🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020120380801ADJUNTA20140820151106-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020120380801ADJUNTA20140820151106-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 13 de agosto de 2014

Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201203808 01

Aprobado Según Acta No. 61 de la misma fecha ASUNTO Resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el abogado LUIS ENRIQUE MANRIQUE MANRIQUE contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual se le sancionó con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al ser hallado responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título doloso. HECHOS 1 La sala a quo estuvo conformada por el doctor Alberto Vergara Molano, quien actuó como ponente, y la doctora María Lourdes Hernández Mindiola. Tuvo su origen la actuación disciplinaria, en la queja presentada el 16 de marzo de 20122 por el señor LUIS ANTONIO DE JESÚS CHAVARRIAGA ARCILA, contra el abogado LUIS EDUARDO MANRIQUE MANRIQUE, en la cual afirmó haber contratado los servicios del togado en el mes de octubre de 2011, con la finalidad que evaluara la gestión del ex gerente de EMPRALTEC P.C. E.U., y determinara las acciones legales a emprender

contra el citado ex trabajador. Señaló, que pese a haberle anticipado honorarios al jurista por novecientos mil pesos ($900.000), se abstuvo de iniciar gestión alguna a su favor, y solicitó el pago adicional de cuatro millones quinientos mil pesos ($4.500.000), por lo cual se vio obligado a pedir la devolución de los documentos inicialmente entregados para la realización del mandato profesional. ANTECEDENTES PROCESALES Una vez sometida a reparto3 la queja disciplinaria, previo cumplimiento del requisito de procedibilidad4, mediante auto del 12 de septiembre de 20125 se dispuso la apertura del proceso disciplinario, señalando fecha y hora para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional en los términos previstos en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 2 Fls. 2. Cuaderno original. 3 Fls. 21. Cuaderno original. 4 Fls. 20 y 23. Cuaderno original. 5 Fls. 24. Cuaderno original. Ante la no comparecencia del disciplinable a la audiencia programada, el 5 de julio de 2013 se le emplazó6, y el 24 de julio siguiente7 se le declaró persona ausente, designándosele defensora de oficio. El 13 de febrero de 20148, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en presencia de la defensora oficiosa del disciplinable, el investigado y el quejoso. Una vez identificados los presentes, el a quo dio lectura a la queja disciplinaria, y dispuso escuchar en ampliación de la misma al señor Luis Antonio de Jesús Chavarriaga Arcila, quien narró

nuevamente los hechos inicialmente denunciados. Posteriormente se escuchó en versión libre al disciplinable, quien refirió haber sido contratado por el quejoso para realizar unas asesorías, con ocasión de lo cual le cobró por tal servicio la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), de los cuales recibió como anticipo novecientos mil ($900.000). Indicó, que una vez realizada su gestión y determinada la improcedencia de acción penal alguna contra el ex gerente de EMPRALTEC P.C. E.U., le recomendó al quejoso la iniciación de un proceso de rendición de cuentas, en virtud del cual le cobraría a título de honorarios, la suma de nueve millones de pesos ($9.000.000) adicionales. Culminó, señalando que la inconformidad del querellante radicaba en el hecho de haber pagado novecientos mil pesos ($900.000) por su asesoría, cuando consideraba que no debió pagar absolutamente nada. 6 Fls. 33. Cuaderno original. 7 Fls. 34. Cuaderno original. 8 Fls. 43 – 47. Cuaderno original. PLIEGO DE CARGOS Una vez evacuada la ampliación de queja, y recepcionada la versión libre del investigado, la Magistrada Instructora procedió a calificar la actuación del doctor LUIS EDUARDO MANRIQUE MANRIQUE, formulándole cargos por la falta descrita en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. Lo anterior, al encontrar indicios de que el abogado cobró un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), de los cuales recibió como anticipo

