CSDJ - F11001110200020120379101ADJUNTA20150223161555-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120379101ADJUNTA20150223161555-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C; Dieciocho (18) de Febrero de Dos Mil Quince (2015)
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA.
Proyecto registrado: Febrero 17 de 2015
RAD. 110011102000201203791-01 Aprobado según Acta Nº 010 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión del 16 de octubre de 2014, emitida por el doctor Jorge Eliecer Gaitán Peña, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, durante el desarrollo de la audiencia que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual se ordenó la terminación y archivo del proceso disciplinario adelantado contra el
abogado OSCAR HUMBERTO URREA VIVAS2.
HECHOS Dio origen a la presente actuación la queja, en la que según resumió la primera instancia, se denunció: 1 Magistrado ponente Dr. Jorge Eliecer Gaitán Peña 2 Folios132 A 137. “Señala el quejoso RICARDO GUERRERO, que la ex cónyuge la señora MARIA DE JESUS VANEGAS LANCHEROS, contrató al doctor OSCAR HUMBERTO URREA VIVAS, para entablar demanda contenciosa de cesación de efectos civiles del matrimonio católico y liquidación de bienes de
la sociedad conyugal. El disciplinado instaura la demanda en contra del quejoso solicitando las medidas cautelares sobre los bienes inmuebles vehículo y dinero, la cual queda por reparto en el Juzgado 10 de Familia y número de proceso 20100468. El quejoso aceptaba la liquidación de los bienes con cláusula de reserva de usufructo a favor de él, pero no el divorcio situación que se aclaró por escrito. Todos los documentos, trámites y acompañamiento lo realizó el abogado
OSCAR HUMBERTO URREA VIVAS.
El togado no incluyó en la escritura pública No. 00964 de fecha 10-02-2011 la cláusula de reserva de usufructo a favor del quejoso, ya que para firmar solo le entregó la última hoja. El disciplinado hace firmar dos acuerdos con respecto a la reserva del usufructo. Adicional informa el señor RICARDO GUERRERO que el disciplinado lo asesoró siendo apoderado de la demandante y también le exigió dinero y el quejoso le pagó. El abogado URREA VIVAS con fecha 12-09-2011 redacta un poder en el que la apoderada del quejoso es la doctora MARIA MAYORI DURÁN LIEVANO, a quien nunca conoció y el cual hizo el disciplinado que autenticaran en la Notaría 1 de Bogotá y posterior él se queda con ese poder. El 28-09-2011 el doctor URREA VIVAS y el quejoso retiran del banco Agrario las sumas de $25.880.851 y $ 403.731, después en la oficina del togado
ubicada en la calle 19 con carrera 7, cobra la suma de $ 4.000.000 por honorarios y las actuaciones que realizara la doctora MARIA MARYORI DURÁN LIEVANO de lo cual solo le entrega $2.500.000. El disciplinado hace que el quejoso en el Municipio de la Mesa Cundinamarca cancelara la suma de $3.500.000 por desembargo de inmuebles, impuestos y otros gastos, suma que le correspondía pagar a la esposa del quejoso pero el abogado le dice que le preste y los pague. Para los primeros días de marzo de 2012 exige el doctor URREA VIVAS $20.000.000 aduciendo que es para entregarle al Juez 10 de Familia para que dictara sentencia y obtener las ganancias del usufructo, como el quejoso no tenía el dinero el disciplinado le dice que compren ciertas cosas para el Juez, por lo cual en Foto Japón del centro comercial Santa Fe compran una cámara fotográfica por valor de $ 1.299.000 y queda a nombre del disciplinado y varios elementos por valor de $ 1.700.000 y $ 1.000.000 que se entrega al togado en efectivo ya que lo quería para un bono, y esto para que el juez lo completara para un computador. Después de un tiempo el quejoso se entera que la reserva del usufructo no quedó en el proceso de divorcio en abril de 2012. Posterior a esto el quejoso se acerca a la Notaría 4 del Circulo de Bogotá para verificar si el acuerdo del usufructo cuando se percata que el abogado disciplinado trabaja en ese sitio, seguido de esto el doctor URREA VIVAS le informa al quejoso que puede
