CSDJ - F11001110200020120373801ADJUNTA20150507150029-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120373801ADJUNTA20150507150029-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000 2012 03738 01
Registro proyecto: 4 de mayo de 2015
Aprobado según Acta de Sala No. 36 de 6 de mayo de 2015
REFERENCIA: Funcionarios – Apelación de auto de terminación
Zenid Consuelo Mora Gutiérrez, Jueza 13 Civil DISCIPLINABLE Municipal (decongestión) y María del Pliar Forero : Ramírez, Jueza adjunta 62 Civil Municipal, ambas de Bogotá
DENUNCIANTE: Janeth Mora Ramírez 1ª INSTANCIA: Terminación y archivo DECISIÓN: Confirma PRESCRIPCIÓN: 5 de enero y 28 de noviembre de 2016
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la providencia del 30 de agosto de 2013, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Bogotá1, por la cual se ordenó la terminación y archivo de la investigación adelantada contra las señoras Consuelo Mora Gutiérrez y María del Pilar Forero Ramírez, juezas 13 y 62 municipales de Bogotá, respectivamente.
II. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
1. El 31 de julio de 2012, la Sra. Janeth Mora Ramírez interpuso una
queja disciplinaria en contra de Luz Amada Tapias Alfonso y María del Pilar Forero Ramírez, la primera como Jueza 62 civil municipal de Bogotá y la segunda como Jueza adjunta a ese mismo despacho, por hechos que, aunque se narran de modo confuso y farragoso, pueden sintetizarse en que tales funcionarias judiciales habrían retardado excesiva e injustificadamente dar cumplimiento a una sentencia de tutela que se había proferido en contra de un fallo cuya ejecución les correspondía, y además, no habrían dado cabal cumplimiento a lo que se ordenaba en la sentencia de tutela. Al escrito de queja se anexaron cuatro escritos, entre ellos una copia de la sentencia de tutela y otra del auto mediante el cual “aparentemente el accionado dio cumplimiento a lo ordenado en la tutela.”2 Así las cosas, a partir de los documentos aportados como anexos, puede reconstruirse el contexto fáctico de la queja del siguiente modo: - La quejosa compareció como demandada en un proceso ejecutivo hipotecario de mínima cuantía, que se falló el 6 de enero de 2011 por el Juzgado 13 Civil Municipal de descongestión de Bogotá (radicación 2005-1479). La sentencia fue contraria a los intereses de la parte demandada, como quiera que se declararon no probadas las 1 Sala integrada por la magistrada María Lourdes Hernández Mindiola (ponente) y Alberto Vergara Molano. 2 Cita textual del escrito de queja. Folio 3 del cuaderno principal. excepciones y se ordenó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, para pagar con el producto de esa venta el crédito y las
costas judiciales a favor del demandante. - Algunos meses después, la quejosa interpuso una acción de tutela en contra de la anterior sentencia, por considerar que existía incongruencia entre sus partes motiva y resolutiva. Dicha tutela fue fallada el 9 de agosto de 2011 por el Juez 42 civil del circuito de Bogotá (radicación 2011-0469). La tutela se había dirigido en contra de los Juzgados 62 Civil municipal y 13 Civil municipal de descongestión, ambos de Bogotá, por cuanto aunque había sido este último el que había proferido la sentencia impugnada, tal despacho había sido suprimido en virtud de los acuerdos de descongestión del Consejo Superior de la Judicatura, y al momento de la tutela el expediente había sido remitido al Juzgado 62 civil municipal, para continuar con la ejecución. - En la sentencia de tutela se protegió el derecho fundamental invocado porque efectivamente se advirtió una incongruencia entre las partes motiva y la resolutiva de la sentencia del 6 de enero de 2011, consistente en que en alguno de los apartados de la motivación se había manifestado que aunque se procedería a declarar no probadas las excepciones y por tanto se ordenaría seguir adelante con la ejecución, habría de tenerse en cuenta lo siguiente: “las sumas dadas en exceso por concepto de intereses por los meses de enero y julio, se liquidarán conforme a lo dispuesto por el artículo 1653 del C.C.”3 Sin embargo, en la parte resolutiva no se contiene ninguna orden en ese sentido y simplemente se declaran no probadas las excepciones.