novecientos mil ($900.000), sin explicarle a su cliente en qué consistiría su gestión, y en consecuencia, aprovechándose de su falta de conocimiento en leyes, para obtener un beneficio desproporcionado en relación con su encargo profesional. Al respecto indicó expresamente el Seccional: “(…) vemos que, hasta donde está probado en este momento, el abogado no honró ese deber, y por lo tanto no hizo una fijación de honorarios equitativa y proporcional a la gestión que iba a realizar, y tampoco acordó con su cliente con claridad, los términos del mandato en lo concerniente a los costos, al objeto mismo, y a la forma de contraprestación y pago, y por eso es que está hoy ante este estrado judicial. Porque sí su contrato hubiese estado perfectamente claro con su cliente, su cliente no le estaría reclamado ahora, que usted hizo unas llamadas, y que no valen $900.000 esas llamadas (…)”9. Adicionó el a quo, no entender como a partir de once (11) folios, y sin siquiera conocer al quejoso, el abogado pudo efectuar una asesoría, la cual 9 Cd en el cual se grabó la audiencia de pruebas y calificación celebrada el 13 de febrero de 2014. Minuto 1:04:18 – 1:05:04. según su dicho, sólo consistió en efectuar y recibir varias llamadas telefónicas. En esa instancia de las diligencias, se decretó la práctica de las siguientes pruebas: (i) actualizar los antecedentes disciplinarios del togado; (ii) escuchar en ampliación de queja al señor Luis Antonio de Jesús Chavarriaga Arcila;

(iii) oír en declaración juramentada a los señores Blanca Cecilia Chavarriaga Arcila, Vladimir Arias Mora, Marisela Martínez, y Sandra Milena García Ortíz; (iv) oficiar a Servientrega, para que informara el trámite otorgado a las facturas de venta Nro. 7172038015 y 7171086671, del señor Chavarriaga Arcila a Luis Eduardo Manrique; (v) requerir a las empresas móviles pertinentes, para conocer si entre los abonados inscritos a nombre del querellante y el aquejado, existieron llamadas entre octubre de 2011 y marzo de 2012. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 10 de marzo de 201410 se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, diligencia en la cual, una vez allegado el certificado de antecedentes disciplinarios11 del togado -que daba cuenta de la ausencia de registros-, la Magistratura le concedió el uso de la palabra al quejoso, quien afirmó encontrarse inconforme con el hecho que el abogado le hubiere cobrado por las asesorías, cuando claramente dicho dinero era para iniciar de una vez la respectiva demanda contra el ex gerente de EMPRALTEC P.C. E.U. Acto seguido, se le permitió al disciplinable interrogar al querellante, oportunidad en la que, el primero, manifestó haber visto coartado su derecho 10 Fls. 73 -74. Cuaderno original. 11 Fls. 67. Cuaderno original. de defensa, por las reiterativas intervenciones de la Instructora, quien no le permitió al testigo responder acerca del monto económico de las pretensiones perseguidas.

Posteriormente, se concedió el uso de la palabra al doctor Luis Eduardo Manrique Manrique, para que presentara sus alegatos de conclusión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Afirmó el profesional del derecho, que no debía ser sancionado por la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues dicha conducta disciplinaria hace referencia al aprovechamiento de la inexperiencia, necesidad o ignorancia del cliente. A este respecto recordó, que el señor Chavarriaga Arcila no sólo había consultado a otros togados antes de contactarlo, sino que, además, no era inexperto, ignorante y, mucho menos se encontraba en estado de necesidad. Se dolió, del hecho que luego de haber prestado sus servicios profesionales en forma íntegra al querellante, éste no sólo se negara a pagarle el saldo adeudado, sino que además, pretendiera desconocer su trabajo exigiéndole la devolución de los dineros. Por tales razones, solicitó su absolución de los cargos enrostrados. PROVIDENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia proferida el 28 de marzo de 201412, sancionó con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado LUIS EDUARDO MANRIQUE MANRIQUE, tras hallarlo responsable de la falta a la honradez del abogado, contenida en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. Consideró el a quo suficientemente probada la responsabilidad del doctor LUIS EDUARDO MANRIQUE MANRIQUE en la falta descrita con

anterioridad, pues del material probatorio y las declaraciones recepcionadas se pudo establecer, que “(…) entre las partes jamás hubo un acuerdo claro respecto del monto y razón del cobro de los honorarios, ni la tarea o actividad que debió desempeñar el disciplinable (...). Al respecto indicó el Seccional, que “(…) el señor quejoso no sabía que los $900.000.oo era la suma de dinero que el abogado le cobró solamente por las llamadas telefónicas y las asesorías que le brindó, sino que él entendía que ese valor cubría la totalidad de las acciones que debió haber realizado el profesional del derecho en Bogotá para demandar a su cuñado en razón de haber saqueado las arcas de su sociedad y constituido una nueva sociedad con dicho patrimonio.” Señaló: “(…) si bien es cierto que el señor LUIS ANTONIO DE JESUS CHAVARRIAGA ARCILA tiene una profesión, no es menos cierto que él no tenía conocimientos jurídico que le permitieran conjurar la situación de la que estaba siendo víctima por parte de su familiar en la ciudad de Bogotá, distinta de la que habitaba, que era la de Medellín. No se puede inferir que por el hecho de que una persona sea profesional deba saber y ser una persona verada en leyes y tener pleno conocimiento de las relaciones laborales con 12 Fls. 75 - 104. Cuaderno original. los abogados. Precisamente por ello buscó la asesoría de un profesional en el área del derecho que le ayudara a satisfacer sus pretensiones”. Para la graduación de la sanción, consideró el hecho que el abogado carecía de antecedentes disciplinarios, así como la trascendencia social de la

conducta, el perjuicio causado y las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta. APELACIÓN El 7 de abril de 201413 el sancionado presentó recurso de apelación contra la providencia que antecede, argumentando que las afirmaciones del quejoso eran mentirosas y malintencionadas, además, de haber sido despachadas favorablemente por la Magistrada Seccional, sin el requisito fundamental de ser probadas. Señaló, en relación con la a quo, que “(…) la Señora Honorable Magistrada PAULINA CANOSA SUAREZ, pretermitió mi derecho a la defensa, por cuanto en forma reiterada sistemática y repetitiva me cercenó el derecho de interrogar al testigo/quejoso. Si bien es cierto, que asentí lo decidido, por Ella, con respetuoso acatamiento, no lo compartí ni estuve de acuerdo por cuanto se me conculcó sistemáticamente el debido proceso. Así mismo no le exigió al Señor Querellante, como era su deber, que respondiera a las preguntas y en otras ocasiones no solo rechazó sino que descalificó mis preguntas, con sus propios y personalísimos y subjetivos argumentos, especialmente cuando éstas se referían a las eventuales pretensiones económicas que adujo en sus consultas el Señor Consultante/Quejoso le exigiría a sus Familiares, y que fueron el parámetro sobre el cual se planteó 13 Fls. 113 – 136. Cuaderno original. por Mí el eventual cobro de unos Honorarios Profesionales en la eventualidad del inicio de unos trámites o acciones procesales. (…) obsérvese que la Señora Honorable Magistrada, como Instructora, está

legalmente instituida para indagar lo favorable y lo desfavorable al Disciplinado. Y no lo hizo así como es su deber (…)”. Se dolió, del hecho que dentro del expediente, no existiera una sola prueba conducente a su declaratoria de responsabilidad, y la sanción simplemente se hubiera basado en las afirmaciones del quejoso, descalificando las suyas. Finalmente, solicitó se revocara la sentencia de primera instancia, para en su lugar, ser absuelto, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 8° de la Ley 1123 de 2007.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el numeral 3° del artículo 25614 de la Constitución Política, y el numeral 4° del artículo 11215 de la Ley 270 de 1996.

14ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 15 ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos

disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Procede la Sala, a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales relacionadas con el tema a debatir, precisando, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, que la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador respecto de aquellos tópicos no sustentados, que no suscitan inconformidad en el sujeto procesal apelante. No obstante, lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si estos resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia, esta Colegiatura procede a reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, pues su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “ (…) la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad

quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”16, por tanto la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a referirse sobre aquellos tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Radicado 21.580. estar argumentados de forma razonable a efecto que contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis.

II. De la Calidad del Inculpado Se acreditó en primera Instancia mediante consulta realizada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, la condición de abogado del doctor LUIS EDUARDO MANRIQUE MANRIQUE, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía N°. 8.295.074 y es titular de la Tarjeta

Profesional N° 103.800.

III. Marco normativo y conceptual La conducta por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado LUIS EDUARDO MANRIQUE MANRIQUE, es la contenida en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el

siguiente: LEY 1123 DE 2007: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.” De cara a la conducta descrita por el legislador y a efectos de resolver el

problema jurídico planteado en el sub examine, referido a la responsabilidad disciplinaria del inculpado en la falta contra la honradez, la Sala parte del presupuesto que el ejercicio de la abogacía a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional en todos los órdenes, en atención a la trascendente función que realizan como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la Sentencia C-658 de 199617.

IV. Caso concreto Conforme a los medios de convicción allegados a la presente actuación, se pudo constatar que el doctor LUIS EDUARDO MANRIQUE MANRIQUE, prestó algunos servicios profesionales al señor Luis Antonio

de Jesús Chavarriaga Arcila. Así las cosas, para resolver en debida forma el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, resulta fundamental considerar que dentro de los fines esenciales del Estado colombiano incorporados a nuestro ordenamiento constitucional, gran importancia el enunciado del artículo 29 de la Carta Política, pues constituye el sustento axiológico del 17 “Se busca transparencia en el ejercicio profesional, pues el ordinal evita que un servidor público utilice los poderes derivados de su cargo en su ejercicio profesional, con lo cual se controlan ciertos riesgos sociales ligados a la profesión de abogado y, además, se logra una mayor igualdad entre los litigantes y los justiciables, ya que se impide que la función pública se traduzca en tratos discriminatorios entre las personas. De otro lado, se protege la función pública, pues garantiza su moralidad, imparcialidad y eficacia. No se desconoce el libre desarrollo de la personalidad ya que es

la propia persona quien decide ingresar al servicio público y, por ende, debe asumir las cargas que de éste derivan, pues nadie es obligado a entrar a ejercer funciones públicas. Es la persona quien decide libremente asumir un función pública con pleno conocimiento de las exigencias que de ella derivan. La jornada laboral establecida por la ley para los empleados oficiales deriva de las propias conquistas laborales y de lo que la sociedad considera que es el tiempo laboral adecuado para que una persona adelante una labor en forma eficiente, sin dejar de atender a sus necesidades de alimentación, recreación y deporte, a sus obligaciones, compromisos y metas como individuo, como ciudadano, como miembro de una familia y de la sociedad. Es deber del Estado asegurar a sus servidores unos niveles de remuneración adecuados, que les permitan no sólo dedicarse en forma exclusiva a los deberes de su cargo, sino también satisfacer con dignidad las necesidades propias y de su familia.” derecho fundamental al debido proceso y, por ende, del conjunto de garantías previstas en nuestro derecho procesal. De allí, surge el deber de todas las autoridades del Estado de seguir el procedimiento legal, con estricta observancia de todas las reglas técnicas, principios y términos inherentes al proceso, protegiendo y haciendo efectivas esas garantías constitucionales en todo momento y acto procesal, máxime cuando se ve enfrentado el ciudadano, al ejercicio del ius puniendi del Estado. Dentro de esas garantías, tal y como lo afirmó el recurrente, surge el derecho de defensa como expresión del debido proceso, desde el inicio de cualquier actuación, sea esta penal o disciplinaria. Tal como lo expresara el Procurador General de la Nación en concepto ante la Corte

Constitucional: “…La Constitución establece el marco del debido proceso teniendo como parámetros su aplicación universal, el derecho de defensa, la celeridad judicial, la petición y controversia probatorias, la doble instancia y el derecho de acceso a la administración de justicia con base en actuaciones en donde prevalezca el derecho sustancial. En relación con las nulidades como tema fundamental para la preservación del debido proceso y la economía y eficacia judiciales, prescribe que será nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso...18”.