recuperar la reserva del usufructo pero que es más costosos ese proceso y que lo puede llevar un colega amigo del togado. El disciplinado redacta un poder a favor del doctor ANDRES CHIQUIZA CUERVO a quien nunca conoció el quejoso, poder para radicarse proceso en el Juzgado Promiscuo de Tena Cundinamarca para la restitución de un inmueble de propiedad del quejoso, y para esto el togado le solicita al quejoso la suma de $400.000, lo cual sería para una póliza y arancel judicial informando que él se encargaba del trámite en Bogotá. Después averigua el quejoso por el trámite en el Juzgado y aún no había pagado, días después el quejoso solicita el recibo de pago al abogado y este entrega un recibo por $37.740 evidenciando que el disciplinado se queda con un saldo de $362.260” ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de abogado: Se acreditó que el Doctor OSCAR HUMBERTO URREA VIVAS, se identifica con Cédula de Ciudadanía N°80.769.762 y con Tarjeta Profesional N°169.0973. Igualmente se certificó la inexistencia de antecedentes disciplinarios4. Apertura de investigación disciplinaría: Mediante auto del 27 de agosto de 20125, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor OSCAR HUMBERTO URREA VIVAS, en consecuencia se fijó como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 13 de diciembre de 2012 a las 11:00 am, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
3 Folio 7 cuaderno original 4 Folio 9 cuaderno original 5 Folio 11 cuaderno original Audiencia de pruebas y calificación provisional: Después de varios aplazamientos, se llevó a cabo el 15 de septiembre de 2014, en presencia del investigado, en esta data como actuaciones procesales se adelantaron las siguientes: Versión Libre: Manifestó el investigado que conoció a la señora María de Jesús Vanegas Lancheros hace aproximadamente unos 6 años, quien le solicitó asesoría en un proceso de cesación de efectos civiles y liquidación de sociedad conyugal en contra de su esposo, teniendo en cuenta lo insostenible de la relación, pues el quejoso la maltrataba física y verbalmente, además de haberse enterado sobre la existencia de dos hijos extramatrimoniales. El día 04 de mayo de 2010 la señora Vanegas le confirió poder para que adelantara el proceso mencionado pues no fue posible convencer a su esposo de hacerlo de común acuerdo, la demanda se fundamentó en las causales de divorcio establecidas en los numerales 1, 2, 3 del art. 154 del Código Civil Colombiano y fue asignada al Juzgado 10 de Familia de Bogotá, se admitió y se ordenó la notificación al demandado. Estando en trámite de notificación y registradas las medidas cautelares sobre los bienes que hacían parte de la sociedad conyugal, su poderdante lo llamó y le solicitó se reunieran, en cuanto el quejoso se había enterado de la demanda cuando había intentado retirar unos dineros de una de sus cuentas bancarias, posteriormente los esposos llegaron a un arreglo para adelantar el trámite de
mutuo acuerdo y mediante escrito radicado el 11 de noviembre de 2010, decidieron informar al juez su deseo de continuar casados pero solicitaron la liquidación de la sociedad conyugal en los términos acordados. Dijo que por información de su poderdante, la pareja acordó no vivirían juntos, pues la señora Vanegas tenía su residencia en la ciudad de Bogotá y el quejoso en La Mesa –Cundinamarca-, donde convivía con su nueva pareja y sus hijos extramatrimoniales. Igualmente concertaron hacer el trámite de divorcio de mutuo acuerdo y liquidar la sociedad conyugal, trámite que realizaron mediante Escritura Pública No. 964 del 10 de mayo de 2011, otorgada en la Notaría 4° del Círculo de Bogotá, al señor Ricardo Guerrero se le adjudicó el 100% de un vehículo DAIHATSU por valor de $5.100.000, el 100% de un predio rural denominado La Saucera en el Municipio de Tena Cundinamarca por valor de $22.922.000, el 100% de un inmueble denominado Campo Santo ubicado en la Vereda santa Bárbara del Municipio de Tena Cundinamarca por valor de $3.777.000, el 100% de un inmueble denominado Mi Cabaña Municipio de Tena por valor de $125.167.000, el 100% de los dineros consignados a órdenes del Juzgado 10 de Familia por valor de $26.284.582, así mismo se le adjudicó un pasivo por valor de $33.988.650 correspondiente al crédito No. 060003010048686 del Banco Popular.
