CSDJ - F11001110200020120367901ADJUNTA20170512093044-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F11001110200020120367901ADJUNTA20170512093044-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 110011102000201203679 01 Aprobado según Acta N° 38 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Aceptado el impedimento presentado por la Honorable Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, procede esta Corporación a pronunciarse sobre la apelación interpuesta en contra de la sentencia de 11 de diciembre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en contra del doctor Eliseo Baracaldo Aldana, en su condición de Juez 25 Civil Municipal de Bogotá, para la época de los hechos, por medio de la cual impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de cuatro (4) meses e inhabilidad especial por cuatro (4) meses, al encontrarlo disciplinariamente responsable de la infracción al deber contenido en el numeral 2o del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al tenor del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, conducta considerada como falta grave en modalidad de dolo. HECHOS La abogada Amanda Esperanza Ramos presenta queja pues en la acción de tutela 2012.00681.00, conocida en primera instancia por el Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá, el Juez Eliseo Baracaldo Aldana pudo haber incurrido
en irregularidad al haber asumido una posición interesada, al sugerirle a ella y a su representada señora Edelmira Bernal de Lugo, de manera insistente, que llegaran a un acuerdo económico con el demandante señor Abraham Marín Abramzón, y que no recurrieran el fallo2.
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110011102000201203679 01
Referencia: Sentencia condenatoria funcionario Esta queja fue reenviada a esta sala, con 51 folios, por parte de la Personera delegada ante los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá (F. 1 c.o.) ACTUACIÓN PROCESAL Con ponencia de la entonces Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola se abrió investigación disciplinaria, el 28 de agosto de 2012, de conformidad con lo establecido por el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, en contra del doctor Eliseo Baracaldo Aldana, en su condición de Juez 25 Civil Municipal de esta ciudad (F. 3 y 4 c.o.).
Se allegaron las siguientes pruebas:
1. Se estableció que el Juez fue traslado horizontalmente del Juzgado Civil Municipal de Pacho Cundinamarca al Juzgado 25 civil municipal de Bogotá (F. 9 c.o.) En auto de 3 de septiembre de 2013, se insistió en la práctica de las pruebas decretadas (F. 20 c.o.).
2. El Juzgado 27 Civil del Circuito responde que declaró la nulidad de lo actuado dentro
del trámite de desacato en tutela, en providencia de 8 de marzo de 2013, regresando el expediente de tutela al lugar de origen. Allegó copia de la providencia (F. 33 a 35 c.o.)
2. Testimonio de Edelmira Bernal de Lugo, quien afirmó bajo la gravedad del juramento, que estando en curso el trámite de notificaciones del fallo de tutela, el Juez 25 Civil Municipal de Bogotá, de manera informal la citó a su Despacho el 06 de junio de 2012, quien compareció acompañada de 2 de sus hijos y de la abogada Mireya Rodríguez Arias, y el doctor Eliseo Baracaldo Aldana, le dijo que ya había arreglado lo de la promesa de compraventa y que iba a ir a otro juicio, que firmara y desistiera de eso, que recibiera la muy buena plata, que él le había sacado, gozara de algo de eso y no se muriera sin haber gozado nada.
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Referencia: Sentencia condenatoria funcionario Al día siguiente la citó nuevamente junto con su apoderada, y su hijo Carlos, reiterándole sus manifestaciones, agregando que le había bien con la tutela porque el Juez de primera instancia había omitido liquidar los intereses en el proceso y que no impugnara el fallo de tutela, porque él había tenido mucha consideración para ayudarla y que otro proceso de 10 años o más, ella no lo aguantaba. Se retiraron del Despacho,
y estando notificándose del fallo, nuevamente fue abordada por el Juez, quien le dijo que no mirara atrás, explicando que la situación de los abogados estaba muy dura afuera.
3. Testimonio de Mireya Rodríguez Arias, quien afirmó que ayudaba habitualmente a la abogada quejosa, y conoce a la señora Edelmira Bernal, a quien acompañó en una oportunidad a revisar una tutela, por tratarse de una persona de edad. Le dio la impresión de que las estaban esperando. Cuando pidió la tutela, las hicieron seguir inmediatamente, cree que al Despacho del Juez, quien se presentó como tal, cogió la tutela y empezó a decirle a la señora algo como que ya había estudiado la tutela, y que el principio de igualdad era mejor para ella, que hizo las cuentas matemáticas y que lo mejor para ella era no tener un proceso tan largo. Y posteriormente le dijo a la declarante que sí le podría conseguir una cita con la abogada y le dio hora para el día siguiente.
