CSDJ - F11001110200020120390401ADJUNTA20140522122532-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120390401ADJUNTA20140522122532-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014).
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201203904 01 / 3064 A Aprobado según Acta No. 39 de la misma fecha.
ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la señora Luz Mary Escarpeta Suárez, en su condición de quejosa, contra la decisión proferida el 10 de mayo de 2013, por el Magistrado Rafael Vélez Fernández de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual se dispuso la terminación parcial del procedimiento disciplinario a favor del profesional del derecho Diego Andrés Pérez Ramírez. ANTECEDENTES En escrito presentado el día 1 de abril de 2011, la señora Luz Mary Escarpeta Suárez, interpuso queja disciplinaria contra el abogado Diego Andrés Pérez Ramírez, dado que le había conferido poder el 11 de abril de 2011, para que le tramitara su pensión de sobreviviente de su cónyuge Ricardo Díaz Romero, a quien le entregó la documentación necesaria para dichos tramites, pero al pasar el tiempo y sin saber de la gestión que se había dado a su encargo, fue al I.S.S. en donde le indicaron que no se había
radicado en nombre de ella ningún trámite, por lo que el 8 de junio de 2012, ella misma inició en colaboración con un tercero la solicitud de reconocimiento de su pensión de sobreviviente; así como el cobró del auxilio funerario. Anexó como pruebas los siguientes documentos: i) copia del poder otorgado, suscrito solamente por ella y con constancia de la Notaría 34 del Círculo de Bogotá, del reconocimiento de texto, firma y huella, del 13 de abril de 2013; ii) copia del radicado No. 2012.68.003.0039416, de fecha 8 de junio de 2012, en el cual se solicita la prestación económica de pensión de sobreviniente ante el Instituto de Seguros Sociales, a favor de Luz Mary Escarpeta Suárez, efectuada por William Alejandro Rodríguez Arredondo, (fls. 1 a 8, c.o. y anexo 1). ACONTECER PROCESAL Mediante consulta en página web de la Rama Judicial, link búsqueda individual de abogados del 21 de agosto de 2012, se acreditó la calidad de abogado del doctor Diego Andrés Pérez Ramírez, la vigencia de su tarjeta profesional No. 125.497, (fl. 9, c.o.). En auto del 25 de septiembre de 2012, el Magistrado sustanciador dispuso que se allegara las direcciones que el togado tuviese inscritas en el Registro Nacional de Abogados, (fl. 11, c.o.). Con certificado No. 12493-2012 del 25 de septiembre de 2012, el Director del Registro Nacional de Abogados informó sobre las direcciones que tiene registrado el togado investigado y
que su tarjeta profesional fue expedida el 1 de enero de 1900 (sic), la cual se encuentra vigente, (fl. 12, c.o.). Una vez acreditada la calidad de abogado, el Magistrado sustanciador, con auto del 25 de septiembre de 2012, procedió a dar apertura al proceso disciplinario, conforme con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para tales efectos fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 4 de diciembre de 2012 a las 4:00 p.m., (fl. 13, c.o.), fijándose el edicto emplazatorio del 29 de noviembre al 3 de diciembre de 2012, (fl. 18, c.o.), obra constancia secretarial del paro judicial que duró del 23 de octubre al 27 de noviembre de 2012, (fl. 19, c.o.). En la fecha y hora programadas, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, donde se constató la presencia de la quejosa y el abogado investigado, procediéndose a informar las razones de la queja, luego se escuchó la ampliación y ratificación de la queja, en que reafirmó todos y cada uno de los hechos del escrito que dio lugar al presente proceso, mencionando que en el mes de mayo de la anualidad en que rindió su exposición, es decir 2012, procedió a contratar los servicios de otro profesional del derecho dado que el togado Pérez Ramírez, no adelantó ninguna gestión del encargo confiado; quienes responden a los nombres de William Alejandro Rodríguez Arredondo y Juan Diego Sánchez Arbeláez, ubicado en la carrera 14 No. 94 A – 11. Agregó que por el encargo no se fijó
honorarios, ni ella le ha reconocido pago alguno al togado, e iteró que el togado no adelantó ninguna de las dos gestiones encomendadas, es decir lo referente a la pensión de sobreviviente y el cobro del auxilio funerario. El Magistrado instructor dio el uso de la palabra al togado investigado, quien rindió versión libre en la cual indicando, que él es abogado asesor laboral de la empresa SIPT LTDA, desde el año 2009 para las gestiones de las pensiones, y su gerente le solicitó que le colaborara a la quejosa por cuanto ella era cónyuge de un ex trabajador de la compañía, que falleció a raíz de una enfermedad general, en cumplimiento de dicha orden adelantó todos los trámites para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que a ella le correspondían. Agregó que en aras de esa colaboración gratuita y en cumplimiento de las órdenes dadas por el gerente de la firma para la cual presta sus servicios, le solicitó poder para averiguar ante el I.S.S., las semanas que tenía cotizadas el cónyuge de la quejosa, ya que sin el mismo no le daban ninguna información; al adelantar dichos trámites constató que si bien aparecían la 35 semanas que laboró el señor Díaz Romero, para SIPT LTDA, no se encontraban otras de las demás empresas en donde éste había prestado sus servicios, situación que informó a la señora Escarpeta Suárez, a efectos que iniciara las reclamaciones pertinentes ante cada uno de los empleadores anteriores, ya que no tenía las semanas mínimas de cotización para poder tener el derecho a la pensión de sobreviviente; conforme se encuentra
establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Recalcó que la gestión que adelantó fue por órdenes del Gerente de la Compañía SIPT LTDA., quien en mayo del año 2012 y ante la situación que se estaba presentando con la señora Escarpeta Suárez, le dio la orden de entregar la documentación que ella había entregado para los tramites de la pensión de sobreviviente, lo cual realizó dejando la misma en la recepción de la empresa y comunicándose con ella para que la recogiera, quien solo vino hacerlo pasados 3 meses desde que se ubicara la documental en la recepción de la empresa. A continuación el togado investigado solicitó se le decretaran la siguientes pruebas: i) declaración de los ingenieros Gloria Andrea Martínez Montoya, Edgar Velasco Rojas y de Juan Carlos Montoya Blanco, a efectos que depongan sobre las gestiones que adelantó conforme a las ordenes impartidas por el gerente de la empresa SIPT LTDA.; ii) aporta las documentales, del certificado de existencia y representación legal de la empresa SIPT LTDA, en donde consta que él es el representante judicial de la compañía, copia del acta en donde se le designo como apoderado judicial de la misma; así como de la hoja de vida del señor Díaz Romero, donde consta cada una de las diligencias que se adelantaron luego de su deceso. El Magistrado instructor, procedió a decretar las declaraciones e incorporó las documentales aportadas; de oficio dispuso oficiar al Seguro Social para que informe las diligencias que en favor de la señora Luz Mary Escarpeta Suárez, adelanto el togado investigado tendientes a la obtención de la pensión de sobreviviente, remitiendo copia de esa actuación, fijando fecha
para proseguir con la audiencia el 13 de marzo de 2013 a las 4:30 p.m., (fls. 21 a 24, c.o. y cd. anexo). En continuación de la audiencia, se hicieron presentes tanto la quejosa como el abogado investigado, asimismo se constato la presencia de los declarantes, por lo cual el Magistrado procedió a recepcionar sus testimonios, previa la toma de juramento de ley. Declaración de Gloria Andrea Martínez Montoya. Indicó que labora para la empresa SIPT LTDA, y le consta que no existió contrato de prestación de servicios entre el disciplinado y la quejosa ya que, las gestiones se las encomendó de manera directa el gerente de la empresa SIPT LTDA, por cuanto el esposo de la quejosa laboraba para la compañía y el gerente quería colaborarle a la señora en la solución de los asuntos laborales de su esposo fallecido. Afirmó saber que por dichas gestiones no se le reconoció al disciplinable ninguna suma de dinero y que el trámite concluyó por cuanto el ex trabajador fallecido no tenía el número mínimo de semanas laborables para que su cónyuge accediera a la pensión de sobrevivientes. Declaración de Edgar Velasco Rojas. Depuso en el mismo sentido que la señora Martínez Montoya, enfatizando que en su condición de Gerente de la empresa, fue quien dio la instrucción al disciplinado para que prestara su colaboración jurídica y ayuda para adelantar los tramites que se requirieran a efectos de tramitar la pensión de sobreviviente, asimismo que permaneció informado de las gestiones que se
adelantaron para el logro de la orden que él había impartido, pero a raíz de una conversación que tuvo con la esposa del ex trabajador fallecido, dio la orden de entregar los documentos que ella había aportado y finiquitar el encargo que se le había encomendado. Señaló que sabe y le consta que por dichas gestiones no se pactaron ningún tipo de retribución por parte de la quejosa, dado que se trataba de una orden que él mismo había dado al abogado de su compañía. Declaración de Juan Carlos Montoya Blanco. Manifestó en similar sentido que la señora Martínez Montoya, en donde informó que sabe y le consta, como directivo de la empresa que al abogado investigado se le dio la instrucción de colaborarle a la señora Escarpeta Suárez, dado que era la viuda de un ex trabajador fallecido de la empresa, lo cual se realizo a titulo de colaboración para ella, asimismo que no hubo acuerdo respecto a honorarios ya que era un asunto de hacer un favor. Luego de escuchados los testimonios y no existiendo más pruebas que practicar, se suspendió la audiencia para continuarla el 10 de mayo de 2013 a las 10:00 a.m., (fls. 30 a 32, c.o. y cd. anexo). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En auto dictado en la continuación de la audiencia de pruebas calificación provisional, del 10 de mayo de 2013, el Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, procedió a realizar la calificación provisional, y decidió terminar de
manera parcial el procedimiento disciplinario seguido contra el abogado Diego Andrés Pérez Ramírez, y ordenó su archivo definitivo, teniendo en cuenta que:
1. En lo referente al cobro del auxilio funerario, se tiene que conforme al poder obrante en el plenario éste no da cuenta que se hubiese encargado tal gestión al abogado disciplinable, y no existe ningún elemento de juicio dentro del proceso que así lo determine, a excepción del dicho de la quejosa, pero al no existir ningún elemento de prueba que pueda demostrar su conducta, por lo cual dispuso la terminación y archivo de la investigación.
2. En cuanto al encargo de la gestión de la pensión de sobreviviente, procedió a realizar la calificación de la investigación, procediendo a elevar pliego endilgándole la falta del artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, por violación al deber del articulo 28 numeral 10 ejusdem, luego de hacer la imputación fáctica, correspondiente, la cual se imputo a título de culpa.
La decisión fue notificada en estrados a los presentes en la misma, informando que contra la de terminación y archivo procede el recurso de apelación, (fls. 38 a 40, c.o. y cd anexo). APELACIÓN En diligencia la señora Luz Mary Escarpeta Suárez en su condición de quejosa, interpuso recurso de apelación en lo que respecta a la decisión de terminación parcial y archivo respecto a la conducta de no haber adelantado diligencia alguna en cuanto al encargo del cobro del auxilio funerario, proferida por el Magistrado a quo, pidiendo que se revoque, por cuanto ella dijo la verdad y le entregó la factura para que se cobrara dicho auxilio y el
togado no gestiono nada. En la misma audiencia, se concedió el recurso de apelación y se dispuso la notificación al Ministerio Público, dado que no se presentó a la diligencia, (fl. 38 a 40, c.o. y cd. anexo). CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 y el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 10 de mayo de 2013, por el Magistrado Rafael Vélez Fernández de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual se dispuso la terminación parcial del procedimiento disciplinario a favor del profesional del derecho Diego Andrés Pérez Ramírez. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación,
pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En este orden de ideas se itera el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente1. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que: “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación’”2. Cabe destacar que le asiste legitimación a la quejosa representada por intermedio de apoderado legal para interponer el recurso de apelación objeto de resolución, con fundamento en lo preceptuado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, norma que es del siguiente tenor: “Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la
formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Negrillas fuera de texto). Lo anterior, en concordancia con el artículo 105 de la Ley 1123, en cuyo aparte pertinente establece que: “Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) Díaz siguientes a la terminación de la audiencia.” Hechas las anteriores precisiones procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. 2 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. El artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 señala: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de
exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.…”. Una vez revisado el acervo probatorio, que obra en el plenario, debe decirse desde ya que la Sala confirmará íntegramente la decisión adoptada por el Magistrado sustanciador y que fuera motivo del recurso de alzada, toda vez que en efecto hay lugar a dar por terminado de manera parcial el proceso disciplinario, por la supuesta conducta de indiligencia en que pudo haber incurrido el abogado Diego Andrés Pérez Ramírez, al no haber adelantado ninguna gestión para cobrar el auxilio funerario que le hubiese correspondido a la quejosa por la muerte de su esposo el señor Ricardo Díaz Romero. Pues tal como lo señaló el a quo, el proceso está huérfano de prueba que permita determinar que dicho encargo en efecto le fue confiado al togado, ya que de lo único que existe prueba es del encargo confiado para adelantar los tramites de la pensión de sobreviniente, y es que precisamente al analizar la prueba documental del pode conferido para este asunto, en el mismo no hace alusión alguna a ningún otro encargo, como del que se duele la quejosa, tanto en su escrito de queja como en la ampliación que sobre la misma rindió y del recurso que en dicho sentido interpuso. La Sala hará énfasis que la verdad procesal es aquella que se pude demostrar o verificar en el proceso y es la que da la certeza para entrar a tomar una decisión, en atención a ella y las pruebas recaudadas no hay
elementos de juicio que al momento de proceder a realizar la calificación provisional de la investigación y formular cargos al togado permitan endilgarle la conducta de indiligencia por no haber adelantado el trámite de cobro del auxilio funerario, cuando no existe un poder que le haya conferido dicho encargo; además conforme con las manifestaciones de la quejosa, así como del mismo togado disciplinado, se tiene que en efecto el único poder que se otorgó fue el aportado e incorporado al proceso disciplinario, que se itera no contiene el mandato por el cual también solicita la quejosa que se le haga juicio de reproche al disciplinado. Conforme con lo anterior, y al no existir elementos probatorios que puedan conducir a determinar un encargo que no se plasmo ni en un poder, como tan poco en un contrato de prestación de servicios, que es la forma como nacen las obligaciones y deberes de los togados para con los clientes, es que en efecto se deberá proceder a confirmar la decisión del a quo. En efecto, considera ésta Sala que el a quo en lo referente a los hechos por los cuales determinó la terminación parcial, practicó todas las pruebas necesarias, conducentes y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos denunciados, logrando obtener alto grado de certeza, el cual le permitió estructurar en audiencia los motivos por los cuales decidió archivar parcialmente las diligencias contra el investigado, respecto de los hechos analizados, sin que los argumentos expuestos por la quejosa en el recurso de alzada tengan la capacidad suficiente para desvirtuarlos y sin que concurran en el sub examine los requisitos probatorios exigidos por el
legislador para proferir pliego de cargos por dichos motivos. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 10 de mayo de 2013, por el Magistrado Rafael Vélez Fernández de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual se dispuso la terminación parcial del procedimiento disciplinario a favor del profesional del derecho Diego Andrés Pérez Ramírez, conforme las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., veinte (20) de junio dos mil catorce (2014)
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201203904 01 Aprobado en Sala No. 39 del 21 de mayo de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que si bien he expuesto mi impedimento para conocer de providencias en las cuales el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ ha sido ponente o ha conformado Sala, ante la reiterativa negación de aceptar dicha declaración, entre otras, las providencias proferidas en los siguientes radicados y Salas: 2007-054519, Sala 106 del 20 de septiembre de 2010; 200503554, Sala 12 del 11 de febrero de 2010; 200801969, Sala 14 del 18 de febrero de 2010 y 200405630, Sala 26 del 24 de febrero de 2010; la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia opta por no continuar realizado tales manifestaciones. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 4 cuadernos con 28-2840 y 63 folios y 3 cds. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto Atentamente,
JULIA EMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada