser puesta en conocimiento del peticionario. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al Art. 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. g) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. h) El derecho de petición también es aplicable en la Vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta…” Como bien puede observarse, este Derecho se satisface únicamente cuando se resuelva de fondo lo peticionado, ya que otras respuestas no satisfacen el núcleo esencial del mismo. En consecuencia, se hace necesario a continuación entrar a estudiar las circunstancias particulares del asunto sometido a consideración. Problema jurídico Desciende la Sala a determinar si le asiste razón a la primera instancia

en haber amparado el derecho de petición en los términos de la sentencia impugnada, como también a lo argumentado por la parte demandada al impugnar tal decisión. Del caso en Concreto En el sub examine, tenemos que el accionante elevó derecho de petición de información ante el Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República el día 8 de junio del año en curso el cual fue radicado bajo el No. 1203869 y que según su dicho, no le ha sido contestado en debida forma. Revisado el libelo tutelar y las pruebas allegadas al expediente, se desprende que la mencionada solicitud elevada por el señor Wilson René González Cortés ante la entidad accionada para que le informara las razones por las cuales no fue incluido en el listado de solicitudes de crédito de vivienda, sobre el monto de sus cesantías y finalmente sobre los requisitos y procedimientos que para retirar parcial o definitivamente sus cesantías, fue contestada el día 13 de junio de 2012por la mencionada entidad por oficio 00083211, y comunicada al señor Wilsón Rene González Cortés12. No obstante lo anterior, el Seccional de instancia, consideró que el Fondo de Bienestar Social de la Contraloría vulneró el derecho fundamental de petición incoado por el actor pues a pesar de que dio respuesta sus inquietudes, ésta no fue completa pues en relación a la información acerca del monto de las cesantías del accionante, le manifestó que debía dirigirse a la Dirección de talento Humano de la Contraloría, lo cual no era admisible, pues en tratándose de una dependencia de la misma entidad, lo propio era remitir la petición a quien

debía responderla, decisión que es hoy objeto de impugnación. Anunciándose desde ya que se confirmará la decisión proferida por el a quo, pero con base en argumentos disímiles a los expuestos por éste, teniendo en cuenta que: En efecto ante la petición de información presentada por el accionante ante el Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República en relación a que se informara el monto de sus cesantías, textualmente la precitada entidad contesto: “2. En cuanto a su inquietud en el sentido de conocer el monto de sus cesantías a corte 31 de diciembre de 2011, es necesario que eleve esta solicitud ante la Dirección de Gestión del Talento Humano de la Contraloría General de la República, específicamente ante el Grupo Liquidador de Cesantías, quien es el órgano en donde reposa la información requerida”. 11Folio 16 del c.o. 12Copia de la Guía de Envió No. 014963121324. Para el caso sub examine, es menester traer a colocación lo consagrado en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo, en relación al trámite que sedará a las peticiones que se presentan ante las autoridades que consideren ser incompetentes para resolver la misma, estableciendo que: “Art. 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, informará de inmediato al interesado si éste actúa verbalmente, o dentro de los diez (10) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario.

Los términos para decidir se contarán a partir del día siguiente de la recepción de la petición por la autoridad competente”. En virtud de lo anterior, es claro que cuando la solicitud de información se dirige a quien carece de competencia para decidir, este adquiere la obligación de in formarlo -en el actoal solicitante, cuando actuó verbalmente, o si lo hizo por escrito tiene la obligación de re direccionar la solicitud al órgano que estima competente para decidir. Se trata de una cortesía de la administración para con el ciudadano –siempre que haya actuado por escrito-, porque se le auxilia su solicitud, dirigiéndola a quien debe ser el destinatario. Es así que existe una obligación de información que satisfacer, a cargo del funcionario incompetente. No se trata de la decisión sobre la petición, pero sí sobre el trámite de la solicitud: debe indicar que no es competente, en el tiempo que prevé la norma. En este sentido ha expresado la Corte –Sentencia T-575 de 199413-: “Es claro que, en el marco del Estado de Derecho, cuando el peticionario ha presentado la solicitud ante funcionario incompetente, la contestación de éste no puede consistir sino en la expresión oportuna de que le es imposible resolver, procediendo, por tanto, a dar traslado a quien corresponda la competencia. De todas maneras, para cumplir para cumplir con este mandato constitucional, es necesario la respuesta en el expresado sentido, se violaría el derecho si, basado en su incompetencia, el servidor publico se olvidaría del tema o, aun remitiéndolo al competente, dejara de dar oportuna noticia sobre ello al peticionario..”.

