CSDJ - F11001110200020120374901ADJUNTA20150803113059-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120374901ADJUNTA20150803113059-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E ) Radicado No. 110011102000201203749 01
Referencia: Consulta sentencia funcionario _________________________________________________________________________________________________
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente (E1 ): Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicación No. 110011102000201203749 01 Aprobado según Acta No 058 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Sería del caso conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 24 de abril de 2014, a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, por medio de la cual sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de cuatro (4) meses, al Dr. JORGE BUSTOS HURTADO en su calidad de Fiscal 229 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, por la incursión en la falta prevista en los numerales 1º y 2° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, de no ser por la existencia de irregularidades que vician la actuación. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 En sesión No. 54 del 13 de julio de 2015 fue encargado del Despacho del Honorable Magistrado José
Ovidio Claros Polanco 2 Con ponencia de la señora Magistrada Paulina Canosa Suárez República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta sentencia funcionario _________________________________________________________________________________________________ La presente investigación tuvo como fundamento la compulsa de copias por parte de la Jefa de la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación para que se investigara al Fiscal 229 adscrito a la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual, Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, por hechos como: - El 18 de septiembre de 2009, correspondió por reparto a la Fiscalía 229 adscrita a la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual, conocer la denuncia radicada bajo el no. 110016000049200916797 contra el ciudadano Leonardo Osorio Niño y otros, perpetrado en el año 2009 y cuyo denunciante fue el padre de la víctima. - El Fiscal 229 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, doctor JORGE BUSTOS HURTADO, el 22 de septiembre de 2009, elaboró el respectivo programa metodológico, estableciendo la hipótesis respectiva del caso, de acuerdo con ese programa se impartieron órdenes a la Policía Judicial para que se entrevistara a la víctima y a sus familiares, con el fin de aclarar las circunstancias en
que se cometió el delito. - El 09 de febrero de 2010, cuando habían transcurrido ya cuatro meses desde el recibo del proceso y realización del programa metodológico, el Agente del Ministerio Público Delegado ante la Fiscalía 229 aludida, en su condición de interviniente en el proceso penal, requirió por República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta sentencia funcionario _________________________________________________________________________________________________ escrito al doctor JORGE BUSTOS HURTADO para que solicitara a los servidores de Policía Judicial que adelantaran las labores investigativas encomendadas según el programa metodológico , por cuanto las órdenes todavía reposaban en el despacho. Y también le solicitó requerir a las autoridades competentes para establecer el nivel de riesgo en que se encontraba el denunciante, quien señaló en su denuncia había sido amenazado. - El 18 de junio de 2010, el Agente del Ministerio Público requirió nuevamente por escrito al Fiscal BUSTOS HURTADO, en punto de lo anteriormente solicitado. - El 20 de septiembre de 2011, el padre de la víctima, denunció ante la Procuraduría General de la Nación que a pesar de sus condiciones de debilidad manifiesta, nada se ha hecho en el transcurso de dos (2) años desde los hechos, ninguna respuesta ha tenido al respecto. - El 27 de agosto de 2012, el Seccional abrió indagación preliminar y
ordenó la práctica de pruebas. - El 06 de marzo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a-quo dispuso la apertura de investigación disciplinaria. - El 22 de noviembre de 2013, previo el cierre de la investigación dado por auto del 1° de octubre de 2013, se formularon cargos al Fiscal investigado, para que responda por la incursión en las faltas previstas en el artículo 153-1-2 de la Ley 270 de 1996, en “concordancia con los principio previstos en los artículos 4, 7 y 9 de la misma Ley”, por República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta sentencia funcionario _________________________________________________________________________________________________ cuanto “se observa que en la investigación 110016000049200916797 hubo inactividad desde el 14 de abril de 2010, cuando fueron recibidos los resultados de las labores de investigación de la Policía judicial, hasta cuando el 27 de abril de 2012, siete días después de ejercida la vigilancia especial, con lo que se constata mora judicial”. - Se dio el traslado para alegar de conclusión el 18 de febrero de 2014.
LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala A quo dictó sentencia el 24 de abril de 2014, declarando disciplinariamente responsable al doctor JORGE BUSTOS HURTADO, en su condición de Fiscal Seccional 229 de Bogotá, de las faltas previstas en el
artículo 153-1-2 de la Ley 270 de 1996 y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo de cuatro (04) meses, debido a que por su negligencia ocasionó una mora o retardo en el proceso penal desconociendo las condiciones de vulnerabilidad que afectaban al denunciante y su hija, porque a pesar de evidenciarse una alta carga laboral, la cual persistía en el tiempo, la evacuación de la misma no se correspondía con lo alegado. Decisión que fue notificada por edicto y remitida en consulta a esta instancia superior para su conocimiento.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Referencia: Consulta sentencia funcionario _________________________________________________________________________________________________ La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta las sentencias proferidas en primera instancia, por los Consejos Seccionales de la Judicatura contra los Jueces de Paz, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 216 de la Ley 734 de 20023.
Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de
garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los 3 Art. 216.Competencia. Corresponde exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura juzgar disciplinariamente, en primera instancia, a los Jueces de Paz. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta sentencia funcionario _________________________________________________________________________________________________ magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.
Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas
jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Descendiendo al caso objeto de estudio, se tiene que, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante fallo calendado el 24 de abril de 2014, impuso sanción disciplinaria consistente en suspensión de cuatro (04) meses en el ejercicio del cargo, al doctor JORGE BUSTOS HURTADO, en su condición de Fiscal 229 Seccional de Bogotá por su incursión en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. Sea lo primero aclarar, que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, el cual se encuentra contenido en el título XII, del régimen de los funcionarios de la rama judicial, establece que “(…) Constituye falta disciplinaria y da lugar a 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta sentencia funcionario _________________________________________________________________________________________________ acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la
Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código (…)”. Significa lo anterior, que la transgresión de los deberes endilgados a los funcionarios de la rama judicial son los contemplados en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, concretamente en el artículo 153 y las prohibiciones contenidas en el artículo 154 ibídem, a lo cual se suman las faltas gravísimas de la Ley 734 de 2002. Con relación al contenido y alcance del derecho disciplinario, se ha señalado que, su ámbito de regulación comprende: (i) las conductas configurativas de falta disciplinaria; (ii) las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta y (iii) el proceso, o conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria.
Del asunto en concreto: Sería el caso resolver en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 24 de abril de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual resolvió declarar disciplinariamente responsable al doctor BUSTOS HURTADO, en su condición de Fiscal 229 Seccional de Bogotá, y lo sancionó con suspensión del cargo por el término de cuatro (04)
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Referencia: Consulta sentencia funcionario _________________________________________________________________________________________________ meses, por su incursión en la conducta considerada como falta disciplinaria grave y realizada a título de culpa, concretada en la infracción injustificada de los deberes funcionales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, de no ser porque se observa una irregularidad sustancial que debe ser saneada.