Indicó que a su vez a la señora María de Jesús Vanegas Lancheros se le adjudicó un único inmueble ubicado en la calle 128 B No. 50-12 por valor de $148.929.000; por lo anterior y con base en los avalúos aportados para la liquidación de la sociedad conyugal, a la señora Vanegas se le adjudicó un total de $148.929.000 y al señor Ricardo Guerrero descontando el pasivo que se le asignó, un total de $149.261.932; es decir aproximadamente $700.000 de más. Declaró además que las partes decidieron no incluir la cláusula de usufructo pactada inicialmente en el documento presentado al Juez, en cuanto la adjudicación fue equitativa, además algunos de los bienes entregados al quejoso tenían un valor comercial mayor al que se les dio en la repartición, pues el trabajo se realizó con el valor de los avalúos catastrales por decisión de la pareja. Dijo que posteriormente a la firma de la Escritura Pública de liquidación de la sociedad conyugal, por decisión de las partes, se presentó escrito el 11 de mayo de 2011 al Juez 10 de Familia de Bogotá solicitando se adecuara el trámite de la demanda de divorcio a mutuo acuerdo, por lo anterior, el Juez profirió sentencia de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso entre la señora María de Jesús Vanegas Lancheros y el señor Ricardo Guerrero, se abstuvo de pronunciarse sobre la liquidación de la sociedad conyugal, como quiera que la misma ya se había realizado de mutuo acuerdo ante una Notaría, aprobó el acuerdo de los conyugues referente a las obligaciones entre sí,
determinó que cada uno asumiría sus propios gastos, decretó el levantamiento de las medidas cautelares, ordenó inscribir la sentencia en los correspondientes registros y no condenó en costas. Con fecha 20 de septiembre de 2011 el Juzgado ordenó la entrega de los títulos judiciales que se encontraban a nombre del señor Guerrero. Aporta varios recibos por concepto de gastos notariales, impuestos y certificados de tradición, así mismo solicitó se escuchara el testimonio de la señora Vanegas Lancheros, algunos familiares y su hijo. Indicó que el quejoso lo buscó para solicitarle le ayudara con unos asuntos pendientes y que estaba dispuesto a retirar la queja si convencía a su ex esposa para que le devolviera la suma de $180.000.000 supuestamente por el desvalor que él tuvo en la liquidación de la sociedad conyugal. Continuación audiencia de pruebas y calificación provisional: Se continuó el día 16 de octubre de 2014, con presencia del investigado y el quejoso a quien se le escuchó en ampliación de queja.
Ampliación de queja: Indicó el quejoso que su ex esposa le otorgó poder al investigado para iniciar demanda de divorcio en su contra, el proceso se llevó en el Juzgado 10 de Familia de Bogotá, dijo sentirse engañado y estafado por el abogado, pues firmó y autenticó un acuerdo con la señora Vanegas Lancheros ante la Notaría y no se le dio cumplimiento.