4. Ampliación y ratificación de la queja de Amanda Esperanza Ramos Rodríguez, quien dijo que lamentaba mucho que la investigación se hubiera dado 16 meses después de haber impetrado la queja, pues su clienta se vio obligada a suscribir la escritura. Dice que se presentó a la cita con el Juez, antes de la hora señalada, y al identificarse como la abogada la hicieron pasar inmediatamente y el funcionario, muy amablemente, le decía que le había ido muy bien con la tutela, pues el Juez 6 Civil del Circuito olvidó liquidar los intereses, que por qué ella no conciliaba con el abogado de la tutela, a lo
que le respondió que no sabía en dónde ubicarla, y le dijo que se sentía frente a un defensor, un aliado del señor Abraham, y no de un Juez de la República, y su clienta y el hijo de ella, quienes estaban presentes, le manifestaron al Juez, que confiaban mucho en su abogada, lo que ocasionó que la insultara, diciéndole que la persona que había ido el día anterior, sí era inteligente, a lo que ella respondió parándose para retirarse, diciéndole que era ella quien llevaba el proceso. El Juez se le acercó y luego
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110011102000201203679 01
Referencia: Sentencia condenatoria funcionario le dijo en voz baja que la situación de los abogados estaba muy dura afuera, y ella le respondió que no se preocupara por sus honorarios y su economía.
El secretario pretendió que ella suscribiera la notificación con la fecha del día anterior, a lo que se negó, por lo que la envió a arreglar eso con el Juez Por ello regresó al Despacho, y el Juez le dijo que por un día no había problema. Agrega que el Juez tenía información muy precisa sobre el proceso ejecutivo por obligación de hacer en contra de su mandante, que había cursado en el Juzgado 6º Civil del Circuito de esta ciudad, que no constaban en el expediente de tutela, como las diferencias existentes entre ella y la apoderada del demandante, pues le dijo que sabía que peleaban mucho y que
podían llevarse mejor. Finaliza diciendo que con antelación a esta tutela, había sido presentada otra con radicado 110010203000201102548.
4. Copias de la acción de tutela, en la cual se observa que el 18 de mayo de 2012, el señor Abraham Marín Abramzón, mediante apoderada judicial, promovió acción de tutela, que por reparto correspondió al Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá, para que se protegieran sus derechos fundamentales, y se ordenara a la demandada Edelmira Bernal de Lugo, suscribir en calidad de vendedora la escritura pública de compra venta de la octava parte del inmueble identificado con la matrícula Nº 50C-01039518 y declarar que el accionante había cumplido con el objeto de la promesa de compra-venta de 28 de diciembre de 2004. El 22 de mayo se admitó la demanda (c.a.2).
El 4 de junio de 2012, se profirió fallo de primera instancia, amparando los derechos fundamentales del accionante, ordenándose la suscripción de la escritura pública de compra venta por parte de la accionada, por una parte, y por otra, el pago del saldo del precio, más los intereses bancarios causados entre septiembre 28 de 2005 “...hasta el día de la consignación del precio en el Juzgado Sexto Civil del Circuito, despacho judicial donde reposa un título a favor de la accionada...”. Mediante auto fechado febrero 10 de 2014, se ordenó el cierre de la investigación (F. 54 c.o.).
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Referencia: Sentencia condenatoria funcionario CARGOS Se formuló auto de cargos el 23 de septiembre de 2014, en contra del Juez Disciplinado, de conformidad con el numeral primero de la parte resolutiva (F. 57 a 74 c.o.), de conformidad con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por inobservancia del deber previsto por el artículo 153.2 de la Ley 270 de 1996, “al abstenerse de obrar con la imparcialidad que le resultaba exigible dentro del trámite de la acción de tutela radicada Nº 2012-00681 a su cargo, pues evidenció interés probablemente indebido al sugerirle a la accionada Edelmira Bernal de Lugo que desistiera de la decisión de abstenerse de firmar –en calidad de vendedorala escritura de compra-venta de la octava parte del inmueble identificado con la matrícula Nº 50C-01039518, y además que se abstuviera de recurrir el fallo de primera instancia por él emitido dentro de esa actuación en junio 04 de 2012, comportamiento calificado GRAVE en modalidad
DOLOSA” (textual). Se dijo que Eliseo Baracaldo Aldana, en función de Juez 25 Civil Municipal de Bogotá, dentro del expediente de tutela radicado bajo el 2012.00681.00, debía cumplir con la ley, pero desatendió el deber de actuar con imparcialidad, y tal como se señaló en el pliego, “…asumió una postura que mostraba marcado interés en que la accionada
Edelmira Bernal de Lugo: a) desistiera de la decisión de abstenerse de firmar –en calidad de vendedorala escritura de compra-venta de la octava parte del inmueble identificado con la matrícula Nº 50C-01039518, y en su lugar procediera a la suscripción del documento, y b) se abstuviera de impugnar el fallo de primera instancia proferido por ese despacho el 04 de junio de 2012. Estas circunstancias se evidencian no solo en las sugerencias de las cuales dan cuenta las declaraciones bajo juramento que fueron recaudadas el 30 de octubre de 2013, sino también en las insinuaciones concretas sobre la presunta “colaboración” al haber ordenado en favor de ella el pago de intereses, y finalmente al pretender persuadirla de obtener un beneficio económico que pudiera disfrutar antes de fallecer, dada su avanzada edad”.
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Referencia: Sentencia condenatoria funcionario El Juez disciplinado presenta sus descargos (F. 82 a 84 c.o.), informando estar suspendido de su cargo, y alegando nunca haber visto ni conocer a la abogada denunciante Amanda Esperanza Ramos Rodríguez, y que dio todas las garantías procesales a las partes en la tutela de Edelmira Bernal de Lugo
contra Abraham Marín Abramzón. Agregó que nunca atendía a usuarios en su Despacho, si lo hizo tuvo que
ser en baranda y en secretaría, pero no lo recuerda, por lo cual mal puede decirse que no pudo hacer sugerencias, por lo cual la queja es falsa, el fallo fue confirmado y excluido de revisión. No existen pruebas que las haya citado, que un Juez no hace citaciones de manera verbal. Las afirmaciones en su contra son calumniosas, sospechosas y amañadas. PRUEBAS Mediante auto de agosto 19 de 2015, se decretaron las solicitadas por el investigado y otras de oficio, recaudándose y recibiéndose las siguientes (F. 87 y 88 c.o.):
1. Se acreditó su tiempo de servicios y salarios devengados por el Juez Eliseo Baracaldo Aldana (F. 96 y 114 c.o.)
2. Se establecieron los antecedentes disciplinarios del Juez Eliseo Baracaldo Aldana (F. 116 c.o.), quien reportaba las siguientes
sanciones a 1 de octubre de 2015: a. El 26 de junio de 2014, a suspensión e inhabilidad especial por un mes b. El 22 de junio de 2015, a suspensión de un mes en el ejercicio del cargo
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Referencia: Sentencia condenatoria funcionario
3. Inspección judicial a la acción de tutela objeto de este asunto (F. 112, 115 y 122 c.o.).
4. Testimonio de Plinio Aponte Acosta, Secretario del Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá (F. 114 a 121 c.o.), quien labora allí desde abril de 2011, refiriéndose a las funciones que desempeña, en particular las referentes a acciones de tutela. Sobre el caso que ocupa la atención de esta Sala dice no recordar que se hubiera presentado ningún inconveniente.
Sobre atención a personas en el despacho del Juez, dice que cuando le hizo la entrevista para nombrarlo, le advirtió que no fuera a permitir el ingreso de personas a secretaría, menos al despacho, para evitar problemas y malentendidos. Y no recordaba que para el mes de junio de 2012, hubiera ingresado alguna persona al Despacho, salvo las hijas del Juez que esporádicamente se presentaban allí. Y que él siempre estaba en secretaría, porque evitaba pedir permisos. Se corrió traslado para alegar el 5 de octubre de 2015 (F. 125 c.o.) La Procuradora Judicial Penal II, Martha Cristina Pineda Céspedes (F. 131 a 134 c.o.) reconoció la existencia de prueba sobre la incursión del disciplinable en omisión de sus deberes como Juez de la República, que su comportamiento contradice los principios de igualdad e imparcialidad que está obligado a observar, pese a su deber era ser neutral y no favorecer de forma anticipada los intereses de alguna de las partes en conflicto, afectando el debido proceso y con ello el trámite de la acción constitucional. Solicita tener en cuenta los testimonios recibidos que no corroboran la versión del disciplinado, y carecen de valor probatorio.