En efecto, de acuerdo con el artículo 143 del Código Disciplinario Único, son causales de nulidad la falta de competencia del funcionario fallador, la violación del derecho de defensa y la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. Del decreto de la nulidad de oficio: Se tiene que de conformidad con los vicios procesales que se observaron en la actuación disciplinaria adelantada en sede de primera instancia, la Sala decretará de oficio la nulidad de lo actuado, inclusive a partir del auto de formulación de cargos proferido el 22 de noviembre de 2013, al encontrar demostrada la tercera causal que trata el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, en tanto se notó la existencia de serias irregularidades que llevan a adoptar dicha determinación. Al respecto conviene decir que la falta por la que se sancionó al doctor BUSTOS HURTADO, en su condición de Fiscal 229 Seccional de Bogotá, se encuentra contenida entre otras disposiciones, en los numerales 1º y 2º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, la cual al ser considerada de aquellas
deber - falta, de los denominados tipos en blanco, debió ser concordada con República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta sentencia funcionario _________________________________________________________________________________________________ la norma sustancial o procedimental dejada de aplicar por el inculpado, situación que brilla por su ausencia en el asunto sub judice, desde la misma formulación de cargos que se efectuó contra el citado funcionario y que es generadora de la causal de nulidad Nº 3 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, que consigna: “ARTÍCULO 143. Son causales de nulidad las siguientes:
(…)
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.” Decantado probatoriamente se tiene que en la providencia mediante la cual se procedió a calificar jurídicamente la conducta del doctor BUSTOS HURTADO formulándole cargos en su contra, dicha imputación adoleció de la norma constitucional, legal o reglamentaria incumplida, en cambio sí, se sorprendió al disciplinado en el fallo que resolvió declararlo responsable disciplinariamente, por cuanto entre las distintos argumentos que sirvieron de fundamento para arribar a dicha conclusión se expuso como fundamento fáctico la mora en tramitar solicitudes de las víctimas e impulsar el programa metodológico con la Policía Judicial, pues luego de dos años de interpuesta la denuncia penal ninguna respuesta recibían los interesados de parte de la
Fiscalía y en razón de ellos la norma en blanco prevista en el deber del artículo 153-1 se impuso para la Sala a-quo, en concurso, (sin tratar el concurso) de imputarle los principios que registra el mismo artículo (153-2), para lo cual dijo hacerlo en consonancia con otros principios previstos en los artículos 4° y 7° de la Ley 270 de 1996. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta sentencia funcionario _________________________________________________________________________________________________ Es decir, sobresale la ausencia del término que prevé el C.P.P. para adelantar dicho programa metodológico, el cual sería el imperativo a cumplir por el funcionario fiscal, cuya materialización entonces haría realidad aquellos principios de celeridad, eficiencia, moralidad, solicitud y lealtad e imparcialidad que orientan la función judicial; pero no dar por falta dichos principios en forma genérica y abstracta, cuando los términos procesales son de consagración legal, expresos y de orden público, siendo ellos a los que se refiere el tipo en blanco previsto en el numeral 1° del artículo 153 Ibídem y cuyo complemento estructura el tipo disciplinario, dejarlo en el solo enunciado es imputación ambigua y anfibológica, que por serlo, degenera la columna vertebral del proceso como es la providencia de cargos, contaminado de paso la sentencia que finiquite el proceso.
Así las cosas, en términos de clásicos planteamientos del derecho
sancionatorio, la imputación - para que comporte fuerza vinculante - debe ser clara, precisa y completa, y en el sub judice, la imputación formulada contra el disciplinable, no es del todo clara, precisa y completa como lo demanda un esquema procedimental garante de los derechos fundamentales de quienes concurren al procesamiento disciplinario para someterse a los rigores que finalmente se desencadenan. Ver para el efecto entre otras providencias, el radicado No. 2010-0052-01 aprobada el 02 de abril de 2014. Es así como, precisadas las razones que fundamentan esta providencia y en uso de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 144 de la Ley 734 de 20025, se ordenará recomponer parcialmente la actuación a partir del auto de 5 Art. 144. Declaratoria Oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta sentencia funcionario _________________________________________________________________________________________________ formulación de cargos inclusive, para que, el Seccional de primera instancia profiera nuevamente la decisión en referencia.
Lo anterior, por cuanto, como bien lo consagra el artículo 29 de la Constitución Política, “(…) Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…)”
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
DECRETAR LA NULIDAD DE LO ACTUADO POR VIOLACIÓN AL DEBIDO
PROCESO, INCLUSIVE A PARTIR DEL AUTO DE FORMULACIÓN DE
CARGOS PROFERIDO EL 22 DE NOVIEMBRE DE 2013, LO ANTERIOR
CONFORME A LAS MOTIVACIONES PLASMADAS EN ESTA
PROVIDENCIA, EN CONSECUENCIA, REMÍTASE EL EXPEDIENTE A LA
COLEGIATURA DE INSTANCIA.
COMUNÌQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta sentencia funcionario _________________________________________________________________________________________________
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado (E ) Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial