CSDJ - F11001110200020120383901ADJUNTA20160524180410-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120383901ADJUNTA20160524180410-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201203839 01 Aprobado según Acta No. 43 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia emitida el 28 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, al abogado Raúl Ernesto Fontalvo Gamarra luego de haberlo hallado responsable de haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, así como también, decretó la prescripción de la eventual comisión de la falta contenida en el numeral 1° del artículo 35 ibídem.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La queja Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja presentada el 13 de junio de 2011, por el señor José Ernesto Quiroga Mesa, en la cual puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido el abogado Raúl Ernesto Fontalvo Gamarra dado que había contratado sus servicios para adelantar
diligencias en representación de su hijo Oscar Alejandro Quiroga Velásquez, a quien la Fiscalía 13 Seccional de Bogotá le adelantaba un proceso penal por la presunta comisión del punible de Homicidio identificado con el radicado N° 110016000049200903618, por lo que le pagó la suma de $3’800.000 por concepto de honorarios, de los cuales sólo probó la entrega de $2’000.000 pese a que el togado no adelantó ninguna gestión en defensa de los intereses de su hijo. 1 Sala dual integrada por los magistrados Rafael Vélez Hernández (Ponente) y Antonio Suarez Niño.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110011102000201203839 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Dijo que el abogado se abstuvo de adelantar trabajo alguno, y a pesar que le hizo múltiples requerimientos siempre le indicó que “todo marchaba bien”.
Junto con la queja, el señor Quiroga Mesa allegó copia de un recibo de pago de honorarios adiado el 5 de abril de 2009, por la suma de $2’000.000 (Folio 5 del c.o. de 1ª Inst.).
2. Acreditación de la condición de abogado y apertura del proceso disciplinario Una vez obtenida la información suministrada por el Registro Nacional de Abogados2 en la cual se especificaba que el doctor Raúl Ernesto Fontalvo Gamarra se identifica con la cédula de ciudadanía N° 77’182.716 y es portador de la tarjeta profesional N° 111.401 del
Consejo Superior de la Judicatura (vigente), se profirió auto3 del 25 de septiembre de 2012, por medio del cual se abrió el proceso disciplinario en contra del mencionado togado, y se señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 8 de febrero de 2013, librándose además las comunicaciones respectivas y efectuándose el edicto emplazatorio.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesiones de los días 11 de octubre de 20134 y 8 de agosto de 20145, destacando que en esta última data se consideró pertinente endilgar cargos al jurista investigado, en donde además se presentaron como importantes los siguientes acontecimientos jurídicos: Designación de defensora de oficio 2 Certificado de condición de disciplinable visto en folio 10 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto de apertura del proceso disciplinario visto en folio 11 del c.o. de 1ª Inst. 4 Acta de audiencia vista en folios 42 a 43 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo. 5 Acta de audiencia vista en folios 83 a 85 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110011102000201203839 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Inicialmente se dio aplicación a la ritualidad procesal encaminada a hacer comparecer al disciplinable al curso de las presentes diligencias seguidas en su contra, no obstante
cómo no concurrió a las primigenias sesiones de la citada audiencia fijadas, el a quo, previa la contabilización del término legal para su justificación, lo emplazó por medio de edicto (Folio 22 del c.o. de 1ª Inst.) fijado desde el 6 al 8 de marzo de 2013, persistiendo en su incomparecencia, motivo por el cual por medio de auto (Folios 23 a 24 del c.o. de 1ª Inst.) lo declaró persona ausente y en consecuencia le designó defensora de oficio, quien se notificó personalmente de ese proveído el 26 de junio de 2013 y se posesionó del cargo asignado en desarrollo de la sesión del 11 de octubre de 2013 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, cumpliéndose así con la garantía sustancial y procesal descrita en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Ratificación y/o ampliación de la queja En desarrollo de la sesión del 11 de octubre de 2013 de la audiencia de pruebas y calificación provisional el Magistrado de instancia le confirió uso de la palabra al quejoso para que bajo la gravedad del juramento se pronunciara en torno a su escrito inicial y si a bien lo tenía, ampliara lo allí contenido, procediendo a ratificarse en cada uno de los aspectos fácticos y jurídicos mencionados; además de agregar que no tenía comprobante de entrega de la suma de $1’500.000 entregados al abogado por concepto de honorarios, a parte de los $2’000.000 cuya entrega probó con el recibo que anexó a la queja, no obstante asegurar que hubo personas que presenciaron esa entrega.
Así mismo señaló que no poseía en su poder copia o comprobante de contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el disciplinable. Rememoró que ante la inercia del togado convocado a juicio disciplinario se vio en la necesidad de acudir a los servicios profesionales de otro jurista, de nombre Jorge Alfredo Caro Parra, el 18 de agosto de 2011. Intervención de la defensora de oficio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110011102000201203839 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Una vez culminó la intervención del quejoso, el a quo le otorgó uso de la palabra a la defensora de oficio del togado investigado expusiera sus argumentos defensivos, aduciendo que previo a ello debían solicitarse algunas pruebas.
Reasignación de defensora de oficio En vista de que la defensora de oficio nombrada anteriormente no pudo continuar desempeñando su función, el a quo profirió auto6 del 25 de junio de 2014, por medio del cual la relevó del cargo y en su lugar designó a la nueva defensora, quien se notificó personalmente de dicha asignación el 14 de julio de 2014 y se posesionó del cargo asignado en desarrollo de la sesión del 8 de agosto de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, cumpliéndose así con la garantía sustancial y procesal descrita en
el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 3.1. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas y practicadas en esa etapa procesal. 1) Junto con la queja, el señor José Ernesto Quiroga Mesa allegó copia de un recibo de pago de honorarios adiado el 5 de abril de 2009 por la suma de $2’000.000 (Folio 5 del c.o. de 1ª Inst.). 2) Se allegó el certificado7 N° 3219 expedido el 15 de enero de 2013, por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura 6 Folio 70 del c.o. de 1ª Inst. 7 Certificado de antecedentes disciplinarios, visto en folios 18 a 19 del c.o. de 1ª Inst.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110011102000201203839 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA por medio del cual se expuso que el doctor Raúl Ernesto Fontalvo Gamarra tenía antecedentes disciplinarios vigentes, consistentes en:
- Sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, vigente desde el 21 de julio al 20 de octubre de 2009, la cual había sido impuesta a través de sentencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 4 de febrero de 2009, al interior del proceso
identificado con el radicado N° 110011102000200705044 01, luego de haberlo hallado responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, la cual estaba en concordancia con la estipulada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. ii. Sanción de CENSURA, la cual había sido impuesta a través de sentencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 10 de septiembre de 2009, al interior del proceso identificado con el radicado N° 110011102000200603968 01, luego de haberlo hallado responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971. 3) A través del oficio8 N° RU-O-17285 el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá allegó copias integrales del proceso penal que adelantaba Fiscalía 13 Seccional de Bogotá en contra del ciudadano Oscar Alejandro Quiroga Velásquez, por la presunta comisión del punible de homicidio, identificado con el radicado N° 110016000049200903618, (Anexo de 1ª Inst.). 3.2. Calificación provisional de la actuación9 Una vez evacuada la etapa probatoria, en desarrollo de sesión del 8 de agosto de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, y los argumentos de la defensa, procediendo de la siguiente manera:
8 Folio 49 del c.o. de 1ª Inst. 9 Record 37:11 del audio contenido en el CD N° 2.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110011102000201203839 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Pliego de cargos
- Frente al deber de actuar con diligencia en relación con los encargos profesionales, el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007
El fallador de instancia, le endilgó cargos al disciplinable, por su eventual transgresión al deber plasmado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, al presuntamente haber incurrido en la conducta descrita en numeral 1° del artículo 37 ibídem es decir “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas...”, por cuanto del acervo probatorio allegado al dossier se tuvo que el letrado no obstante haberse comprometido con el quejoso a adelantar las gestiones tendientes a materializar la defensa de los intereses de su hijo Oscar Alejandro Quiroga Velásquez, a quien la Fiscalía 13 Seccional de Bogotá le adelantaba un proceso penal por la presunta comisión del punible de homicidio identificado con el radicado N° 110016000049200903618, por lo que se demostró el pago de $2’000.000 de honorarios,
pese a lo cual el precitado no adelantó ninguna gestión en defensa del indiciado, dicho comportamiento se imputó a título de culpa. ii. Frente al deber de actuar con honradez en la relación con sus clientes, el cual está consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 El fallador de instancia, le endilgó cargos al disciplinable, por su eventual transgresión al deber plasmado en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, al presuntamente haber incurrido en la conducta descrita en numeral 1° del artículo 35 ibídem es decir “…1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos...”, por cuanto del acervo probatorio allegado al dossier se tuvo que el letrado recibió la suma de $2’000.000 por concepto de honorarios profesionales, demostrados en la copia del recibo realizado con ese fin, suscrito el 5 de abril de 2009; sin
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110011102000201203839 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA que luego de ello, hubiese realizado actuación alguna al interior de los anteriores procesos, lo cual fue desproporcionado; la anterior conducta se imputó a título de dolo.
