🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020120365802ADJUNTA20120926190707-2012

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020120365802ADJUNTA20120926190707-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 110011102000201203658 02

Registro: 24-09-2012

Asunto: Impugnación

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D.C. Veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Según Acta Nº 083 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación interpuesta por el señor DARCIO ANTONIO SERNA CÓRDOBA, contra la sentencia emitida el 21 de Agosto DE 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de cuál declaró improcedente la solicitud de Tutela formulada contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juez Veinte Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento. 1 M.P. José Albino Ibagué en Sala dual con el Dr. Rafael Vélez Fernández. ANTECEDENTES Derechos alegados como vulnerados Invoca el actor como derechos fundamentales vulnerados el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia así como los principios de legalidad y prevalencia del derecho sustancial. Hechos - Se adelantó en contra del actor, proceso penal por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, condenándosele a

100 meses y 1 día de prisión y multa de 400.1 salarios mínimos mensuales legales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 69 meses, condena impuesta por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bogotá con Función de conocimiento, sentencia que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en sentencia del 30 de marzo de 2011. - Contra dicha decisión, se interpuso demanda de casación ante la Corte Suprema de Justicia, quien la inadmitió el 28 de septiembre de 2011. - Por tal razón, el condenado interpuso acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá contra las sentencias emitidas por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, declarando improcedente la acción interpuesta por no aparecer de manera manifiesta los presupuestos procesales de la inmediatez y la subsidiariedad. Pretensiones Ordenar se deje sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y el Tribunal Superior de Bogotá, de fechas 22 de julio de 2010 y 30 de marzo de 2011, respectivamente, así como en el proveído del 28 de septiembre de 2011 por medio del cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, inadmitió el recurso extraordinario de casación y no casó oficiosamente las sentencias referidas.

ACTUACIÓN PROCESAL La acción que nos ocupa correspondió por reparto al Doctor José Albino Ibagué, Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, siendo admitida con proveído del 8 de agosto del 20122, disponiendo notificar y correr traslado a las partes intervinientes a efecto de ejercer los derechos de contradicción y defensa, ordenó al Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia enviar copia de las respectivas sentencias proferidas dentro del expediente que se siguió contra el señor DARCIO ANTONIO

SERNA CÓRDOBA.

2Fls. 43 a 44 del c.o. Intervención de las autoridades accionadas El doctor José Luis Barceló Camacho, Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia3, indicó que las pretensiones del accionante debían desestimarse, por cuanto no concurría causal alguna de procedibilidad que autorizara la intervención del juez constitucional, pero sobre todo, que el Consejo Seccional de la Judicatura carece de competencia para conocer de acciones de tutela en contra de decisiones de la Corte Suprema, toda vez que de acuerdo con el Decreto 1382 de 2000, corresponde a la misma Corporación el conocimiento de las mismas. Finalmente, acotó que, en el pronunciamiento emitido por esa Sala fueron expuestos razonadamente los motivos por los cuales no se abrió paso al estudio de fondo de la demanda de casación que fue presentada a nombre del actor, como que el líbelo no cumplía las exigencias de logicidad, coherencia y demostración necesarias a fin de desvirtuar la doble presunción

de acierto y legalidad que acompañaba la decisión atacada. La doctora Patricia Rodríguez Torres en calidad de Magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá4, manifestó que no conoció el recurso de apelación que el actor presentó contra la sentencia condenatoria del 22 de junio de 2010 debido a que para aquella época se le había concedido licencia no remunerada desde el 1º de septiembre de 2009 hasta el 1º de abril de 2011, razón por la que indicó que se remitía a las motivaciones consignadas en la decisión de segunda instancia fechada 30 de marzo de 2011. 3Fls. 53 y 54 del c.o. 4Fl. 96 y 97 del c.o. La doctora Deissy Yolanda Fajardo Cabrejo, en su condición de Juez Veinte Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá5, contestó que efectivamente, mediante decisión adoptada el 22 de julio de 2010, condenó a DARCIO ANTONIO SERNA CÓRDOBA como autor del delito de falsedad en documento privado, en concurso heterogéneo con fraude procesal agravado por la circunstancia de mayor punibilidad contenida en el artículo 58, numeral 9, del Código Penal, a la pena de 100 meses y 1 día y al pago de multa de 400.1 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Ante las pretensiones del actor, adujo que el contenido de la decisión proferida por su despacho no contenía vulneración alguna de sus derechos fundamentales, pues, además de estar ajustada a derecho, la misma obedeció al análisis de los elementos materiales de prueba allegados en el