3 Folio 14, cuaderno principal Por ello, el juez de tutela le ordenó al Juzgado 62 Civil Municipal (que para ese momento tenía el expediente a su cargo), que dentro del término de cinco días a partir de la comunicación de la sentencia de tutela, profiriera la “decisión que en derecho corresponda con respecto a la incongruencia advertida en la parte considerativa de la sentencia proferida por el Juzgado 13 civil municipal en descongestión el 6 de enero de 2011”.4 - En acatamiento a la orden de tutela, la juez 62 civil municipal de Bogotá profirió una sentencia aditiva el 29 de noviembre de 2011, en la que se modificó el numeral primero de la sentencia de enero anterior, para que quedara del siguiente modo: “Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte pasiva, teniendo en cuenta que las sumas dadas en exceso por concepto de intereses por los meses de enero y julio, se liquidarán conforme a lo dispuesto en el artículo 1653 del C.C.”5
2. El 24 de agosto de 2012 se abrió la investigación disciplinaria, y se vinculó a la misma a la Dra. Consuelo Mora Gutiérrez, quien como Jueza 13
Civil Municipal de Bogotá (en descongestión) había proferido la sentencia en el proceso ejecutivo, y a la Dra. María del Pilar Forero Ramírez, Jueza 62 Civil Municipal adjunta de Bogotá, quien había proferido la “sentencia aditiva” en tal proceso. En el auto de apertura de investigación se ordenaron las pruebas relativas a la acreditación de la calidad de funcionarias judiciales de las investigadas, así como la remisión del expediente 2005-1479 en lo
relacionado con las actuaciones posteriores a la sentencia del 6 de enero de 2011 . 4 Folio 21, cuaderno principal. 5 Folio 24, cuaderno principal.
3. Se incorporaron al expediente unas copias, remitidas por el juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, en las que se acredita que se había iniciado un incidente de desacato por presunto incumplimiento de la sentencia de tutela del 9 de agosto de 2011, pero la información remitida solo da cuenta de la iniciación del trámite y de su notificación el 22 de agosto de 2012 y no de la decisión, lo que obliga a presumir que para la fecha en el Juzgado 42 remitió la información (18 de marzo de 2013), aun no se había resuelto tal incidente.
4. El 21 de junio de 2013 se recibió un escrito de defensa firmado por la Dra. María del Pilar Forero Ramírez, contra quien se había abierto la investigación en su calidad de Jueza 62 Civil Municipal de Bogotá, pero quien ya no se desempeñaba para esa época en tal despacho, sino que lo hacía ahora como Jueza 33 Civil Municipal (descongestión) de Bogotá. En dicho escrito la funcionaria judicial puso de presente lo siguiente: - En cuanto a la tardanza en dar cumplimiento al fallo de tutela del 9 de agosto de 2011, la funcionaria manifestó que ella se posesionó como Juez 62 Civil Municipal de Bogotá el día 26 de octubre de 2011, todo ello de conformidad con una medida de descongestión acordada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Así las
cosas, el 1 de noviembre de 2011 recibió el inventario de los expedientes que estaban en el despacho, pero en tal listado no figuraba el expediente 2005-1479, del cual sólo tuvo noticia el 29 de noviembre de 2011, día en el cual, de inmediato, procedió a proferir la sentencia aditiva que dio cumplimiento al fallo de tutela. Para probar lo anterior anexó una copia de la lista de expedientes que recibió al iniciar sus labores como Jueza 62, en el cual no aparece relacionado el 2005-1479. - En cuanto a que se le hubiera ocultado el expediente a la quejosa, la funcionaria judicial manifestó que en lo que a ella se refiere, esto es a actuaciones judiciales en el lapso en el que ella se desempeñó como Juez 62 Civil Municipal (29 de octubre de 2011 a 7 de mayo de 2012) no se presentó ninguna solicitud ni reclamo dentro de ese expediente. - Por último, en cuanto a la forma en que se dio cumplimiento a la sentencia de tutela, la funcionaria judicial manifestó que se procedió de total conformidad con lo que había ordenado tal sentencia, pues se la adicionó para corregir el yerro que se había detectado, y que mal podría, como lo propone la quejosa, haberse revocado toda la sentencia para proferir otra, como quiera que sólo se había advertido una incongruencia sobre unas sumas dadas en exceso por concepto de intereses en los meses de enero y julio de 2005, pero en lo demás la sentencia permanecía incólume.
