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CSDJ - F11001110200020120379801ADJUNTA20150618105655-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120379801ADJUNTA20150618105655-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015) Proyecto registrado. 10 de junio de 2015 Aprobado según Acta de Sala No. 045

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110011102000201203798 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Esta Corporación asume la tarea de surtir el grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia emitida el 18 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se declaró responsable al abogado José Miguel Gómez Chaparro de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, y por lo tanto, le fue impuesta como sanción, la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses. HECHOS 1 Con ponencia de la Magistrada Paulina Canosa Suarez en sala dual con la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta. Llegó a conocimiento de esta jurisdicción, escrito de queja del 2 de agosto de 2012, promulgado por el señor Israel Reina Mateus contra el abogado José Miguel Gómez Chaparro, a quien denunció por haber dejado abandonado un proceso de pertenencia, en el que él junto a sus hermanos fungían como demandados, pese a haber recibido el pago íntegro de sus

honorarios ($9.000.000). De este modo, narró que el 23 de noviembre de 2010, contrató, en compañía de sus hermanos, los servicios profesionales del jurista inculpado, quien se comprometió a defender sus derechos en el proceso 2010 – 00017 que cursaba ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, así como a rendir periódicamente informes sobre su gestión. Sin embargo, sólo se limitó a contestar la demanda y a comunicar los avances de su labor hasta el 13 de junio de 2011, omitiendo pronunciarse sobre las excepciones formuladas por la contraparte el 8 de junio de 2012. La anterior denuncia se vio acompañada de los siguientes medios de prueba: 1) copia del contrato suscrito el 23 de noviembre de 2010, por el jurista acusado y los señores Enrique, Israel, José Joaquín, Teodoro, Gabriel y Matilde Reina Mateus; 2) copia de recibos de caja a favor del profesional denunciado por valores de $8.700.000, que refieren a fechas que van desde el 23 de noviembre de 2010 hasta 27 de octubre de 2011. ACTUACIÓN PROCESAL Calidad de sujeto disciplinable: previo a la apertura del proceso disciplinario, se identificó al Dr. José Miguel Gómez con la cédula de ciudadanía 80.504.246 y se acreditó su calidad de abogado con la tarjeta profesional número 167.3802. Surtido el trámite preliminar referido, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá avocó conocimiento sobre los

hechos denunciados, ordenando la apertura del procedimiento disciplinario, y en consecuencia, la notificación del disciplinable y Ministerio Público del inicio de las diligencias, además de fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional. No obstante de haberse remitido las comunicaciones del caso a los domicilios registrados por el jurista3, se tuvo que este no asistió a la diligencia programada para el 25 de junio de 2013, razón por la cual, en función de las disposiciones contempladas en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fue emplazado, declarado persona ausente y designado defensor de oficio a su favor4. Audiencia de 5 de agosto de 2014 Posterior a diferentes aplazamientos de audiencia y nombramientos de defensores de oficio, finalmente el 5 de agosto de 2014, pudo ser instalada la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia para la cual se escuchó la ampliación de queja del denunciante, quien reiteró las acusaciones realizadas contra el togado, aclarando que sus incumplimientos se vienen dando incluso desde antes del proceso denunciado, pues en precedencia se había acordado también el adelantamiento de un proceso de 2 Folio 15 C.O. 3 Folio 18 C.O. 4 Folios 22-23 C.O. lanzamiento por ocupación de hecho, litigio que tampoco llegó a feliz término pese a haberse cancelado la suma de $2.000.000 de honorarios5. Igualmente, relató haberse visto forzado a cumplir con la totalidad de los pagos pactados en el contrato de prestación de servicios ($9.000.000), sin

conocer de ningún resultado concreto de la gestión, en tanto el jurista le había amenazado con hacer efectiva la cláusula penal de $4.000.000 que lleva inmerso el acuerdo suscrito. Asimismo, comentó que tuvo que orientarse por otro profesional del derecho para percatarse de la inactividad del jurista, quien telefónicamente siempre le indicó que todo iba por buen camino, pese a que la causa estaba a punto de ser archivada por el despacho de conocimiento. Culminada la anterior intervención, y verificado en el portal electrónico de búsqueda de procesos de la Rama Judicial, la participación del denunciado en los procesos 2009 - 00674 ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín y 2010 – 00104, se decretaron diferentes probanzas6. Así, pues, se arrimaron al plenario: certificado de antecedentes disciplinarios del inculpado –los cuales no reflejaron anotación alguna en su registro-; certificados emitidos por el Ministerio de la Protección Social, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, INPEC, Fiscalía General de la Nación y la Caja de Compensación Familiar “Compensar”, informando posibles domicilios del disciplinable; copia de piezas procesales de los expedientes 2010 – 00104 y 2010 - 00017 que cursaron ante los Juzgados Quinto y Doce Civil del Circuito de Bogotá, respectivamente; certificado de la Registraduría Nacional del Estado Civil informando la vigencia del documento de identidad 5 El contrato y los recibos referentes a este mandato se arrimaron acto seguido en la diligencia. Ver folios 76-81