Terminación anticipada (parcial)
Luego de haber imputado cargos de la anterior manera, el a quo decidió terminar la presente investigación disciplinaria de manera parcial en favor del disciplinable, frente a una eventual comisión de falta que atentara contra la lealtad con los clientes en el sentido de aparentemente haber rendido informes apartados de verdad sobre el desarrollo de las gestiones a él encomendadas, pues ello no logró ser probado de ninguna manera por el quejoso, dicha decisión no fue apelada por ende cobró ejecutoria inmediata.
4. Audiencia de juzgamiento Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesión del 3 de octubre de 201410, presentándose como jurídicamente relevantes lo siguientes acontecimientos: 4.1. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas y practicadas en esta etapa procesal Se allegó el certificado11 N° 211131 expedido el 26 de agosto de 2014 por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por medio del cual se expuso que el doctor Raúl Ernesto Fontalvo Gamarra poseía antecedentes disciplinarios vigentes. 4.2. Alegatos de conclusión 10 Acta de audiencia vista en folio 93 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo. 11 Certificado de antecedentes disciplinarios, visto en folios 86 a 87 del c.o. de 1ª Inst.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110011102000201203839 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Estando en desarrollo la audiencia de juzgamiento y una vez evacuadas las pruebas allegadas, se le dio uso de la palabra a los intervinientes para que desplegaran sus alegatos de conclusión; procediendo así: La defensora de oficio del togado investigado Expuso que la primer falta imputada nunca existió, esto, considerando que no obraba prueba indicativa que su representado tenía poder para actuar procesalmente e iniciar las acciones pertinentes ante la Fiscalía, aduciendo además que lo relatado en la diligencia de testimonio del doctor Caro Parra, actual abogado del quejoso, se dejó claro que cuando éste se acercó a la Fiscalía para ver el caso allí le fue requerido poder para suministrarle información del caso, situación que inicialmente impidió su acceso al proceso, por lo cual no se podía esperar que el disciplinable ejerciera representación judicial alguna sin contar con mandato por parte del procesado.
De igual manera manifestó que la señora Fiscal mencionó que cuatro abogados habían asistido con anterioridad a preguntar por el mismo proceso, declaración de la cual se deduce que su prohijado era uno de ellos, sin que en dicho despacho le permitieran acceso al expediente al no contar con poder, por tanto solicitó se aplicara el principio in dubio pro disciplinado toda vez que éste solo pudo recopilar información general, ante la ausencia de poder para representar al hijo del quejoso. Finalmente adujo que en lo que respecta al segundo cargo, este debe ser desestimado, toda vez que no existía prueba que en efecto fuera el disciplinable quien suscribió el documento de pago de honorarios, por tanto no hay certeza de que este haya recibido
dinero alguno.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110011102000201203839 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Mediante sentencia del 28 de noviembre de 2014, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria resolvió sancionar al abogado Raúl Ernesto Fontalvo Gamarra con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por tres (3) meses, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y ordenó la terminación de la investigación frente a la falta descrita en el numeral 1° del artículo 35 ibídem, dado que en ese concreto había acaecido la prescripción de la potestad sancionadora del
Estado. Frente a la falta descrita en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 Inicialmente analizó el a quo que el recibo de honorarios allegado al plenario fue suscrito el 5 de abril de 2009, por lo cual a la fecha de emisión de la presente sentencia (el 28 de noviembre de 2014) ya se había vencido el término que prevé el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 para emitir fallo sancionatorio y que a su vez éste estuviere ejecutoriado, máxime si se tenía en cuenta que esa conducta es
considerada de ejecución instantánea, es decir que se consumó en el instante en el cual el togado recibió el dinero de honorarios, el cual resultaba ser desproporcionado a lo gestionado, motivo por el cual decretó la terminación y archivo definitivo en ese sentido al haber acaecido la prescripción de la potestad sancionadora del Estado. Frente a la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 Una vez analizado lo anterior, el a quo consideró que de las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza que el jurista convocado al proceso adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previstos en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de la defensa, precisando lo siguiente:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110011102000201203839 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El disciplinable en efecto había transgredido el deber plasmado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, al haber incurrido en la conducta descrita en numeral 1° del artículo 37 ibídem es decir “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas...”, pues no obstante haberse comprometido con el señor quejoso a adelantar las gestiones tendientes a materializar la defensa de los
intereses de su hijo Oscar Alejandro Quiroga Velásquez, a quien la Fiscalía 13 Seccional de Bogotá le adelantaba un proceso penal por la presunta comisión del punible de Homicidio identificado con el radicado N° 110016000049200903618, por lo que se demostró el pago de $2’000.000 de honorarios, pese a lo cual el abogado no adelantó ninguna gestión en defensa de los intereses del indiciado. Señaló la primera instancia que si bien es cierto al plenario no se había allegado poder o contrato de prestación de servicios profesionales alguno, que contuviera un mandato expreso para que el disciplinable desarrollara lo anteriormente citado, sí existía el recibo de los honorarios profesionales del 5 de abril de 2009, en el cual el togado estampó su firma y expuso que ese dinero estaba destinado a suplir los honorarios de las actuaciones que desarrollara al interior del proceso penal en comento; en cuanto al modo de la culpabilidad se tuvo que esa conducta fue desplegada con CULPA. Junto con lo anterior y al no encontrar justificada la conducta realizada por el togado, el Seccional de instancia procedió a imponerle la sanción disciplinaria de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, habida cuenta del grado de culpabilidad en el cual se cometió y el real perjuicio causado a los intereses de la cliente, además teniendo en cuenta que el disciplinable ostentaba antecedentes disciplinarios, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, el disciplinado no
interpuso recurso alguno en contra de la misma así como tampoco su defensora de oficio,
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110011102000201203839 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante ésta Superioridad.
CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de jurisdicción de consulta de la decisión del 28 de noviembre de 2014, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual halló disciplinariamente responsable al abogado Raúl Ernesto Fontalvo Gamarra de cometer la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y a la vez ordenó la terminación de la investigación frente a la falta descrita en el numeral 1° del artículo 35 ibídem, dado que en ese concreto había acaecido la prescripción de la potestad sancionadora del Estado; destacando que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía
con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada, destacando que la Sala al emitir su pronunciamiento, lo hará con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110011102000201203839 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo
No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra
plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. El caso en concreto En cuanto a la conducta desplegada por el disciplinada, ha de referirse que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110011102000201203839 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.
Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden
jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo de haber faltado al deber de obrar con diligencia en el desarrollo de sus encargos profesionales por lo que consecuentemente incurrió en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” No obstante lo anterior, advierte la Sala que el Seccional de instancia emitió pronunciamiento frente a una falta que había sido endilgada al togado investigado en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual está estipulada en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en el sentido de decretar la extinción de la acción disciplinaria porque había ocurrido el fenómeno prescriptivo de la potestad sancionadora del Estado ya que los honorarios habían sido recibos el 5 de abril de 2009 y a la fecha de emisión de la sentencia de primera instancia el 28 de noviembre de 2014, ya se había vencido el
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110011102000201203839 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA término que prevé el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 para haberse emitido fallo sancionatorio y que a su vez éste estuviere ejecutoriado, máxime si se tenía en cuenta que esa conducta es considerada de ejecución instantánea; lo cual sin hacer mayores dubitaciones será confirmado por ésta Superioridad pues en efecto los términos previstos en el aludido artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 en efecto se han dado, no quedando más salida para ésta Sala que dejar incólume la sentencia a quo en ese concreto.
De la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 Sea lo primero señalar que efectivamente se encontró probada la relación cliente abogado que existió entre el señor Quiroga Mesa y el abogado Fontalvo Gamarra, dado que si bien es cierto no obra poder o contrato de prestación de servicios profesionales debidamente suscritos, no puede pasar por alto ésta Magistratura como tampoco lo hizo el a quo que el abogado investigado suscribió el 5 de abril de 2009 un recibo de honorarios profesionales por la suma de $2’000.000, por medio del cual se le pagaba la gestión a desarrollar al interior del proceso penal tramitado ante la Fiscalía 13 Seccional de Bogotá en contra del hijo del quejoso, por la presunta comisión del punible de homicidio, el cual estaba identificado con el radicado N° 110016000049200903618, por tanto en ese sentido queda demostrada la vinculación y/o relación a la cual se hace alusión en las primeras líneas de
éste párrafo. Luego de lo anterior, y como argumento de reproche disciplinario, el a quo consideró, una vez observadas las copias contentivas del anterior proceso penal, no se encontró ninguna a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.