CSDJ - F11001110200020120383301ADJUNTA20140711085405-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120383301ADJUNTA20140711085405-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (9).de julio de dos mil catorce (2014). Magistrado Ponente DR.JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201203833 01 / 2812 F Aprobado Según Acta No. 49 de la misma fecha. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 25 de septiembre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual resolvió ORDENAR EL ARCHIVO DEFINITIVO DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR adelantada contra el doctora LUZ ADRIANA ESPINAL DÍAZ, en su condición de Juez Setenta y Dos Civil Municipal de Bogotá. CONDUCTA INVESTIGADA El 8 de agosto de 2012, el señor Evaristo Chipatecua, presentó queja contra la Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, a cargo de la doctora Luz Adriana Espinal Díaz por presuntas irregularidades en el trámite del proceso ejecutivo singular radicado No 2007-01060, de ALQUILER DE COMPRESORES contra INTERCONSTRUCCIONES LTDA, de donde dijo ser el representante de la parte actora. Indicó el quejoso que la Doctora Luz Adriana Espinal Díaz, había incurrido en mora al haberse demorado en dar respuesta a los escritos presentados los días 5 y 10
de octubre de 2011, en los cuales deprecó se le ordenara el pago y entrega de los títulos de depósito judicial a favor de su representada en la suma que cubrieran la totalidad de las pretensiones esgrimidas en la demanda. Informó que por dicha razón instauró acción de tutela el día 3 de febrero de 2012, a efectos que se realizara un pronunciamiento a su solicitud, la cual le correspondió conocer al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 20121 La Sala A Quo estuvo integrada por los Magistradas Martha Inés Montaña Suarez, quien actuó como ponente y Olga Fanny Pacheco Álvarez. República de Colombia 2 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201203833 01 / 2812 F Funcionario en apelación 00073, quien en sentencia del 10 de febrero de 2012, declaró superados los hechos que dieron origen a la tutela y con ello se avaló la decisión de la Juez Setenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, decisión que impugnó y fue confirmada por parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil el 23 de mayo de 2012. Afirmó que a la fecha de la queja aún no se ha procedido a entregarle los títulos judiciales para poder hace efectiva las pretensiones demandadas., (fls. 1 a 3, c.o.).
Anexó para tales efectos; i) copia del oficio, radicado en el Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá, el 5 de octubre de 2011, en el que solicitó “…el pago a su favor de los títulos de depósito judicial por la cuantía que su despacho considere suficiente para cubrir la totalidad de las pretensiones esgrimidas en la demanda ejecutiva singular.”; ii) copia del oficio, radicado en el Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá, el 10 de octubre de 2011, en el que reiteró la misma solicitud antes referida; iii) copia de la respuesta a la tutela por él interpuesta, dada por la Juez 72 Civil Municipal de Bogotá, doctora Luz Adriana Espinal Díaz; en la cual informó que el expediente paso a su despacho el día 2 de febrero de 2012 y el 3 de febrero de 2012, procedió por auto a dar respuesta a los escritos fechados del 5 y 10 de octubre de 2011, suscrito por el representante de la parte actora en el proceso ejecutivo singular; iv) copia del fallo de tutela adiado del 10 de febrero de 2012 y proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, con el cual se declara como hecho superado el motivo por el cual se incoó la tutela; v) copia del fallo del 23 de mayo de 2012, con el cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá –Sala Civil, confirmó el fallo de tutela impugnado, (fls. 4 a 18, c.o.). ACTUACIÓN PROCESAL Con auto de ponente del 31 de agosto de 2012, el Seccional de instancia, procedió
a dar apertura en indagación preliminar, conforme al escrito de queja presentado por el señor Evaristo Chipategua y dispuso practicar las siguientes diligencias: 1.- Oficiar a la Secretaría General del Tribunal Superior de Bogotá, para que allegara fotocopia del acuerdo del Juez 72 Civil Municipal de Bogotá. República de Colombia 3 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201203833 01 / 2812 F Funcionario en apelación 2.- Oficiar a la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, para que allegue copia del acta de posesión del JUEZ 72 CIVIL MUINICIPAL DE BOGOTÁ. 3.- Oficiar al funcionario a disciplinar, para que si lo estima conveniente, exponga verbalmente o por escrito, de manera libre y espontánea, con asistencia de defensor si lo tiene a bien constituirlo, lo que considere pertinente respecto de los hechos materia de averiguación, (artículos 29, inciso tercero de la Constitución Política y 150, inciso quinto del CDU). 4.- Solicitar al Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá que remita en calidad préstamo ejecutivo singular No. 2007-01060 de ALQUILER DE COMPRESORES
ADELCO LTDA., contra INTERCGNSTRUCCIONES LTDA.
El anterior proveído fue notificado a la encartada el 19 de septiembre de 2012, (fl.
22, vto. c.o.). Durante esta etapa procesal se recibió mediante oficio No. 2519, del 19 de septiembre de 2012, suscrito por la secretaria del Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá, el expediente contentivo del proceso ejecutivo singular radicado No. 110014003072200070106000 de ALQUILER DE COMPRESORES contra INTERCONSTRUCCIONES LTDA; en calidad de préstamo, (fl. 28, c.o.), por lo cual se procedió a su reproducción en fotocopia, con las cuales se conformaron los cuadernos anexos. PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante proveído adiado 25 de septiembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió ORDENAR EL ARCHIVO DEFINITIVO DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR contra el doctora LUZ ADRIANA ESPINAL DÍAZ, en su condición de Juez Setenta y Dos Civil Municipal de Bogotá. República de Colombia 4 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201203833 01 / 2812 F Funcionario en apelación Para llegar a tal conclusión verificó que entre la fecha en que entró el negocio al despacho de la señora Jueza y en el que realizó el pronunciamiento de lo solicitado en los escritos del 5 y 10 de octubre de 2011, pasó únicamente un día,
dado que dichos escritos entraron al despacho de la Directora del proceso el 2 de febrero de 2012 y con auto del 3 de febrero de 2012 se dio respuesta no accediendo a la entrega de los títulos judiciales en atención a que no se había dado cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 521 y 522 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual advirtió que no existe mora atribuible a la funcionaria. Respecto al hecho de no haber entregado los títulos judiciales, estableció que la Jueza conforme a la petición efectuada “…no podía autorizar la entrega los títulos judiciales por cuanto carecía el libelo ejecutivo de la liquidación del crédito, mal hubiera hecho en autorizar dicha entrega sin antes aplicar la norma referida que se entiende es para poder establecer la cantidad adeudada hasta la fecha de la liquidación, como lo demanda la norma; es más no solo en el auto ya referido se ordenó la liquidación del crédito también se dispuso en tal sentido en la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2010 haciendo referencia al mentado articulo 521; por lo anterior se tiene que no le asiste razón al quejoso al pretender se le ordene la entrega de títulos sin antes haberse surtido el trámite correspondiente como ya quedo claro; pues no entiende esta Colegiatura si el interés del quejoso es la entrega de los títulos judiciales porque motivo a la fecha él como parte no ha presentado la liquidación del crédito, para que se surta lo correspondiente a la entrega de los mentados títulos.”, (fls. 29 a 32 c.o.).
RECURSO DE APELACIÓN
Mediante escrito del 5 de septiembre de 2013, el señor Evaristo Chipatecua, presentó recurso de apelación contra la providencia proferida en la queja disciplinaria por él interpuesta y plantea como argumentos que se debió haber investigado el porqué de la mora 120 días para la respuesta a sus escritos del 5 y 10 de octubre de 2011, ya que con la orden de archivo se esta es defendiendo una irregularidad que debió ser disciplinada. República de Colombia 5 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201203833 01 / 2812 F Funcionario en apelación Respecto del contenido del auto del 3 de febrero de 2012, en el cual no se accedió a realizar la entrega de los títulos judiciales a su favor, por cuanto él no había presentado la liquidación del crédito, señaló que la Juez conforme con lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil está en la obligación de proceder a realizar la liquidación del mismo y no lo ha hecho; además que él si había realizado la liquidación de crédito al haber señalado en sus escritos de solicitud de entrega de los títulos judiciales que la cuantía era la “…que su despacho considere suficientes para cubrir las pretensiones reconocidas por el Juzgado”, (fls. 51 a 54 c.o.).
Con auto de ponente del 16 de septiembre de 2013, es concedido el recurso de apelación para ante esta superioridad, (fl. 55, c.o.). Con radicado No. EXSD13-569 del 17 de enero de 2014, la Secretaria Judicial de esta Sala, pasa el despacho de quien funge hoy como ponente, un escrito firmado por el apelante en el cual realiza una nueva apelación al fallo de la Seccional de instancia estableciendo algunos argumentos ya contenidos en el memoria original e introduciendo otros conexos y no argumentados en la oportunidad inicial, (fls. 4 a 8, cuaderno segunda instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en apelación el proveído de 25 de septiembre de 2012, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió ORDENAR EL ARCHIVO DEFINITIVO DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR contra el doctora LUZ ADRIANA ESPINAL DÍAZ, en su condición de Juez Setenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, en virtud de lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996.
