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CSDJ - F11001110200020120378701ADJUNTA20150601182040-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120378701ADJUNTA20150601182040-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 1M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201203787 01 / 3425 A

Referencia: Abogado en Apelación

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000201203787 01 / 3425 A Aprobado según Acta N° 39 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que la Sala entrara a desatar el recurso de apelación interpuesto por el abogado MARIO BERNARDO DUARTE CASTRO, contra la decisión del 31 de julio de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual resolvió sancionarlo con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL LAPSO DE CUATRO (4) MESES, por infringir los artículos, 37 numeral 1° y 39 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte que el mismo no fue sustentado en debida forma. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala integrada por los Magistrados Olga Fanny Pacheco Álvarez (Ponente). John Fredy

Solórzano Pérez. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201203787 01 / 3425 A Referencia: Abogado en Apelación En escrito allegado a esta jurisdicción el 3 de agosto de 2012, la señora SONIA ELVIRA CUFIÑO DUEÑAS, Representante Legal de la empresa Interandina de Conductores Ltda. -INANCO LTDA-, promovió queja disciplinaria contra el abogado MARIO BERNARDO DUARTE CASTRO, por cuanto el 10 de septiembre de 2007 le otorgó poder para iniciar procesos ejecutivos contra la Casa de Cambio Unidas S. A. Sostuvo que el abogado presentó los libelos, correspondiendo uno al Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá que lo radicó bajo el No. 2008-0033 y el otro al Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá con radicación No.20070545. Señaló que las demandas pretendían el pago de $779.179.275, del producto de la venta de 399.579.10 dólares; no obstante, de manera inexplicable el abogado retiró la demanda que había correspondido al Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá el 20 de junio de 2008. Manifestó la quejosa que finalmente se logró el pago del capital y se transaron los intereses y honorarios del abogado, pero en vista del

incumplimiento de la demandada, nuevamente, el 6 de noviembre de 2008, se otorgó poder al abogado, quien presentó la demanda hasta el año 2009, correspondiendo al Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá que se radicó bajo el No. 2008-06190, estrado que el 29 de junio del mismo año les remitió requerimientos al domicilio de su representada y a la oficina del abogado República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201203787 01 / 3425 A Referencia: Abogado en Apelación para que se realizara la notificación de la demandada, por lo cual se le exigió al investigado un informe sobre los trámites encomendados. Finalmente argumentó que dentro del contrato de prestación de servicios profesionales se pactó que los honorarios del togado serían de $12.000.000 si había acuerdo extrajudicial, el cual se logró, no obstante se le han cancelado por dicho concepto $32.000.000, pese a su deficiente gestión; añadiendo que según un otrosí firmado dentro del referido contrato, era la demandada la que debía cancelar los honorarios. Mediante auto del 08 de octubre de 2012, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Disciplinaria, por auto de ponente, una vez acreditada la calidad profesional del doctor MARIO BERNARDO DUARTE CASTRO, así como su última dirección registrada, señaló fecha para llevar a

cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; diligencia que se programó para el 19 de marzo del 2013. (fl. 28,c.o.) Audiencia de pruebas y calificación provisional En dicha audiencia del día 19 de marzo de 2013 se dio lectura al escrito de la queja por parte de la Magistrada Sustanciadora, seguidamente se dejó constancia que asistió el abogado investigado, a quien se le concedió el uso de la palabra para que realizara su respectiva versión libre, manifestando que fue contratado para una recuperación de cartera, por una empresa que tuvo engañadas a todas las personas con las que sostenía relaciones República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201203787 01 / 3425 A Referencia: Abogado en Apelación comerciales, entre las que se encontraba la sociedad INANCO LTDA. y la misma Superintendencia Financiera. Informó que él le envió un informe a la quejosa, con respecto a los procesos iniciales que se adelantaron para presionar a la Casa de Cambios UNIDAS S.A. para que realizaran una transacción y que posteriormente presentó la denuncia penal y las demandas civiles. Señaló que desafortunadamente los jueces civiles no tomaron las facturas como títulos que prestaran mérito ejecutivo por lo cual las mismas fueron