5. El 19 de julio de 2013, la Dra. Zenid Consuelo Mora Gutiérrez
presentó un memorial de defensa. En el mismo manifestó que fue ella quien profirió la sentencia de 6 de enero de 2011, como Jueza 13 Civil Municipal de descongestión de Bogotá, pero que para el día del memorial se desempeñaba como Jueza Segunda Civil Municipal de Bogotá (piloto de oralidad). En su escrito se abunda en consideraciones sobre el principio de congruencia procesal y sobre el diverso modo de interpretar el mismo, para concluir que ella no vulneró dicho principio, pues su fallo no se apartó de las pretensiones ni de las excepciones propuestas, y en cuanto al asunto de los dos meses en los que se pagaron excesivamente intereses, ella consideró que en efecto, tales sumas ya pagadas deberían tenerse en cuenta al momento de liquidar el crédito, sin que fuera necesario anotarlo en la parte resolutiva de la sentencia, pues bastaba con tal afirmación en las motivaciones, para que se tuviera en cuenta al momento de la liquidación.
III. PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de agosto de 2013, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió un auto mediante el cual decretó la terminación del proceso y el archivo del caso, en aplicación de los artículos 73 y 210 de la ley 734 de
2002. La primera instancia hizo un recuento de la investigación y a partir del análisis de las pruebas y de los memoriales de defensa de las juezas investigadas, consideró que no había ninguna conducta irregular en el modo de proceder de las dos funcionarias, por lo cual la investigación disciplinaria no debía continuar.
En cuanto a la Jueza Zenid Consuelo Mora Gutiérrez, quien profirió la
sentencia del 6 de enero de 2011, el Consejo Seccional consideró que no cabía ningún reproche disciplinario por la forma en que se trató el asunto de los dos meses en los que se había detectado pago excesivo del crédito, pues en aplicación del principio de autonomía judicial, esa funcionaria había considerado que tal situación ameritaba ser anotada en la parte motiva de la sentencia para tenerla en cuenta al momento de la liquidación del crédito, pero no era necesario trasladarla a la parte resolutiva, en la que simplemente se declararon no probadas las excepciones y se ordenó continuar adelante con la ejecución, fase que comprendía la liquidación del crédito. En cuanto a la Dra. María del Pilar Forero Ramírez, quien profirió la sentencia aditiva en cumplimiento de la orden de tutela emitida por el Juez 42 Civil del Circuito, el Consejo Seccional admitió que la demora en tal decisión, acaecida con antelación a su posesión como Jueza 62, no le era imputable, y tampoco resultaba desproporcionado el término transcurrido entre su posesión y la fecha en la que dio cumplimiento al fallo de tutela, habida cuenta de la necesidad de adaptación y acoplamiento al nuevo cargo y a los expedientes que se asumían. Ahora bien, por lo que se refiere a la forma en que la Jueza dio cumplimiento a la orden de tutela, el Consejo Seccional encontró que tal modo de proceder se ajustaba a lo dispuesto por la orden de tutela, y por tanto no cabía ningún reproche disciplinario por tal actuación, aunque la misma no hubiera satisfecho las aspiraciones de la tutelante.
Así las cosas, también respecto de esta funcionaria se consideró que no existía mérito para continuar la investigación, por lo cual se ordenó el archivo del expediente.
