CSDJ - F11001110200020120382601ADJUNTA20160226084408-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120382601ADJUNTA20160226084408-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 24 de febrero de 2016 Aprobado según Acta No. 015 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 110011102000201203826 01
Referencia: Abogado en Consulta.
Denunciado: José Ali Aguirre Martín.
Denunciante: Cesar Augusto García.
Primera Instancia: Sanciona con Censura.
Decisión: Confirmar.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, respecto del fallo proferido el 20 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual sancionó con CENSURA al abogado JOSÉ ALI AGUIRRE MARTÍN, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Esta investigación tuvo origen en la queja presentada el 10 de agosto de 2012, por el señor Cesar Augusto García, en la que relató que contrató los servicios profesionales del abogado JOSÉ ALI AGUIRRE MARTÍN, con el fin que asumiera la defensa de su hermano, dentro de un proceso penal adelantado en su contra, para lo 1 M.P. Sergio Sánchez en Sala Dual con el Magistrado Wilfredo Hurtado Díaz.
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M. P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 110011102000201203826 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA cual le cancelaron el 50% de honorarios, es decir la suma de $2.000.000, pero no han obtenido resultados, toda vez que el togado ha sido evasivo ante sus requerimientos. Con el escrito de queja fue aportado el recibo de pago por concepto de honorarios, de fecha 26 de abril de 20122. Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado N°11133 del 31 de agosto de 2012, por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor JOSÉ ALI AGUIRRE MARTÍN, se identifica con la C.C.N°80.255.939 y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional N°157623, vigente, en el que además fue reportada la dirección de oficina y residencia del querellado (fl.5 c.o.) Apertura de investigación. El A Quo mediante auto del 17 de septiembre de 2012, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado JOSÉ ALI AGUIRRE MARTÍN y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 22 de enero de 2013, la cual fue
aplazada por disposición de la titular del Despacho para el 14 de mayo de 2013. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se llevó a cabo en la fecha señalada – 14 de mayo de 2013, con la comparecencia del abogado investigado y del denunciante, quien en ampliación de queja indicó que junto con su hermana Omaira Escobar García contrató los servicios profesionales del abogado JOSÉ ALI AGUIRRE MARTÍN, para que ejerciera la defensa de su hermano Carlos Heli Ruíz García, quien se encontraba recluido en la cárcel la Picota por el punible de acto sexual abusivo con menor de 14 años, cancelándole por concepto de honorarios la suma de $2.000.000, 2 Folio 2 cuaderno primera instancia.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA sin que el profesional del derecho hubiera conseguido la libertad de su familiar pese a haberse comprometido a ello. El quejoso aportó al plenario escrito dirigido al señor Carlos Heli Ruíz García, suscrito por la asistente jurídica del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá. En seguida, el abogado disciplinable procedió a rendir versión libre, manifestando
que el quejoso le pidió asesoramiento para solicitar la prisión domiciliaria de un hermano suyo que se encontraba recluido en la cárcel, quien al parecer carecía de capacidad mental, y que para ello le pidió $4.000.000 por concepto de honorarios. Señaló que procedió a solicitar en el centro hospitalario de la Nueva EPS con sede en el barrio 20 de julio, donde estaban tratando al señor Carlos Heli Ruíz, su historia clínica, la cual días después le hicieron llegar; y luego realizó un memorial dirigido al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, que fue radicado el 31 de mayo de 2012. Manifestó que posteriormente el Juez le dio trámite a la solicitud, trasladando al señor Carlos Heli Ruíz al Instituto de Medicina Legal, con lo cual demostraba que siempre estuvo pendiente de las actuaciones al interior del proceso encomendado, empero refirió que no le fue reconocida personería jurídica para actuar en razón a que el poder no tenía presentación personal. Seguidamente, procedió a aportar impresión de la página de la Rama Judicial del proceso radicado N° 2008-00805 adelantado en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá y escrito dirigido al Director de la Nueva EPS.
