🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F1100111020002012039040220161031195817-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F1100111020002012039040220161031195817-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicación No 110011102000201203904 02 A. Aprobado según Acta No. 97, de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C.1 el 30 de octubre de 2015, mediante el cual sancionó con CENSURA al abogado DIEGO ANDRÉS PÉREZ RAMÍREZ, tras hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 1o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La queja.

Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja interpuesta por la señora LUZ MARY ESCARPETA SUAREZ el 18 de julio de 2012 para que se investigaran las posibles irregularidades disciplinarias en que pudo haber incurrido el abogado DIEGO ANDRÉS PÉREZ RAMÍREZ, dado que le confirió poder el 13 de abril de 2011, para que le tramitara la pensión de sobreviviente de su cónyuge Ricardo Díaz Romero, a quien le entregó la documentación necesaria para dichos

tramites, pero al pasar el tiempo y sin saber la gestión que se había dado a su encargo, fue al I.S.S. en donde le indicaron que no se había radicado en nombre de ella ningún trámite, por lo que el 8 de junio de 2012, ella misma inició en colaboración con un tercero la solicitud de reconocimiento de su pensión de sobreviviente; así como el cobró del auxilio funerario. 1 Sala conformada por los magistrados: Rafael Vélez Fernández (ponente) y Antonio Suárez Niño. República de Colombia 2 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201203904 02 A Abogado en apelación de auto interlocutorio Con su escrito de queja, la señora LUZ MARY ESCARPETA SUAREZ allegó pruebas documentales (descritas en el acápite correspondiente).

2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario.

Una vez certificada la condición de abogado por el Registro Nacional de Abogados2, donde se informó que el doctor DIEGO ANDRÉS PÉREZ RAMÍREZ es portador de la cédula de ciudadanía No. 79787.994 y de la tarjeta profesional No. 125.497 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente); el 25 de septiembre de 2012 con auto de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario señalando el 4 de diciembre de esa misma anualidad a las 4:00 p.m., para dar

inicio a la práctica de la audiencia de pruebas y calificación provisional además de ordenar surtir las notificaciones de rigor3.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de las fechas 4 de diciembre de 20124, 13 de marzo de 20135 y 10 de mayo de 20136, destacando que en esta última data se calificó la conducta y se le endilgaron cargos al togado investigado, pero además en ésta etapa procesal acontecieron como jurídicamente relevantes los siguientes sucesos: Ratificación y/o ampliación de la queja. En desarrollo de la sesión del 4 de diciembre de 2012 de la audiencia de pruebas y calificación provisional el a quo le confirió uso de la palabra a la señora LUZ MARY ESCARPETA SUAREZ, para que se pronunciara en torno a su escrito inicial, procediendo bajo gravedad del juramento a ratificarse en cada uno de los argumentos tácticos y jurídicos allí contenidos además de agregar que en el mes 2 Certificado No. 12493-2012 expedido el 25 de septiembre de 2012 por el director del RNA, a folio 12 del c.o. de 1a Inst. 3 Auto a folio 16 del c.o. de 1a Inst. 4 Acta de audiencia a folios 21 a 24 del c.o. de 1a Inst. Más CD anexo. 5 Acta de audiencia a folios 30 a 32 del c.o. de 1a Inst. Más CD anexo. 6 Acta de audiencia a folios 38 a 40 del c.o. de 1a Inst. Más CD anexo. República de Colombia 3 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201203904 02 A Abogado en apelación de auto interlocutorio de mayo de 2012, procedió a contratar los servicios de otros profesionales del derecho dado que el togado Pérez Ramírez, no adelantó ninguna gestión del encargo confiado; quienes responden a los nombres de William Alejandro Rodríguez Arredondo y Juan Diego Sánchez Arbeláez, ubicados en la carrera 14 No. 94 A - 11. Agregó que por el encargo no se fijó honorarios, ni ella le ha reconocido pago alguno al togado, e iteró que el togado no adelantó ninguna de las dos gestiones encomendadas, es decir lo referente a la pensión de sobreviviente y el cobro del auxilio funerario. Versión libre del togado investigado. Una vez culminada la intervención de la quejosa, el Magistrado instructor dio el uso de la palabra al togado investigado, para que haciendo uso de su derecho a la defensa y procediera a exponer su versión libre, manifestando lo siguiente: Que es abogado asesor laboral de la empresa SIPT LTDA desde el año 2009 para las gestiones de las pensiones, y su gerente le solicitó que le colaborara a la quejosa por cuanto ella era cónyuge de un ex trabajador de la compañía, que falleció a raíz de una enfermedad general, en cumplimiento de dicha orden adelantó todos los trámites para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que a ella le correspondían.