desarrollo de la acción penal que llevaron, más allá de la duda razonable, al convencimiento de la responsabilidad del accionante, ajeno, por tanto, a cualquier capricho del juzgador, por lo que solicitó su desestimación. Pruebas y anexos - Demanda de tutela, junto con sus anexos.6 - Respuesta del doctor José Luis Barceló Camacho, Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a la que anexó la decisión proferida en el trámite de casación.7 5Fls. 135 y 136 c.o. 6Fl. 1 a 40 del c.o. 7Fls. 53 a 64 del c.o. - Respuesta de la doctora Patricia Rodríguez Torres, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, junto con la decisión proferida en el trámite de segunda instancia.8 - Respuesta del Juzgado Veinte Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.9 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con proveído del 21 de agosto de 2012 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en Sala Dual de Decisión10, DENEGÓ la declaratoria de incompetencia planteada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, así mismo declaró IMPROCEDENTE el amparo solicitado. Consideró la primera instancia lo siguiente: “La acción de tutela sí procede contra las sentencias de casación de la Corte Suprema de Justicia. Porque éstas son actuaciones de autoridad pública que bien pueden vulnerar o amenazar derechos constitucionales fundamentales, infracción o amenaza que se pueden dar por vías

de hecho, como bien lo ha podido definir la H. Corte Constitucional; y porque, contra éstas decisiones no existe otro medio de protección judicial. En segundo lugar, si bien es cierto la función de casación es una atribución propia y exclusiva de la Corte Suprema de Justicia, los jueces de tutela, cuando quiera que conocen de solicitudes de tutela dirigidas por los ciudadanos contra decisiones de casación, no 8Fls. 96 a 134 del c.o. 9Fls. 135 y 136 c.o. 10M.P Dr. JOSÉ ALBINO IBAGUÉ, conformando Sala con el Dr. RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ. pretenden asumir ni asumen tal función, sino la de jueces constitucionales de protección de derechos constitucionales fundamentales. Prueba de ello es que, los fallos de tutela no son sentencias de casación y solo se han encargado de hacer que la Corte Suprema de Justicia ejerza tal función sin incurrir en vías de hecho, o, si se quiere, sin violar ni amenazar en forma manifiesta en aquellos casos específicos en que al ejercerla los han quebrantado o amenazado. En tercer lugar, si bien es indiscutible que corresponde al legislador por regla general determinar competencias, también es cierto que la Carta Política, como norma de normas que es, también las ha establecido, de manera que en tales casos al legislador no le ha correspondido otra cosa que reconocerlas y desarrollarlas, sin estarle permitido variarlas o desconocerlas. Es lo que pasa, por ejemplo, con la acción de tutela, pues el constituyente primario se ocupó de la materia en el artículo 86 con lujo de detalles. Como que todo juez de

la República es competente para conocer de acciones de tutela “en todo momento y lugar”. (…) Con mayor razón si, como lo hace la parte accionada, se reconoce la legalidad y constitucionalidad del decreto 1382 de 2000, reconocimiento que lleva implícita la aceptación de que la Corte Suprema de Justicia es uno de los jueces de tutela de instancia, y de que, por tanto, sus decisiones en este campo están sujetas a la eventual revisión de la Corte Constitucional. (…) Línea jurisprudencial plenamente aplicable a esta asunto, por manera que la Sala no se declarará incompetente para conocer de la presente acción, y que, como juez de tutela, avoca sin reservas su conocimiento, máxime cuando son innumerables y reiterados estos ruegos. (…) Concretándonos a los hechos relevantes, fundamento de la demanda, la Sala encuentra que, el presupuesto procesal de la acción de tutela de inmediatez no se cumple en el presente asunto, pues salta a la vista que el actor, mediante esta acción preferente de protección inmediata de derechos fundamentales, pretende que se remuevan las providencias de fechas 22 de julio de 2010, proferida por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, 30 de marzo de 2011, proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y 28 de septiembre de 2011, mediante la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación interpuesta por la defensa técnica de DARCIO ANTONIO SERNA CÓRDOBA, y que, desde esta última fecha, hasta aquella en

que presentó la demanda de tutela por primera vez ante la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia (8 de mayo de 2012, de acuerdo con la información publicada del radicado de tutela No. 11001020300020120097900 en la página de la Rama Judicial), dejó transcurrir casi ocho (8) meses. Conducta con la que se desvirtúa la esencia de la acción de tutela, la cual se funda en el principio de inmediatez. (…) De la Subsidiariedad. En cuanto a éste requisito, surge, sin mayor esfuerzo, que la parte accionada fue negligente, pues omitió agotar todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios que le ley le otorgaba para evitar el resultado que ahora pretende modificar por esta vía. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 Ley 906 de 2004, en su inciso segundo señala que cuando no sea seleccionada la demanda de casación admitirá recurso de insistencia, herramienta procesal que, como ya se anunció, no fue empleada por el aquí accionante, pues no existe indicio de ello, a pesar de que en la misma providencia del 28 de septiembre de 2012 se le informó al procesado la existencia del precitado mecanismo, de modo que mal haría esta Sala si le diera curso o trámite a la presente acción, pues no se satisfizo el requisito antedicho.” Impugnación del fallo El actor SERNA CÓRDOBA, el 22 de agosto del año cursante manifestó su intención de IMPUGNAR la decisión del 21 de agosto de 2012 mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró improcedente la acción de amparo.

CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 y 116 de la Constitución Política y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido dentro del radicado de la referencia. 2.- Problema jurídico La Procedencia de la Acción de Tutela contra providencia judicial en firme emitida por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bogotá, confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá e inadmitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al interior del proceso penal por los delitos de Fraude Procesal y Falsedad en Documento Privado, condenando al actor a 100 meses y 1 día de prisión y multa de 400.1 salarios mínimos mensuales legales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 69 meses. 3.- Procedencia de la acción de tutela en términos generales De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, procede la acción de tutela para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, por sí mismo o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio

para evitar un perjuicio irremediable. La acción de tutela contra decisión judicial La Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, conforme a lo previsto en el artículo 235 de la C.P., y a ella corresponde conocer conforme a lo previsto en el Decreto 1382 de 2000 artículo 2º, reglamentario del reparto de las acciones de Tutela que se interpongan contra la misma Corporación. También es claro, que si la Corte Suprema inadmite a trámite el recurso de amparo, surge la necesidad de dar aplicación a lo establecido por la Corte Constitucional, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, ante la eventualidad de que los órganos de cierre de la jurisdicción ordinaria y en lo contencioso administrativo, no den trámite a las acciones de tutela. Así prevé el Auto 004 del 3 de febrero de 2004 y reiteró a través del Auto 100 del 16 de abril de 2008, mediante los cuales la Corte Constitucional reconoció que, en tal caso, la solicitud de amparo constitucional puede presentarse ante cualquier Juez de la República, posición que sigue vigente, tal como se plasmó en la sentencia T-594 de 200911. Como el accionante optó por presentar la acción de tutela ante esta Jurisdicción Disciplinaria, surge la obligación de conocer de ella en garantía de su derecho de acceso a la justicia y en acatamiento de la disposición contenida en el artículo 86 de la Constitución Política que atribuye competencia para conocer de este amparo a “los jueces, en todo momento y lugar”. En tal sentido, todos los jueces tienen competencia para conocer de la

acción de tutela y las disposiciones como el Decreto 1382 de 2000 y cualquiera otra que reglamente la materia, sólo pueden entenderse como reglas de reparto que no pueden alterar la competencia asignada para ese efecto, por voluntad del Constituyente de 1991, a todos los Jueces de la República. 4.- Procedencia de la acción de tutela en términos generales Se inicia por precisar, que la acción de tutela por regla general no procede contra providencias judiciales; excepcionalmente se hace viable bajo los rigurosos presupuestos señalados jurisprudencialmente por la Corte Constitucional. 11 “De cara a la situación particular, encuentra la Sala que ante la negativa de la Corte Suprema para dar trámite a la acción de tutela, es procedente el impulso que dio el Consejo Superior de la Judicatura al presente asunto, dando aplicación a los principios de eficacia y celeridad en procura de brindar las adecuadas garantías al actor”. En punto de lo antes señalado, la citada Corporación expuso de manera didáctica en la sentencia C-590de 2005, con ponencia del Honorable Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO: “Para que proceda la acción de tutela contra decisiones judiciales, además de demostrar el cumplimiento de los presupuestos generales, es necesario acreditar los siguientes requisitos: (i) que la cuestión que se discuta tenga clara relevancia constitucional; (ii) que los medios -ordinarios o extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada se hayan agotado, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que

la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que se identifiquen tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, poniendo además de presente que los mismos fueron alegados en el proceso judicial en que se produjo la violación, siempre que ello hubiese sido medianamente posible; y finalmente, (vi) que el amparo no se promueva contra una providencia proferida en el trámite de la acción de tutela”. Acogiendo el precedente constitucional en cita, el tema que se discute es de relevancia constitucional, comoquiera que en el caso particular se reclama la protección de derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia;l os medios ordinarios que tenía el accionante fueron agotados en el trámite respectivo; igualmente se observa que la decisión proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia data del28 de septiembre de 2011 y se agotó el recurso de insistencia, el cual se presentó el 14 de octubre de 2011, y por cuya virtud la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal, el 8 de noviembre de 2011, se abstuvo de acudir a dicho mecanismo; finalmente se presentó la tutela el 3 de agosto del 2012 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la que mediante decisión del 21 de agosto siguiente declaró