Insistió en lo reprochable que el funcionario investigado hubiere citado en dos oportunidades a la señora Edelmira Bernal de Lugo, con el fin de
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Referencia: Sentencia condenatoria funcionario convencerla de abandonar el proceso ejecutivo, "que de paso sea dicho, no era de su competencia", pero aún más censurable la insinuación hecha por él, de haber intervenido con la contraparte para que la accionada obtuviera el dinero necesario para proceder con la suscripción de la respectiva escritura pública sobre el bien inmueble motivo de Litis.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de 11 de diciembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (F. 136 a 157 c.o.), impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de cuatro (4) meses e inhabilidad especial por el mismo término al doctor Eliseo Baracaldo Aldana en su condición de Juez 25 Civil Municipal de Bogotá, por violación del deber del artículo 153.2 de la Ley de la Ley 270 de 1996, “…por no desempeñar con imparcialidad las funciones del cargo, pues con su proceder se afectó de manera ostensible la credibilidad en la administración de justicia por parte de la señora Edelmira Bernal de Lugo, como de su apoderada y aquí
quejosa, a quienes les hizo solicitudes irregulares, comportamiento relevante al ser el disciplinado el titular del despacho y en consecuencia el ejemplo a seguir para sus subalternos, ya que ante una posición sesgada e interesada se afecta claramente del postulado de imparcialidad que debe permanecer en cada uno de los asuntos sometidos a su conocimiento”. Atribuida en las modalidades de grave y dolosa. APELACIÓN El disciplinable presenta en tiempo el recurso de apelación (F. 160 y 162 c.o.). Inicia diciendo un ser humano queda estupefacto, de no creer lo que se lee. Solo en la mente de quienes dicen falsedades, temerarias y del juzgador disciplinario, cabe en la cabeza una sentencia sancionatoria fundamentada en conjeturas (chismes), los cuales hacen ver la mentira como verdad. Se pregunta en dónde está la prueba de las afirmaciones y de su interés, y cómo se materializo en la acción de tutela. Agrega que la
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Referencia: Sentencia condenatoria funcionario conducta por la que fue condenado, solo consta en la mente de la parte que lo acusa, y como tal, son sospechosos.
Bajo la gravedad del juramento, dice afirmar que nunca vio ni conoció a la abogada quejosa, quien no era parte en la acción de tutela, pergeñada de todas las garantías procesales a las partes, aplicando
los principios generales y las disposiciones del procedimiento civil, como es de público conocimiento, lo cual consta en el proceso, y puede apreciarse en las copias adjuntadas con su memorial. Afirma que en más de 20 años como funcionario, nunca atendió a usuarios de la justicia en mi despacho, y si lo hacía era en secretaria y en la baranda, como lo manifestó el secretario en su testimonio, cuya calificación de no creíble, no entiende, mientras sí el de la manipuladora quejosa. Finaliza diciendo que en la práctica de los testimonios se realizaron sin su intervención, por lo que no hubo contradicción, dentro del sistema inquisitivo, del siglo XIX, sistema medieval, proscrito por ser oculto, y sin las garantías propias del actual sistema. A nadie le consta la calidad de abogada de la quejosa, no actuó en la acción de tutela, en ninguna de las instancias, ni en el desacato. Dice que la decisión desfavorable a la quejosa en el desacato, es la causa de la animadversión en su contra. Anuncia denuncia penal en contra de la quejosa y los demás testigos por falso testimonio y fraude procesal, cuya copia aportará. El 15 de febrero de 2016 (F. 164 c.o.), la magistrada sustanciadora concedió el recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer la apelacion de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en contra
del Juez 25 Civil Municipal de esta ciudad. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(... c.o.) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
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Referencia: Sentencia condenatoria funcionario En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i c.o.) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19 c.o.), y (ii c.o.) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14 c.o.). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su
pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Caso concreto Se trata del recurso de apelación presentado por el quejoso, contra la decisión condenatoria proferida en su contra, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al encontrar la violación de su deber de imparcialidad, con base en queja interpuesta por una abogada, bajo la gravedad del juramento, quien ratificó haber sido citada y comparecer al Despacho de Juez, con su clienta, de quien se recibió testimonio, y dos declaraciones más, entre ellas la del secretario del mismo Despacho Judicial.
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Referencia: Sentencia condenatoria funcionario Del recurso de apelación interpuesto por el disciplinable El apelante extraña la certeza que llevó a dicha Sala a la decisión condenatoria, y pregunta de dónde puedo concluirse, si se trataba de dos personas interesadas, a quienes les fue desfavorable la decisión de la acción de tutela, confirmada en segunda instancia y excluida de revisión por la Corte Constitucional.
Para esta Sala, resulta de claridad meridiana, la certeza lograda de los testimonios recibidos tanto a la abogada quejosa, como a su clienta, siendo esta última el sujeto
pasivo de la acción de tutela, frente a un proceso ejecutivo por obligación de hacer tramitado ante el Juez 6 Civil del Circuito, sin que existiera una sola razón acreditada para que estas dos personas mintieran acerca de la citación del Juez, para tratar de que se lograra el cumplimiento del fallo de tutela, y no se impugnara la decisión, lo cual dejaba en evidencia su falta de parcialidad en la decisión tomada y las por tomar en un trámite a su cargo. Independientemente si la decisión tomada por el Juez condenado, fuera confirmada por la segunda instancia, y no revisada por la Corte Constitucional, los testimonios recaudados indican su actuación favoreciendo los intereses de su contraparte, y la presión para que se acatara lo decidido, de manera inmediata y sin que se revisara por su superior jerárquico. De ahí, que no pueda juzgarse el acierto o desacierto de la decisión, sino el haber sido citadas la accionada, y la apoderada dentro del proceso ejecutivo, para mostrar el conocimiento ostentado, incluso de intimidades del trato con la apoderada de la parte demandante ejecutivamente, e intermediar presionando el arreglo, sin ninguna facultad para hacerlo. El crédito dado a los testimonios, no ha sido derruido por ningún medio probatorio, y la apelación solo persigue desacreditarlos tachándolos de mentirosos y sospechosos, pero sin que ello se derive de ninguna otra prueba, y sus meras manifestaciones no llevan a la Sala a un convencimiento contrario al arribado en la primera instancia.
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Referencia: Sentencia condenatoria funcionario No puede aceptarse como prueba la exposición espontanea, pues es un medio de defensa, y sus afirmaciones, que tampoco pueden ser recibidas bajo la gravedad del juramento, no desvirtúan la prueba obrante.
Tampoco pueden aceptarse sus afirmaciones de que hay dudas, sobre la base de sus afirmaciones de que no conoció a la quejosa, ni a la accionada, ni a la testigo, porque todas son contestes sobre las modalidades y circunstancias en que lo conocieron. No fue sancionado por conjeturas o chismes como lo afirma, pues ninguna razón tienen estas personas para mentir, sobre un hecho tan grave. El que el disciplinable anuncie denuncios penales, tampoco lleva a enervar las conclusiones que arrojan las pruebas testimoniales, y junto con las documentales obrantes, la falta de crédito y de contundencia en la deposición del Secretario del Juez, arriban irremediablemente a la conclusión de la certeza para condenar, por lo que será confirmada la decisión, al encontrarse acreditada la tipicidad y la antijuridicidad de la conducta, junto con la de la responsabilidad del disciplinable en los hechos juzgados, en los mismos términos en que fue proferida. Finalmente, si bien se trata de un proceso inquisitorio, no es medieval, sino vigente en el siglo XXI, reglado por la Ley 734 de 2002, y de ninguna manera secreto, ni
reservado, mucho menos para el disciplinable, quien fue debidamente notificado de cada una de las etapas, insistiéndose hasta la saciedad en escucharlo en versión. Se presentó descargándose por escrito sin alegar ninguna nulidad, supo siempre del proceso, porque la tutela fue enviada para inspección, se recibió el testimonio de su Secretario, y solo al apelar la decisión confirmatoria, hace las afirmaciones que son desvirtuadas por el mismo trámite. Por todo lo anterior, será confirmada la decisión condenatoria, al no haber prosperado las argumentaciones de defensa esgrimidas. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
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Referencia: Sentencia condenatoria funcionario PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, tal como ha quedado argumentado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: REGRÉSESE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
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Referencia: Sentencia condenatoria funcionario
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Referencia: Sentencia condenatoria funcionario
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Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado ponente: Dra. Magda Victoria Acosta Walteros Radicación 110011102000201203679 01 Aprobado según Acta 38 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el impedimento propuesto por la honorable Magistrada María
Lourdes Hernández Mindiola, para conocer de la impugnación propuesta por el Juez 25 Civil Municipal de Bogotá doctor Eliseo Baracaldo Aldana, contra la decisión de 19 de diciembre de 2016, tomada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que lo condenó disciplinariamente. ANTECEDENTES La honorable Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola declaró su impedimento para el conocimiento y participación en cualquier decisión dentro de la acción constitucional de la referencia, manifestando que intervino en el proceso como ponente, abriendo la investigación y calificando provisionalmente con formulación de cargos y decretando pruebas, al tenor del numeral
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