rechazadas en dos ocasiones. Aseveró que la quejosa no sabía sobre los procesos que se habían adelantado, sin que notara el contrato de transacción que se hizo gracias a su gestión en los cuales la casa de cambio le entregó a INANCO LTDA. la suma de $800.000.000; informando que en dicho documento ella reconoció adeudarle un saldo de honorarios. Finalmente indicó que declararon la perención en el proceso 2008.-619, que se adelanta en uno de los despachos judiciales. A continuación la directora del proceso dispuso tener como pruebas las aportadas por el abogado investigado y se decretaron las siguientes:  Solicitar al Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá para que pusiera a disposición el proceso No. 2008-, 0061900, ejecutivo singular, demandante República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201203787 01 / 3425 A Referencia: Abogado en Apelación INANCO LTDA. contra la CASA DE CAMBIOS UNIDAS S.A., el proceso original en calidad de préstamo o en su defecto copias integras del mismo para que obre como prueba trasladada en este proceso.  Oficiar al Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá para que pusiera a disposición el expediente No 2008-003300, ejecutivo singular, seguido por INANCO LTDA. contra la CASA DE CAMBIOS UNIDAS S.A. el proceso original en calidad de préstamo o en su defecto copias integras del mismo

para que obre como prueba trasladada en este proceso.  Oficiar al Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá para que pusiera a disposición el expediente No 2007-0054500, ejecutivo singular, seguido por INANCO LTDA. CONTRA CASA DE CAMBIOS UNIDAS S.A. el proceso original en calidad de préstamo o en su defecto copias integras del mismo para que obre como prueba trasladada en este proceso.  Bajar del sistema, todos los historiales sobre los radicados, precedentemente para que obren en el investigativo.  Solicitar a la quejosa que aporte todos los informes que le fueron reportados por escrito por parte del abogado respecto de la gestión encomendada, respecto del cobro de la obligación a la CASA DE CAMBIOS UNIDAS S.A., junto con los soportes de los honorarios que le cancelaron al abogado y demás documentación que repose en poder de la misma. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201203787 01 / 3425 A Referencia: Abogado en Apelación  Solicitar al abogado disciplinado que aporte lo que tenga respecto a la terminación que se adelantó en la Fiscalía con relación con la denuncia que formularon contra la CASA DE CAMBIOS UNIDAS S.A.  Acreditar los antecedentes disciplinarios del abogado MARIO BERNARDO

DUARTE CASTRO.

Como consecuencia se dio por terminada la audiencia y se fijó como nueva

fecha para su continuación el 11 de junio de 2013. En la continuación de la audiencia programada, se le concedió el uso de la palabra al abogado disciplinado quien indicó que tiene en su poder la denuncia penal en contra de la CASA DE CAMBIOS UNIDAS S. A. de fecha 19 de septiembre de 2007, aportando un documento del 15 de mayo de 2008 que contienen otro sí al contrato de prestación de servicios entre INTERANDINA DE CONDUCTORES INANCO LTDA. y él en el cual se estableció que los honorarios se causaran desde la presentación de la demanda y del avance cubierto por el deudor. Igualmente aportó el contrato de transacción que es la base del acuerdo que se hizo entre INANCO LTDA. y CASA DE CAMBIOS UNIDAS S. A., con la cual gracias a su gestión se entregó la suma de $800.000.000 a la firma que representa. Afirmó que la representante legal de INANCO LTDA., le reconoció que se le adeuda la suma de $127.000.000 por concepto de honorarios; además República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201203787 01 / 3425 A Referencia: Abogado en Apelación aportó copia de una Resolución de la Superintendencia Financiera en la cual se sancionó a la CASA DE CAMBIOS UNIDAS S. A. Afirmó que la primera obligación que estaba allí contemplada fue la de