Esta tesis se reiteró por esa Corporación en la sentencia T-219 de 2001: “La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber legal de responderlo. En ese caso, la respuesta válida del derecho de petición obliga a remitir la solicitud al funcionario competente y a cumplir con el deber de así comunicárselo al peticionario dentro del término legal.” En el mismo sentido ver sentencias T-454 de 1995, T-129 de 1996 y T-131 de 1996. Así mismo, tenemos que en relación con el deber de reorientar la petición, ha señalado la Corte Constitucionalhace parte del núcleo esencial del derecho de petición. Al respecto manifiesta: “ Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en 13Sala Quinta de Revisión. Ref. expediente T43609 M.P. JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO. caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[ las respuestas simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución…14”. Corolario a lo anterior, es indiscutible que la entidad accionada vulneró el derecho de petición del actor, en tanto que en la respuesta dada simplemente se limitó a establecer que el señor González Cortés debía

elevar su solicitud a otra dependencia de la Contraloría General de la República, vulnerando así lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo15 y la jurisprudencia anotada, pues brilla por su ausencia que la accionada en primer lugar, informara al petente acerca de su incompetencia para resolver la solicitud y en segundo término, tampoco remitió la petición al funcionario competente, pues simplemente se limitó a establecer ante que dependencia podría elevar la petición. Es así que esta Colegiatura a pesar de compartir la decisión de amparo, debe hacer claridad que como fundamento de la misma no se puede señalar que el Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la Nación, debía remitir la petición a la Dirección de Gestión de Talento Humano de la CGN, en tanto que se trataba de una dependencia de la misma entidad, pues en ningún momento el legislador estableció que la obligación de remitir la misma al funcionario 14Sentencia T575 de 1994. 15Art. 21 del C. P.A. competente se limita cuando éste hace parte de una dependencia de la entidad incompetente, pues la norma es clara y no antepone requisitos, simplemente el funcionario que considere no tener la competencia debe remitir la petición al que si la tiene, tal y como quedó establecido en líneas anteriores. Manifestó el impugnante, que la decisión del a quo se fundamentó en que la accionada respondió las inquietudes del accionante, sin embargo, tal respuesta no fue completa, en tanto que ésta debió remitirla a la Dirección de Talento Humano de la Contraloría pues se

trataba de una dependencia de la misma entidad, lo cual, no es cierto, pues de acuerdo a la Ley 106 de 1993 que establece la creación y naturaleza del aludido Fondo de Bienestar, las dependencias de la Contraloría General de la República no tienen relación alguna con las dependencias del Fondo, por tal razón, no existió incumplimiento por no remitir dicha petición, argumento que no puede ser de recibo para esta Sala, pues como se anotó en precedencia, es precisamente dicho argumento el que no comparte esta Colegiatura, pues se itera que la norma jurídica es clara y no establece como requisito sine quanum que la remisión de la petición al funcionario competente se circunscriba a que éste pertenezca a una dependencia de la entidad incompetente, es así, que donde el legislador no distingue no le es dable al interprete hacer tal distinción, concluyéndose que la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud. Lo razonado lleva a concluir que la decisión del A quo que amparó el derecho deprecado fue acertada, no obstante, teniendo en cuenta los argumentos esbozados por esta Sala, lo que impone confirmarla orden dada a su efectivización. Se previene a la accionada, a efecto de que en ningún caso vuelva a incurrir en la acción u omisión que dio lugar a conceder esta tutela, sin perjuicio de las sanciones y responsabilidades en que incurra, tal como cita el artículo 24 en

concordancia con los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. Debe rendir informe la parte accionada al tutelante y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, acerca de la gestión o cumplimiento del fallo, so pena de darse aplicación al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autorización de la ley, R E S U E L V E: PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 17 de agosto de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá respecto al amparo otorgado al derecho de petición invocado por el señor Wilsón René González Cortés.

SEGUNDO: Debe rendir informe la parte tutelada al accionante y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá acerca de la gestión o cumplimiento del fallo, so pena de dar aplicación al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Notificar a las partes la presente providencia por los medios más expeditos.

CUARTO: Envíese el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

MAGISTRADA MAGISTRADO

Continúan Firmas………………

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS WILSON RUÍZ

OREJUELA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

MAGISTRADA

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

SECRETARIA JUDICIAL

PPR

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