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CSDJ - F11001110200020120391302ADJUNTA20190617090953-2019

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Título
CSDJ - F11001110200020120391302ADJUNTA20190617090953-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 12 de junio de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 40 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201203913 01

ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de alzada incoado contra la sentencia1 dictada en septiembre 28 de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con SANCIÓN de dos (2) meses de suspensión, y MULTA de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes al abogado JUAN CARLOS PEÑARANDA ARREGOCES, tras hallarlo responsable de incursionar en la falta contra la honradez del abogado, consagrada en el numeral 4°del artículo 35 de la Ley 1123 del 2007, lo ABSOLVIO de la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 30 ibídem y dispuso la terminación por la falta consagrada en el literal d del artículo 34 de la misma Ley. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo su génesis en la queja presentada el 9 de agosto de 2012 por el señor William Mauricio Hernández Molina, representante legal del Conjunto Residencial Balcones del Parque P.H., quien relató que en el mes de marzo de 2012 otorgó poder al doctor JUAN CARLOS PEÑARANDA ARREGOCES, para interponer proceso ejecutivo de recuperación de cartera, entre otros, contra el propietario del

1 Ponencia de la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez, Sala Dual con el Magistrado Mauricio Martínez Sánchez, decisión vista en folios 248 a 262 del cuaderno original primera instancia.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicado N 110011102000201203913 01 Referencia. Abogado en Apelación apartamento 2 – 504 del mencionado conjunto. El proceso ejecutivo correspondió por reparto al Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá, radicado bajo el No. 2011-0305. Posteriormente, la asamblea de la propiedad horizontal realizó acuerdo de pago con la propietaria del inmueble, por lo cual la deudora consignó judicialmente lo pactado, lo anterior se le informó al togado con el fin de requerir al juzgado la consignación de dichos títulos en la cuenta del Conjunto Residencial del Banco AV-Villas. Adujo haber solicitado informes al abogado sobre los procesos, en los meses de febrero, marzo, abril, mayo, y junio de 2012, no obstante fue imposible comunicarse con éste, finalmente, cuando pudieron contactarlo, acordaron una reunión con la Junta de Administración del Conjunto, la cual se llevó a cabo el día 17 de julio de 2012, donde el togado les informó que los títulos habían salido en la primera semana del mismo mes, por valor de $6.276.242, tomándolos para sí por un calamidad familiar. Agregó que el abogado se comprometió a reintegrar el dinero en el plazo de 8 días,

vencidos los cuales no se hizo la devolución pactada, razón por la cual el quejoso junto con dos miembros del Consejo de Copropiedad del Conjunto, se acercaron al Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá, con el fin de verificar el expediente, encontrando que el abogado había reclamado los depósitos en marzo del año 2012. ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de disciplinable. Se llegó el certificado2 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor JUAN CARLOS PEÑARANDA ARREGOCES, se identifica con la cédula de 2 Certificación de condición de abogado vista en folio 25 cuaderno original primera instancia. 2

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Radicado N 110011102000201203913 01 Referencia. Abogado en Apelación ciudadanía No. 84.034.059, además es portador de la tarjeta profesional vigente N° 80224 del Consejo Superior de la Judicatura, en igual sentido se informaron sus datos de localización. Apertura del proceso disciplinario. Acreditada la condición de abogado, el a quo mediante proveído 17 de septiembre de 2012, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable a celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional consagrada en el artículo 105 Ley 1123 de 2007, para el día 22 de enero de 2013. Con auto 10 de febrero de 2013, el despacho remitió el expediente a la Sala de

descongestión, donde asumió conocimiento de la actuación el doctor Jorge Eliecer Gaitán Peña. Audiencia de pruebas y calificación provisional 3 . Se surtió efectivamente en las siguientes sesiones: junio 194, julio 215 y 296 de 2014, última en la cual se calificó provisionalmente la actuación, considerando el a quo la necesidad de imputar cargos al disciplinable. Aunado a ello, en esta etapa también 3 Dicha audiencia fue reprogramada mediante auto 27 de noviembre de 2012 para el día 14 de mayo de 2013, sin señalar la razón para ello, oportunidad en la cual no pudo llevarse a cabo por inasistencia del investigado, quien envió justificación, por tanto, mediante auto 21 de junio de 2013 se reprogramó para el 21 de agosto, reprogramándose una vez más para dar prioridad a la realización de audiencias en procesos con radicado 2009 y 2010. Por auto 12 de agosto de 2013 se fijó fecha para el 21 de enero de 2014, la cual no pudo llevarse a cabo por solicitud del apoderado del investigado, por ende, por auto del 28 de enero de 2014 se fijó fecha para el 5 de mayo. El 10 de febrero de 2014, se remite el expediente a despacho de descongestión, por consiguiente, se reprogramó la audiencia para el día 26 de mayo de 2014, la cual tampoco pudo llevarse a cabo, por consiguiente, en auto 9 de junio se programó para el 19 del mismo mes, la cual efectivamente se realizó. En ésta, se programó para el 3 de julio, la cual fracasa por inasistencia del

investigado y su defensor, por tanto se fija para el 21 de julio de 2014, donde se celebra a satisfacción, programándose para el 29 de julio de 2014, la cual se realizó con la participación del defensor de confianza, formulando cargos contra el investigado, y fijando fecha para el 6 de agosto de 2014. 4 Acta de audiencia vista en folios 87 a 89 cuaderno original primera instancia. Audio en CD folio 90. 5 Acta de audiencia vista en folios 107 a 110 cuaderno original primera instancia. Audio en CD folio 111. 6 Acta de audiencia vista en folios 145 a 150 cuaderno original primera instancia. Audio en CD folio 151. 3

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Radicado N 110011102000201203913 01 Referencia. Abogado en Apelación concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: En fecha 19 de junio de 2014, se constituyó audiencia en la cual comparecieron el disciplinable, junto con su defensor de confianza, doctor Moisés Climaco Mariño, y la señora María Angélica Canastero Gómez en calidad de representante del Conjunto Residencial Balcones del Parque, en calidad de quejosa. En aquella oportunidad, se le reconoció personería jurídica al defensor contractual. Versión libre. El abogado investigado indicó haber celebrado un contrato verbal con el Conjunto

Residencial Balcones del Parque, para el cobro de una cartera, entre los cuales se encontraba el inmueble del apartamento 2-504. El proceso ejecutivo correspondió por reparto al Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá. Según el encartado, el Conjunto le adeudaba un dinero por el cobro de la cartera de otros apartamentos, y por un contrato de prestación de servicios en el cual debió requerir a una aseguradora para que cubriera la impermeabilización de las fachadas y los techos de los edificios. Aseguró que en varias oportunidades habló con el antiguo representante legal, nunca hubo respuesta del dinero adeudado por sus honorarios, y era una suma muy similar a la del título reclamado, el conjunto no le manifestó el acuerdo al que había llegado con la propietaria del inmueble 2-504, negando igualmente haber estado en una reunión con el Consejo de Administración, ni prometer pagar los dineros, pues sólo se haría un cruce de cuentas por lo debido y lo cobrado mediante el título del Banco Agrario. 4

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Radicado N 110011102000201203913 01 Referencia. Abogado en Apelación Informó haber presentado una cuenta de cobro al Conjunto Residencial en el primer semestre del año 2012, pero no lo hizo por el total de los honorarios adeudados, los cuales ascendían a $2.000.000 o $3.000.000 aproximadamente. Aseguró que nunca presentó una solicitud formal y deseaba llegar a un acuerdo de pago para hacer el

cruce de cuentas y de ser necesario devolver el dinero. De las gestiones realizadas en el proceso ejecutivo, informó haber hecho todas las actuaciones pertinentes, el acuerdo al que llegó el Conjunto Residencial Balcones del Parque y la copropietaria, debió ser por un valor entre $5.000.000 y $6.000.000, y retiró el título judicial y lo cobró en el mes de abril (sic) del año 2012. Según afirma el inculpado, le comunicó al señor Wilson Mauricio Hernández Molina, represente de la copropiedad, vía telefónica, que había cobrado el dinero de los títulos judiciales y le propuso el cruce de cuentas a lo que le respondió debían hablar personalmente. Agregó que a la fecha de la audiencia, no habían realizado la entrega de los dineros pues se quedó a la espera de la llamada para hacer las cuentas. Concluida la intervención del investigado, el Magistrado de Instancia decretó las pruebas solicitadas por el inculpado, solicitando copia de las cuentas de cobro y contrato de prestación de servicios presentadas por éste, siendo su deber aportarlas. Además, dispuso oficiar al Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá, remitir copia del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2011-0305, promovido por el abogado JUAN CARLOS PEÑARANDA, en representación del Conjunto Residencial Balcones del Parque, e igualmente escuchar en declaración al señor William Hernández, suscriptor de la querella; finalmente, antecedentes disciplinarios del togado. Declaración del señor William Mauricio Hernández Molina. 5

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Radicado N 110011102000201203913 01 Referencia. Abogado en Apelación En audiencia celebrada el 21 de julio de 2014, se escuchó en declaración al señor Hernández Molina, quien manifestó haber conocido al investigado por cuanto residía en el Conjunto Torres de Madeira donde el testigo fungía como representante de la copropiedad. Indicó que fue administrador del Conjunto Residencial Balcones del Parque desde el año 2009 hasta el 2011, y realizó contratos con el abogado en dicha época, asignándole funciones para adelantar los procesos ejecutivos de recuperación de cartera, de los cuales uno de ellos se encontraba en el Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá, donde era demandada la señora María Fernanda Umaña Pulido. El declarante fue autorizado por el Consejo de Administración para condonar los intereses de mora, por lo que se llegó a un acuerdo de pago con la propietaria, quien no consignó el dinero en las cuentas bancarias del Conjunto, sino con destino al Juzgado. Agregó, el investigado tenía poder para seguir adelante con el proceso, razón por la cual pensaron que el disciplinable estaba adelantando las actuaciones correspondientes, sin embargo, tiempo después se dieron cuenta había tomado los dineros sin autorización, por lo cual consideró abusó de la confianza dada. Según el testigo, el abogado les informó que el expediente estaba al despacho, luego de mucho tiempo de presionarlo confesó haber tomado y dispuesto de esos dineros

sin autorización en el mes de marzo. A raíz de la situación, citaron a una reunión en el Conjunto Residencial donde explicó a los integrantes del Consejo de Administración que tomó los dineros por una calamidad familiar, y se comprometió a regresarlos en 90 días. Agregó, el togado en principio consignó a la cuenta del Conjunto Residencial, la suma de $800.000, pero pasó el tiempo y no entregó el dinero. 6

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Radicado N 110011102000201203913 01 Referencia. Abogado en Apelación Afirmó haber dado poder al investigado para llevar un proceso contra una empresa denominada ISSA, por una fallida impermeabilización, para lo cual el Conjunto desembolsó anticipo de $2.000.000, y dejó un saldo pendiente de $1.000.000, por lo tanto el togado solicitó que se cruzaran las cuentas. Agregó el declarante haber hecho conforme lo propuesto por el abogado, encontrándose materializado en los documentos de la copropiedad. La queja se instauró por la totalidad del monto, pues el cruce de cuentas se realizó posteriormente. Finalizó indicando, que cuando se retiró de la administración de la copropiedad, el saldo del abogado investigado, sin tener en cuenta daños y perjuicios o intereses que se dieran a lugar, era de $4.600.000 aproximadamente. Para el año 2013 dejó de ser el administrador del Conjunto Residencial, por lo cual dio aviso a la Fiscalía por abuso

de confianza. En la misma fecha, se constituyó el despacho en diligencia de inspección judicial, respecto del proceso ejecutivo singular instaurado por el abogado investigado, en representación del Conjunto Residencial Balcones del Parque, contra la señora María Fernanda Romaña Pulido, adelantado en el Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado No. 2011-0305. CALIFICACIÓN PROVISIONAL En audiencia celebrada el día 29 de julio de 2014, la Magistratura Sustanciadora consideró suficientes las pruebas recaudadas para formular imputación provisional contra el abogado JUAN CARLOS PEÑARANDA ARREGOCES, concluyendo que dicho profesional del derecho no había sido autorizado por su mandante para retirar los títulos, sino para consignarlos en una cuenta bancaria a favor del conjunto residencial, de acuerdo a los elementos probatorios infirió el a quo que a la fecha de la 7

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Radicado N 110011102000201203913 01 Referencia. Abogado en Apelación audiencia, no había entregado a su mandante los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional. Con fundamento en lo expuesto, consideró la Magistratura que el togado pudo haber vulnerado los deberes de obrar con lealtad y honradez consagrados en los numerales 5, 8, y 18 literal c del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, los cuales rezan: “Artículo 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del

abogado: (…)

5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión.

