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CSDJ - F11001110200020120374001ADJUNTA20121128122400-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120374001ADJUNTA20121128122400-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012) Conjuez Ponente: DR. JORGE HUMBERTO VALERO RODRÍGUEZ Radicación: 110011102000201203740 01

Accionante: HÉCTOR JOSÉ TADEO PRIETO ORJUELA

Accionado: Contraloría General De La Republica.

Contraloría Delegada Para Investigaciones Juicios Fiscales Y Jurisdicción Coactiva. Dirección De Investigaciones Fiscales De La Contraloría General De La Republica. Aprobado según Acta No. 100 de la misma fecha ASUNTO Se decide la impugnación interpuesta por el señor Héctor José Tadeo Prieto Orjuela , contra el fallo de tutela del 23 de agosto de 2012, proferido por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, dentro de la acción de tutela de la referencia. ANTECEDENTES El accionante acudió a la acción de tutela para que se le concediera el amparo al derecho fundamental, al debido proceso, al buen nombre, al trabajo en conexidad con el mínimo vital que estimo lesionados por las autoridades referidas al proferir fallo de responsabilidad fiscal contenido en el auto No. No. 006 del 09 de abril de 2012 y el auto 455 del 18 de mayo de 2012 emitidos por la dirección de investigaciones Fiscales de la Contraloría Delegada para investigaciones Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, así como el auto No. 456 del 13 de junio de 2012

emitido por la Contraloría Delegada para investigaciones Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la Republica; y que, además, a su juicio, fueron lesionado por la sala disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura, al proferir fallo de fecha 23 de agosto de 2012 declarando improcedente la Acción de Tutela para el caso.

HECHOS

1. El señor HÉCTOR JOSÉ TADEO PRIETO ORJUELA, laboro para el Banco Agrario de Colombia, desde el 16 de junio de 2000 al 24 de julio de 2012 como trabajador oficial para contrato a termino fijo de 6 meses con prorrogas sucesivas.

2. Se aduce que la Contraloría General de la Republica adelantó una auditoria gubernamental con enfoque integral al Banco Agrario de Colombia, vigencia 1 de enero a 30 de junio de 2005, de la cual se dedujo la pérdida del Banco mencionado como consecuencia de manipulaciones fraudulentas a los equipos utilizando para ello los códigos de acceso y claves de funcionarios que laboran en las oficinas de Cartagena, Bolivar y Andes, Antioquia; operaciones a través de las cuales se realizaron depósitos en cuentas de personas particulares con recursos del Banco y sucesivo retiro de los dineros vía Cajero automático y compras en establecimientos comerciales.

3. Auditoria en la que se cita al accionante como presunto responsable, pero que pese a las recomendaciones de la misma Contraloría para validar el hallazgo de comunicar y trasladar al auditado, este nunca sucedió para ejercer a tiempo el

derecho a la defensa y contradicción. Iniciando Proceso de Responsabilidad Fiscal en contra del accionante mediante auto de apertura No. 550 del 18 de mayo de

2007. Yendo en contradicción con los mismo preceptos de la guía de auditoria 4.0 adoptada mediante resolución No. 6099 de 2009, según la cual se establece que “si se presenta hurto de bien inmueble, a cargo de un funcionario, la acción conducente para su resarcimiento no es la acción fiscal sino la penal o disciplinaria.” Teniendo en cuenta que la accionada reconoció que la perdida de recursos para el Banco Agrario se trato de un hurto por un tercero no identificado y que no se acredito efectivamente la existencia de la gestión fiscal ni culpa grave para continuar efectivamente con el proceso de responsabilidad fiscal.