No obstante lo anterior, considerando que se despachará favorablemente al investigado la solicitud de absolución, esta 18 Concepto del Señor Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, dentro del trámite de la demanda de constitucionalidad del artículo 15 de la Ley 793 de 2002. Corporación se abstendrá de efectuar pronunciamiento alguno acerca de la nulidad. Ahora bien, se evidenció del recuento procesal efectuado anteriormente, que en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 13 de febrero de 201419, la Magistratura calificó la actuación del doctor LUIS EDUARDO MANRIQUE MANRIQUE, endilgándole la comisión dolosa de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Dicha decisión se fundamentó, en el hecho que a juicio del a quo, el disciplinable, “(…) no hizo una fijación de honorarios equitativa y proporcional a la gestión que iba a realizar, y tampoco acordó con su cliente con claridad, los términos del mandato en lo concerniente a los

costos, al objeto mismo, y a la forma de contraprestación y pago, y por eso es que está hoy ante este estrado judicial. Porque sí su contrato hubiese estado perfectamente claro con su cliente, su cliente no le estaría reclamado ahora, que usted hizo unas llamadas, y que no valen $900.000 esas llamadas (…)”20. En consecuencia, en la sentencia mediante la cual se sancionó al inculpado, se afirmó que “(…) el señor quejoso no sabía que los $900.000.oo era la suma de dinero que el abogado le cobro solamente por las llamadas telefónicas y las asesorías que le brindó, sino que él entendía que ese valor cubría la totalidad de las acciones que debió haber realizado el profesional del derecho en Bogotá para demandar a 19 Fls. 43 – 47. Cuaderno original. 20 Cd en el cual se grabó la audiencia de pruebas y calificación celebrada el 13 de febrero de 2014. Minuto 1:04:18 – 1:05:04. su cuñado en razón de haber saqueado las arcas de su sociedad, y constituido una nueva sociedad con dicho patrimonio”21. A este respecto debe enfatizar esta Corporación, que tal como lo afirmó el disciplinado, dentro de la actuación procesal no se recaudaron pruebas tendientes a establecer con toda certeza, que efectivamente el togado hubiere cobrado honorarios desproporcionados en relación con su gestión profesional y, mucho menos, con aprovechamiento de la ignorancia o necesidad de su cliente. Todo lo contrario, fue la misma Seccional de Instancia quien señaló en el pliego de cargos y en la sentencia, que NO existía un contrato de

prestación de servicios claro entre las partes: “(…) vemos que, hasta donde está probado en este momento, el abogado no honró ese deber, y por lo tanto no hizo una fijación de honorarios equitativa y proporcional a la gestión que iba a realizar, y tampoco acordó con su cliente con claridad, los términos del mandato en lo concerniente a los costos, al objeto mismo, y a la forma de contraprestación y pago, y por eso es que está hoy ante este estrado judicial. Porque sí su contrato hubiese estado perfectamente claro con su cliente, su cliente no le estaría reclamado ahora, que usted hizo unas llamadas, y que no valen $900.000 esas llamadas (…)”22. (Subrayado fuera de texto) “(…) entre las partes jamás hubo un acuerdo claro respecto del monto y razón del cobro de los honorarios, ni la tarea o actividad que debió desempeñar el disciplinable (...). 21 Fls. 98. Cuaderno original. 22 Cd en el cual se grabó la audiencia de pruebas y calificación celebrada el 13 de febrero de 2014. Minuto 1:04:18 – 1:05:04. En efecto, mientras el jurista atribuía el pago de los novecientos mil pesos ($900.000) al adelanto de honorarios por su asesoría, el quejoso consideraba que este dinero sería destinado a la iniciación de un proceso de rendición de cuentas contra el ex gerente de EMPRALTEC P.C. E.U; lo cual evidencia el enfrentamiento de ambas versiones. Así las cosas, puede establecerse que la Magistratura de primera instancia, sólo tuvo en cuenta como prueba las afirmaciones del

quejoso (restando importancia a las del investigado), quien dicho sea de paso se contradijo en su versión inicial; recuérdese que en su denuncia disciplinaria, el señor Luis Antonio de Jesús Chavarriaga Arcila afirmó, que: “[e]n el mes de Octubre de 2011 se hizo contacto telefónico con el abogado LUIS EDUARDO MANRIQUE MANRIQUE, en la ciudad de Bogotá, con el fin de solicitar su ayuda profesional y evaluar las irregularidades cometidas por el gerente de la empresa. Además poder determinar las acciones a seguir.” Ahora bien, en orden a la credibilidad que ha de dársele al testimonio, mutatis mutandis, deben recordarse las enseñanzas del maestro Ferri, citado por Gorphe: “La experiencia judicial enseña constantemente que el acusado inocente dice siempre lo mismo, desde el primer momento hasta el último; puede dar también detalles inexactos (por defecto de memoria o de percepción); pero, en la versión del hecho, dice siempre y en sustancia lo mismo. Conserva continuamente una línea recta, como el vuelo de la golondrina. Por el contrario, el acusado culpable va en zigzag; acusa, se contradice, procura enmendar las mentiras reconocidas; sigue siempre una línea sinuosa, como el vuelo del murciélago.”23 23 Francois Gorphe, Apreciación judicial de las pruebas. Editorial Temis. 1985. Pág. 197. En ese orden de ideas puede afirmarse, que el mandato inicialmente conferido por el quejoso al disciplinable, efectivamente versaba sobre unas asesorías relacionadas con la evaluación de los perjuicios causados por el ex Gerente de EMPRALTEC P.C. E.U., y la

determinación de las acciones legales a emprender. A este respecto, no puede pretenderse, que un abogado realice asesorías gratis y, mucho menos, que sin un contrato de prestación de servicios en mano, pueda establecerse si el togado cumplió a cabalidad tal designación o no, como pareció haberlo hecho el Seccional. Resulta inconcebible, que se pase por el alto el contenido del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal señala: “Artículo

97. Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable.” (Subrayado fuera de texto) De lo anterior se tiene, que ante la ausencia de material probatorio que conduzca a la certeza de responsabilidad del abogado, no le queda otra posibilidad distinta a esta Superioridad que dar aplicación a lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal dispone: Artículo 8°. Presunción de inocencia. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada.

Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla. De igual manera el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia señala, que toda persona se presume inocente mientras no se haya declarado judicialmente culpable24, como garantía para que quien es señalado de cometer actos por fuera de la ley, no pueda ser condenado o sancionado hasta tanto su responsabilidad no sea plenamente desvirtuada. Al respecto la Corte Constitucional25 ha manifestado que, “(…) la

presunción de inocencia como la regla básica de la prueba, es decir, la actividad probatoria que despliegue el organismo investigador debe entonces encaminarse a destruir la presunción de inocencia de que goza el acusado, a producir una prueba que respete las exigencias legales para su producción, de manera suficiente y racional, en el sentido de acomodarse a la experiencia y la sana crítica. Así pues, no le incumbe al acusado desplegar ninguna actividad a fin de demostrar su inocencia, lo que conduciría a exigirle la demostración de un hecho negativo, pues por el contrario es el acusador el que debe demostrarle su culpabilidad. La misma Corporación26 ha señalado, que “(…) El "in dubio pro disciplinado", al igual que el "in dubio pro reo" emana de la presunción de inocencia, pues ésta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al procesado. Como es de todos sabido, el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la Administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene 24 Art. 29.Constitución Política de Colombia 1991 25 C-289 de 18 de abril 2012 M. Humberto Antonio Sierra Porto 26 Sentencia T-1102 del 28 de octubre de 2005. M.P. Jaime Araujo Rentería que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación en la conducta

tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Recuérdese que en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la Administración o a la Procuraduría General de la Nación, según el caso; dependiendo de quien adelante la investigación, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado.” Bajo el anterior eje conceptual, jurisprudencial y probatorio, esta Sala ABSOLVERÁ al doctor LUIS EDUARDO MANRIQUE MANRIQUE, de los cargos elevados en su contra en sede de primera instancia. En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, administrando justicia en

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...