IV. APELACIÓN El 3 de diciembre de 2013 la quejosa apeló la anterior decisión y solicitó que se revocara la terminación de la investigación para en su lugar ordenar la reapertura de la investigación, con miras a determinar la responsabilidad disciplinaria de las funcionarias investigadas. En apoyo de su solicitud manifestó, en síntesis, lo siguiente: - Las disciplinadas se negaron a aplicar la ley civil y comercial, que son normas de orden publico y por tanto de obligatorio cumplimiento, toda vez que negaron la pérdida de los intereses a “una persona usurera que estaba cobrando réditos por encima de lo legalmente permitido”. Ello habría vulnerado lo dispuesto en el artículo 884 del código de comercio y en el artículo 72 de la ley 45 de 1990. - También desconocieron la ley por la forma en que dieron cumplimiento a la orden de tutela emanada del Juez 42 Civil del Circuito, pues adicionaron una sentencia que ya estaba ejecutoriada, lo cual desconoce lo dispuesto en el artículo 311 del código de procedimiento civil.
Sobre este último argumento, en un memorial presentado al día siguiente de la apelación, la recurrente aclara que su motivo de inconformidad no es tanto por la forma como se dio cumplimiento al fallo de tutela, pues para ello existe el incidente de desacato, respecto del cual afirma que ya está en trámite. Su argumentación adicional se concentra en reprochar el hecho de que se hubiera proferido una adición a la sentencia cuando la misma ya estaba
ejecutoriada, como quiera que el artículo 311 del código de procedimiento civil dispone que la adición a la sentencia solo procede durante el término de ejecutoria, y en el caso en cuestión la adición se tomó cuando habían transcurrido, según su escrito, más de 22 meses desde la expedición del fallo (el lapso transcurrido entre el 6 de enero de 2010 y el 29 de noviembre de 2011). El recurso fue concedido mediante auto de 16 de diciembre de 2013 y remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a donde arribó el 11 de febrero de 2014 y fue repartido, mediante acta del 13 de febrero de 2014, al despacho del magistrado ponente.
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256.3 de la Constitución y 112.4 de la Ley 270 de 1996, corresponde a esta Sala conocer en apelación de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En consecuencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procede a resolver el recurso de apelación formulado por la quejosa Janeth Mora Ramírez, circunscribiendo su competencia a los puntos objeto de impugnación y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 171 de la ley 734 de 2002.
2. Análisis del caso concreto
La apelación del auto de terminación se refiere a dos asuntos puntuales, esto es, a la forma como la Jueza 13 Civil del Circuito falló ante un presunto cobro excesivo de intereses por parte del acreedor en un crédito cuyo cobro fue judicial, y al hecho de haberse proferido, con considerable retraso, una sentencia aditiva para dar cumplimiento a una sentencia de tutela. Este último reproche hace alusión a la actuación de la Jueza 62 Civil Municipal de Bogotá. Se trata pues de dos asuntos que involucran a dos funcionarias judiciales diferentes, aunque los hechos hayan ocurrido dentro del mismo proceso judicial. En efecto, el 6 de enero de 2011 (no de 2010, como erradamente lo propone la recurrente) la Jueza 13 Civil Municipal de Bogotá profirió la sentencia en un proceso ejecutivo hipotecario que se había iniciado en contra de la Sra. Janeth Mora Ramírez (radicado 2005-1479). En esa sentencia se tuvo en cuenta la alegación de la demandada sobre el presunto cobro excesivo de intereses y se decidió al respecto. Con posterioridad, en virtud de las medidas de descongestión adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el proceso le fue asignado al juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá, a cuyo cargo estaba la liquidación del crédito y la ejecución de la sentencia. Ese despacho judicial debió acatar una sentencia de tutela, proferida el 9 de agosto de 2011 por el Juez 42 Civil del Circuito de Bogotá, y lo hizo “adicionando” la sentencia de 6 de enero de 2011, para
agregar en la parte resolutiva de esa sentencia lo que el juez de tutela había ordenado. Así las cosas, los argumentos de la apelación se analizarán por separado: en primer lugar lo relacionado con la Jueza 13 civil municipal que profirió la sentencia, y con posterioridad lo relacionado con la Jueza 62 que la adicionó. 2.1. La sentencia de 6 de enero de 2011 – Jueza 13 civil municipal de Bogotá. En esta sentencia se decidió la demanda ejecutiva hipotecaria de Consuelo Sotomontes de Palacios contra Janeth Mora Ramírez, para el cobro de un crédito de cinco millones de pesos como capital, más los intereses moratorios que se ocasionaran desde el 22 de marzo de 2005 hasta la fecha del pago. La parte demandada había propuesto las excepciones de “pérdida total de los intereses”, “usura”, “incumplimiento por parte de la actora del contrato de mutuo con hipoteca”, “falta de causa para acelerar la exigibilidad de la obligación” y “cobro de lo no debido”. Dichas excepciones fueron tratadas en conjunto por la sentencia, toda vez que tenían, según allí se lee, los mismos fundamentos “tanto fácticos como jurídicos”.6 En las consideraciones para resolver tales excepciones se incluyeron análisis del 6 Folio 10, cuaderno principal. artículo 884 del código de comercio, del 305 del código penal y del régimen de intereses corrientes y moratorios. Luego de esas consideraciones se verificó que la demandada había pagado intereses correspondientes a algunos meses entre enero y julio de 2005, y que en esos pagos se había
reconocido un interés de 3.5% mensual, que era superior al tope legal, y por tanto “lo pagado en exceso deberá ser imputado de conformidad a lo previsto en el artículo 1653 del CC., pues también es cierto que la demandada se ha sustraído al pago de lo convenido en el contrato de mutuo y no canceló dichas sumas de dinero, por lo que la aquí demandante no incurrió en usura y cobro excesivo de intereses”. Por ello, al final de la parte motiva de la sentencia, se concluyó del siguiente modo: “Por ende, se declararán no probadas las excepciones propuestas y se ordenará seguir adelante la ejecución en la forma dispuesta en el auto de mandamiento de pago, teniendo en cuenta que las sumas dadas en exceso por concepto de intereses por los meses de enero y julio, se liquidarán conforme a lo dispuesto por el artículo 1653 del C.C.” Así las cosas, lo que se aprecia es que las excepciones de “usura” y “pérdida total de intereses” no prosperaron, y que se está ante una sentencia suficientemente fundada, que analizó las pruebas y los argumentos jurídicos esgrimidos por las partes. El proceso disciplinario no es, por lo demás, sede para reabrir el debate judicial en el que el funcionario judicial ha podido incurrir en alguna falta disciplinaria. Por lo demás, no se aprecia ninguna falta de este tipo en tal sentencia. El respeto al principio de autonomía e independencia judicial ampara, por lo demás, la incuestionabilidad de razonamientos como el que llevó a la Jueza 13 Civil municipal de Bogotá a fallar el caso del modo en que lo hizo.
Así las cosas, los argumentos de la apelación, en lo que tiene que ver con la actuación de la Juez 13 Civil municipal de Bogotá, no tienen vocación de prosperidad. El auto de terminación y archivo será entonces confirmado respecto de la Dra. Zenid Consuelo Mora Gutiérrez. 2.2. La providencia del 29 de noviembre de 2011 – Jueza 62 Civil Municipal de Bogotá. Tal como se ha narrado líneas arriba, contra la sentencia del 6 de enero de 2001 se interpuso una acción de tutela que se tramitó por el Juez 42 Civil del Circuito de Bogotá y que fue fallada con carácter estimatorio para las pretensiones, como quiera que se resolvió “tutelar el derecho al debido proceso invocado por la señora Yaneth Mora Ramírez” y “Ordenar al Juzgado sesenta y dos civil municipal de esta ciudad que dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la comunicación de este fallo, profiera decisión que en derecho corresponda con respecto a la incongruencia advertida en la parte considerativa de la sentencia proferida por el Juzgado 13 Civil Municipal en descongestión el 6 de enero de 2011”. La incongruencia advertida, tal como también se ha reseñado ya, consistía en que en la parte motiva de esa sentencia se había reconocido que durante dos meses del año 2005 la deudora había pagado unos intereses por encima del tope legal, y por tanto esa suma debía reconocerse como parte del pago al liquidar el crédito, tal como lo dispone el artículo 1653 del código civil, pero en la parte resolutiva no se había mencionado esta circunstancia, pues
simplemente se declararon no probadas las excepciones propuestas y se ordenó continuar con la ejecución, sin tal salvedad para que se tuviera en cuenta al momento de la liquidación. Así las cosas, mediante providencia del 29 de noviembre de 2011, la Juez 62 civil Municipal de Bogotá, a quien le correspondía dar cumplimiento a la sentencia de tutela, luego de unas breves consideraciones sobre lo ocurrido, profirió una decisión que textualmente dice lo siguiente en su único punto resolutivo: “ADICIONAR la sentencia de fecha seis de enero de 2010 [sic, es 2011], señalando en el numeral primero que: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte pasiva, teniendo en cuenta que las sumas dadas en exceso por concepto de intereses por los meses de enero y julio, se liquidarán conforme a lo dispuesto en el artículo 1653 del CC”. De tal forma entendió la Juez 62 que se daba cumplimiento a la orden de tutela, y en verdad no cabe afirmar cosa diferente a que la Juez interpretó fielmente el sentido y el alcance de la orden impartida por el Juez 42 Civil Municipal, aunque ciertamente la quejosa hubiera quedado insatisfecha con ese modo de proceder. De nuevo es menester afirmar que el proceso disciplinario no es una sede propicia para reabrir los debates judiciales en los que los jueces han podido incurrir en faltas disciplinarias. Por lo demás, no se observa ningún asomo de conducta indebida en el modo como se acató la sentencia de tutela, en cuanto al cumplimiento de la orden impartida por el Juez 42 Civil del Circuito de Bogotá. Resta analizar entonces si a la Juez 62 Civil municipal le es imputable alguna
falta por mora en tomar esta decisión, tal como lo solicita la recurrente. Al respecto debe tenerse en cuenta lo siguiente: - La sentencia de tutela se profirió el 9 de agosto de 2011, así que la fecha de comunicación de la misma al Juzgado 62 Civil Municipal, de la que no hay prueba exacta en el expediente, necesariamente tiene que ser posterior a tal día. La decisión mediante la cual se dio cumplimiento a lo ordenado en tal sentencia es del 29 de noviembre de 2011, es decir, de alrededor de tres meses y medio después, término superior a los cinco días de plazo que se daban en la sentencia, pero ciertamente muy inferior al de 22 meses que sugiere la recurrente. - La Dra. María del Pilar Forero Ramírez, que fue quien como titular del Juzgado 62 civil municipal profirió la providencia del 29 de noviembre, se había posesionado en ese cargo apenas el 29 de octubre, y el 1 de noviembre había firmado el acta de recibo del inventario del despacho. En tal acta consta que recibió 607 expedientes. Según su versión libre, el proceso 2005-1479 no figuraba en tal inventario, y efectivamente no aparece relacionado en el largo listado de los expedientes recibidos, listado que ella anexó al proceso. Ahora bien, la Sala considera que aunque el proceso hubiera estado en ese listado, lo cierto es que resulta apenas razonable que la juez haya proferido el 29 de noviembre de 2011, esto es, 18 días hábiles después de haber recibido el despacho, la providencia por medio de la cual dio cumplimiento a la orden de tutela. No puede el juez disciplinario desconocer que es
necesario un margen de acoplamiento y adaptación al nuevo cargo, y que el volumen de 607 expedientes, recibidos todos a una, es una carga apabullante de trabajo que hace enteramente comprensible el lapso que transcurrió entre la posesión de la funcionaria y el día que advirtió la orden de tutela y la acató. Así las cosas, el argumento de la recurrente por mora indebida tampoco tiene vocación de prosperidad, y se confirmará la terminación de la investigación también en cuanto a la Dra. María del Pilar Forero Ramírez. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia proferida el por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 30 de agosto de 2013, mediante la cual se ordenó la terminación de la investigación abierta en contra de Zenid Consuelo Mora Gutiérrez y María del Pilar Forero Ramírez, en sus condiciones de Jueza 13 Civil Municipal de descongestión y Jueza Adjunta del Juagado 62 Civil Municipal de Bogotá. SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para lo de ley.