6 Folios 73-74 C.O. del togado; certificado del grupo de Extranjería Regional Andina, comunicando no poseer registros migratorios del mismo. Calificación Jurídica provisional Conforme lo anterior, se retomó el desarrollo de la audiencia pospuesta, socializándose la diferente documentación arrimada al infolio con el defensor de oficio y representante del Ministerio Público. Ahora bien, sin haberse propugnado objeción alguna sobre el particular, el Juez a quo procedió a valorar el comportamiento del profesional denunciado, tras advertir como suficientes los elementos probatorios compilados para suscribir provisionalmente su conducta en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por la presunta infracción del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10, a título de culpa. La premisa fáctica construida para motivar la anterior valoración, se fijó en que suscrito el contrato de prestación de servicios el 23 de noviembre de 2010, y recibidos los emolumentos correspondientes a honorarios mes a mes, el togado abandonó la gestión encomendada en el asunto 2010 – 00017 cursante en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, sin efectuar actuación adicional a la presentación del poder y formulación de excepciones, frente a la demanda incoada por los señores José David Huertas González, el 22 de febrero de 2011, dejando de pronunciarse respecto de las diligencias subsiguientes en el litigio. De otra parte, se descartó la investigación relativa a los demás procesos relacionados, en tanto fue imposible constatar una actividad descuidada o

indiligente en estos. Realizada la anterior imputación, el defensor de oficio solicitó como prueba, insistir ante los despachos en que cursaron procesos a cargo del togado, indagando sobre nuevos posibles domicilios del inculpado, a fin de escucharle en versión libre sobre los hechos. Decretado lo anterior, se ordenó también acreditar nuevamente los antecedentes disciplinarios del jurista y arrimar copia del expediente 2010 – 00017 que cursó en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá. Audiencia Pública de Juzgamiento Arrimada la anterior información, se instaló la audiencia pública de juzgamiento el 26 de enero de 2015, acto procesal en el que, primeramente, se inspeccionó el expediente contentivo del proceso 2010 – 00017 cursado ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, obteniéndose de las piezas procesales la siguiente información relevante:  La demanda de pertenencia -prescripción extraordinaria adquisitiva del dominiofue presentada por la abogada Dora María Ochoa Gil en representación de José David Huertas y Verónica Franco Arguello contra los señores Israel, Gabriel, Matilde, José Joaquín, Teodoro, Enrique Reina Mateus, Bernardo Huertas Corredor y María Celina Montenegro Romero, el 18 de diciembre de 2009, correspondiendo por reparto la competencia al Juzgado Civil del Circuito de Bogotá.  El 20 de enero de 2011, se allegó al dossier poder conferido poder al Dr. Gómez Chaparro, por los señores Enrique, José Joaquín, Gabriel, Teodoro, Israel y Matilde Reina Mateus con presentaciones

personales de 29 de noviembre y 1 de diciembre de 2010.  El 22 de febrero de 2011, el jurista denunciado contestó la demanda contra sus prohijados.  Por su parte, la representante de los demandantes en memoriales del 8 de marzo de 2011, reformó la demanda y contestó las excepciones propuestas por el encartado en escrito anterior.  Conforme lo anterior, en auto de 6 mayo de 2011, se admitió la reforma a la demanda, y se corrió traslado por el término de 10 días al inculpado para que se pronunciase sobre los nuevos hechos.  Así las cosas, el 5 de junio de 2011, éste se pronunció oportunamente y contestó la reforma a la demanda.  No obstante lo que precede, el Juzgado advirtió que la notificación a los representados por el togado se había realizado a título personal y no como herederos del señor José Peregrino Mateus, razón por la cual ordenó se resurtiera dicho trámite a fin de precaver posibles nulidades futuras.  Presentado el nuevo emplazamiento el 28 de marzo de 2012, y sin que se hubiese tenido respuesta de la demanda en el trámite recompuesto por parte de los representados por el abogado denunciado, les fue asignado curador ad litem.  El auxiliar de la justicia contestó la demanda el 11 de mayo de 2012.  El 18 de diciembre de 2012, el denunciante confiere poder a la abogada Delia del Carmen Pico Durán. Acto seguido, se concedió la palabra al Ministerio Público y defensor de