Agregó que en aras de esa colaboración gratuita y en cumplimiento de las órdenes dadas por el gerente de la firma para la cual prestaba sus servicios, le solicitó poder para averiguar ante el I.S.S., las semanas que tenía cotizadas el fallecido cónyuge de la quejosa, ya que sin el mismo no le daban ninguna información; al adelantar dichos trámites constató que si bien aparecían la 35 semanas que laboró el señor Díaz Romero, para SIPT LTDA, no se encontraban otras de las demás empresas en donde este había prestado sus servicios, situación que informó a la señora ESCARPETA SUÁREZ, a efectos que iniciara las reclamaciones pertinentes ante cada uno de los empleadores anteriores, ya que no tenía las semanas mínimas de cotización para poder tener el derecho a la República de Colombia 4 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201203904 02 A Abogado en apelación de auto interlocutorio pensión de sobreviviente; conforme se encuentra establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Recalcó que la gestión que adelantó fue por órdenes del Gerente de la Compañía SIPT LTDA., quien en mayo del año 2012 y ante la situación que se estaba presentando con la señora ESCARPETA SUÁREZ, le dio la orden de entregar la documentación que ella había entregado para los trámites de la pensión de sobreviviente, lo cual realizó dejando la misma en la recepción de la empresa y

comunicándose con ella para que la recogiera, quien solo vino hacerlo pasados 3 meses desde que se ubicara la documental en la recepción de la empresa, finalmente aportó algunas pruebas documentales (descritas en el acápite correspondiente). Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esa etapa procesal. 1) Las documentales7 allegadas junto con la queja, conformadas por:

  1. Copia del poder otorgado, suscrito por ella en favor del aludido profesional del derecho, el cual contar con constancia de la Notaría 34 del Círculo de Bogotá, del reconocimiento de texto, firma y huella, del 13 de abril de 2013. ii. Copia del oficio No. 2012.68.003.0039416 adiado 8 de junio de 2012, en el cual se solicitó la prestación económica de pensión de sobreviniente ante el

Instituto de Seguros Sociales, a favor de LUZ MARY ESCARPETA SUÁREZ, efectuada por WILLIAM ALEJANDRO RODRÍGUEZ ARREDONDO. 2) Las documentales allegadas por le disciplinable en su diligencia de versión libre, conformadas por:

  1. El certificado de existencia y representación legal de la empresa SIPT LTDA, en donde consta que él es el representante judicial de la compañía. 7 Folios 6 a 8 del c.o. de 1a Inst.

República de Colombia 5 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No. 110011102000201203904 02 A

Abogado en apelación de auto interlocutorio ii. Copia del acta en donde se le designo como apoderado judicial de la misma. iii. Copia de la hoja de vida del señor Díaz Romero (fallecido esposo de a quejosa), donde consta cada una de las diligencias que se adelantaron luego de su deceso. 3) En desarrollo de la sesión del 13 de marzo de 2013 de la audiencia de pruebas y calificación provisional se recepcionó el testimonio de la señora Gloria Andrea Martínez Montoya quien bajo la gravedad del juramento y sobre los hechos objeto de la presente investigación expuso lo siguiente: • Que laboraba para la empresa SIPT LTDA, y le constaba que no existió contrato de prestación de servicios entre el disciplinable y la quejosa ya que las gestiones se las encomendó de manera directa el gerente de la empresa SIPT LTDA, por cuanto el esposo de la quejosa laboraba para la compañía y el gerente quería colaborarle a la señora en la solución de los asuntos laborales de su esposo fallecido. • Afirmó saber que por dichas gestiones no se le reconoció al disciplinable ninguna suma de dinero y que el trámite concluyó por cuanto el ex trabajador fallecido no tenía el número mínimo de semanas laborables para que su cónyuge accediera a la pensión de sobrevivientes. 4) En desarrollo de la sesión del 13 de marzo de 2013 de la audiencia de pruebas y calificación provisional se recepcionó el testimonio del señor Edgar Velazco Rojas quien bajo la gravedad del juramento y sobre los hechos objeto de la presente investigación expuso lo siguiente:  Depuso en el mismo sentido que la señora Martínez Montoya, enfatizando

que en su condición de Gerente de la empresa SIPT LTDA, fue quien dio la instrucción al disciplinado para que prestara su colaboración jurídica y ayuda para adelantar los tramites que se requirieran a efectos de tramitar la pensión de sobreviviente, asimismo que permaneció informado de las República de Colombia 6 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201203904 02 A Abogado en apelación de auto interlocutorio gestiones que se adelantaron para el logro de la orden que él había impartido, pero a raíz de una conversación que tuvo con la esposa del ex trabajador fallecido, dio la orden de entregar los documentos que ella había aportado y finiquitar el encargo que se le había encomendado. • Señaló que sabía y le constaba que por dichas gestiones no se pactaron ningún tipo de retribución por parte de la quejosa, dado que se trataba de una orden que él mismo había dado al abogado de su compañía. 5) En desarrollo de la sesión del 13 de marzo de 2013 de la audiencia de pruebas y calificación provisional se recepcionó el testimonio del señor Juan Carlos Montoya Blanco quien bajo la gravedad del juramento y sobre los hechos objeto de la presente investigación expuso lo siguiente: • Manifestó en similar sentido que la señora Martínez Montoya, en donde informó que sabía y le constaba, como directivo de la empresa que al abogado investigado se le dio la instrucción de colaborarle a la señora Escarpeta Suárez,

dado que era la viuda de un ex trabajador fallecido de la empresa, lo cual se realizó a título de colaboración para ella, asimismo que no hubo acuerdo respecto a honorarios ya que era un asunto de hacer un favor. Calificación provisional de la actuación. Una vez evacuada la etapa probatoria en desarrollo de sesión del 10 de mayo de 2013 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el A quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja y los argumentos defensivos expuestos por éste, procediendo de la siguiente manera: Terminación parcial. Inicialmente y frente a una eventual incursión en falta que atentara contra la debida diligencia profesional porque supuestamente el disciplinable no hubiere cobrado un auxilio funerario ante el ISS y en favor de su mandante, pues de ese encargo no República de Colombia 7 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201203904 02 A Abogado en apelación de auto interlocutorio obró prueba si quiera sumaria, ya que el poder existente era para llevar a cabo el trámite de reclamación para pensión de sobrevivientes. Pliego de cargos. Frente al deber de actuar con diligencia en relación con los encargos profesionales, el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el Instructor de instancia le endilgó cargos al disciplinable por su

eventual incursión en la conducta descrita en numeral 1o del artículo 37 ibídem. La anterior imputación jurídica obedeció a que del acervo probatorio allegado al dossier se tuvo que al letrado en efecto se le otorgó poder por parte de la señora Luz Mary Escarpeta Suarez desde el 13 de abril de 2011 para llevar acabo el trámite de reclamación para pensión de sobrevivientes, sin que lo hubiese hecho, al punto que la misma cliente le tocó por intermedio de otro togado promover dicha reclamación desde el 8 de junio de 2012; el anterior comportamiento se imputó a título de culpa. Apelación contra terminación parcial y resolución del recurso. En vista de la determinación de terminación parcial adoptada por el seccional de instancia, la quejosa incoó recurso de alzada el cual fue asignado en sede Ad quem al magistrado que actualmente funge como ponente, procediendo por medio de providencia dictada el 21 de mayo de 2014 a confirmar integralmente dicha decisión, ordenando devolver el expediente al seccional de origen para darle el curso de ley a la presente actuación.

4. Audiencia de juzgamiento.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesiones del 21 de agosto de 20158 y 2 de octubre de 20159, presentándose como importantes los siguientes acontecimientos jurídicos: Designación de defensor de oficio. 8 Acta de audiencia a folios 87 a 88 del c.o. de 1a Inst. Más CD anexo. 9 Acta de audiencia a folio 96 del c.o. de 1a Inst. Más CD anexo. República de Colombia 8 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201203904 02 A Abogado en apelación de auto interlocutorio Como quiera que estaba pendiente el curso de la primer sesión de la audiencia de juzgamiento fijada para el 8 de julio de 2015 y que a la misma no compareció el togado investigado, se procedió conforme el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 en lo ateniente a contabilizar el término para su justificación, sin que lo hiciese, motivo por el cual el A quo a través de auto10 del 15 de julio de 2015 lo declaró persona ausente y como su defensor de oficio designó a la doctora Adriana Mercedes Amador De Vivero, quien no se pudo posesionar del cargo, por lo que el seccional de instancia profirió auto del 13 de agosto de 2015 por medio del cual la relevó del mismo y en su lugar asignó al doctor Oscar Eduardo Salamanca Ibarra quien se notificó11 personalmente de ello el 19 de agosto de 2013 y se posesionó en desarrollo de la sesión del 21 de agosto de 2015 de la audiencia de juzgamiento. Prueba solicitada, decretada, allegada, practicada e incorporada en esa etapa procesal. 1) Se allegó el certificado No. 325729 adiado 31 de agosto de 2015, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a través del cual se podía observar que el togado investigado no poseía antecedentes disciplinarios vigentes, (fl. 94 del c.o. de

1a Inst.) Alegatos de conclusión. Estando en curso la sesión del 21 de agosto de 2015 de la audiencia de juzgamiento, el seccional de instancia se dispuso darle la palabra a los intervinientes para que presentaran sus alegatos de conclusión, lo cual se surtió así: El defensor de oficio del disciplinable: Consideró que conforme las pruebas y declaraciones obrantes en el expediente, se demuestra que el presente asunto está encasillado dentro de lo que se puede considerar como una conducta 10 Folio 67 del c.o. de 1a Inst. 11 Folio 85 del c.o. de 1a Inst. República de Colombia 9 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201203904 02 A Abogado en apelación de auto interlocutorio antijurídica y atípica, pues el mandato objeto del mandato que supuestamente confirió la señora LUZ MARY ESCARPETA SUÁREZ, a favor del togado DIEGO ANDRÉS PÉREZ RAMÍREZ, no se encuentra suscrito por el mismo, en conclusión es evidente que el poder que es objeto de reproche no es válido, toda vez que se le indica al doctor PÉREZ RAMÍREZ, se le encarga la comisión de unas actividades, pues el mismo nunca fue aceptado por el jurista y lo que se pretende con la investigación es generar simplemente un juicio de reproche por las actividades que a su juicio que no aceptó adelantar. Aseguró que debía tenerse en cuenta también que dentro del interrogatorio

adelantado a la señora quejosa manifestó que el poder en efecto sí fue aceptado por el togado, situación de la cual no hay prueba en el expediente, como lo manifestó el mismo togado en sus declaraciones, esas actividades adelantadas fueron por solicitud o favor de su Jefe pero que en ningún momento implicó la aceptación de un mandato por parte de la quejosa y en consecuencia la actividad desempeñada por el profesional del derecho al juicio de la defensa no debe ser objeto de reproche disciplinario, pues no es una conducta antijurídica y hay atipicidad de la misma. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de octubre de 2015, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - Sala Jurisdiccional Disciplinaria resolvió sancionar al abogado DIEGO ANDRÉS PÉREZ RAMÍREZ, con CENSURA, pues fue hallado responsable de haber incurrido en la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1o de la Ley 1123 de 2007. Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permitieron concluir con certeza, que el togado convocado a juicio, adecuó su comportamiento al precepto legal en cita, toda vez que no obstante contar con el otorgamiento en debida forma de un poder por parte del señor Luz Mary Escarpeta Suarez para que en su nombre y representación llevara a cabo el trámite de reclamación para República de Colombia 10 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No. 110011102000201203904 02 A