INANCO LTDA. y gracias a esa gestión fue que se logró el acuerdo de manera extrajudicial, y que no se hizo por la vía judicial porque no se encontró mérito en las facturas que le entregó la firma representada para la ejecución, señalando que estaba autorizado por el otro sí suscrito para bajar el monto del resto de dineros; señaló que sinembargo esto no se logró y se inició el proceso al cual se le decretó la perención “porque no se podía hacer una gestión hasta que no se pudieran ejecutar” (sic). En continuo seguimiento de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se procedió a realizar la práctica de pruebas de las solicitadas anteriormente, así como las allegadas en la misma, resaltando que se pusiera a disposición el proceso ejecutivo singular No. 2008-00619, del Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá. Posteriormente la Magistrada Instructora pasó a proferir pliego de cargos, por cuanto con su conducta pudo vulnerar los deberes contenidos en los numerales 6 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, los cuales disponen respectivamente que "6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado" y "10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales..." y por ello pudo incurrir en la falta disciplinaria contra la debida diligencia consagrada en el artículo 37,numeral 1 de la Ley precitada, consistente en "... dejar de hacer oportunamente las diligencias República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201203787 01 / 3425 A Referencia: Abogado en Apelación propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas", por cuanto el togado actuando al interior del proceso ejecutivo radicado 2008-0619 adelantado en el Juzgado 25 Civil del Circuito, dejó de realizar las actuaciones propias de su gestión profesional y abandonó el mismo. Lo anterior, en concurso heterogéneo por tratarse de faltas diferentes, con la derivada de la vulneración a los deberes contenidos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, los cuales rezan; "14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión" y "19, Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión"; así como el numeral 4 del artículo 29 el cual dispone que no pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos "4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión", por lo que pudo haber incurrido en la falta disciplinaria del abogado descrita en el artículo 39 del estatuto del abogado, según la cual también constituye falta disciplinaria "...el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional", calificación que

se hace provisionalmente mientras se continúa la presente investigación para aclarar los hechos endilgados y los cuales se rigen bajo el procedimiento establecido en la Ley 1123 de 2007. La primera falta se calificó a título de culpa y la segunda a título de dolo, en consecuencia dando por terminada la calificación jurídica de los República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201203787 01 / 3425 A Referencia: Abogado en Apelación menoscabos realizados por parte de MARIO BERNARDO DUARTE

CASTRO.

Acto seguido por parte del Magistrado procedió a decretas pruebas que fueron las siguientes:  A petición del disciplinable se tendrá en cuenta a documental que obra en el plenario, especialmente el folio 96 del cuaderno original, el cual contiene un otro sí suscrito entre él y la quejosa.  De oficio acreditar por Secretaría el certificado de antecedentes disciplinarios actualizados del abogado investigado MARIO BERNANO DUARTE

CASTRO.

Terminada la diligencia se fijó fecha para la audiencia de Juzgamiento el día 22 de abril de 2014. Audiencia de Juzgamiento Esta diligencia se llevó a cabo con la presencia del defensor de oficio del togado investigado quien asumió su defensa, asimismo se le corroboraron los cargos impuestos en audiencia que le antecede y se le corrió traslado para que presentara sus alegatos de conclusión, manifestando que con

relación a las faltas endilgadas, no se continuó con el proceso por dos motivos, el primero porque en el otro sí que pidió se tuviera en especial cuenta que se le facultaba para reducirle al deudor los intereses y no cobrárselos, señalando que por ese motivo había unos acuerdos base con él República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201203787 01 / 3425 A Referencia: Abogado en Apelación para que hiciera los pagos, tiempo en el que se dejaría quieto el proceso, razón por las cual recalcó que no fue su indiligencia sino los acuerdos a los que llegaron, lo que hizo que el asunto permaneciera inactivo. Dijo que las facturas por cobrar eran unos documentos que no contaban con los requisitos para presentar demanda, pero que sin embargo a través de diversas gestiones se logró que se pagara el capital; precisó además que respecto a los intereses se inició otro proceso, el cual fue suspendido para que el deudor pudiera recuperar su empresa, mientras efectuaba los pagos a los que se había comprometido. Posteriormente se realizó la intervención de la defensora de oficio, quien señaló que respecto al segundo cargo que se le imputa al abogado disciplinado, no se puede presentar un concurso heterogéneo, porque no se configura la conducta establecida en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y tampoco la prevista en el numeral 4° del artículo 29