Afirmó haber resultado en el Juzgado un documento distinto al suscrito con su ex esposa, pero dijo no haberle informado al juez de lo ocurrido, tampoco
interpuso recurso contra la decisión de divorcio, además; reconoció su firma en la Escritura Pública de liquidación y aceptó haber recibido los títulos judiciales que reposaban el Despacho. Manifestó haberle entregado dinero al abogado pero éste no le dio recibo, también le compró una cámara fotográfica para dársela de regalo al Juez con el fin de que saliera rápido la sentencia de divorcio. No fue su voluntad divorciarse, ni liquidar la sociedad conyugal con la señora Vanegas Lancheros, todo se hizo a sus espaldas y nunca lo llamaron, indicó que la suma de $3.500.000 se los entregó al abogado para pagar los gastos de registro de la escritura. LA PROVIDENCIA APELADA En la misma audiencia, el Magistrado Instructor dispuso la terminación y archivo del proceso disciplinario seguido en contra del abogado OSCAR HUMBERTO URREA VIVAS, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que de los elementos probatorios existentes en el expediente, no se infirió que el abogado investigado hubiera incurrido en una conducta contraria al deber profesional, además de los hechos que dan cuenta de la presunta comisión de la falta disciplinaria no se encontraron acreditados dentro del mismo, argumentado lo siguiente: “Es decir, los elementos probatorios allegados y valorados en el proceso disciplinario infirman los hechos expuestos por el quejoso RICARDO GUERRERO, en relación a que el abogado investigado lo engañó para hacerlo firmar un documento, pues las pruebas y su propia declaración dan cuenta de lo contrario, los documentos firmados por él, tuvo la oportunidad
de leerlos y firmarlos voluntariamente, siendo posteriormente presentados ante el Juzgado 10 de familia que venía conociendo del asunto que les impartió su aprobación y procedió a dictar sentencia, sin que el señor GUERRERO, hubiera informado al juzgado de alguna situación irregular o sobre su inconformidad con el contenido, por lo que se ordenará la terminación anticipada de la investigación en relación a estos hechos. Ahora bien, en relación a los dineros que supuestamente le entregó el señor GUERRERO, al abogado para satisfacer unas necesidades del Juez para dictar sentencia, no se encuentra ningún elemento probatorio que de cuenta de ello, pues el señor GUERRERO, no presentó denuncia, ni informó al Juzgado de tal situación, no obran recibos, ni ningún otro elemento probatorio que de cuenta de ello, por lo que se dispondrá la terminación en relación con estos hechos. Finalmente, en relación a los dineros que entregó al abogado para la compra de algunos elementos, para el despacho no se encuentra probada dicha situación, toda vez que no obra ninguna prueba, más allá de la declaración del quejoso que dé cuenta de esta situación” De la apelación: Posteriormente, el quejoso manifestó su inconformidad contra la decisión aduciendo no haberse dado cumplimiento al acuerdo firmado en la Notaría, sintiéndose engañado y estafado, pues confió que el abogado estaba actuando de manera legal y no fue así; en tanto le entregó la última hoja de la escritura con afán para que la firmara, adujo no enterarse de las resultas del proceso de divorcio, pues el disciplinado le decía que había que esperar. Le dio la razón al Juez, sobre no tener las pruebas para
demostrar su dicho. CONSIDERACIONES DE LA SALA Descontado el hecho según el cual la Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra la decisión del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que resolvió declarar la terminación del proceso disciplinario seguido en contra de el abogado doctora OSCAR HUMBERTO URREA VIVAS, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 256 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 procede la Sala adoptar la decisión que en derecho corresponde. Antes de analizar el fondo del asunto es necesario aclarar que el recurso de apelación se presentó dentro del término legal para interponerlo, de acuerdo con lo establecido en el inciso 8° del artículo 105° de la Ley 1123 de 2007. El argumento de inconformidad del recurrente con la decisión de terminación y archivo decretada por la primera instancia consiste en que el abogado actuó de mala fe al no incluir en el Escritura Pública de liquidación de la sociedad conyugal, un acuerdo firmado por él y la señora María de Jesús Vanegas Lancheros, sobre la forma como se adjudicarían los bienes y el compromiso de ésta en constituir usufructo a su favor sobre el inmueble ubicado en la calle 128 B No. 40-25 y dirección catastral calle 128 B No. 5012 de Bogotá. Ahora bien, esta Sala comparte la decisión de a quo, toda vez que de las pruebas allegadas al expediente no se evidencia la comisión de alguna falta
disciplinara por parte del abogado OSCAR HUMBERTO URREA VIVAS, pues se observa - folios 33 al 37 del cuaderno de anexos-, el acuerdo entre los cónyuges presentado a la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá, para que fuera elevado a Escritura Pública de liquidación de la sociedad conyugal, donde no se estipula ninguna cláusula sobre el derecho de usufructo al que hace mención el quejoso, además dicho acuerdo se encuentra firmado y autenticado por el señor Ricardo Guerrero en la misma Notaría el día 10 de Mayo de 2011, con lo cual es claro que el quejoso era conocedor del pacto que firmaba y dentro de las pruebas aportadas por este, no logró desvirtuar tal hecho. Así las cosas, se debe aclarar, que dentro de las copias allegadas al presente proceso, correspondiente a la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico del Juzgado Décimo de Familia se observa que con fecha 11 de Noviembre de 2010 se presentó al despacho un acuerdo firmado por el quejoso y la señora Vanegas Lancheros donde manifestaban su voluntad de seguir casados pero realizarían la correspondiente liquidación de la sociedad conyugal. En el mencionado acuerdo se estableció en el numeral sexto que la señora María de Jesús Vanegas Lancheros podría constituir usufructo a favor del señor Ricardo Guerrero, entendiéndose que en ese momento – Noviembre 11 de 2010se había acordado constituir usufructo a favor del quejoso, acuerdo que por voluntad de las partes, como se observa en las copias del trámite notarial de liquidación de la sociedad conyugal, fue renovado en
mayo 10 de 2011, en el cual no se pactó nada sobre el mencionado derecho real. Entonces, resulta claro para esta instancia, que el profesional de derecho investigado solo cumplió con los requisitos previstos por la ley Civil y sus normas modificatorias para realizar la liquidación de la sociedad conyugal de forma que la constitución de la escritura pública se entiende legal y no contraría o vulnera derecho alguno de las partes intervinientes o terceros; pues tratándose de un trámite notarial de mutuo acuerdo, este solo allega al Notario la voluntad de la partes para que sea protocolizada. Así mismo, se considera, que si la señora Vanegas Lancheros y el aquí quejoso se reunieron y de mutuo acuerdo plantearon al abogado sus deseos de ser plasmados en ese documento, la firma de ellos autoriza o convalida esa situación, es así como la Escritura Pública No. 00964 del 10 de mayo de 20116 mediante la cual se realizó la adjudicación y liquidación de la sociedad conyugal, también se encuentra firmada por el quejoso7, además de haber manifestado en su ampliación de queja, que esa era su firma y huella, en tanto se concluye que era conocedor de lo plasmado en el mencionado instrumento público y no expresó en su momento, inconformidad alguna. Cabe señalar, que en la mencionada escritura se especificó de manera literal que se advirtió a los otorgantes leer la totalidad de dicho texto, con el fin de verificar la exactitud de todos los datos en ella consignados y proceder a aclarar, modificar o corregir lo pertinente antes de firmarla, asumiendo la responsabilidad que se derivara de cualquier inexactitud.
6 Cuaderno de Anexos. 7 Folio 39 cuaderno anexos Además de lo anterior, dice el quejoso, no haberse enterado del trámite de divorcio que se llevó en el Juzgado 10 de Familia de Bogotá, asegurando que el abogado lo realizó a sus espaldas, hecho que tampoco resulta cierto pues a folio 39 del cuaderno de anexos, se observa escrito radicado el 11 de mayo de 2011, firmado por quejoso y la señora Vanegas Lancheros, donde solicitan al Juez se adecúe la demanda al trámite de mutuo acuerdo según el artículo 154 numeral 9 del Código Civil y se resolviera sobre la pretensión de la cesación de efectos civiles del matrimonio católico, concluyendo que el quejoso era conocer del trámite de divorcio que se prosiguió una vez se realizó la liquidación de la sociedad. Con lo anterior, se observa que la inconformidad del quejoso, tal vez se origina en la frustración o en el arrepentimiento de haber firmado tal acuerdo, pero de la adjudicación de los bienes se muestra que fue equitativa y conforme a derecho; así mismo, no se evidencia que hubiera existido falta alguna de quien representaba judicialmente sus intereses. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 16 de octubre de 2014, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se ordenó la terminación y archivo
del proceso disciplinario seguido en contra del abogado OSCAR HUMBERTO URREA VIVAS, conforme a las motivaciones expuestas.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad vuelva el expediente al Seccional de primera instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial