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CSDJ - F1100111020002012038090120160526150044-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002012038090120160526150044-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201203809 01/A Aprobado según Acta No. 45, de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado JAIME SMITH ORTIZ, por intermedio de abogado de confianza, contra la sentencia del 29 de mayo de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 4o del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Tuvo origen esta investigación en la queja presentada el 26 de agosto de 2011, por el señor JORGE IVAN RESTREPO LONDOÑO, en contra abogado JAIME SMITH ORTIZ, mediante la cual manifestó que había cobrado en la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, dinero que le había sido reconocido mediante Resolución 3718 de agosto 31 de 2007, mediante la cual reconocía

sentencia del 25 de septiembre de 2007, por parte del Tribunal Contencioso Administrativo de Bogotá, y que no ha querido entregarle el dinero.2 1

Magistrados: Antonio Suárez Niño (Ponente) y Rafael Vélez Fernández. 2 Folio 2 del c. o. de Primera instancia.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201203809 01/A Abogado en apelación ~ 2 ~ ACTUACIONES PRELIMINARES Al dossier se allegó certificado No. 09543-2011 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, fechada el 3 de octubre de 2011, donde consta que el doctor JAIME SMITH ORTIZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.243.234, se encuentra inscrito como abogado con la tarjeta profesional No. 75.737 vigente.3 Sin embargo dentro del certificado expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinara, del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra que fue sancionado con 2 meses mediante sentencia del 19 de agosto de 2010. Acreditada la condición de abogado del inculpado, el Magistrado sustanciador, el 5 de octubre de 2011, dispuso la Apertura de Investigación Disciplinaria, ordenó notificarlo en debida forma y convocó a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL

En audiencias del 20 de febrero, 21 de abril, 9 de junio y 4 de septiembre de 2014, se evacuo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia del doctor JAIME SMITH ORTIZ en calidad de disciplinado y el quejoso; en la cual el quejoso ratificó lo dicho, una vez ratificada la queja el disciplinable rindió versión libre, y se evacuaron las pruebas solicitadas por las partes y las decretadas de oficio. Dentro de las cuales se destacan, la Resolución No. 3718 del 31 de agosto de 2007, mediante la cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, reconoció el reajuste de la pensión por valor de $4’774.217.00, al señor JORGE IVÁN RESTREPO LONDOÑO; certificación del pago por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional en el cual aparece el pago al abogado aquí investigado. 3 Folio 7 del c.o. de primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201203809 01/A Abogado en apelación ~ 3 ~ CALIFICACIÒN PROVISIONAL En audiencia del 1º de diciembre de 2014, el magistrado ponente, procedió a calificar la conducta desplegada por el profesional del derecho, de conformidad con el artículo 105 de la ley 1123 de 2007, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, valoradas conforme a las reglas de la sana critica, de cara

al catálogo de deberes y de faltas disciplinarias contempladas en el Código Disciplinario del Abogado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de instancia, formuló cargos contra el abogado JAIME SMITH ORTIZ, por presuntamente haber incurrido en la falta a la honradez en la modalidad dolosa, al retener dineros que no le pertenecían, la cual está descrita en el artículo 35 numeral 4, que dispone: “(…). Artículo 35. Constituye falta a la honradez del abogado: 4º No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación con este recibo. (…).” Por cuanto el abogado se le imputaba la conducta de cobrar el dinero de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que eran del reajuste de la pensión de su cliente por valor de 4’774.217.00, de los cuales debía descontar el 30% de honorarios, quedando la suma de $3’341.952.00 pesos, los cuales no devolvió; conducta que fue calificada a título de dolo, por cuanto afectó a su cliente al no hacerle entrega del dinero que era de su propiedad. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 18 de marzo de 2015, se instaló la audiencia, con la presencia del defensor de oficio; se hicieron presentes el disciplinable, su defensor de confianza. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201203809 01/A Abogado en apelación ~ 4 ~ El Magistrado Ponente le otorgó el uso de la palabra la abogado de confianza del disciplinable, quien manifestó que representó que se estaba frente a una causal de exclusión de responsabilidad toda vez que fue víctima de hurto por empleados de su propia oficina, de donde se extrajeron tanto el dinero de los honorarios como el correspondiente a su cliente, que fruto de la denuncia impetrada por el fueron condenados LORENA MARÍA DEL CARMEN TRIANA Y JHON ALEXANDER ROGERT CASTRO, y que no solo era la recibida de parte de este cliente sino que ascendía a 85 millones de pesos; indicó además que el 25 de octubre de 2014, le consignó $1’800.000.00 pesos, y el saldo del valor acordado el 20 de diciembre del mismo año. Que lo anterior se podía probar con las diferentes investigaciones disciplinarias en que estaba incurso por la misma causal. Lo cual era causal excluyente de responsabilidad disciplinaria. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 29 de mayo de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá4, lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, al abogado JAIME SMITH ORTIZ, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 4o del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a

título de dolo. Señaló la Sala a quo, que es cierto que la fuerza mayor elimina la responsabilidad disciplinaria sin embargo hecha de menos el nexo causal entre la eventualidad alegada por la defensa y la obligación de devolver el dinero a su cliente, por cuanto la denuncia penal ocurrió en al año 2014 y el dinero lo recibió en el año 2007, por lo que hace desaparecer la justificación, además no demuestra el hecho de haber tardado 7 años en devolver el dinero por lo que considera que el abogado incurrió en la falta imputada, y considerada a título de dolo dado que no existe excusa que permita atenuarla, por lo que esta conducta 4

Magistrados: Antonio Suárez Niño (Ponente) y Rafael Vélez Fernández.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201203809 01/A Abogado en apelación ~ 5 ~ encuadra dentro de la descripción normativa del 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por tanto queda incurso en la falta contemplada en el numeral 4 de artículo 35 ibídem. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito presentado el 19 de junio de 20155, el abogado JAIME SMITH ORTIZ, mediante su apoderado de confianza apeló la sentencia proferida el 29 de mayo del mismo año, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, quien sustento el recurso de alzada,

reiterando las argumentaciones presentadas en los alegatos de conclusión, en el sentido de indicar que si existan causales que exoneraban a su cliente de la responsabilidad disciplinaria, por no haber sido valoradas apropiadamente por el a quo. Mediante auto del 13 de julio de 20156, el a quo, concedió el recurso en el efecto suspensivo.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado JAIME SMITH ORTIZ, por intermedio de abogado de confianza, contra la sentencia del 29 de mayo de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá7, lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 4o del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo; de conformidad con lo establecido en 5 Folios 64-68 del c.o. No. 2 de primera instancia. 6 Folio 87 del c.o. No. 2 de primera instancia. 7

Magistrados: Antonio Suárez Niño (Ponente) y Rafael Vélez Fernández.

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201203809 01/A

Abogado en apelación ~ 6 ~ los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con

dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201203809 01/A Abogado en apelación ~ 7 ~ Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también,

para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. De la apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No 110011102000201203809 01/A Abogado en apelación ~ 8 ~ necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el togado, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia.

3. El caso en concreto.

Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su

función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, por faltar al deber de República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201203809 01/A Abogado en apelación ~ 9 ~ honradez profesional consagrado en el artículo 35, numeral 4°, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…). 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” El numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 consagran expresamente dos preceptos bajo los cuales se puede incurrir en falta a la honradez del abogado, a saber: a) Por no entregar dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional b) Por demorar la comunicación de este recibo. Del escrito de queja, como de su ampliación, y las demás pruebas recaudadas, se tiene que el abogado JAIME SMITH ORTIZ, efectivamente recibió de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, pagó el reajuste de la pensión por valor de $4’774.217.00, de los cuales debía descontar el 30% del valor recibido a

título de honorarios, o sea la suma de $3’341.952.00 de pesos le correspondían a su cliente, los cuales retuvo por el termino cercano a los 7 años, por lo que la conducta encuadra plena en la descripción del numeral 8 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, De otra parte se tiene establecido que la Caja de Retiro de la Policía Nacional le giró al abogado la suma establecido en el año 2007, dinero que solo devolvió a su cliente en el año 2014, quedando incurso en la descripción de la falta contemplada el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Esta Colegiatura, al efectuar una revisión de los hechos materia de investigación encuentra que de manera intencionada el disciplinable reconoce el haber utilizado República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201203809 01/A Abogado en apelación ~ 10 ~ ese dinero para pagarle a otros por una defraudación que tuvo objeto en el año 2004, situación que hace que su conducta sea intencional o hecha a propósito y por lo tanto dolosa, como acertadamente la calificó el a quo y por tal razón deberá ser confirmada. La conducta omisiva anteriormente descrita y realizada a conciencia del incumplimiento del deber legal de honradez por parte del abogado disciplinado, en el caso del señor JORGE IVÁN RESTREPO LONDOÑO, afectó sus intereses

patrimoniales al retener dineros que eran de su propiedad, al no devolverle los dineros reclamados de manera ilegal, y por tanto existe un bien jurídico afectado, el cual es tutelado por la norma disciplinaria y por tanto debe aplicarse al caso del

togado JAIME SMITH ORTIZ.

Teniendo en cuenta la actuación surtida en el plenario, permite tener certeza que la conducta por la que resultó ser sancionado el abogado JAIME SMITH ORTIZ, se presentó, siendo él la persona responsable de la misma y cometida conforme los precedentes de esta Corporación en la modalidad dolosa, por cuanto a sabiendas que tenía la obligación de realizar la devolución de los dineros entregados por el juzgado y no lo hizo, y por el contrario los retuvo. Vistas así las cosas, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, y observado la conducta evasiva y deshonesta por parte del abogado investigado, al no devolver los dineros entregados por parte del juzgado, lo que confirma su retención indebida de dineros reclamados ilegalmente, y haberse probado su responsabilidad, lo procedente en esta instancia es confirmar la sentencia apelada. No resulta de recibo para esta Sala el hecho de haber devuelto el dinero por cuanto la atenuación o eximente en este sentido se tiene que hacer de manera voluntaria elemento que no se presenta en este caso toda vez que fue al fragor de República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201203809 01/A

Abogado en apelación ~ 11 ~ la investigación disciplinaria que el abogado decidió devolverla a su cliente, pues fue después de haber sido vinculado a esta investigación que realizó el pago. En lo atinente a la dosificación de la sanción, de (1) año de suspensión en el ejercicio de la profesión, la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, pues, obedeció a un criterio razonado y razonable, teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta, atendiendo precisamente al impacto negativo que genera en la sociedad el comportamiento investigado, la ausencia de antecedentes disciplinarios, anteriores a la comisión de la falta, el no haber devuelto el dinero retenidos, y la modalidad dolosa de la conducta, de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. No son de recibo adicionalmente por esta Colegiatura, unas eventuales causales eximentes de responsabilidad disciplinaria, ya que de una parte indica que fue por un hurto presentado en su oficina, causal que no es tenida en cuenta ya que dicho hurto se presentó en el año 2004 y el pago de los dineros objeto de queja los recibió en septiembre de 2007; que existen responsables del hurto y que de acuerdo a la antigüedad de la deuda las iba pagando, por cuanto nadie está obligado a lo imposible, no resultan de recibo para la Sala, pues como se indicó el abogado podía disponer para ello de sus honorarios pero nunca del dinero de su cliente y no existe autorización por parte de este para que haya sido utilizado para tal fin, por lo que no le asiste razón al apelante. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 29 de mayo de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá8, lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el 8

Magistrados: Antonio Suárez Niño (Ponente) y Rafael Vélez Fernández.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201203809 01/A Abogado en apelación ~ 12 ~ término de un (1) año, al abogado JAIME SMITH ORTIZ, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 4o del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, conforme a lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO. NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir. CUARTO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINIOLA

Magistrada Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201203809 01/A Abogado en apelación ~ 13 ~

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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