de la misma ley. Indicó que si la suspensión impuesta al abogado tenía vigencia desde el 26 de octubre de 2011 hasta el 25 de octubre de 2013, no puede estar incurso en falta disciplinaria alguna porque la última actuación que desplegó fue el 14 de diciembre de 2010, es decir, antes de que entrara en vigencia la sanción. Por otra parte, manifiesta que de acuerdo al otro sí a que se ha hecho referencia, el investigado estaba facultado para poder ceder a favor del deudor los intereses, en tal sentido, considera que es legítima la defensa República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 11M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201203787 01 / 3425 A Referencia: Abogado en Apelación pensada por el disciplinable, suspendiendo el proceso de cobro de intereses, mientras éstos eran pagos. En ampliación de queja, la señora CUFIÑO DUEÑAS, señaló que en dado caso de que se aceptara que no había lugar a cobrar los intereses, por qué el abogado aceptó poder para hacerlo. Expresó que el abogado tenía la obligación de informarles que se encontraba sancionado y que no podía ejercer la profesión, pero que no lo hizo, aduciendo que ella se enteró de manera fortuita de esa situación. Acto seguido cuando se le puso de presente el documento que obra a folio 96 del cuaderno original, manifestó que la firma impuesta sí es suya, pero

que con posterioridad a la suscripción de ese acuerdo, se elaboró otro documento en el que se le encargaba al profesional del derecho el cobro de los intereses. Terminada la intervención de la quejosa, el abogado investigado solicitó complementar sus alegatos indicando que estaba claro que la entidad contratante lo facultó para disminuir la suma de $300.000.000, una vez se recuperara el capital, por reconocimiento que hiciera la representante legal de INTERANDINA DE CONDUCTORES LIMITADA - INANCO LTDA., y que debido a las gestiones realizadas se logró recuperar el capital y que posteriormente se elaboró un contrato de transacción, después del cual la quejosa exigió que se presentara demanda, agregando que él indicó en su República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 12M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201203787 01 / 3425 A Referencia: Abogado en Apelación momento que se dejara dar cumplimiento al contrato de transacción, pero la señora CUFIÑO DUEÑAS no lo quiso así. Señaló que después vino la sanción de suspensión y por tanto no actuó más, pero no por la sanción sino porque el título base de la ejecución no prestaba mérito ejecutivo, en cuanto el representante legal no tenía las facultades para haber firmado una transacción por $300.000.000. Finalmente, manifestó que “hubiera sido mejor esperar a que tal como se pagaron los $800.000.000, se cancelaran los $300.000.000 y no haber

presentado la demanda, pues al fin de cuentas no se logró la recuperación del dinero.” DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 31 de julio de 2014, el a quo resolvió sancionar al abogado MARIO BERNANO DUARTE CASTRO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL LAPSO DE CUATRO (4) MESES, por infringir los artículos, 37 numeral 1° y 39 de la Ley 1123 de 2007. Luego de un detallado análisis del material probatorio recaudado en el trámite disciplinario, la Sala encontró establecido que el jurista incurrió en la conducta antiética enrostrada, como quiera que, en efecto, dan con exactitud del compromiso adquirido mediante contrato de prestación de servicios profesionales, avalando así la existencia de la relación habida entre la quejoso y el inculpado, evidenciando la responsabilidad del disciplinado en el República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 13M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201203787 01 / 3425 A Referencia: Abogado en Apelación caso objeto de análisis, en tanto que las versiones del abogado son completamente contradictorias, pues si en efecto había llegado a un acuerdo con la contraparte, no se explicaba por qué desde el comienzo no argumentó tal hecho. Señaló que tal como se desprende de las copias del proceso, el cobro ejecutivo se