II. Caso en concreto: República de Colombia 6
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201203833 01 / 2812 F Funcionario en apelación Sobre éste punto habrá de resolverse inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el A quo, en la presente investigación. Ésta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En cuanto a la competencia, esta colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Resulta importante señalar que el recurso de alzada se concentra en determinar los mismos dos aspectos que fueron materia de queja, los cuales se basan: i) en la mora para dar respuesta a las peticiones efectuadas el 5 y 10 de octubre de 2011, de las cuales se sólo hubo pronunciamiento hasta el 3 de febrero de 2012; y, ii) el
contenido mismo del auto del 3 de febrero de 2012, con el cual no se accedió a la entrega de los títulos judiciales. Frente al primero de ellos es decir la mora en la respuesta a las peticiones efectuadas en oficios recepcionados por el Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá, se tiene que en efecto dichas peticiones sólo entraron al Despacho de la señora Jueza Luz Adriana Espinal Díaz, el 2 de febrero de 2012 y ella profirió el auto el 3 de febrero de 2012, tal como se observa de los anexos que fueran remitidos por el secretario del referido Juzgado y de la cuales obran copias en el dosier. República de Colombia 7 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201203833 01 / 2812 F Funcionario en apelación Independientemente de la causa por la cual se hubiese efectuado el paso al despacho el día 2 de febrero de 2012, ya que el recurrente afirma que fue a raíz de la acción de tutela por él interpuesta para que se le diera respuesta a sus peticiones, lo cierto es que la Jueza solo tuvo conocimiento de dichas peticiones hasta dicha fecha y de manera diligente al otro día es decir el 3 de febrero de 2012, fue que se pronunció de las solicitudes contenidas en ella. Se observa además que esta situación fue precisamente la que en tutela el Juez
constitucional tanto de primera como de segunda instancia, es decir el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, verificaron a efecto de declarar como hecho superado la situación puesta en su conocimiento. No obstante lo anterior, a la Jueza como directora del proceso y del despacho, le corresponde el deber de verificar las razones por las cuales unos escritos radicados el 5 y 10 de octubre de 2011, sólo pasaron a su despacho el 2 de febrero de 2012 y determinar si existen al interior de su despacho y respecto a sus empleados un comportamiento que amerite ser disciplinado para que en efecto proceda, si aún no lo ha hecho, pero se itera la situación de la mora no resulta predicable a ella, por cuanto el tiempo que duró los asuntos a su cargo para proferir la respuesta pertinente una vez tuvo conocimiento directo de los mismos fue de un día y por tanto no existe falta disciplinaria que le pueda ser atribuida en ese sentido, tal como lo expresó el a quo. En cuanto al segundo de los argumentos del recurso anteriormente enunciados y referido al contenido mismo de la respuesta del auto calendado del 3 de febrero de 2012, con el cual no se accedió a la entrega de los títulos judiciales, por cuanto la parte actora no había cumplido con la carga procesal de haber entregado la respectiva liquidación del crédito, para analizar este aspecto es necesario tener en cuenta lo contemplado por el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Artículo 521. Ejecutoriada la sentencia de que trata el artículo 507 o la contemplada
en la letra e), del numeral 2 del artículo 570, se practicará por separado la liquidación República de Colombia 8 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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1. El ejecutante, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto que ordene cumplir lo resuelto por el superior, según el caso, deberá presentar la liquidación especificada del capital y de los intereses, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquél y de éstos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.
2. De dicha liquidación se dará traslado al ejecutado por tres días, mediante auto que no tendrá recursos, dentro de los cuales podrá formular objeciones y acompañar las pruebas que estime necesarias.
3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto apelable en el efecto diferido, recurso que no impedirá efectuar el remate de los bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de la
apelación.
4. Expirado el término para que el ejecutante presente la liquidación, mientras no lo hubiere hecho, el ejecutado podrá presentarla y se aplicará lo dispuesto en los numerales anteriores. Si pasados veinte días ninguno la hubiere presentado, la hará el secretario y se observará lo prevenido en los numerales 2 y 3.
5. De la misma manera se procederá cuando se trate de liquidación adicional.
PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 25 de la Ley 446 de 1998:> En los procesos civiles y tratándose de liquidación de créditos si el demandante o, en su caso, la parte demandada cuando esté asistida de apoderado judicial, no la presenta dentro del término señalado en el Código de Procedimiento Civil, no podrá objetar la liquidación realizada por el Secretario. Conforme con la normatividad anteriormente trascrita, si bien es cierto que la parte activa en la demanda que se surtió en el Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá, no cumplió con la carga procesal de presentar la respectiva liquidación del crédito, por cuanto a diferencia como lo sustenta el recurrente el hecho de solicitarle a un Juez que proceda a entregar los títulos judiciales “… por la cuantía que su despacho considere suficientes para cubrir las pretensiones reconocidas por el Juzgado…”, no se aviene con la norma en el sentido de especificar la suma exacta de dinero que debe sufragada, y las operaciones aritméticas de donde se obtuvo tal cantidad y el detalle de cada uno de los ítem que conforman tal liquidación; es por ello que la Juez no admitió la solicitud efectuada en ese sentido por el representante legal
de la parte actora dentro del proceso ejecutivo singular radicado con el No. 200701060 del Juzgado 72 Civil el Circuito de Bogotá. República de Colombia 9 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201203833 01 / 2812 F Funcionario en apelación Pero le asiste la razón al recurrente al indicar que conforme con lo establecido en el numeral 4 del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, si vencidos 20 días que tienen las partes para presentar la respectiva liquidación no lo hubieren hecho la debe efectuar el Juzgado, haciéndose la salvedad que dicha competencia no es del Juez sino del secretario, por tanto frente a esta situación tampoco le es atribuible falta alguna de manera directa a la Jueza 72 Civil del Circuito de Bogotá, pero esta como directora del despacho y del proceso está tiene el poder correccional a efectos de verificar que los asuntos que se tramitan en su despacho se les dé el impulso procesal requerido que esté a cargo de sus empleados. Por ultimo y en relación con el escrito allegado a esta instancia con el cual el quejoso pretende ampliar la sustentación del recurso de apelación, esta Sala habrá de declararlo extemporáneo, ya que los términos para apelar y sustentar el recurso de apelación son perentorios, los cuales conforme al artículo 103 de la Ley 734 de
2002, al tratarse de una decisión interlocutoria, la ultima notificación se surtió el 5 de septiembre de 2013 y por tanto al dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 111 de la misma ley, los tres días para interposición y sustentación de recursos contra la decisión de terminación y archivo vencían el 10 de septiembre de 2013, por tanto el nuevo escrito del apelante adiado del 17 de enero de 2014, resulta presentado por fuera de término, en consecuencia sobre el mismo no se efectuara ningún pronunciamiento.
III. Otras determinaciones.
Como quiera que se evidencian posibles situaciones que deben ser analizadas por parte de la Juez 72 Civil Municipal de Bogotá, en su condición de directora del Despacho, en la que pueden haber incurrido los empleados que prestan sus servicios en el mismo, se dispondrá compulsa de copias para que proceda a adelantar las correspondientes investigaciones disciplinarias si aún no lo ha hecho a efectos de determinar si existen comportamientos que deban ser disciplinados. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, República de Colombia 10 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201203833 01 / 2812 F Funcionario en apelación RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR por extemporáneo el escrito radicado en la Secretaría
Judicial de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por el señor Evaristo Chipatecua, el 17 de enero de 2014, con el cual sustenta el recurso de apelación contra el auto del 25 de septiembre de 2012, en complementó ante el Consejo Superior de la Judicatura del hecho en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, conforme lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO: CONFIRMAR el auto de fecha 25 de septiembre de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual resolvió ORDENAR EL ARCHIVO DEFINITIVO DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR adelantada contra la doctora LUZ ADRIANA ESPINAL DÍAZ, en su condición de Juez Setenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, acorde con las motivaciones plasmadas en ésta providencia.
TERCERO: DISPONER que por Secretaria Judicial se realice la compulsa de copias señalada en el acápite de otras determinaciones.
CUARTO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta República de Colombia 11 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., ocho de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201203833-01 Aprobado en Sala 49 del 9 de julio de 2014 Con el debido respeto manifiesto mi disenso parcial con la decisión en el asunto de la
referencia, en relación con la declaración de extemporaneidad de la adición al escrito de apelación, por cuanto si bien es cierto los términos para apelar están taxativamente previstos en la Ley y además son perentorios, no ocurre lo mismo respecto a la "adición o complementación", en razón a que una vez sustentado el recurso en tiempo, no existe prohibición respecto a que no se puedan presentar adiciones o aclaraciones a los argumentos aducidos en la respecti9va sustentación. La extemporaneidad se predica de la interposición y sustentación de los recursos en tiempo, pero una vez han sido presentados dentro de la oportunidad procesal para hacerlo, pueden adicionarse los argumentos expuestos, por consiguiente estimo que debió hacerse pronunciamiento sobre los argumentos mediante los cuales se pretendía la ampliación de la sustentación. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto. Se remite a la secretaría judicial un expediente con 4 cuadernos de 20-20-56y 123 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada República de Colombia 13 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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