(…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquier sea su concepto.

(…)

18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: (…) c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternativos de solución de conflictos”.

Dando lugar a las faltas descritas en los numerales 4 del artículo 30, literal d del artículo 34, y 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, cometidas todas a título de dolo, así: “Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…) 8

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Radicado N 110011102000201203913 01 Referencia. Abogado en Apelación

4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión. (…)”. “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o

las posibilidades de mecanismos alternativos de solución de conflictos; (…)” “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…)” Señaló el Juzgador de Instancia, que de las pruebas examinadas aparecía el togado JUAN CARLOS PEÑARANDA ARREGOCES, mediando como apoderado judicial del conjunto Residencial Balcones del Parque P.H. dentro del proceso judicial que se tramitó ante el Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado 2011-305, proceso en el cual solicitó al despacho sustanciador la entrega de títulos judiciales por valor de $6.276.242, los cuales le fueron entregados por dicho juzgado el 16 de marzo de 2012, y de acuerdo a la queja presentada, a los demás elementos probatorios documentales examinados en este proceso se infería que incluso a la fecha de la formulación de cargos, el abogado no había dado cumplimiento al deber que le impone la ley, de entregar a su mandante los dineros recaudados en virtud de la gestión profesional.

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Radicado N 110011102000201203913 01 Referencia. Abogado en Apelación La mala fe en la actuación del inculpado se advirtió, pues sabiendo que los dineros no

eran de su propiedad, y por ende debía entregarlos a su mandante, optó por no hacerlo, disponiendo de tales bienes. Igualmente, faltó a su deber de informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado, por cuanto desde el mes de febrero de 2012 se enteró que la demandada había depositado en el proceso judicial de marras, la suma de $6.276.242, solicitando el 24 de febrero la entrega de dicho monto al juzgado de conocimiento, so pretexto de urgencia en la entrega manifestada por su poderdante, situación que dicho sea de paso, resultó falsaria. Audiencia de juzgamiento 7 . Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesión del 13 de agosto de 20148, destacándose en ésta los alegatos finales del abogado de confianza del investigado, así: Indicó que desea poner en conocimiento el acta de conciliación celebrada entre el Conjunto Residencial Balcones del Parque, a través de su representante y el señor JUAN CARLOS PEÑARANDA ARREGOCES, realizada el 13 de agosto de 2014, donde las partes llegaron a un acuerdo de pago para dar por terminada la investigación penal incoada contra el togado. Afirmó que con lo manifestado en la presente investigación, así como el material probatorio recaudado, se podía afirmar que no existió por parte del togado, voluntad real, material y manifiesta de tomar para su propio peculio, el dinero perteneciente a la administración, con ocasión al proceso civil adelantado, así mismo indicó que el abogado ha sido hasta el momento una persona incólume en el ejercicio de la profesión, y no tiene de manera absoluta, sanción alguna en el régimen disciplinario.

7 En la fecha designada por el despacho -6 de agosto de 2014no pudo realizarse la audiencia por solicitud de aplazamiento presentada por el investigado, razón por la cual se reprogramó para el 13 de agosto de 2014, oportunidad en la cual se celebró con la participación de la quejosa y el defensor del investigado. 8 Acta de audiencia vista en folios 190 y 191 cuaderno original primera instancia. Audio en CD folio 192. 10

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Radicado N 110011102000201203913 01 Referencia. Abogado en Apelación Pruebas recaudadas en primera instancia.  Inspección judicial practicada al proceso ejecutivo radicado bajo el No. 20110305, acta visible a folios 109 y 110 cuaderno original primera instancia, y copias del expediente objeto de inspección en folios 112 a 125 del mismo cuaderno.  Certificado de antecedentes disciplinarios del abogado, expedido por la Secretaria Judicial de esta Sala, en fecha 21 de julio de 2014, donde consta que el abogado carece de registro9.  Copia de derecho de petición presentado por el investigado a Industrias y Construcciones I.C. S.A., por el cual requirió cubrimiento de impermeabilización de las fachadas y los techos de los edificios del Conjunto Residencial Balcones del Parque10.  Copia de distintas cuentas de cobro presentadas por el abogado investigado,

por servicios profesionales prestados al Conjunto Residencial Balcones del Parque Propiedad Horizontal11.  Copia de contestación remitida por la administradora del Conjunto Residencial Balcones del Parque, María Angélica Canastero, con destino al abogado investigado a la dirección electrónica juancarlo_70@hotmail.com, en fecha 15 de julio de 2014, mediante el cual le informó que el Consejo de Administración 9 Folio 126 cuaderno original primera instancia. 10 Folio 129 a 133 cuaderno original primera instancia. 11 Folios 135 a 142 cuaderno original primera instancia. 11

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Radicado N 110011102000201203913 01 Referencia. Abogado en Apelación aceptó la propuesta de pago por valor de $600.000 mensuales a pagar, sin especificar la obligación correspondiente12.  Copia aportadas por la parte quejosa, correspondiente a distintos comprobantes de egreso del Conjunto Residencial Balcones del Parque, así como cuentas de cobro presentadas por el investigado, como contraprestación por servicios profesionales prestados13.  Copia de acuerdo de conciliación suscrito por el abogado JUAN CARLOS PEÑARANDA y la representante del Conjunto Residencial Balcones del Parque, al interior de la investigación penal instaurada contra el primero por los mismos hechos denunciados disciplinariamente, proceso radicado bajo el No. 110016000049201210146, donde se comprometió a devolver a la denunciante,

el valor total de $7.674.788, pagaderos en cuotas mensuales de $600.000, a partir del mes de septiembre de 201414.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – 25 DE AGOSTO DE 2014

El a quo resolvió declarar disciplinariamente responsable al doctor JUAN CARLOS PEÑARANDA ARREGOCES, de incursionar en las faltas previstas en el numeral 4 del artículo 30, y literal d del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, calificadas a título de dolo, por lo cual lo sancionó con dos años de suspensión en el ejercicio de la profesión, y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2012. Adujo que el togado recibió los títulos judiciales por valor de $6.276.242 como resultado del acuerdo de pago realizado por la Asamblea del Conjunto Residencial 12 Folios 143 y 144 cuaderno original primera instancia. 13 Folios 152 a 180 cuaderno original primera instancia. 14 Folios 187 a 189 cuaderno original primera instancia. 12

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Radicado N 110011102000201203913 01 Referencia. Abogado en Apelación Balcones del Parque con la propietaria del apartamento 2-504, y no entregó dicha suma a su cliente, guardó silencio y lo ingresó a su patrimonio. El togado, pese retirar los títulos desde el mes de marzo de 2012, para el mes de julio

de 2012, todavía no había cumplido con el deber de entregar a su cliente el Conjunto Residencial Balcones del Parque, los dineros recaudados en virtud de la gestión profesional. Agregó que las pruebas revelaban como el profesional de derecho, no informó con veracidad y oportunidad a su cliente sobre las resultas del proceso, cumpliendo tal propósito sólo cuatro meses después de retirar los valores consignados. Con respecto a la primera de las faltas enunciadas, tipificada en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, señaló estar materializada por la incorrecta finalidad de obtener un beneficio económico acudiendo a maniobras que el abogado conoce y entiende como contrarias a derecho, tal como se encuentra demostrado en este proceso, ya que las pruebas examinadas refieren que el abogado conoció de la existencia del pago de la obligación por parte de la demandada, luego procedió a retirar y cobrar los títulos judiciales, quedándose para sí con el dinero, sin comunicarle a su cliente que el proceso había finalizado por pago total de la obligación, hecho al cual se suma que meses después, ante los insistentes reclamos de la administración, reconoce el hecho, pretendiendo justificarse en el padecimiento de una calamidad personal, accediendo finalmente a la devolución del dinero cuando se le denunció ante la Fiscalía General de la Nación, por el delito de abuso de confianza. Frente a la segunda falta descrita en el literal d del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, adujo que el profesional del derecho, en efecto no informó veraz y oportunamente a su cliente sobre la evolución de la gestión, pese estar suficientemente enterado, tal como

se advirtió en precedencia, demorando la comunicación hasta el mes de julio cuando finalmente confesó haber tomado para sí el dinero por una calamidad familiar. 13

