CSDJ - F11001110200020120373502ADJUNTA20160623120441-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120373502ADJUNTA20160623120441-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., quince (15) de junio dos mil dieciseises (2016) Proyecto registrado el catorce (14) de junio de dos mil dieciseises de 2016. Aprobado según Acta de Sala No. 56
Magistrada Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Rad. No.110011102000201203735 02 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2015, con ponencia del Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual le impuso al abogado CÉSAR AUGUSTO RIOBO TRIVIÑO sanción de CENSURA, dada la modalidad de la falta y la ausencia de antecedentes disciplinarios en su contra, al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del Artículo 37 la ley 1123 de 2007. HECHOS El señor PABLO DE JESÚS GONZALEZ ARGUELLO, presentó queja contra los abogados WILLIAM FERNANDO CÁRDENAS DÍAZ y CÉSAR AUGUSTO RIOBO TRIVIÑO, indicando lo siguiente: "...Manifiesta el quejoso su inconformismo con el proceder de los doctores WILLIAM FERNANDO CÁRDENAS DÍAZ y
CÉSAR AUGUSTO RIOBO TRIVIÑO, por cuanto dice haber contratado los servicios profesionales del doctor CÁRDENAS DÍAZ para que adelantara ciertas actuaciones penales... para lo cual posteriormente se hizo necesario perseguir ejecutivamente los perjuicios reconocidos en el aludido trámite penal, por lo que le indicó al quejoso que seguiría al frente del proceso, sin embargo se hacía necesaria la intervención de otro profesional del derecho que lo asistiera para lo cual el querellante suscribió poder al doctor RIOBO TRIVIÑO, sobre quien señaló no adelantó en debida forma el proceso No. 2009-0415 de conocimiento del Juzgado 4o Civil del Circuito de esta ciudad. Motivos todos por los que requiere la intervención de esta Colegiatura..." ACTUACIÓN PROCESAL Calidad de sujeto disciplinable: previo a la apertura del proceso disciplinario, se identificó al doctor CÉSAR AUGUSTO RIOBO TRIVIÑO, con la cédula de ciudadanía No. 19.403.584 y se acreditó su calidad de abogado con la tarjeta profesional número 99.037.1 Igualmente, se identificó al doctor WILLIAM FERNANDO CÁRDENAS DÍAZ, con la cédula de ciudadanía No. 5.641.796 y se acreditó su calidad de abogado con la tarjeta profesional número 83898. En auto del 25 de septiembre de 2012, se decretó la apertura del proceso disciplinario en contra de los Abogados CÉSAR
AUGUSTO RIOBO TRIVIÑO y WILLIAM FERNANDO
CÁRDENAS DÍAZ.
Audiencia de pruebas y calificación provisional: La audiencia de Pruebas y Calificación Provisional fue efectuada los días 2 de agosto y 17 de octubre de 2013. Se escuchó en versión libre a los disciplinables y se recibió la ampliación de la queja presentada por señor PABLO DE JESÚS GONZÁLEZ
ARGUELLO.
El abogado, WILLIAM FERNANDO CÁRDENAS DÍAZ, informó que conoció al quejoso desde el año 2000, época para la cual asumió su representación judicial en un asunto penal contra el señor DAGOBERTO por el delito de 1 fls. 9 y 102 c.o. estafa, proceso en el cual logró que se condenará a señor Barragán y que se cancelará el registro de un bien y que este inmueble volviera al patrimonio del condenado, se condena al señor Barragán Menco, por una suma de más de $200.000.000, se va a casación y se confirma., indicó que dentro del proceso se debió constituir una póliza, la cual asumió por que su cliente no tenía dinero. Finalizado el proceso, celebró contrato con el quejoso, estableciéndose como honorarios el 20% de las resultas del proceso penal. En ese momento, le informó a su cliente que como es penalista no puede litigar en civil y recomienda al abogado RIOBO TRIVIÑO. Manifiesta que no acepta responsabilidad en su contra. Por su parte, el abogado, RIOBO TRIVIÑO manifestó que, obró con responsabilidad y rigurosidad al interior del proceso civil No. 2009-00415. Señaló que todas sus solicitudes fueron
atendidas favorablemente por el Juzgado, logrando que este decretara el embargo y secuestro sobre los bienes del demandado y el posterior remate, periodo en el que se fue necesario presentar avalúo del bien a rematar, lo que requirió actuaciones extraprocesales, que requirieron un tiempo prudente; pero una vez se obtuvo el avalúo, se presentó al juzgado. Los trámites se hicieron oportunamente.