4. El señor HÉCTOR JOSÉ TADEO PRIETO ORJUELA, fue entonces declarado responsable fiscalmente por la Dirección de Investigaciones Fiscales de la Contraloría Delegada para las Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdiccion coactiva de la contraloría General de la Republica mediante auto No. 006 de 09 de abril de 2012, en cuantía de $136.053.534.56/ mct.(fls 123 al 158 anexo 1)

5. La accionada mediante auto No. 455 del 18 de mayo de 2012, que desato la reposición contra el auto que falla con responsabilidad fiscal, acepta, que en efecto se trato de un hurto por un tercero de recursos públicos, y sin embargo reduce su propio precepto, establecido en guía de auditoría 4.0 ya mencionada, a un mero

concepto. Y determina la existencia de gestión fiscal debido a que el computador a través del que se llevaron a cabo el ilícito estaba en la oficina que el accionante coordinaba, no el propio, sin citar la función de cuadre u transmisión de archivos, pasando por alto el hecho de que el ilícito se origino sobre consignaciones falsas de sucursales bancarias que no están a cargo del COB Bogotá y sin advertir que el Señor Héctor José no tenía acceso real ni legal a las claves de creación de los archivos electrónicos falsos ni control especifico para evitar consignaciones falsas.

6. Decisión de responsabilidad Fiscal, que al ser apelada, fue confirmada íntegramente mediante auto No. 0456 del 13 de junio de 2012 emitido por la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la Republica. (fls 31 a 44 anexo 1)

7. El accionante Interpone acción de Tutela, para que se le concediera el amparo al derecho fundamental, al debido proceso, al buen nombre, al trabajo en conexidad con el mínimo vital que estimo lesionados por las autoridades referidas al proferir fallo de responsabilidad fiscal contenido en el auto No. No. 006 del 09 de abril de 2012 y el auto 455 del 18 de mayo de 2012 emitidos por la dirección de investigaciones Fiscales de la Contraloría Delegada para investigaciones Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, así como el auto No. 456 del 13 de junio de 2012 emitido por la Contraloría Delegada para investigaciones Juicios Fiscales y

Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la Republica; y que, además, a su juicio, fueron lesionado por la sala disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura, al proferir fallo de fecha 23 de agosto de 2012 declarando improcedente la Acción de Tutela para el caso.

8. En consecuencia el señor Héctor José Tadeo prieto, interpone impugnación, concedida en efecto suspensivo ante la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura.

INTERVENCIONES La Señora AYDEE SERRANO PIMIENTA en calidad de coadyuvante a la parte accionante interesada legitima en el resultado de la presente acción. solicitó acceder a las peticiones del actor y a su vez tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso ordenando a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA NACIÓN la declaración de la prescripción del proceso de responsabilidad fiscal o en su defecto cancela los efectos del fallo de responsabilidad proferido en su contra, aduciendo iguales argumentos a los dados por el accionante. FALLO IMPUGNADO El fallo atacado data del fecha veinte tres (23) de agosto de 2012; La Sala en primera instancia declaró improcedente la acción de tutela en atención a que la acción de Tutela se torna improcedente para cuestionar la legalidad de las decisiones emitidas al interior de un proceso administrativo, disciplinario o fiscal, en tanto que el afectado puede acudir a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en procura de discernir sobre la legalidad del acto administrativo producido en cualesquiera de dichos tramites. IMPUGNACIÓN La señora HÉCTOR JOSÉ TADEO PRIETO ORJUELA el día 17 de julio de 2012

impugnó la decisión de primera instancia, para tal efecto afirma cumplir con los 1 requisitos constitucionales del uso del amparo de tutela, toda vez que esta, bajo su interpretación, tiene como naturaleza la protección de derechos fundamentales y la exclusión de trámites para su uso, además, aduce, la no necesidad de establecimiento de mismos hechos alegados en el proceso sancionatorio, bajo el entendido del imperio del derecho sustancial sobre el procesal .(folios 216 a 226). CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en los artículo 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación incoada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. Problema jurídico y esquema de resolución De los hechos narrados y probados en este proceso, corresponde a esta Sala, en primer lugar, determinar si la acción de tutela es procedente, como quiera que el juez de primera instancia encontró que en el presente asunto no procede, según el Providencia dictada por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, Conjuez 1 ponente Esquicio Manuel Sanchez Herrera el Diez (10) de julio de 2012. numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, dado que a su juicio el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial. De concluirse a favor de la procedibilidad se deberá analizar si instituciones accionadas, mediante fallos de responsabilidad fiscal, violó el derecho fundamental

al debido proceso y demás mencionados del accionante. Procedencia de la Acción de Tutela contra actos administrativos de carácter particular. En reiteradas ocasiones la Alta Corte Constitucional ha manifestado el carácter de la acción de tutela, así en sentencia T451 de 2010 esclarece nuevamente al respecto determinando el carácter residual y subsidiario de la acción constitucional, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados. Ello en consonancia con 2 el artículo 86 de la Constitución, los artículo 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”. El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta

Ver, entre otras, las sentencias T-408 de 2002 T-432 de 2002 SU-646 de 1999 T2 007 de 1992. observancia del carácter subsidiario y residual de la acción, en este sentido en Sentencia T-106 de 1993 esta Corporación, afirmó: "El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico.” Sobre el mismo asunto la Corte en sentencia T-983 de 2001, precisó: “Esta Corporación ha señalado reiteradamente que la acción de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su

derecho, a menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte ha hecho énfasis en el carácter excepcional del mecanismo constitucional de protección que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.” Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en el mismo sentido la Corporación en sentencia T-132 de 2006 confirmó: “Así pues, la acción de tutela fue diseñada como un mecanismo constitucional de carácter residual que procede ante la inexistencia o ineficacia de otros mecanismos judiciales que permitan contrarrestar la inminente vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Se tiene, entonces, que para que un derecho sea amparable a través de la acción de tutela es necesario que (i) su carácter definitorio fundamental se vea severamente amenazado, dadas las circunstancias del caso concreto; (ii) se establezca una conexión necesaria entre la vulneración de un derecho meramente asistencial y el compromiso de la efectividad de otros derechos fundamentales. La acción de tutela es procedente para amparar derechos de carácter fundamental que se encuentran seriamente amenazados, así como derechos meramente asistenciales cuya vulneración compromete gravemente un derecho directamente fundamental”. 3 Bajo estos criterios y de acuerdo a los hechos del caso a examinar, como se manifestó en primera instancia, y sin ningún resquicio de duda, es claro que existe un medio idóneo para la defensa de los posibles derechos vulnerados por la Contraloría en el proceso de responsabilidad fiscal, siendo la Nulidad y restablecimiento del Derecho, teniendo en cuenta que las solicitudes de fondo

frente a la irregularidades presentadas en el proceso de Responsabilidad Fiscal llevado en contra del accionante son de competencia absoluta del juez administrativo, tanto funcional como orgánicamente bajo el entendido que los tópicos de revisión son meramente de carácter procedimental. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T610 de 2010 manifiesta: “a. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo idóneo y principal de defensa en los procesos por responsabilidad fiscal. Reiteración de jurisprudencia. Sentencia T965 de 2004. 3 La Corte considera que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se constituye en un mecanismo judicial idóneo para garantizar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por un órgano de control, más aún cuando en esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensión provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo de la admisión de la demanda. Al respecto esta Corporación, en varias oportunidades, ha precisado que la suspensión provisional es un mecanismo no menos importante y efectivo que la acción de tutela, el cual se concibe como medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los derechos del administrado. 4 En efecto, el legislador, al reglamentar el mecanismo de la suspensión provisional, ha buscado ofrecer a los particulares un medio eficaz y oportuno, que se materialice desde la admisión misma de la demanda, para evitar que sus derechos sean vulnerados de manera flagrante por la administración. Empero, en ciertos eventos esa circunstancia no resulta incompatible con la acción de tutela, cuando ella se

utiliza como mecanismo transitorio, según lo ha explicado la propia Corte Constitucional en los siguientes términos: "En relación con la compatibilidad entre la acción de tutela y las acciones contencioso administrativas y la suspensión provisional del acto administrativo, se exponen las siguientes consideraciones: 1) Procede la tutela como mecanismo definitivo, cuando la persona afectada en su derecho fundamental no cuenta con acción contenciosa administrativa. También, en el evento de que no sea posible a través de la acción contenciosa administrativa, controvertir la violación del derecho fundamental o dicha acción se revela insuficientemente idónea o ineficaz para la efectiva protección del derecho. 2) Procede la tutela como mecanismo transitorio Ver por ejemplo: sentencias T-533 de 1998 y T-640 de 1996 y T-127 de 2001. 4 para evitar un perjuicio irremediable, cuando el afectado en su derecho fundamental dispone de acción contenciosa pero no procede la suspensión provisional." 5 Dado que el señor HÉCTOR JOSÉ TADEO PRIETO ORJUELA cuenta con la posibilidad real de demandar la nulidad y el restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo competente, la acción de tutela es improcedente como instrumento definitivo para la protección de sus derechos presuntamente violados. Podría serlo, eventualmente, como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable, en tanto se acredite una vulneración tal de sus derechos fundamentales, que haga necesaria la intervención inmediata y transitoria del juez constitucional, en el sentido de impedir la grave vulneración de los mismos. Frente al perjuicio irremediable que supone el aspecto decisivo para determinar en

el caso en concreto la procedencia de la Tutela excepcionalmente para actos administrativos de órganos de control, la alta Corporación determinó en Sentencia T610 de 2010 “a. La tutela como mecanismo transitorio ante decisiones adoptadas por órganos de control. Reiteración de jurisprudencia Una vez aclarado que la acción de tutela no ha sido diseñada para sustituir los medios judiciales ordinarios, tales como la acción de nulidad y restablecimiento del 6 derecho, cuando se pretende cuestionar un fallo de responsabilidad fiscal, pasa la Corte a estudiar si en esta oportunidad puede ser utilizada transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, la Corte Constitucional ha señalado que el concepto de perjuicio irremediable no es susceptible de una definición legal o reglamentaria, porque se Corte Constitucional, Sentencia SU-039 de 1997. 5 Ver, entre otras, las sentencias T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 6 1992. trata de un “concepto abierto” que debe ser precisado por el juez en cada caso concreto, y a su vez permite que al funcionario judicial “darle contenido y sentido a 7 su tarea de protección efectiva de los derechos fundamentales y ser el punto de confluencia del derecho y la realidad, de cuya adecuada interrelación depende la justicia de su decisión”. 8 (…) "Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de

derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral. Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: Eso sostuvo esta Corporación en la sentencia C-531 de 1993 mediante la cual declaró la 7 inexequibilidad del inciso segundo del numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, precepto que definía el perjuicio irremediable como aquel que sólo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnización.

Sentencia C-531 de 1993.

8 A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica

las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan señalan la oportunidad de la urgencia.

C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social.” En esa medida resulta relevante examinar, tal y como lo hizo la Corte en sentencia T1034 de 2006, algunos de los criterios interpretativos desarrollados por la jurisprudencia constitucional en torno a la figura en estudio: “Se ha sostenido en distintas oportunidades que cuando la acción de tutela es

interpuesta por un sujeto de especial protección constitucional, tales como madres cabeza de familia, mujeres trabajadoras embarazadas , discapacitados o 9 10 11 personas de la tercera edad , el concepto de perjuicio irremediable debe ser 12 entendido en forma mucho más amplia “para así materializar, en el campo de la acción de tutela, la particular atención y protección que el Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad” , en estos casos debe tomar en consideración no solo las 13 circunstancias personales del actor en el caso concreto, sino también “las Sentencias T-719 de 2003, T-804 de 2005. 9 Sentencias T-992 y T-1244 de 2005. 10 Sentencias T-1128 y T1268 de 2005, T-491 de 2006. 11

Sentencia T-605 de 2005.