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Radicado N 110011102000201203913 01 Referencia. Abogado en Apelación Recurso de apelación contra la sentencia 25 de agosto de 2014. Inconforme con la decisión, el investigado mediante escrito del 7 de octubre de 2014, instauró recurso de apelación, en el cual indicó que el fallo se estructuraba sobre unos hechos ciertos, igual como los cargos imputados, pero debió tenerse en cuenta que antes de haberse formulado la queja, ya había reconocido ante el administrador de Conjunto Residencial Balcones del Parque el retiro del título judicial por valor de $6.276.242. Agregó que en la primera audiencia realizada en el proceso disciplinario, reconoció como cierto el hecho imputado, haciendo entonces una confesión calificada, situación que debió ser tenida en cuenta por el juzgador de instancia, por ende, solicitó realizar un análisis humanista en la graduación de la sanción, acudiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, invocando la causal 1 del literal b del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, y del literal b causal dos del mismo artículo, esto es, por la confesión y su iniciativa para resarcir el daño o compensar el perjuicio

causado. Con ello, argumentó el apelante que no se analizó el hecho de haber realizado un cruce de cuentas con la parte querellante, sin pretender con ello desvirtuar la existencia de falta, solo pretendió cuantificar con exactitud el monto de lo que utilizó de forma indebida, siendo menos de $5.000.000, hecho sin la trascendencia atribuida por el fallador, como tampoco afectó con su falta los derechos humanos ni los convenios internacionales.

Finalmente indicó: “de aceptarse estos razonamientos, la conclusión lógica, jurídica y justa es que merezco la sanción de censura prevista en el artículo 41 de la misma norma procesal, ya que debió tenerse en cuenta que ni siquiera procede la sanción de

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Radicado N 110011102000201203913 01 Referencia. Abogado en Apelación multa, toda vez que si no he podido resarcir el perjuicio causado del orden de cinco millones de pesos aproximadamente, mal podría imponérseme otra carga pecuniaria que en estos momentos me es imposible cumplir por la situación personal que vivo actualmente y que no expuse ampliamente en el proceso disciplinario por considerar que no sirve de justificación a mi comportamiento pero para salvar mi vida y la de mi familia, incurrí en la falta disciplinaria” Primer pronunciamiento de la Sala frente al recurso de apelación. En providencia del 7 de junio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, al conocer del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, dispuso abstenerse de desatarlo, para en su lugar declarar la nulidad de la sentencia 25 de agosto de 2014, señalando que aquella se encontraba viciada, atendiendo incongruencias frente a lo consignado en el pliego de cargos. Refirió que al inculpado, le fueron imputadas la presunta comisión de las faltas consagradas en los numerales 4 del artículo 30, literal d del artículo 34, y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, mientras en la sentencia se le declaró responsable de las dos primeras, sin que la Sala de instancia emitiera pronunciamiento respecto de la restante, con lo cual no se guardó armonía entre la formulación de cargos con los fundamentos del fallo, dando como consecuencia una indebida tipificación. Expuso la Sala en su oportunidad, que no encontraba razón justificante para sancionar al abogado por incursionar en falta contra la dignidad de la profesión, obviando la falta contra la honradez que describe la retención de dineros, máxime cuando existía prueba suficiente para demostrar el cobro de títulos judiciales por parte del investigado. Por ello, ordenó la remisión del expediente al seccional de instancia para surtir el trámite de rigor. 15

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Referencia. Abogado en Apelación Nuevo trámite en primera instancia. En fecha 29 de agosto de 2018, se recibe el proceso nuevamente en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, siendo remitido al despacho sustanciador para trámite el 30 de agosto de 2018. En l

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