inició no en su nombre, sino en representación la empresa INTERANDINA DE CONDUCTORES INANCO LTDA., “por lo que se desvirtúa que se hubiese dejado en libertad al abogado de demandar o de no hacerlo, ya que el otorgamiento del poder solo muestra la decisión de la empresa de hacer efectivo, para sí, el cobro de los 300 millones de pesos que la demandada aun adeudaba, conforme a la transacción suscrita”. (sic) Por otra parte señalo que “De otro extremo, debe tenerse en cuenta que el otrosí a que hizo referencia el abogado fue firmado el 15 de mayo de 2008, y las cláusulas allí consignadas, respecto de la cesión de intereses, hacían referencia a los que recaían sobre el total de la obligación, es decir, los 399.579.10 dólares. El pago de dicho capital se acordó a través de la transacción celebrada el 21 de agosto de 2008, donde se dispuso que la deudora pagaría la suma de $1.100.000.000, acuerdo que fue incumplido por ésta, pues solo canceló $800.000.000, lo que originó que la quejosa otorgara nuevo poder al abogado para el cobro de "las obligaciones dinerarias exigibles ejecutivamente contenidas en el contrato de transacción celebrado el 22 de agosto de 2008". (sic) Asimismo señalo la Sala que “Así las cosas, concluye la Sala que el abogado, por lo menos hasta el 27 de octubre de 2011, cuando se hizo efectiva la suspensión impuesta en su contra por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, estaba obligado a realizar las gestiones propias de la actividad

profesional, más exactamente, las de notificación del demandado, pues como quedó República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 14M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201203787 01 / 3425 A Referencia: Abogado en Apelación consignado dentro del proceso ejecutivo, mediante auto del 17 de febrero de ese año, se ordenó que se remitieran los citatorios para tal fin a la calle 94 A No. 13-42 oficina 405 (fol. 47 ejecutivo), no obstante el abogado se mostró completamente indiferente ante tal orden, de suerte que tal acto procesal no fue llevado a cabo, o por lo menos, no se había llevado a efecto el 27 de octubre de 2011, calenda hasta la cual el togado estaba habilitado legalmente para actuar”. (sic) Respecto a la prevista en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007, señalo la constancia sobre la sentencia emitida contra el abogado da fe de la suspensión que recaía sobre el togado y el proceso ejecutivo demuestra que éste hasta el 12 de julio de 2012, estuvo al frente del mismo como apoderado de la demandante, razón por la que “es contundente para efectos de determinar que se halla probada la tipicidad y responsabilidad de la conducta en cabeza del investigado. Igualmente la antijuridicidad, pues sin ninguna justificación ignoró lo deberes previstos en los numerales 14 y 19 del art. 28 de la Ley 1123 de 2007, y la prohibición contenida en

el artículo 29 numeral 4 ibídem. En consecuencia se impone sancionarlo, como se determinará a continuación”. (sic) APELACIÓN Mediante escrito radicado el 22 de agosto de 2014, el abogado MARIO BERNANO DUARTE CASTRO, indicó que “…actuando en mi representación por medio del presente opongo el recurso de APELACIÓN para la decisión fechada 31 de julio de 2014.” (sic) A continuación señaló que “La sustentación del recurso la presentaré ante el competente funcional.” (sic) República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 15M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201203787 01 / 3425 A Referencia: Abogado en Apelación Mediante auto del 10 de septiembre de 2014 el a quo resolvió conceder el recurso de apelación interpuesto por el togado disciplinado en el efecto suspensivo.

CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 66 y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado).

2. Sobre la Sustentación del Recurso de Apelación La Sala desde ya anuncia la decisión de rechazar el recurso interpuesto por la disciplinada, ante la manifiesta indebida sustentación del mismo.