12

Sentencia T-719 de 2003. 13 características globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada” .

14 Se ha afirmado que existe un perjuicio irremediable cuando se trata de derechos fundamentales cuyo ejercicio está delimitado temporalmente por la Constitución, por ejemplo, el derecho a la representación política o el derecho a ser elegido miembro de corporaciones públicas, porque en estos casos “[c]ada día que pasa equivale a la imposibilidad absoluta de ejercer la representación de quienes votaron para elegir a una persona para que los represente en una corporación pública” . 15 En el caso bajo estudio, el actor considera que la Contraloría Delegada Para Investigaciones Juicios Fiscales Y Jurisdicción Coactiva. Dirección De

Investigaciones Fiscales De La Contraloría General De La Republica, en el curso del proceso de responsabilidad fiscal adelantado en su contra en ocasión del hallazgo fiscal que determino la realización de unas operaciones informáticas a través de las cuales se efectuaron depósitos en las cuentas de personas particulares con recursos del Banco, para posteriormente hacer considerables retiros de los saldos de las cuentas mediante compras en establecimientos de comercio y retiros por cajeros automáticos dejando las cuentas den saldos mínimos, le vulneró su derecho fundamental al debido proceso administrativo, por cuanto, a su juicio, incurrió en varias vías de hecho tales como: (i) inaplicación de un precepto pertinente para resolver el caso concreto; (ii) Prescripción de la acción de responsabilidad fiscal(iii) indebida notificación de autos y (iv) incorporación ilegal de pruebas documentales que impidió la debida defensa. El juez ad quo que conoció de la acción de tutela, luego de examinar en detalle cada uno de los argumentos del peticionario y las pruebas que obran en el expediente adelantado por responsabilidad fiscal, consideró improcedente el amparo.

Sentencia T-1316 de 2001.

14

Sentencia T-778 de 2005.

15 En la presente instancia, de igual manera, se considera improcedente la protección constitucional demandada, por las siguientes razones (fundamentadas a lo largo del escrito). Como se ha explicado, existe otra vía judicial idónea para rebatir todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho alegados por el peticionario, cual es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en cuyo curso, además, se puede

solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos. De igual manera, se considera que, en el presente asunto, no se encuentra acreditado un perjuicio irremediable que justifique la adopción de un amparo transitorio. En efecto, (i) el accionante no es un sujeto de especial protección constitucional; (ii) no aportó al proceso elemento alguno de prueba encaminado a demostrar la imposibilidad de continuar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; (iii) se trata de un asunto particularmente litigioso, y por ende, todos los debates teóricos y probatorios deben darse ante el juez natural del proceso; (iv) así mismo, y sin entrar a asumir la competencia propia del juez administrativo, no se evidencia, prima facie, la vulneración a un derecho fundamental; y (v) por su propia naturaleza resarcitoria, y no sancionatoria, los fallos por responsabilidad fiscal no impiden el ejercicio de derechos fundamentales; tan sólo lo condicionan al pago del detrimento patrimonial sufrido por el Estado. Lo anterior es más que suficiente para impartir confirmación a la sentencia de primera instancia, no obstante la Sala aprovecha la oportunidad para reiterar que el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces administrativos y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales. En este Orden de ideas, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: Una vez notificados los intervinientes, envíese este fallo a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE HUMBERTO VALERO RODRÍGUEZ

Conjuez Ponente

FERNANDO ENRIQUE RIVERA PEDRO NEL ESCORCIA CASTILLO

LELION Conjuez Conjuez

JESÚS ANTONIO GUARNIZO EDILBERTO CARRERO LÓPEZ

PALACIO Conjuez Conjuez

ISNARDO GÓMEZ URQUIJO MARTHA LUCÍA BAUTISTA CELY

Conjuez Conjuez

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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