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CSDJ - F11001110200020120385501ADJUNTA20121011145605-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120385501ADJUNTA20121011145605-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

ACCIÓN DE TUTELA / Petición, Vida Digna y seguridad Social IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN / Carencia actual de objeto por hecho superado Se declara la improcedencia de la acción de tutela, por carencia actual de objeto por hecho superado, tras verificarse que estando en curso la presente actuación, la UGPP, incluyó a la accionante en nómina, es decir, el motivo o la causa del derecho desapareció. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201203855 (4639-14) Aprobado según Acta de Sala No. 87 ASUNTO Negado el impedimento manifestado por quien funge como ponente1, procede la Sala a decidir la impugnación al fallo de tutela proferido el 31 de 1 Sala 83 del 26 de septiembre de 2012 agosto de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá2, a través del cual tuteló los derechos fundamentales de petición, vida digna, y seguridad social, de la ciudadana MARÍA VICTORIA

CRISTANCHO ACOSTA contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN

SOCIAL –CAJANALEICEEN LIQUIDACIÓN Y/O UNIDAD DE GESTIÓN

PENSIONAL Y PARAFISCALESUGPP DE BOGOTÁ Y/O FONDO DE

PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL – FOPEP-.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 15 de agosto de 2012, la señora MARÍA VICTORIA CRISTANCHO ACOSTA, interpuso acción de tutela para que se le protejan los derechos fundamentales de igualdad, dignidad, petición, liquidación y pago de mesadas dejadas de recibir por reconocimiento de pensión de vejez, presuntamente vulnerados por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –CAJANALEICEEN LIQUIDACIÓN, por hechos que se resumen como sigue: - Mediante Resolución No. UGM 024779 del 11 de enero de 2012 expedida por CAJANAL EICE – EN LIQUIDACIÓN, le fue reconocida pensión de vejez con efectos fiscales una vez demostrada la fecha del retiro definitivo del servicio, la cual se cancelará con los reajustes correspondientes y previas las deducciones ordenadas por ley, con observancia del turno respectivo. 2 M. P. Dr. Rafael Vélez Fernández en Sala dual con el Dr. José Albino Ibagué. - A través de escrito signado 21 de febrero de 2012 solicitó la inclusión en nómina, entregando los documentos exigidos para dicho trámite; indicó que el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, por medio de oficio del 24 de mayo de 2012 le comunicó que a partir de mayo había sido incluida en la nómina general de pensionados del sector público del nivel nacional que administra el consorcio FOPEP. - Señaló la accionante que al realizar el cobro de la mesada de mayo, el Banco BBVA le entregó un desprendible de pago donde se incluía el

pago del retroactivo por valor de $67.555.964.70, sin embargo dicho valor no apareció consignado en la cuenta, sólo recibió el pago de la primera mesada pensional equivalente a $4.517.959.3. - Al indagar sobre dicha situación en el FOPEP, le comunicaron que se había ordenado un descuento y le entregaron un cupón; agregó que con dicha información se presentó a las oficinas de la UGPP, y una asesora le manifestó que el retroactivo se lo cancelarían en la segunda o tercera mesada, porque debía ir a revisión, efectuó la respectiva solicitud la cual fue resuelta el 31 de mayo de 2012 donde le señalaron que el pago de la mesada y el retroactivo fue ordenado para en el mes de mayo. - Se presentó nuevamente a la UGPP, donde la manifestaron que ya se había ordenado el pago y que se dirigiera al FOPEP donde debían resolverle la situación; el 29 de junio de 2012 fue notificada de la Resolución UGM049515 del 12 de junio del mismo año, por la cual se modifica la Resolución 24779 del 11 de enero de 2012, por cuanto se había cometido un error aritmético en la liquidación de la mesada pensional, toda vez que el factor salarial prima de vacaciones no concordaba con el certificado aportado; presentó oficio a través del cual solicitó la inclusión en nómina de la mencionada resolución, recibiendo respuesta de la UGPP, en el sentido de que con el trámite se debían surtir unas etapas, las cuales se agotarán respecto de cada solicitud, respetando los turnos de radicación, llamándole la atención

lo plasmado en el numeral f, que enuncia: “una vez se efectué este procedimiento se envía al área de nómina para que realice la respectiva liquidación e ingreso de la novedad, la cual está sujeta a las validaciones requeridas”. - Manifestó la petente de amparo que requirió nuevamente a la UGPP realizar los trámites necesarios para hacer efectivo el pago del retroactivo de la pensión por vejez, y como respuesta obtuvo que debían agotarse unas etapas, respetando los turnos de radicación, estudios a los cuales no hay lugar, porque el expediente no ha sido modificado. - Precisó que no ha habido pronunciamiento específico sobre si se ordenó pagar o no el retroactivo, además se ha prolongado el cumplimiento del referido acto administrativo y se han dado respuestas que no se ajustan a lo peticionado, suscitándose una controversia entre CAJANAL EICE, la UGPP y el FOPEP, circunstancia que le está afectando sus derechos.

Por lo anterior pretende que: - Se le tutelen los derechos fundamentales de la igualdad, dignidad, petición, a la liquidación y pago de mesadas dejadas de recibir, por reconocimiento de pensión de vejez. - Se ordene que en el término no mayor de 48 horas se le liquide y haga efectivo el pago de las mesadas que no ha recibido, conforme a lo dispuesto en las Resoluciones UGM 024779 del 11 de enero de 2012 y UGM 049515 del 12 de junio de la misma anualidad. 2.- El Magistrado de conocimiento, mediante auto del 17 de agosto de 2012 avocó el trámite de la acción de tutela presentada por la señora MARÍA

VICTORIA CRISTANCHO ACOSTA contra la CAJA NACIONAL DE

PREVISIÓN SOCIAL –CAJANALEICEEN LIQUIDACIÓN Y/O UNIDAD DE

GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALESUGPP DE BOGOTÁ Y/O FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL – FOPEP, ordenando notificar a las accionadas (folio 67), a fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción, para lo cual corrió traslado al Director de la UGPP, al Liquidador de CAJANAL EICE, al Director del FOPEP (folios 68 a 70) para que en su calidad de representantes de las entidades accionadas se pronunciaran sobre la acción de tutela. 3.- El 24 de agosto de 2012 el doctor JESÚS ALFONSO ROBAYO MOLINA, Gerente General del FOPEP dio respuesta a la tutela, aduciendo que revisada la base de datos de la nómina general de pensionados que administra el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, se estableció que la señora MARÍA VICTORIA CRISTANCHO ACOSTA fue incluida en la nómina general de pensionados del FOPEP en el mes de mayo de 2012, como pensionada de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, fecha desde la cual el Consorcio ha puesto a su disposición los valores reportados por la UGPP. Precisó que el 18 de mayo de 2012 recibieron el oficio No. 20129900473231, suscrito por el Director de la UGPP, en el que se lee textualmente: “Por instrucción de CAJANAL EICE en liquidación, cordialmente solicito su

colaboración con el fin de impartir orden de no pago y reintegro a la nación, sobre lo reportado para la nómina del mes de mayo de 2012, en los siguientes casos: DEL RETROACTIVO…” y en tal virtud se realizaron los ajustes en el sistema de información, para cumplir lo ordenado. Señaló que el Consorcio en ejercicio exclusivo de sus funciones de pagador, no tiene como competencia, el estudio, reconocimiento, liquidación, inclusión, suspensión o reincorporación de los pensionados, dichas labores son obligación de los fondos o cajas respectivos, por lo tanto corresponde a la UGPP absolver la solicitud de la accionante encaminada al pago del retroactivo pensional (folios 72 a 87). 3.1.- A su turno, la doctora ROSA ELVIRA REYES MEDINA en representación de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, se pronunció sobre la acción de tutela, señalando que el objeto del presente amparo es que se resuelva el pago del retroactivo acorde con la resolución No. UGM 024779 del 11 de enero de 2012 modificada por la Resolución UGM 049515 del 12 de junio del mismo año, que reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez, pero conforme al contenido del Decreto 4269 del 8 de noviembre de 2011 los reportes de nómina quedaron a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPPmotivo por el cual CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN perdió competencia. Por lo anterior, peticiona que se desvincule de la presente acción de tutela a

CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, toda vez que perdió competencia en lo referente al reporte de novedades de nómina al FOPEP y el competente para resolver la solicitud de la accionante es la UGPP (folios 88 a 91). 3.2.- El Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPPdescorrió el traslado de la tutela, argumentando que CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, mediante acta No. 258 del 2 de abril de 2012, remitió el expediente de la señora MARÍA VICTORIA CRISTANCHO a la UGPP, procediendo ésta a liquidar y reportar su inclusión en nómina de pensionados en el mes de agosto de 2012. Respecto al pago del retroactivo pensional, indicó que la unidad se encuentra realizando el estudio correspondiente, con el fin de proceder a reportar la novedad en la nómina respectiva. Deprecó que se desestimen las pretensiones de la accionante, por cuanto a la fecha la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP-, se encuentra realizando las gestiones necesarias para proceder a resolver de fondo la solicitud elevada por la accionante (folios 107 a 110). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia del 31 de agosto de 2012, tuteló los derechos fundamentales de petición, vida digna y seguridad social, aduciendo: “(…) Pues bien, en el caso que se analiza se encuentra acreditada la

manifestación de la petente en el sentido de que desde el 12 de junio de 2012 fue expedida la resolución UGM con la cual se modifica la resolución No. 24779 del 11 de enero de la misma anualidad, pese a lo cual, a la fecha, se mantiene el proceder omisivo de la autoridad accionada, en lo que se refiere a la cancelación de los emolumentos derivados del pago de su pensión de vejez. De otro lado llama la atención la Sala que, luego de indicar que los protocolos de la entidad obligan a que se evacuen determinados trámites, nada se explica respecto a la fecha para la cual se surtirá el pago, o las razones por las cuales en ese caso concreto no es dable disponerlo, de lo que se concluye entonces que, no obstante el reconocimiento pensional, tras más de un año sin percibir la mesada derivada de su asignación salarial, la actora tendrá que afrontar un término indefinido, para que se restablezca su derecho a percibir los emolumentos a los que tiene derecho. Lo anterior deviene a todas luces inaceptable pues, luego de laborar durante toda su vida, el pensionado, situación en la que está la actora, ve frustrado su derecho a percibir los dineros completos, causados por concepto de mesada pensional, y así a la larga espera para percibir lo derivado de la aludida asignación, la administración lo obliga nuevamente a someterse a otra etapa ilimitada para acceder a todas las mesadas que se causaron durante el tiempo que la entidad requirió para el análisis del expediente pensional. (….) Atendiendo dicho precedente jurisprudencial, la Sala dispondrá el

amparo deprecado, evidenciándose que, conforme se tiene de la documentación obrante en el plenario, desde el 25 de marzo de 2011 la señora MARÍA VICTORIA CRISTANCHO ACOSTA solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez y a la fecha la entidad obligada se ha sustraído de materializar la cancelación completa de dicha asignación, habiendo transcurrido a la fecha 17 meses de trámite cuya culminación no se avizora, lo que a no dudarlo lesiona el derechos de petición, vida digna y seguridad social de la referida ciudadana, mismos que serán objeto de protección como en efecto se consignará en la parte resolutiva de este pronunciamiento. Se ordenará entonces a las autoridades accionadas que dentro del ámbito de su competencia y en el término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a resolver lo pertinente en lo que respecta al monto del retroactivo de la solicitante, emitiendo la órdenes que devengan procedentes en aras de materializar su cancelación a más tardar con los emolumentos correspondientes a la mesada pensional del mes de septiembre”. DE LA IMPUGNACIÓN 1.- El Gerente General del Consorcio FOPEP 2007 impugnó el fallo de primera instancia, argumentando que el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, fue creado mediante el artículo 130 de la Ley 100 de 1993 y reglamentado por medio del Decreto 1132 de 1994, donde se establece que el FOPEP es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, la

cual se encuentra adscrita al Ministerio de Trabajo, de conformidad con lo establecido en el Decreto 4108 de 2011; el Consorcio es únicamente administrador por encargo fiduciario del FOPEP, por lo que no tiene facultad, ni el poder de disponer de los recursos del FOPEP de manera autónoma, por cuanto el ordenador del gasto es el titular del FOPEP, esto es, el Ministerio del Trabajo. Señaló que la señora MARÍA VICTORIA CRISTANCHO ACOSTA fue incluida en la nómina general de pensionados del FOPEP en mayo de 2012, como pensionada de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, fecha desde la cual el Consorcio ha puesto a su disposición los valores reportados por la UGPP, a su favor. Indicó que resultaba imposible para el Consorcio dar cumplimiento al fallo de primera instancia en lo que respecta al pago del retroactivo a favor de la accionante con la nómina de septiembre, por cuanto a la fecha la UGPP, no ha reportado la novedad a favor de la accionante y debe tenerse en consideración que para el pago de la nómina existe un cronograma previamente establecido, es decir que la novedades que vayan a aplicar en un determinado mes deben ser entregadas al Consorcio FOPEP 2007 el cuarto día hábil de ese mismo mes, porque el día quinto el Consorcio consolida la información reportada por todos los fondos. Finalmente solicitó que se ordenara la vinculación a la presente acción de tutela del titular de los recursos del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP es decir, al Ministerio del Trabajo, por cuanto como entidad

fideicomitente debe establecer si el Consorcio FOPEP 2007, puede pagar valores que no estén reportados por las entidades del orden nacional sustituidas en el pago de las pensiones; depreca la desvinculación del Consorcio FOPEP 2007, por no existir vulneración de derechos fundamentales de la accionante (folios 127 a 132). 2.- A su turno la apoderada general de la Unidad de Gestión de CAJANAL E.I.C.E., EN LIQUIDACIÓN, insistió en la desvinculación de la referida entidad por cuanto ha adelantado a cabalidad aquellas gestiones que se encuentran dentro del marco de su competencia, como quiera que procedió de manera efectiva a hacer entrega de la documentación necesaria para tal fin, a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, de conformidad con lo dispuesto en le Decreto 4269 del 8 de noviembre de 2011. 3.- El Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección SocialUGPP, solicitó que en este caso se declare cumplido el objeto de la presente acción, aduciendo que una vez revisados los aplicativos de nómina de la entidad se encontró que la accionante fue incluida en la nómina de pensionados con ocasión de la Resolución No. UGM 024779 del 11 de enero de 2012, modificada mediante Resolución No. UGM 049515 del 12 de junio del mismo año, en el mes de agosto de 2012, faltando el pago de retroactivo por documentación pendiente. Señaló que una vez allegada la documentación, efectuado el respectivo

estudio, se estableció que en el mes de septiembre de 2012 se reportó la novedad de pago de retroactivo en la nómina de pensionados, por el período comprendido entre el 16 de marzo de 2011 y 30 de abril de 2012; para corroborar el mencionado pago adjuntó copia de la liquidación realizada. Solicita que se declare en el presente caso la carencia actual de objeto, por cuanto se ha presentado la figura jurídica del hecho superado (folios 158 a 161). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2 . Carencia actual de objeto De antaño la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia3 ha explicado que la situación de hecho superado o carencia actual de objeto se origina cuando ha cesado la acción u omisión de una autoridad pública o un

particular que ha sido objeto de la acción de tutela, lo que consecuentemente torna improcedente el amparo constitucional, pues no existe un objeto jurídico sobre el cual decidir. Sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia T-612 de 2009, Magistrado ponente, doctor Humberto Antonio Sierra Porto, enunció: “Análisis previo: configuración de carencia actual de objeto por hecho superado. 5.- Se presenta pues en el caso bajo estudio, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, según el cual, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, entonces dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden. 3 Ver, entre otras, sentencias T-1664 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, T-081 de 2001, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz, T-084 de 2001, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz. Al respecto se ha afirmado que existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.”[1] La Corte ha señalado al respecto: “Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86

de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos. No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”[2] Sobre el hecho superado y el daño consumado como modalidades de carencia actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia 6.- No obstante, es necesario anotar que si bien la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela, relativa a lo solicitado en la demanda de amparo, no surtiría ningún efecto; esto es, “caería en el vacío”[3], este fenómeno puede

presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión[4], incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. Ahora bien, la carencia de objeto por daño consumado supone que no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela. En estos casos resulta perentorio que el juez de amparo, tanto de instancia como en sede de Revisión, se pronuncie sobre la vulneración de los derechos

invocados en la demanda, y sobre el alcance de los mismos. Igualmente, debe informar al demandante o a los familiares de éste, sobre las acciones jurídicas de toda índole, a las que puede acudir para la reparación del daño, así como disponer la orden consistente en compulsar copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los demandados cuya acción u omisión causó el mencionado daño.[5] En algunos casos, en los que se ha configurado carencia de objeto por daño consumado, la Corte Constitucional ha dispuesto la imposición de sanciones a los demandados cuya conducta culminó con la vulneración de los derechos fundamentales, de la cual a su vez se derivó el daño. Por ejemplo en sentencia T-1090 de 2005, se analizó el caso de dos ciudadanas de raza negra, a quienes por dicha condición se les había negado la entrada a un establecimiento público. La Corte optó por la protección de la dimensión objetiva del derecho fundamental que encontró vulnerado, y adoptó una formula de reparación en dicho sentido, pues la orden de permitir la entrada al establecimiento, para el momento del fallo de revisión “caería en el vacío”, es decir se configuraba como un hecho superado. La formula de reparación aludida, consistió entre otros, en ordenar a los demandados asistir a un curso sobre promoción de los derechos humanos a cargo de la Defensoría del Pueblo; y en condenar en abstracto, en los términos del artículo 25 del decreto 2591 de 1991”. En el presente caso, y sin admitir reparo, la Sala debe precisar desde ya que la determinación materia de impugnación será revocada, en tanto, de frente a

la respuesta emitida por el Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección SocialUGPP, la supuesta conducta desconocedora de los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la accionante, por sustracción de materia desapareció, circunstancia que releva al operador de tutela de pronunciarse de fondo sobre el tema, pues la improcedencia de la solicitud de amparo por carencia actual de objeto así lo impone. En efecto, la prueba arrimada al plenario, vale decir, la copia del documento a través del cual se efectuó la liquidación a la petente de amparo, palmariamente deja sin piso las razones de la acción de tutela, en el entendido que las pretensiones de la actora hacen referencia a la liquidación y pago efectivo de las mesadas que ha dejado de recibir, conforme a lo dispuesto en las Resoluciones UGM 024779 del 11 de enero de 2012 y UGM 049515 del 12 de junio de la misma anualidad, por consiguiente, como quiera que a la accionante en el mes de septiembre de 2012, se le reportó la novedad de pago de retroactivo en la nómina de pensionados, la finalidad de la presente acción se cumplió, por lo tanto, la tutela se torna improcedente En el anterior orden de ideas, resulta imperativo para esta Colegiatura REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el 31 de agosto de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para en su lugar declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela, por carencia actual de objeto por hecho superado, se itera, tras

verificarse que estando en curso la presente actuación, la UGPP, incluyó a la accionante en la nómina de septiembrede 2012, cuya liquidación según se observa arrojó un total de $62.507.086.48 (folio 160), es decir, el motivo o la causa del derecho ya fue superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el 31 de agosto de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para en su lugar declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por MARÍA VICTORIA CRISTANCHO ACOSTA, por carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Tercero.- REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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