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CSDJ - F11001110200020120374902ADJUNTA20160905171817-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120374902ADJUNTA20160905171817-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Radicación No. 110011102000201203749-02 Proyecto registrado el (23) de agosto de 2016 Aprobado según Acta Nº. (81) de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de CUATRO (4) MESES en el ejercicio de sus funciones al doctor JORGE BUSTOS HURTADO, Fiscal 229 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, por el incumplimiento injustificado de los deberes previstos en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011. 1 Con ponencia de la Magistrada Dra. Paulina Canosa Suárez integrando Sala con el Magistrado Sergio Eduardo Estarita Jiménez. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera:

“Mediante auto número 952 de 13 de julio de 2012, la jefa de la oficina de veeduría y control disciplinario interno de la Fiscalía General de la Nación, ordenó copias ante esta Corporación para que se investigue al Fiscal 229 adscrito a la Unidad de Delitos contra la libertad, integridad y formación Sexuales, delgado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá. De acuerdo con la entidad informante, en la visita judicial practicada con ocasión de la queja formulada por el denunciante, se evidenciaron irregularidades dentro de la investigación 110016000049200916797 adelantada por el delito de acceso carnal abusivo con persona incapaz de resistir, por hechos acaecidos en el año 2009 contra una adolescente en condición de discapacidad mental, por cuanto al parecer existió mora e inactividad en el proceso, teniendo en cuenta que mediante oficio número 017673 SIJIN GRUVI de 25 de marzo de 2010, la doctora Martha Janeth Fuentes Murillo, psicóloga forense de la SIJIN MEBOG adscrita a la Unidad de Delitos Sexuales, solicitó al doctor Jorge Bustos Hurtado, en su condición de titular de la Fiscalía 229, que las menores de edad FED y RED fueran valoradas por Psiquiatra forense sin que al 24 de abril de 2012 el Despacho hubiese dado trámite a dicha decisión Presuntamente tampoco se dio cumplimiento al requerimiento efectuado por el Delegado del Ministerio público, quien mediante oficio PDPII-USD 0210 de 18 de junio de 2010, le solicitó al disciplinado adoptar las determinaciones

necesarias para decidir conforme a la Ley y el programa metodológico” ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de sujeto disciplinable: Se acreditó que el doctor JORGE BUSTOS HURTADO, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 6.817.716, Y ocupa el cargo de Fiscal 229 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá desde el 8 de julio de 2008. De otra parte, se verificó la inexistencia de antecedentes disciplinarios. Indagación disciplinaria. Mediante auto del 6 de marzo de 2013, la Magistrada instructora de primera instancia ordenó abrir indagación disciplinaria en contra del doctor JORGE BUSTOS HURTADO, en su calidad de Fiscal 229 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá. En esta etapa se recolectaron las siguientes pruebas - Documentación que acredita la condición de sujeto disciplinable del funcionario investigado. - Se solicitaron las copias del proceso penal 11001600004900916797 seguido contra los señores Leonardo Osorio Niño y otros, del cual conoció la Fiscalía 229 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá.

Investigación disciplinaria: Mediante auto del 6 de marzo de 2013, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria etapa en la cual se recaudaron las siguientes pruebas disciplinarias: - El 2 de mayo de 2013. La Fiscalía remitió las estadísticas laborales del doctor JORGE BUSTOS HURTADO, correspondiente a los años 2010 a 2012. - El 15 de mayo de 2013, la Asistente de Fiscal II de la Fiscalía 229

Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá remitió copia de la investigación penal 110016000049200916797 seguida contra el señor Leonardo Osorio Niño y otro. Cierre de investigación disciplinaria: Mediante auto del 1 de octubre de 2013, se procedió a cerrar la investigación disciplinaria conforme lo establecido en el artículo 160ª de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011.

Formulación de Cargos: Mediante proveído del 22 de noviembre de 2013, la Sala a-quo formuló cargos contra el Juez encartado por su presunta incursión en falta disciplinaria al tenor de los descrito en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, la cual fue calificada como grave y cometida bajo la modalidad conductual de culpa.