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Rad. N° 110011102000201203826 01 Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Finalizada la versión libre, el A quo procedió a decretar las siguientes pruebas: - Oficiar al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá, para que remitiera copia del expediente N°2008-00805 00 seguido contra el señor Carlos Heli Ruíz García, tramitado por el Juzgado 103 de dicha especialidad. - Oficiar al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, para que remitiera copia del expediente N° interno 3658, N° de radicación 2008-00805 00, sentenciado Carlos Heli Ruíz García. - Oficiar al Director del centro hospitalario de la Nueva EPS con sede en el barrio 20 de julio, con el fin que remitiera copia de las actuaciones administrativas que con ocasión de la solicitud de la historia clínica de Carlos Heli Ruíz García realizó el abogado JOSE ALÍ AGUIRRE MARTÍN, e informara si se entregó la mencionada historia clínica. Mediante oficio N° 1708 del 2 de julio de 2013, se remitió en calidad de préstamo copia del proceso N°2008-00805 00, condenado Carlos Heli Ruíz García, proveniente del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. (fl.40) El 28 de noviembre de 2013, se recibió en el Despacho de instancia, memorial suscrito por el Director Médico de la IPS ANDAR 20 de julio – Nueva EPS, en el que
indicó “Adjunto a la presente copia en formato PDF de la Historia Clínica del señor Carlos Eli Ruíz García con CC 80374013 solicitada por ustedes. No tenemos en nuestros registros que se haya dado otra copia de este documento a terceros.”. (fl.44)
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA A folios 52 a 56 del cuaderno original de primera instancia, obra acta de inspección judicial practicada al proceso N°2008-00805 00, condenado Carlos Heli Ruíz García, en la que se encontraron las siguientes actuaciones: - Folios 1-4. Copias de Fichas Técnicas para radicación de procesos – Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con los registrados en el sistema de gestión judicial. - Folios 5-44. Copia de la sentencia donde el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá resolvió condenar a Carlos Heli Ruíz García, como autor responsable del concurso de delitos de actos sexuales con menor de 14 años, agravado y con las correspondientes notificaciones y constancias a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Judicial DIJIM/SIJIN. - Folio 45. Copia de oficio de 31 de mayo de 2012, dirigido al Juzgado Tercero
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá y Juzgado 103 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde el doctor JOSE ALÍ AGUIRRE MARTÍN, actuando en calidad de abogado de confianza del señor Carlos Heli Ruíz García, solicitó la valoración médica general y psiquiátrica a su prohijado por sufrir de un retardo mental. - Folio 46. Copia del poder otorgado por el condenado Carlos Helí Ruíz García, al doctor JOSE ALÍ AGUIRRE MARTÍN como abogado de confianza, de fecha 20 de abril de 2012. - Folios 47-57. Fotocopias de la Historia Clínica del señor Carlos Ruíz García.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - Folios 68-69. Copia del derecho de petición presentado por la señora Omaira Escobar García en la que puso de presente que a su hermano Carlos Helí Ruíz García, quien se encuentra privado de la libertad, se le estaban violando sus derechos, reiterando que era un inimputable. - Folios 70-71. Copia de la solicitud con radicación del 26 de abril de 2012, del abogado Raúl Gilberto Peñuela Mora, designado por la Defensoría Pública y obrando como defensor del condenado, solicitó al igual que sus familiares,
valoración médica psiquiátrica. - Folios 72-74. Oficio de fecha 27 de agosto de 2012, donde el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, informó que el poder conferido por el señor Carlos Helí Ruíz García al abogado JOSE ALÍ AGUIRRE MARTÍN, ingresó al Despacho sin presentación personal por parte del profesional del derecho, por lo cual no se le reconocería personería jurídica, ni se atenderían sus peticiones, hasta tanto se presentara el poder en legal forma. - Copia del telegrama de notificación de fecha 31 de agosto de 2012, por medio del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, informó al abogado JOSE ALÍ AGUIRRE MARTÍN, que no se le reconocería personería jurídica, hasta tanto presentara el poder en legal forma. - Folios 89-90. Manuscrito de fecha 3 de septiembre de 2012, dirigido al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, por medio del cual el condenado Carlos Helí Ruíz García solicitó retirar
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA al abogado JOSE ALÍ AGUIRRE MARTÍN como abogado defensor en su
proceso argumentando que no llenó sus expectativas. - Folio 96. Oficio N° 7090 de 12 de octubre de 2012, donde el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, le informó al señor Carlos Helí Ruíz García, que el poder ingresó al Despacho sin presentación personal por parte del profesional del derecho, por lo cual no se le reconocería personería jurídica, ni se atenderían sus peticiones, hasta tanto se presentara el poder en legal forma. - Folios 165-166. Auto de sustanciación N°2879 del 12 de octubre de 2012, proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, en el que entre otros, informó que en cuanto a la petición del condenado de retirar el poder al abogado JOSE ALÍ AGUIRRE MARTÍN, debía tener en cuenta que no le fue reconocida personería jurídica, por cuanto el poder no fue presentado en forma legal. En la fecha prevista – 15 de agosto de 2014, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la comparecencia de la abogada Derly Johanna Ariza González, defensora de oficio del disciplinable, en la cual el Magistrado instructor, luego de hacer un recuento de los hechos procedió a hacer la calificación jurídica, con la FORMULACIÓN DE CARGOS contra el abogado JOSÉ ALI AGUIRRE MARTÍN, por la presunta violación del deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la probable comisión de la
conducta descrita como falta el numeral 1 del artículo 37 ibídem. Para el efecto indicó que con las pruebas allegadas al plenario se evidenció que el profesional del derecho investigado no realizó presentación personal al poder conferido por el señor Carlos Heli Ruíz García, razón por la cual no le fue reconocida personería
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA jurídica para actuar al interior del proceso penal radicado bajo el N° N°2008-00805 00 encomendado por el quejoso. Calificó la conducta en la modalidad culposa, por la negligencia del togado. Acto seguido el Funcionario notificó la decisión en estrados, advirtiendo que contra la misma no procedía recurso alguno. La defensora de oficio del investigado no solicitó pruebas. Audiencia de Juzgamiento. Se llevó a cabo el 27 de agosto de 2014, con la asistencia de la abogada Derly Johanna Ariza González, defensora de oficio del disciplinable, quien procedió a presentar los alegatos de conclusión argumentado que su prohijado siempre estuvo pendiente del proceso encomendado, toda vez que elevó solicitudes al correspondiente Despacho de conocimiento, así como a la Nueva EPS, a efecto de obtener la prisión domiciliaria de su representado, razones por las cuales concluyó que el togado si actuó al interior de la gestión encargada, procediendo a
solicitar la absolución del abogado disciplinable. Acto seguido la Magistrada dio por terminada la diligencia y previno que la sentencia se dictaría dentro de los términos de ley. EL FALLO CONSULTADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del 20 de octubre de 2014, declaró disciplinariamente responsable al abogado JOSÉ ALI AGUIRRE MARTÍN, de la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con Censura, tras considerar que el profesional del derecho incumplió con el deber de la debida diligencia, toda vez que si bien radicó el poder otorgado el 20 de abril de 2012, para la defensa de los intereses del señor Carlos Heli Ruíz García, solicitando la
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA valoración psiquiátrica de su prohijado y como consecuencia de ello el beneficio de la prisión domiciliaria, a tales peticiones no se les dio el trámite respectivo, en razón a que no le fue reconocida personería jurídica para actuar por falta de presentación personal del mandato. Señaló el fallador de instancia que resultaba evidente que el disciplinado dejó de hacer las actividades propias de la gestión profesional al interior del proceso
encomendado, con ocasión a la falta de presentación personal al poder conferido con el fin de obtener el reconocimiento de personería jurídica para actuar en el mismo, pues pese a ser requerido para realizar dicho trámite guardó silencio. Le atribuyó la falta en la modalidad culposa, por la negligencia del togado, al haber asumido una conducta absolutamente pasiva, contrario a la esperada por su mandante y por la propia administración de justicia. Como criterios para graduar la sanción, observó que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, las penas a imponer podían ser la censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se aplicaban atendiendo los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la misma ley. Así, una vez sentados los anteriores parámetros, procedió a sancionarlo con CENSURA, la cual a su juicio cumplía con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. (Fls. 116129 c.o) Contra dicha resolutiva no se interpuso recurso de apelación, motivo por el cual se remitió a esta Superioridad con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta, conforme al oficio N°079 del 12 de febrero de 2015. (fl.1 c.2ª Inst.)
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Mediante auto del 17 de marzo de 2015, se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.(fl.4 c.2ª Inst.). Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 25 de marzo de 2015 y el 15 de abril del mismo año, emitió concepto solicitando se confirme la sentencia consultada, argumentando que el profesional del derecho dejó de hacer las actividades propias de la gestión encomendada, ya que si bien radicó el poder otorgado, solicitando la valoración psiquiátrica de su prohijado y como consecuencia de ello el beneficio de la prisión domiciliaria, a tales solicitudes no se les dio el trámite respectivo, ya que no le fue concedida la personería jurídica, porque el mandato carecía de presentación personal. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N°130406 del 23 de abril de 2015, a través de la cual hizo constar que contra el abogado JOSÉ ALI AGUIRRE MARTÍN, aparece registrada una sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres meses, por la falta prevista en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2207, impuesta mediante sentencia del 9 de julio de 2014. Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el artículo 256-3 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, y con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del AbogadoDable es señalar que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el
día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver. Atendiendo a los fines del grado jurisdiccional de consulta y dado que no se observaron irregularidades que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, procede la Sala a pronunciarse sobre la decisión adoptada el 20 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que resolvió sancionar con Censura al abogado JOSÉ ALI
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA AGUIRRE MARTÍN, tras encontrarlo responsable de la falta prescrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, el asunto que se somete a consideración de la Sala surgió con fundamento en la queja presentada por el señor Cesar Augusto García, en la que relató que contrató los servicios profesionales del abogado JOSÉ ALI AGUIRRE MARTÍN, para que representara los intereses de su hermano, dentro del proceso penal radicado bajo el N° N°2008-00805 00 adelantado en su contra, para lo cual le cancelaron el 50% de honorarios, es decir la suma de $2.000.000, pero no han obtenido resultados, toda vez que el togado ha sido evasivo ante sus requerimientos. Tipicidad. En el caso bajo examen, el abogado JOSÉ ALI AGUIRRE MARTÍN fue sancionado por la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Por lo que considera necesario la Sala, reiterar que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que
estructuran, en términos generales, el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la imposición de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Lo que impone como necesario, para emitir una sentencia sancionatoria, que exista certeza sobre la materialización de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria prevista en el ordenamiento jurídico vigente, al igual que se cumpla el presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Por eso, ahora los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, es decir, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, como en el presente caso; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más tiempo del necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado.
También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más tiempo del requerido, aunque sin que ese transcurso comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia interpuso el recurso pero no lo sustentó, impidiendo con ello que la causa fuera estudiada y decidida en los términos de ley por la segunda instancia. En la misma ilicitud disciplinaria incurre el profesional del derecho que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente,
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA incurre en esta falta quien abandona la gestión, es decir quien la desampara, quien deja de atender el asunto o se desentiende por completo del mismo.
Estas conductas, han sido consideradas por la doctrina y la jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia. Lo anterior, refrenda que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales dirigidas a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto bajo examen. Descendiendo al caso concreto, se tiene que el 20 de abril de 2012, le fue conferido poder al abogado JOSÉ ALI AGUIRRE MARTÍN para la representación y defensa de los intereses del señor Carlos Heli Ruíz García, ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, específicamente a efectos de obtener la prisión domiciliaria, en razón a que este había sido condenado por el punible de actos sexuales con menor de 14 años y se encontraba recluido en la cárcel. De acuerdo al material probatorio obrante en el expediente se encuentra demostrado
que el abogado JOSÉ ALI AGUIRRE MARTÍN radicó el poder conferido por el señor
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Carlos Heli Ruíz García, presentando solicitud de valoración psiquiátrica y beneficio de prisión domiciliaria para su representado, sin embargo, mediante auto proferido el 27 de agosto de 2012, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, dispuso no reconocer personería jurídica al disciplinado y no dar trámite a sus solicitudes, en razón a que el poder carecía de presentación personal, procediendo a requerirlo para tal fin mediante telegrama del 31 de agosto de 2012, situación frente a la cual el togado guardó silencio. Así mismo, en el expediente obra oficio N°7090 del 12 de octubre de 2012, mediante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, informó al condenado Carlos Heli Ruíz García que en cuanto a la petición de retirar el poder al abogado JOSÉ ALI AGUIRRE MARTÍN, a este no le había sido reconocida personería jurídica, en razón a que el poder no fue presentado en legal forma, recordándole además que el beneficio de prisión domiciliaria le había sido concedida en la sentencia condenatoria, sin embargo, para disfrutar de dicho
beneficio, debía suscribir diligencia de compromiso y prestar caución prendaria, la cual no había sido recibida en ese Despacho. Entonces, en el expediente se probó que el hecho constitutivo de la investigación disciplinaria existió, esto es, la indiligencia por parte del inculpado, pues a pesar de haber radicado el poder otorgado por el señor Carlos Heli Ruíz García, solicitando la valoración psiquiátrica de su representado y como consecuencia de ello el beneficio de la prisión domiciliaria, tales solicitudes no fueron tenidas en cuenta por el despacho de conocimiento, en razón a que no se le reconoció personería jurídica para actuar por falta de presentación personal al mandato y pese a ser requerido para realizar dicho trámite, el disciplinado guardó silencio al respecto, lo cual conllevó posteriormente a la revocatoria del mandato por parte de su prohijado.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Los elementos estructurantes de la conducta disciplinaria, están presentes ya que la tipicidad está dada con la consagración de dicha falta en la Ley 1123 de 2007, donde de manera clara se definen los deberes del profesional del derecho y correlativamente, se especifican las faltas en que se incurre por el incumplimiento de aquellos. Por eso el A quo, señ
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