improcedente la acción por presentarse la ausencia de dos presupuestos procesales como lo son la inmediatez y subsidiariedad, es decir, que atendiendo la tercera fecha, transcurrieron poco más de ocho meses sin que el actor considerara la necesidad de una protección inmediata a los derechos fundamentales que estima vulnerados. Lo que, en rigor jurídico material, implicaría ausencia de vulneración o de amenaza manifiesta y grave de tales derechos. Máxime si se tiene en cuenta que no hay pruebas que le permitan a la Sala concluir que se presentaron circunstancias de fuerza mayor que impidieran al accionante ejercer oportunamente la acción de tutela, o que se encontrara en una situación de debilidad manifiesta.12 Aún cuando se han identificado los presuntos hechos generadores de la vulneración, considera esta Sala, que le está vedado entrar a examinar los aspectos sustanciales del amparo de tutela, por no consolidarse uno de los parámetros generales de procedencia de la acción plasmados dentro de la citada sentencia C-590 de 200513, como lo es el presupuesto procesal de la inmediatez, situación que inhibe a la Sala de estudiar las formalidades específicas, por lo que se presenta la improcedencia de la acción constitucional. Al respecto, si acudimos a la doctrina internacional, se tiene la visión que los linderos analíticos de la improcedencia, implican un estudio liminar negativo que impide su ponderación de fondo por ausencia de requerimientos formales 12Fls 23 y 24 c. anexo. 13M.P. Jaime Córdoba Triviño. o materiales. Sin embargo, notamos en nuestros fallos constitucionales, un

profuso y aquilatado discernimiento no solo probatorio sino jurídico para arribar a una decisión que en derecho comparado correspondería a una inhibición de conocimiento sustancial. Esas contradicciones, nos llevan a pregonar que la labor de determinar cuando es correcto negar una acción de tutela y cuando es acertado declararla improcedente, con los supuestos fácticos similares a los aquí debatidos, en muchas ocasiones es una gestión compleja. El tratadista EDWIN FIGUEROA GUTARRA, en su estudio “Improcedencia de los procesos constitucionales: un re examen doctrinario y jurisprudencial” señala que la improcedencia de procesos constitucionales constituye un tema con aristas aún por definir en la medida que constituye un filtro de examen para la definición de controversias en sede constitucional. Así puntualiza: “La declaratoria de improcedencia es de suyo relevante en cuanto expresa la decisión inhibitoria del juzgador en tanto no se satisface condiciones procedimentales o sustantivas de la acción para su esclarecimiento en sede constitucional (…) a diferencia de los pronunciamientos de fondo, el cual incide en la valoración de los elementos materiales y de contexto del proceso, la improcedencia reviste una ausencia de decisión sobre la controversia in toto”. En conclusión, del estudio realizado en sede de primera instancia, se determinó la ausencia de presupuestos procesales necesarios para la protección de derechos fundamentales por vía de tutela, lo que determinó que dicha Sala, la declarará improcedente, acogiéndonos a confirmar dicha decisión, por cuanto se hace innecesario el estudio de las causales

especiales de procedibilidad exigidas en la exhortación de la presenta acción constitucional. Resalta la Salaque en la providencia de Primera Instancia resolvió entre otros: “(…) DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela en el presente asunto, incoada por el ciudadano DARCIO ANTONIO SERNA CÓRDOBA (…)”14,al haber estimado que la invocación de la misma no cumplía los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, lo que desdibujaba el carácter inmediato y urgente de la acción de tutela. Criterio que valga decirse no se comparte integralmente, respecto al presupuesto procesal de la subsidiariedad, ya que según el Juez de instancia, el señor SERNA CÓRDOBA, omitió agotar todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios, al no emplear el recurso de insistencia que permite interponerse, cuando la demanda de casación no es seleccionada, pues del estudio se avizoró a folios 27 a 51 del cuaderno anexo, la presentación que del recurso de insistencia hiciera el abogado defensor del señor DARCIO ANTONIO SERNA CÓRDOBA y el respectivo trámite surtido al mismo, en la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal, la cual se abstuvo de acudir a dicho mecanismo, toda vez que el interesado no aportó nada nuevo ni relevante en orden a controvertir las objeciones de índole técnico y sustancial en cuanto a los fines de la Casación. Así las cosas, habida cuenta que la decisión objeto de impugnación, se ciñó

a los lineamientos de ley y de la jurisprudencia, esta Sala procede a confirmarla haciéndose evidente la improcedencia de la misma. 14 Fl. 26 c.o. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autorización de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 21 de agosto de 2012 adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, conforme a la parte motiva de esta providencia.SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia por los medios más expeditos.

TERCERO: ENVÍESE el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA HENRY VILLARRAGA

OLIVEROS

MAGISTRADA MAGISTRADO

Continúan Firmas………………………..

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

SECRETARIO JUDICIAL AD HOC

JLRS

Consultar sobre este documento ...