En materia de concesión del recurso de apelación el artículo 81, inciso final de la Ley 1123 de 2007, señala: “Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 16M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201203787 01 / 3425 A Referencia: Abogado en Apelación La exigencia de sustentación de la alzada tiene así una finalidad encaminada a que el juez de segundo grado conozca las razones del disenso frente a la decisión adoptada por el a quo, bien sea en punto a la situación fáctica establecida o que ha debido establecerse en el proceso, ora en punto a los fundamentos jurídicos de la decisión cuestionada, o sobre ambos aspectos. Es sabido que el recurrente debe señalar las discrepancias que tiene con la decisión que ataca, debiendo, por tanto, cumplir estrictamente con los parámetros suficientemente decantados por la doctrina y la jurisprudencia, verbi gratia, si el ataque se dirige a la prueba del hecho indicante, pueden postularse distintas formas de censura, como por ejemplo por falsos juicios

de identidad, porque la expresión material del medio probatorio fue alterada o tergiversada para ponerla a expresar cosa distinta, o de existencia, en cuanto se supone la prueba en la que se sustentó su demostración, como también un error de derecho por falso juicio de legalidad, si el desatino consiste en dar por acreditado el hecho indicador con un medio de convicción allegado con violación al debido proceso probatorio. Pero si de impugnar el proceso de inferencia lógica en la construcción del indicio se trata, ello sólo es posible demostrando que en el curso del pensamiento el juzgador estuvo alejado por completo de las reglas de la sana crítica, al punto que trastocó los dictados de la lógica, desconoció las leyes de la ciencia, o ignoró las reglas de la experiencia. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 17M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201203787 01 / 3425 A Referencia: Abogado en Apelación Ahora bien, la recurrente no repara en tales directrices, en cuanto ni siquiera ataca el fallo sancionatorio, sino que se limita a expresar que “…actuando en mi representación por medio del presente opongo el recurso de APELACIÓN para la decisión fechada 31 de julio de 2014.” “La sustentación del recurso la presentaré ante el competente funcional.” Empero, ni siquiera de manera tangencial, vaga o escueta se preocupó por explicar o argumentar porqué lo pretendía, sino por el contrario manifestó

que en su momento sustentaría ante el superior funcional su recurso, lo cual no es coherente con el tema que se desarrolló en esta investigación disciplinaria. A juicio de la Sala, el disciplinado no logra concretar, y menos desarrollar, cuáles fueron las irregularidades que lo condujeron a disentir de la decisión de la cual se aparta, en tanto que, sólo se limitó a expresar que en una futura ocasión sustentaría su impugnación, no obstante que la finalidad de este medio de impugnación atañe a la logicidad y suficiencia de los razonamientos del pronunciamiento atacado. En estas condiciones, ante la imposibilidad de establecer las razones de hecho y de derecho que tiene el impugnante para controvertir la motivación de la decisión recurrida, la Sala revocará el auto que confirió el recurso y lo rechazará, dada la falta de sustentación del mismo. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 18M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201203787 01 / 3425 A Referencia: Abogado en Apelación En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR EL AUTO DE FECHA 10 DE SEPTIEMBRE DE 2014, QUE CONCEDIÓ EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA PROFERIDA EL 31 DE JULIO DE 2014, POR LA SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DE BOGOTÁ, POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA

PARTE MOTIVA.

SEGUNDO: RECHAZAR EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO

POR EL ABOGADO DISCIPLINADO, DOCTOR MARIO BERNARDO

DUARTE CASTRO, CONTRA LA SENTENCIA PROFERIDA EL 31 DE

JULIO DE 2014, POR LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, MEDIANTE LA CUAL RESOLVIÓ SANCIONARLO CON SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL LAPSO DE CUATRO (4) MESES, POR INFRINGIR LOS ARTÍCULOS, 37 NUMERAL 1° Y 39 DE LA LEY 1123 DE

2007, POR FALTA DE SUSTENTACIÓN DEL MISMO, CONFORME LO

EXPRESADO EN LAS CONSIDERACIONES DE ESTA PROVIDENCIA.

TERCERO: DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL CONSEJO SECCIONAL DE ORIGEN PARA QUE, EN PRIMER LUGAR, NOTIFIQUE A TODAS LAS

República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 19M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201203787 01 / 3425 A

Referencia: Abogado en Apelación

PARTES DENTRO DEL PROCESO Y EN SEGUNDO LUGAR, CUMPLA LO

DISPUESTO POR LA SALA.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judic

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