oficio para que rindieran alegatos de conclusión sobre el particular; el primero, mencionó que, sin perjuicio a las probanzas recaudadas, persistía un manto de duda sobre los acontecimientos que rodearon la inactividad del togado, pues como bien se comprobó éste venía representado diligentemente los intereses de sus representados, hasta tanto fue sustituido por una nueva profesional, hechos de los que finalmente se obtuvo un resultado favorable para el denunciante. Por su parte, el segundo recalcó que el jurista contestó cumplidamente la demanda y defendió efectivamente los intereses de sus prohijados, proponiendo la excepción que posteriormente la abogada sustituta reforzaría para obtener la sentencia favorable a los señores Reina Mateus; por la misma vía, replicó que al desconocerse las razones por las cuales el jurista había dejado de actuar en el proceso y sin haber sido posible su ubicación para escucharle en versión libre, no se tenía la certeza suficiente para concluir que su actitud fue indiligente, máxime si se continuaron realizando los pagos relacionados en la queja. LA SENTENCIA CONSULTADA Agotado el proceso disciplinario, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante sentencia del 18 de febrero de 2015, decidió declarar responsable disciplinariamente al abogado José Miguel Gómez Chaparro de la comisión de la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, sancionándole en consecuencia con suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de tres meses. La anterior determinación se justificó a partir del acervo probatorio

recaudado, especialmente de la inspección judicial practicada, argumentándose en contra de las alegaciones defensivas de conclusión: “En este estado de las cosas, no son de recibo las alegaciones esgrimidas en un mismo sentido, tanto por el defensor disciplinado como por el Procurador Judicial, como quiera que al margen de los móviles que hayan suscitado la conducta omisiva imputada, lo cierto es que el abogado Gómez Chaparro, para el 8 de junio de 2012, fecha a partir de la cual no volvió a atender el proceso, sus poderdantes ya le habían cancelado ciento por ciento de los dineros pactados como honorarios, y en tal condición no le quedaba otra alternativa que cumplir por sí, o por interpuesta persona y hasta la terminación del proceso, con la labor judicial para la cual se había comprometido, salvo acuerdo modificatorio del contrato inicial, del cual tampoco existe prueba en el proceso.” Del trámite de consulta.- Finalmente, notificada la anterior decisión bajo los parámetros de la Ley 1123 de 20077, se tuvo en firme la misma sin haberse interpuesto recurso alguno contra ella, por lo cual, deberá surtirse el grado jurisdiccional de consulta. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en el Grado Jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 112 de la Ley 270 de 19968 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 20079. De conformidad con el control de legalidad que supone el grado jurisdiccional

de consulta, esta Corporación declara de primera mano, que una vez estudiado el procedimiento disciplinario surtido en contra el Dr. José Miguel 7 Folios 259-268 C.O. 8 L 270/1996 Art. 112: …PARÁGRAFO 1º. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 9 L 1123/2007 Art. 59: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1) en segunda instancia, de la apelación y consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y en este código… Gómez Chaparro, no avizora ninguna clase de yerro o vicio procedimental que pueda invalidar lo que se pasa a definir; de manera que, se pasa a revisar la decisión materia de consulta, verificando primeramente los hechos comprobados a lo largo del proceso, para a partir de estos corroborar si la calificación e inferencia final de responsabilidad sobre el comportamiento del jurista resultó razonada y justificada. En ese orden de ideas, a través de los elementos probatorios compilados a lo largo de la investigación se dieron por ciertos los siguientes hechos:  Existió una relación jurídico profesional entre el jurista acusado y el denunciante –junto a sus otros hermanos-. Hecho que resultó probado del contrato de prestación de servicios arrimado al escrito inicial de

fecha 23 de noviembre de 2010, el cual se vio efectivizado mediante poder presentado al interior del proceso 2010 – 00017 que cursaba ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, el 20 de enero de 2011, ambos documentos firmados y aceptados por el Dr. Gómez Chaparro.  El objeto de dicha relación jurídica comprendía según el contrato de prestación de servicios en: “…ejecutar los trabajos tendientes a la defensa jurídica que se lleva en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, en razón al proceso de pertenencia impetrado por los señores Verónica Franco Arguello y José David (sic) y la demás actividades propias del servicio contratado el cual debe realizar de manera independiente…” Labor que se concretó aún más en el mandato otorgado al interior del proceso, donde se le designó como apoderado legal para que: “…en nuestro nombre y representación, nos represente dentro de la referencia y, a su vez, tramite y lleve hasta su terminación, o la que sea necesaria, de acuerdo a su competencia, del terreno ubicado en la transversal 7D No. 2–09, dirección antigua, cuya nueva dirección es la Calle 1 Bis A 11-12 este, de esta ciudad.”  En virtud de estos acuerdos, le fue reconocida personería jurídica al togado en representación de los señores Enrique, Israel, José Joaquín, Teodoro, Gabriel y Matilde Reina Mateus, al interior del proceso 2010 – 00017, procediéndose a correr traslado de las excepciones que propuso a través de auto del 1 de marzo de 201110.

 Con motivo al escrito radicado por el jurista denunciado, su contraparte reformó la demanda y se pronunció sobre las excepciones propuestas a través de escrito del 8 de marzo de 201111. Modificación sobre la cual también se pronunció el togado mediante escrito el 5 de junio de 201112.  A despecho de las anteriores actuaciones, el Juzgado de conocimiento definió retrotraer el proceso a la notificación de los demandados, al advertir que tal ritualidad se había realizado a título personal y no como herederos del señor José Peregrino Mateus, precaviendo una posible causal de nulidad futura. De este hecho, se dio cuenta en inspección judicial practicada en audiencia del 26 de enero de 2015.  La contra parte del togado investigado, cumplió con la formalidad dispuesta por el Juzgado de conocimiento el 28 de marzo de 2011, fecha a partir de la cual, corrió nuevamente traslado a los demandados 10 Folio 27 Anexo No.1 11 Folios 28-29 Ibídem. 12 Folios 35-36 Ibíd. –poderdantes del inculpadopara concurrir al proceso y pronunciarse sobre los hechos materia de demanda. Culminados los términos de notificación del emplazamiento realizado por la parte demandante, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, al advertir que los prohijados del Dr. Gómez Chaparro no comparecieron al proceso, decidió designarles un curador ad litem, sujeto que se notificó de la demanda el 23 de abril de 2012. El anterior acontecer, también se evidenció en la diligencia de inspección judicial

al expediente 2010 – 00017, en audiencia de juzgamiento.  Posterior a las actuaciones recién descritas, no se tuvo intervención adicional del jurista en el proceso. Expuestos estos hechos, concluye esta Corporación que existen los elementos de juicio suficientes para acompañar la valoración jurídica realizada en primera sede, pues como bien se puede observar, el togado teniendo un deber concreto frente a la gestión encomendada dejó de hacer oportuna la misma, dejando abandonado el proceso, hasta el punto que debió de ser nombrado un auxiliar de la justicia para la defensa de los derechos de sus prohijados. Con toda certeza esta Colegiatura Superior suscribe la conducta liderada por el jurista investigado en la descripción típica de la falta que consagra el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto: 1) Existía una relación jurídico profesional con el profesional y sus hermanos para la representación de sus derechos al interior del proceso de pertenencia que se propendía contra ellos, 2) De tal gestión se desprendió a partir de la declaratoria de nulidad del acto de notificación de los demandados una labor propia de la gestión, cuál era la asistencia al proceso para pronunciarse nuevamente sobre los hechos materia de pugna, 3) transcurridos los términos de la notificación, producto de la recomposición del proceso, el togado dimitió de sus responsabilidades, sin volver a ejecutar acción defensiva al interior del proceso. Ahora bien, contrastados las anteriores premisas con las exculpaciones y argumentos ofrecidos por la defensa y el Ministerio Público, advierte esta

Sala que a pesar de no haber contado con la versión libre del disciplinable, para conocer concretamente las razones que le llevaron a resignar su labor en el proceso, dicho aserto no genera duda respecto a la efectiva vulneración del deber profesional custodiado por la falta enrostrada, pues sin perjuicio de las razones que puedan brindarse sobre el particular (bien sea la ruptura de una relación con sus mandantes, la designación en un cargo que le imposibilitaba seguir con la representación o cualquier otra suposición), la actitud diligente que debió de asumir era la renuncia al poder o sustitución a otro colega, y no dejar la causa a su suerte. En este sentido, se considera acertado el reproche realizado por la Sala a quo, toda vez que el cumplimiento de las responsabilidades al inicio de la gestión –mientras recibía honorarios mes a mes de sus poderdantesno le eximía de ninguna manera de culminar, tal como lo consagra el poder que le habilitó para intervenir en la actuación, las gestiones que le fueron encargadas, pues pactó la representación de los intereses del quejoso y sus hermanos hasta la terminación del proceso. Ahora bien, para determinar la Antijuridicidad de su comportamiento, debemos partir de la Ley 1123 de 2007, la cual consagra este concepto como uno de sus principios rectores, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”13. Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo

expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”14. Así, pues, el quebrantamiento de la norma sólo merecerá reproche de esta naturaleza cuando se desconoce una norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. Concretadas estas ideas, en este caso en particular tenemos que el togado contrarió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con la falta endilgada, toda vez que, sin motivo se dejó de atender con celosa diligencia labores del encargo aceptado, permitiendo con esto que el proceso continuara sin que sus defendidos contaran con una asistencia y representación idónea de sus derechos, en tanto el auxiliar de la justicia designado para tales efectos no contaba con el acervo informativo suficiente para desarrollar dicha gestión. 13 Artículo 4 14 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.

Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s.

Y es que no basta, tal cual lo aludieron los intervinientes en su

argumentación final, que no haya habido repercusiones desfavorables15 para el quejoso y sus hermanos en el asunto abandonado por el togado, para deprecar la inexistencia de antijuridicidad de su comportamiento, en tanto el riesgo en que se pusieron los derechos de los defendidos durante más de un año (hasta la designación de nueva abogada de confianza) fue concreto, y contrarió, indubitablemente, el comportamiento que se esperaba del profesional investigado. De la culpabilidad Constatada la tipicidad y antijuridicidad en el comportamiento del denunciado, concuerda esta Corporación a la calificación modal subjetiva que se hizo éste, por cuanto lo evidenciado de las diligencias inspeccionadas demuestra que la negligencia y descuido fueron las actitudes que gobernaron su actuar, respecto las acciones que demandaban la gestión, pues no se obtuvieron medios de convicción que apuntaran a pensar que encaminó su comportamiento de manera libre y consciente a defraudar las normas de comportamiento que protege el Código Deontológico del Abogado. De este modo, resta pensar que lo sucedido fue una falta al deber objetivo de cuidado, respecto al compromiso y atención que debió guardar en relación a la evolución del proceso, el cual, además de la contestación inicial de pretensiones y la formulación de excepciones, requería una actitud diferente para su exitoso adelantamiento. De la dosimetría de la sanción 15 Principalmente por la oportuna intervención de la abogada designada posteriormente. Considerados los anteriores razonamientos, advierte esta Corporación que no es necesario dosificar nuevamente el quantum de la sanción a imponer,

de cara a la existencia de una conducta disciplinaria que se perpetuó a lo largo de un proceso hasta el punto que fue necesaria la designación de un curador para la defensa de los intereses de sus prohijados, circunstancia que pudo afectar considerablemente las posibilidades de éxito en el asunto, y que sin embargo pudo ser rectificada posteriormente. Así las cosas, en observancia de las funciones de corrección y prevención de la sanción disciplinaria, tres meses de suspensión en el ejercicio de la profesión surgen como razonables teniendo en cuenta los extremos temporales y cuantitativos ofrecidos por el artículo 42 y 43 de la Ley 1123 de 2007. Por lo tanto en mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia apelada de fecha del 18 de febrero de 2015, en lo atinente a la declaración de responsabilidad disciplinaria del abogado José Miguel Gómez Chaparro por incurrir en la falta prevista en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, suspendiéndole en el ejercicio de la profesión por un término de tres (3) meses, de acuerdo a las razones contenidas en este proveído. SEGUNDO.-ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO.- Por Secretará Judicial NOTIFÍQUESE personalmente esta sentencia al disciplinado, de no ser posible lo anterior, súrtase a través del medio subsidiario previsto por la Ley. CUARTO.-. En consecuencia de lo anterior, ordenar la devolución del expediente al Seccional de origen.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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