Lo anterior por cuanto el funcionario incurrió en mora en el trámite de la investigación 110016000049200916797 pues hubo inactividad desde el 14 de abril de 2010, cuando fueron recibidos los resultados de las labores de investigación de la policía judicial, hasta el 27 de abril de 2012. Luego de rendir alegatos conclusivos, el 24 de abril de 2014, se profirió sentencia de primera instancia en la que se encontró responsable el disciplinado de la falta establecida en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996 por lo que se sancionó con cuatro meses de suspensión en el ejercicio del cargo.

Declaratoria de nulidad: en providencia del 22 de julio de 2015, esta Superioridad declaró la nulidad de la actuación disciplinaria a partir de la formulación de cargos efectuada el 22 de

noviembre de 2013, toda vez que éstos no fueron formulados en debida forma al no haberse integrado el tipo de forma completa.

Segunda formulación de cargos: retrotraída la actuación, la Sala de primera instancia en cumplimiento de lo decidido por esta Superioridad profirió nuevamente cargos contra el doctor JORGE BUSTOS HURTADO en su calidad de Fiscal 229 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá por su presunta incursión en falta disciplinaria al tenor de los descrito en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 la cual fue calificada como grave y cometida bajo la modalidad conductual de culpa.

Lo anterior por cuanto el disciplinable dejó inactiva la investigación penal 11001600049200916797, desde el 14 de abril de 2010 hasta el 27 de abril de 2012, siete días después de ejercida la vigilancia especial con la cual se constató la mora judicial. Se consideró grave la falta por cuanto se comprobó que no impulsó la investigación penal a su cargo, teniéndola inmóvil dos años en su despacho, circunstancia que afectó notoriamente la administración de Justicia, y la dignidad de la función, lo cual genera desconfianza general de la comunidad frente a las instituciones legitimas del Estado. Se calificó a título de culpa teniendo en cuenta que la conducta antes descrita infringe el deber objetivo de cuidado pues negligentemente desconoció los términos de Ley, debiendo haberlo seguido cumplidamente dentro del tiempo perentorio que ésta establece. Notificada personalmente del pliego de cargos, el funcionario investigado

guardó silencio.

Alegatos de conclusión: en la oportunidad procesal permitida, el apoderado del investigado manifestó mediante escrito del 26 de febrero de 2016, que si prohijado no había cometido falta disciplinaria alguna pues las actividades de recolección de pruebas no depende exclusivamente de su actividad sino de los miembros de policía Judicial. Solicitó tener en cuenta las estadísticas laborales reportadas y la actuación procesal llevada hasta el momento.

Por otro lado el Ministerio Público solicitó la emisión de un fallo sancionatorio en atención a que no obra prueba dentro de la actuación que justifque el comportamiento desplegado por el disciplinable. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 11 de marzo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó con SUSPENSIÓN por el término de CUATRO MESES en el ejercicio de sus funciones al doctor JORGE BUSTOS HURTADO, Fiscal 229 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, por el incumplimiento injustificado del deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004. falta calificada como grave a título de culpa. Razonadamente expuso como argumentos de la sentencia lo siguiente: “entonces se observa que la investigación 110016000049200916797, tuvo inactividad desde el 14 de abril de 2010, cuando fueron recibidos los resultados de las labores de investigación de la policía judicial, hasta el 27 de abril de 2012, siete días después de ejercida la vigilancia especial, con lo

que se constata mora judicial. Si bien, recibida la noticia criminal el doctor Jorge Bustos Hurtado asumió su conocimiento el 18 de septiembre, elaborando oportunamente el programa metodológico de la investigación el 22 de septiembre de 2009, no se preocupó por el recaudo oportuno de los elementos materiales de pruebas necesarios para adoptar una decisión de fondo como quiera que se observan los requerimientos del agente delegados del Ministerio Público, para que las órdenes impartidas tendientes a practicar las entrevistas y valoraciones para identificar al presunto responsable, establecer el daño de la víctima y las condiciones de riesgo de su padre, solo a partir de febrero de 2010, fueron recaudadas, logrando a partir de ellas la individualización del indiciado las condiciones de debilidad manifiesta de la víctima y su familia, suficientes para impulsar la investigación. (…) en este sentido, es deber del Fiscal no sólo impartir las órdenes a Policía Judicial sino velar por el cumplimiento de las que fueron emitidas, de ahí que su omisión en el control del cumplimiento de sus decisiones provoquen la violación a la eficaz y recta administración de justicia, haciéndola prolongada en el tiempo.” De la Apelación: Inconforme con la decisión sancionatoria, el apoderado del disciplinable interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria del fallo esbozando que en el ámbito de autonomía funcional el doctor JORGE BUSTOS HURTADO, no podía proferir una providencia de fondo sin tener el suficiente material probatorio que evidenciara o no la comisión del presunto

acto delictivo. Considera que el tiempo de inactividad se originó porque requería del cumplimiento de las órdenes de policía judicial. Por lo tanto, una vez obtenido el dictamen psicológico requirió un examen psiquiátrico. Finalmente arguyó que la gravedad de la falta debe ser valorada como leve y en consecuencia la sanción debe ser la tasada en la Ley 734 de 2002 para este tipo de faltas. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala tiene competencia para conocer en apelación las providencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 2562 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19963. 2 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de

julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho

corresponda en el presente asunto. Ahora bien, sea lo primero aclarar, que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, el cual se encuentra contenido en el título XII, del régimen de los funcionarios de la rama judicial, establece que “(…) Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código (…)”. Significa lo anterior, que la transgresión de los deberes endilgados a los funcionarios de la rama judicial son los contemplados en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, concretamente en el artículo 153 y las prohibiciones contenidas en el artículo 154 ibídem, a lo cual se suman las faltas gravísimas de la Ley 734 de 2002. Con relación al contenido y alcance del derecho disciplinario, se ha señalado que, su ámbito de regulación comprende: (i) las conductas configurativas de falta disciplinaria; (ii) las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta y (iii) el proceso, o conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria.

Del asunto en concreto: se trata de resolver la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia el cual declaró disciplinariamente responsable al

doctor JORGE BUSTOS HURTADO, Fiscal 229 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, por el incumplimiento del deber previsto en el artículo 153 numeral 1º en concordancia con el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004. Lo anterior por cuanto al interior de la investigación penal 110016000049200916797, dejó de hacer las actividades de su cargo desde el 14 de abril de 2010 hasta el 27 de abril de 2012. Del material probatorio obrante en el expediente se evidencia que el 18 de septiembre de 2009, correspondió por reparto a la Fiscalía 229 Adscrita a la unidad de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, conocer la denuncia 110016000049200916797 seguida contra Leonardo Osorio Niño y otros por el delito de Acceso Carnal Abusivo con persona incapaz de resistir perpetrado contra la adolescente R.E.D. en el año 2009. El 22 de septiembre de 2009, el Fiscal investigado elaboró el respectivo programa metodológico asignándose como objetivos identificar e individualizar a los presuntos autores del hecho a investigar, dejando claro que se elaboraría la teoría del caso al momento en que se allegara el material probatorio suficiente. En la misma fecha le fueron impartidas órdenes a la policía Judicial para que entrevistaran a la presunta víctima y sus familiares, con el objeto de aclarar las circunstancias en que se cometió la conducta delictiva. El 9 de febrero de 2010 el agente del Ministerio Público delegado ante la Fiscalía 229 requirió al doctor JORGE BUSTOS HURTADO, para que

adelantaran las órdenes de policía judicial que fueron descritas en el programa metodológico. Así mismo requirió al funcionario investigado para que solicitara ante las entidades competentes la evaluación del riesgo que tenía el denunciante del hecho, pues se sabía que estaba siendo amenazado. El 14 de abril de 2010 se recibió el informe por parte de uno de los investigadores de la Policía Judicial presentando los resultados obtenidos a partir de la entrevista realizada a la víctima. El 18 de junio de 2010 el Ministerio público requirió nuevamente al investigado con el fin de que realizara las actuaciones necesarias a fin de recolectar los materiales probatorios suficientes para decidir el caso. El 20 de septiembre de 2011, el padre de la víctima denunció ante la Procuraduría General de la Nación que a pesar de sus condiciones de debilidad (desplazamiento Forzado) no se ha recibido ninguna respuesta por parte de las autoridades en relación con la denuncia realizada. El 28 de septiembre de 2011 la queja fue remitida a la oficina de Veeduría y control Disciplinario interno de la Fiscalía General de la Nación, que el 20 de abril de 2012 realizó inspección judicial a la investigación penal 110016000049200916797, reportándose que la última actividad fue realizada el 21 de abril de 2010. Luego de realizarse la vigilancia disciplinaria, fueron allegados al expediente los conceptos psicológicos de la menor víctima, los cuales motivaron a la psicóloga solicitar la valoración psiquiátrica, por lo que el doctor BUSTOS HUERTAS corrió traslado de dicha petición el 27 de abril de 2012.

Así las cosas, sintetizados los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria, procede esta Superioridad a estudiar los elementos estructurales de las faltas disciplinarias imputadas por la primera instancia.

De las faltas: Fueron atribuidas en primera instancia en las siguientes disposiciones normativas: “Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de JusticiaArtículo 153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados,

según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

Dicho incumplimiento del deber funcional fue concordado a su vez con la siguiente normatividad: “Artículo 175. Duración de los procedimientos. El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código. (…) Parágrafo. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años” Conforme a lo anterior, se observa claramente que el funcionario investigado no adelantó en debida forma la investigación penal

110016000049200916797, pues se evidencia, sin lugar a dudas que desde entre 14 de abril de 2010 hasta el 27 de abril de 2012 se comprobó un periodo de inactividad en el que ni siquiera hubo algún requerimiento para que se cumplieran las ordenes de policía judicial dispuestas en el programa metodológico. El artículo 250 de la Constitución Política le confiere a la Fiscalía General la obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito y que lleguen a su conocimiento por medio de la noticia criminal. Así mismo, no podrá suspender interrumpir ni renunciar a la persecución penal salvo en los casos que establezca la Ley para el principio de oportunidad. En este orden de ideas es claro que el Fiscal incumplió su deber funcional pues la inactividad registrada al interior de la investigación varias veces citada fue de dos años. Situación que evaluada en virtud de las circunstancias específicas del caso (menor de edad, delito sexual) denotan la materialidad de la falta endilgada.

De la ilicitud sustancial: Conforme a lo consagrado en el artículo 5º del Código Disciplinario Único, la falta disciplinaria será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna, por ende, es el estadio o estructura de la falta donde se analizan los argumentos de justificación expuestos como defensa, en aras de valorar lo antijurídico o no del comportamiento y su tal ilicitud es de naturaleza sustancial frente a los deberes funcionales, excepto cuando el tipo disciplinario es conglobado que obliga a analizar las

justificaciones en la misma tipicidad, lo cual no ocurre en el presente caso. Es pertinente traer a colación lo expuesto por la Honorable Corte Constitucional, que al respecto indica5: “(…) En este sentido y dado que, como lo señala acertadamente la vista fiscal, las normas disciplinarias tienen como finalidad encausar la 5 Sentencia C-948 de 2002. Corte Constitucional de Colombia, M.P. Álvaro Tafur Galvis conducta de quienes cumplen funciones públicas mediante la imposición de deberes con el objeto de lograr el cumplimiento de los cometidos fines y funciones estatales, el objeto de protección del derecho disciplinario es sin lugar a dudas el deber funcional de quien tiene a su cargo una función pública. El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta. Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta

disciplinaria. Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines.” Ahora bien, en el recurso de apelación, el apoderado del disciplinable manifestó que bajo la égida del principio de autonomía funcional, su prohijado no podía proferir providencia alguna mientras no se cumplieran con las órdenes de policía Judicial que estaban en su contra, por lo tanto, el tiempo de inactividad es consecuencia de la policía Judicial y no de su fuero interno como funcionario judicial. Frente a lo primero, no resulta atendible el argumento según el cual pretermitió los términos en aras de garantizar la recolección de material probatorio, lo anterior por cuanto es claro que al disciplinable le asiste el deber de control sobre los agentes de policía judicial. Si bien es cierto, la Sala no desconoce el Programa Metodológico realizado, lo cierto es que la desatención del funcionario en el presente asunto es palmaria. Resulta claro que la Jurisdicción Disciplinaria, en este caso la Sala, no insta al funcionario a emitir una decisión sin el debido respaldo probatorio, empero si le reprocha que el asunto a su cargo estuviera inactivo durante un lapso de dos años. Tampoco le asiste razón al impugnante en manifestar que la responsabilidad de la inactividad fuese de la Policía Judicial, si bien la ejecución de las órdenes debe hacerse por ellos, lo cierto es que el Fiscal es quien debe estar al tanto de la investigación, no puede pretender el defensor trasladar la responsabilidad eximiendo a su representado del deber constitucional y legal

que le asiste, esto es, el de adelantar la acción penal. Nótese que la Policía Judicial por definición resulta de la función que algunos organismos del Estado cumplen, para apoyar la investigación Penal, en este orden de ideas no pueden abrogarse funciones propias de la Fiscalía. Bajo este panorama, no resulta atendible que se hubiesen pasado dos años y la investigación varias veces referenciada no hubiese tenido actividad alguna. Otra circunstancia que evaluará la Sala tal y como lo hizo la primera instancia es el atinente a la carga laboral registrada, pues su reporte estadístico laboral, indica que durante el periodo contemplado entre el 14 de abril de 2010 y el 27 de abril de 2012, existen un total de 503 días hábiles en cual tuvo una producción de 139 decisiones de fondo (autos interlocutorios de investigación y sentencias) cuyo promedio de 0.27 decisiones diarias situación que no se puede catalogar como eximente de responsabilidad, pues si bien es cierto no se desconoce la congestión que sufren los despachos del país, lo cierto es que la estadística del funcionario investigado no demuestra una alta producción que le hubiese impedido adelantar la investigación referida. Quiere decir entonces, que al quedar demostrado el incumplimiento de la normatividad aplicable para el caso, con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional, bien puede afirmarse que no se trató de un desconocimiento formal de ese deber, se trata de una infracción sustancial del mismo, porque atentó contra el buen funcionamiento del Estado y dilató la resolución del asunto cuando la norma tanto constitucional como legal era de imperativo cumplimiento. De la calificación de la falta y la culpabilidad. Tal como lo hizo la primera

instancia en la formulación de los cargos, ésta se mantendrá en la connotación de grave y en la culpabilidad de culpa. Es cierto y demostrado que la gravedad de la falta está dada en el desconocimiento deliberado de las normas reguladoras del caso, el sometimiento al imperio de la Ley le está instituido por el mismo artículo 230 de la Constitución Política, es decir, se torna grave que un funcionario se aparte de las reglas constitucionales y legales que imponen términos de obligatoria observancia. De la misma manera, tal y como lo manifestó la primera instancia, la falta se imputó a título de culpa conforme se evidenció la infracción al deber objetivo de cuidado porque negligentemente omitió impulsar la investigación penal a su cargo, violando manifiestamente las disposiciones sobre la materia de obligatorio cumplimiento.

De la dosimetría de la sanción: Siendo ésta la consecuencia de haber encontrado una conducta típica, ilícita y culpable, habrá de tasarse la sanción tal como lo regla el Código Disciplinario Único, en el artículo 446, pues en forma taxativa, previó que para las faltas graves culposas procede la suspensión en el ejercicio del cargo.

De otra parte, dentro de los límites para imponer la suspensión, se estableció en el artículo 46 ibídem, que no puede ser inferior a un mes ni superior a doce meses, entonces, se confirmará la sanción impuesta por el A quo, teniendo en cuenta que la misma se ajusta a la legalidad, pues el quantúm de suspensión se aviene con el modo de ocurrencia de la conducta, comprobándose la violación al término para resolver la tutela de forma evidente a tal punto que

tardó más del doble establecido en la norma. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 6 Art 44. CLASES DE SANCIONES. El servidor público está sometido a las siguientes sanciones (…)

1. Destitución e inhabilidad general, para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima.

2. Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para las faltas graves dolosas o gravísimas culposas (…)

3. Suspensión, para las faltas graves culposas.

4. Multa, para las faltas leves dolosas.

5. Amonestación escrita, para las faltas leves culposas.

Parágrafo. Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones. PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de marzo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de CUATRO (4) MESES en el ejercicio de sus funciones al doctor JORGE BUSTOS HURTADO, Fiscal 229 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, por el inc

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