Abogado en apelación de auto interlocutorio pensión de sobrevivientes, no lo hizo, al punto que la misma cliente le tocó por intermedio de otro togado promover dicha reclamación desde el 8 de junio de 2012. Dicho comportamiento se consideró realizado a título de CULPA, ya que no se hallaron los elementos que pudieran indicar que ese comportamiento se llevó a cabo de manera intencionada. Aunado a lo anterior, el a quo tuvo en cuenta la trascendencia de la conducta, la modalidad de la misma, la ausencia de antecedentes disciplinarios vigentes para el jurista, por lo que consideró que la sanción impuesta de CENSURA se justaba a un análisis de racionalidad y proporcionalidad en cuanto a la misma, según lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. LA APELACIÓN Dentro del término legal, el togado disciplinado presentó recurso de apelación deprecando la revocatoria de la sentencia dictada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, argumentando básicamente que el A quo no había tenido en cuenta el material probatorio arrimado al infolio, del cual se podía concluir que el abogado disciplinable en realidad no pactó nada con la quejosa, pues simplemente acató órdenes del represéntate legal de la empresa SIPT LTDA quien le solicitó que ayudara a la aludida señora LUZ MARY ESCARPETA SUÁREZ con el trámite de la reclamación de la pensión de sobrevivientes de su fallecido esposo Ricardo Díaz Romero (quien laboró en esa empresa sus últimos días) por lo que no estaba edificada ninguna relación cliente-abogado que le

hubiera impuesto deber de darle curso a lo pactado luego que el mismo gerente de la empresa le dio la orden de dejar de asesorarla.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

República de Colombia 11 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201203904 02 A Abogado en apelación de auto interlocutorio Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en instancia de apelación la decisión del 30 de octubre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., mediante la cual se resolvió sancionar con CENSURA al doctor DIEGO ANDRÉS PÉREZ RAMÍREZ, luego de haberlo hallado responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo

atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaría del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". República de Colombia 12 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201203904 02 A Abogado en apelación de auto interlocutorio Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. De la apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la

sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos República de Colombia 13 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201203904 02 A Abogado en apelación de auto interlocutorio pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por la defensora de confianza del togado.

3. El caso en concreto.

Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser

ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Así las cosas, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el A quo, pues incurrió en falta que atenta contra su deber de actuar con diligencia frente a los encargos profesionales al cual se comprometió, misma que está consagrada en el artículo 37 numeral 1o, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: República de Colombia 14 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201203904 02 A Abogado en apelación de auto interlocutorio "(...). Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (...)" Sobre el aspecto objetivo de la falta, valga decir, el descuido de la gestión profesional conforme al cargo endilgado, se encuentra plenamente demostrado que inicialmente con la suscripción de poder el 13 de abril de 2011 entre el togado investigado y la señora LUZ MARY ESCARPETA SUAREZ, para que en su nombre y representación llevara a cabo el trámite de reclamación para pensión de sobrevivientes, sin que lo hiciera, al punto que la misma cliente le tocó por intermedio de otro togado promover dicha reclamación desde el 8 de junio de 2012. Frente a lo anterior el togado investigado en sede de alzada expuso vehementemente que el A quo no había tenido en cuenta el material probatorio arrimado al infolio, del cual se podía concluir que el abogado disciplinable en realidad no pactó nada con la quejosa, pues simplemente acató órdenes del represéntate legal de la empresa SIPT LTDA quien le solicitó que ayudara a la aludida señora LUZ MARY ESCARPETA SUAREZ con el trámite de la reclamación de la pensión de sobrevivientes de su fallecido esposo Ricardo Díaz Romero (quien laboró en esa empresa sus últimos días) por lo que no estaba edificada

ninguna relación cliente-abogado que le hubiera impuesto deber de darle curso a lo pactado luego que el mismo gerente de la empresa le dio la orden de dejar de asesorarla; lo cual no es compartido por esta Superioridad.

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...