Alegó en su defensa que: todo lo realizó de manera oportuna y dentro de los términos, encontrando al verificar el expediente que su poderdante había revocado el mandato, sin encontrarse a paz y salvo con él, por lo que emprendió un incidente de regulación de honorarios, que fueron tasados por un perito en el monto de cincuenta millones de pesos ($50'000.000.oo) lo que demuestra que el proceso tuvo un procedimiento regular y oportuno y eficaz. Indicó que considera que el señor GONZALEZ ARGUELLO fue mal asesorado con el fin de no cancelar sus honorarios.
Mediante auto del 14 de noviembre de 2013, el juez de primera instancia dispuso la terminación de la actuación a favor de los disciplinables, decisión recurrida por el quejoso. Al respecto, el 12 de noviembre de 2014 el Consejo Superior de la Judicatura revocó parcialmente la decisión, confirmando la terminación de la actuación disciplinaria que cursaba en contra del abogado WILLIAM FERNANDO CÁRDENAS DÍAZ, y dispuso la continuación de las etapas subsiguientes del proceso en contra del doctor RIOBO TRIVIÑO. Continúo el a quo con el proceso disciplinario, y en audiencia
del 25 de junio de 2015 formuló cargos en contra del doctor CÉSAR AUGUSTO RIOBO TRIVIÑO por su presunta incursión en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, el cual reza: "Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas." Consideró, el a quo, que abogado RIOBO TRIVIÑO no presentó recurso Ordinario dentro del proceso que se encontraba a su cargo, omitiendo ejercer la representación del quejoso en debida forma, e igualmente se evidenció la falta de actividad de su parte en el asunto encomendado.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO La audiencia de juzgamiento, se llevó a cabo los días 2 y 3 de septiembre de 2015, el Magistrado dejó constancia que se encontraban presentes el defensor de oficio del disciplinado, el denunciante y su apoderado. De conformidad con lo prescrito en el artículo 106 de la ley 1123 de 2007, fue concedido el uso de la palabra al defensor de oficio para allegar en conclusión. Al respecto, dejó en claro que se intentó por todos los medios convocar al disciplinado, a través de la direcciones registradas y en la bases de datos de la contratación pública pero no fue posible. Señaló que se atiene a lo probado dentro del proceso. Dejó en claro que debe haber una presunción de la buena fe por parte del profesional del
derecho, en consideración a los honorarios, los cuales fueron pactados en cuota Litis, por lo tanto, no se puede presumir que el disciplinado quiera ir en contra de su propio patrimonio. El agente del Ministerio público no presentó alegación de conclusión u observación en el diligenciamiento. Finalizada la intervención del defensor de oficio se dio por terminada la audiencia. DESICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Consideró el a quo, que de acuerdo a lo probado en el proceso, se encontró demostrado que el togado CÉSAR AUGUSTO RIOBO TRIVIÑO se comprometió con el señor PABLO DE JESÚS GONZÁLEZ ARGUELLO a iniciar y llevar a su terminación proceso ejecutivo contra el señor DAGOBERTO BARRAGÁN MENCO por la obligación contenida en la sentencia del Juzgado 11 Penal del Circuito dentro del proceso penal No.2003-00137. El togado, presentó demanda ejecutiva singular de mayor cuantía, correspondiendo al Juzgado 4o Civil del Circuito el 23 de julio de 2009, el cual libró mandamiento de pago por el saldo del capital derivado de la condena impuesta por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá. Posteriormente, el 18 de julio de 2011 el mencionado Juzgado dispuso seguir adelante con la ejecución de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago, indicando que los intereses moratorios debían ser liquidados al 6% anual, no a la tasa máxima autorizada; decisión que fue notificada por estado el 21 de julio de 2011.
Al respecto señala el a quo: “Evidente resulta que el
disciplinable dejó fenecer el término para presentar recurso en contra del mencionado proveído, sin que actuara en ese sentido, situación que, entre otras, hace parte del inconformismo del quejoso con su gestión, viéndose afectado en la tasación de la obligación al disminuir los intereses sobre la obligación exigible al demandado. De otro lado, el togado tampoco presentó liquidación de costas o al menos objetó la elaborada por la Secretaría del despacho, conforme se consignó en proveído del 17 de agosto de 2011 impartiendo aprobación a la misma (fls. 104105 c.a.1). Por el contrario, se observa que ante dicha omisión pretendió atacar extemporáneamente el citado proveído mediante una acción de tutela solicitando dejar sin valor ni efecto la decisión de reducción de intereses adoptada por el Juzgado 4o Civil del Circuito, actuación abiertamente improcedente según determinó la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogotá el 17 de noviembre de 2011 (fls. 96-101 c.a.7) y posteriormente al desatar la impugnación la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia al no haberse demostrado que el disciplinable actuara como mandatario del señor GONZÁLEZ ARGUELLO (fls. 3-10 c.a.8)” En tal sentido, el juez de primera instancia indicó que la conducta inactiva del disciplinable, al no recurrir la decisión que modificó los intereses moratorios de la obligación, generó un detrimento a los intereses de su cliente, y fue lo que ocasionó que le revocará el poder al togado.
Concluyó el a quo, que se encontró probada la materialidad de la falta establecida en el numeral 1o del artículo 37 de la Lay 1123 de 2007, al acreditarse que el disciplinado dejó de atender el encargo profesional con celosa diligencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 32 de la Carta Política y articulo 112 numeral 4 de la ley 270 de 19963 y el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 20074. 2 Art. 256: Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:… 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como la de los abogados en el ejercicio de la profesión en la instancia que señale la ley. 3 Art.112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:.. 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 4 Art. 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Conoce: 1. En segunda Instancia, de
la apelación y las consultas de las providencia proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la ley estatutaria de la Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir
los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5 (resaltado nuestro). administración de Justicia y en este código. 5 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Corresponde resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia que declaró la indiligencia profesional del abogado CESAR AUGUSTO RIOBO TRIVIÑO, quién en su condición de apoderado del señor CÁRDENAS DÍAZ no interpuso recurso ordinario, al auto que ordenó liquidar los intereses moratorios al 6% anual y no a la tasa máxima autorizada. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Pues bien, la falta por la cual se declaró responsable disciplinable se encuentra prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 así: Artículo 37. Constituye faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones
encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Sobre este particular, considera la Sala que está demostrado:
1. Que el doctor CÉSAR AUGUSTO RIOBO TRIVIÑO se comprometió con el señor PABLO DE JESÚS GONZÁLEZ ARGUELLO a iniciar y llevar a su culminación proceso ejecutivo contra el señor DAGOBERTO BARRAGÁN MENCO por la obligación contenida en la sentencia proferida por el Juzgado 11 Penal del Circuito dentro del proceso penal No.2003-00137.
2. Que el disciplinado interpuso demanda ejecutiva singular de mayor cuantía, que correspondió Juzgado 4o Civil del Circuito el 23 de julio de 2009, librando mandamiento de pago por el saldo del capital proveniente de la condena impuesta por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá y "...por los intereses de plazo sobre el capital a la tasa máxima variable certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para cada período, desde que se hizo exigible la obligación hasta la verificación del pago total de la misma.
3. Posteriormente, el 18 de julio de 2011 el Juzgado dispuso continuar con la ejecución, de conformidad con lo señalado en el auto con el que se libró mandamiento de pago, indicando que los intereses moratorios debían ser liquidados al 6% anual, no a la tasa máxima autorizada; decisión que fue notificada por estado el 21 de julio de 2011. Al respecto el disciplinable dejó vencer el término para presentar recurso en contra del referido auto, lo que
afectó al quejoso, dado que al disminuir los intereses, se redujo la tasación de obligación exigible al demandado. Así mismo, se evidenció que el disciplinado no presentó liquidación de costas, ni objetó las establecidas por la Secretaría del Juzgado, de acuerdo con el auto del 17 de agosto de 2011 que impartió aprobación de la misma.
5. Se evidencia que con el fin de subsanar su omisión, presentó acción de tutela solicitando dejar sin efecto la decisión de reducción de intereses adoptada por el Juzgado 4o Civil del Circuito, actuación que fue declarada improcedente por el Juez de Tutela. Por tanto, la omisión del togado, al no haber interpuesto el recurso de alzada contra la decisión que modificó los intereses moratorios de la obligación, generó un detrimento a los intereses del señor GONZALÉZ ARGUELLO, y fue lo que ocasionó la revocatoria del poder por parte del quejoso.
En este orden de ideas, considera esta Superioridad que la responsabilidad disciplinaria por la falta a la debida diligencia debe confirmarse, incluyendo la culpabilidad, pues no se advierte dolo en el comportamiento del jurista, sino un actuar negligente y contrario de su deber objetivo de cuidado, lo que deriva en una conducta culposa y grave atendiendo la relevancia de los intereses cuya defensa le fue encargada, por cuanto optó por asumir una conducta contraria a los postulados éticos, que son merecedores de reproche disciplinario. De la ilicitud sustancial. Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en artículo 4° podría entenderse por la redacción de la norma
que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta, sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. Ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Quiere decir que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional en favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en materia penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación – diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de
directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo reconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria. Así las cosas, bien puede deducirse la ilicitud en este caso que va de la mano del principio de lesividad, pues contrarió en forma grave el deber de actuar conforme a la debida diligencia profesional, que según el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, tiene correlación directa con el deber previsto en el artículo 28 numeral 10º de esa norma. De la culpabilidad. Le asiste la razón al Seccional de instancia porque en efecto, no se vislumbra dolo en el comportamiento del jurista, sino un actuar negligente y contrario de su deber objetivo de cuidado, lo que deriva en una conducta culposa atendiendo la relevancia de los intereses cuya defensa le fue encargada. De la proporcionalidad en la sanción. Los extremos sancionatorios contemplados por el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, son los siguientes: Censura, Multa, Suspensión y Exclusión. Por lo tanto, y como en el caso sub examine, se impuso sanción de censura, y de acuerdo a lo dispuesto en esta instancia procesal, se mantendrá incólume. Para tal determinación, tiene en cuenta la Sala que la falta por la cual se halló responsable al jurista es en contra de la debida diligencia profesional y del abogado, cometida en forma de culpabilidad descrita; CULPA. La existencia de acuerdo con la certificación expedida por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de antecedentes Disciplinarios, no reviste antecedente alguno.
La transcendencia Social de la conducta, en el asunto estudiado desprestigia la profesión y hacen que cada día la sociedad pierda confianza en los abogados. Por lo tanto en mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2015, en donde se declaró responsable al doctor CESAR AUGUSTO RIOBO TRIVIÑO del cargo tipificado en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia, se le impuso la sanción consistente CENSURA, por las razones esgrimidas anteriormente. SEGUNDO.- ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: En consecuencia de lo anterior, ordenar la devolución del expediente al Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMÚNIQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial