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CSDJ - F11001110200020120392001ADJUNTA20150813143905-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120392001ADJUNTA20150813143905-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

APELACIÓN SANCIÓN / Sentencia sancionatoria abogado FALTA CONTRA LA LEALTAD DEBIDA A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA / Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad, pues al demostrarse la entrega de documentos por la quejosa, los cuales recibió la togada a sabiendas de no poder impetrar la demanda en la forma y términos en los cuales redactó el poder, por cuanto los mismos no prestaban mérito ejecutivo y además los consorcios no pueden ser demandados FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADONo entregó dinero a su mandante. CONFIRMA / Decisión de primera instancia. Sanción. Porque la abogada retuvo los documentos confiados por su cliente, sin materializar ninguna acción en pro de los intereses de su poderdante, ni tampoco se los regresó. FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL/ Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Los elementos de juicio allegados al dossier, evidenciaron la incursión de la litigante en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto la intención de la abogada era la de no hacer la gestión y abandonarla a pesar de que su cliente la llamaba, conducta culposa porque de manera negligente ni por sí ni por interpuesta persona actuó, pese haber recibido el poder el 20 de septiembre de 2010. INCOMPATIBILIDADES / No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos / Los

abogados suspendidos o excluidos de la profesión por cuanto en su contra figuraba sanción que rigió entre el 30 de junio y el 29 de septiembre de 2011, sin que la abogada renunciará al poder, manteniéndose como apoderada ininterrumpidamente

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201203920 01 (10110-22) Aprobado según Acta de Sala No. 40 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 15 de julio de 2014, con ponencia de la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ1 mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada INGRID ROCÍO SÁNCHEZ DE FIDALGO como autora responsable de las faltas previstas en el numeral 9 del artículo 33; numeral 4 del artículo 35; numeral 1 del artículo 37 y el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada el 9 de agosto de 2012, a través de la cual la ciudadana CLARA ELIZABETH

SAAVEDRA solicitó investigar a la abogada INGRID ROCÍO SÁNCHEZ DE FIDALGO a quien confirió poder el 20 de septiembre de 20102 para entablar un proceso ejecutivo en contra del Consorcio M Y J, cancelándole a la abogada la suma de $800.000.oo para que iniciara el proceso respectivo; sin 1 En Sala Dual con la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA 2 Fl.108 c.1ª instancia embargo indicó que la profesional nunca le brindó informe del estado del proceso. (fl. 1 c.1ª instancia) 2.- Mediante auto del 12 de septiembre de 2012, la Magistrada instructora decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 6 c.1ª instancia). 3.- En fecha 25 de junio de 2013, la Magistrada Ponente de primera instancia dio inicio a la Audiencia de pruebas y calificación Provisional, diligencia que ante la no comparecencia de la investigada fue suspendida concediéndosele a la investigada el término de tres días para que justificara su inasistencia de acuerdo a lo reglamentado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl.26 y CD del 21 de junio de 2012 c.1ª instancia). 4.- Agotado el procedimiento establecido en el artículo 104 del CDA, y ante la no justificación de la investigada; la Magistrada Sustanciadora procedió a través de auto de fecha 24 de julio de 2013, a la designación de la abogada MÓNICA LONDOÑO BEDOYA como defensora de oficio de la investigada,

fijando como fecha de audiencia el 14 de febrero de 2014 a las 9:00 a.m (fl.14 c. 1ª instancia). 5.- El 14 de febrero de 2014, el operador judicial dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, indicando el fracaso de la misma por cuanto no se encontraban presentes la disciplinada ni su abogada de oficio doctora LONDOÑO BEDOYA, siendo la presencia de esta última obligatoria para la realización de la misma, por tal motivo le concedió a la abogada de confianza el término de tres días para que justificara su inasistencia de acuerdo a lo reglamentado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007(fl.21 c.1ª instancia). 6.- A través de auto de fecha 14 de marzo de 2014, el a quo nombró a la doctora SONIA MILENA AHUMADA LESMES como defensora de oficio, fijándose como fecha de audiencia el 8 de abril de 2014 a las 3:30 p.m (fl.47 c. 1ª instancia). 7.-El 8 de abril de 2014, la Magistrada sustanciadora dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia de la defensora de oficio de la disciplinada, doctora SONIA MILENA AHUMADA LESMES. No compareció la disciplinable, la quejosa, ni el Ministerio Público. 7.1.- La defensa de oficio de la profesional del derecho investigada, manifestó no referirse a los hechos de la queja, por cuanto no había tenido contacto personal con su representada, pues únicamente mediante correo electrónico le solicitó le llamara, pero la investigada no se comunicó con ella.

Así las cosas, la abogada de oficio continuó su intervención solicitando escuchar en diligencia de ampliación a la denunciante; además requirió oficiar al Consejo Superior de la Judicatura con el objeto de obtener los antecedentes disciplinarios de la litigante investigada (fl. 54 c 1ª instancia). 7.2.- Concluida la intervención de la defensora de oficio de la disciplinable, el despacho prosiguió con el decreto de pruebas, ordenando acreditar los antecedentes disciplinarios de la investigada; escuchar en ampliación de queja a la denunciante; oficiar a la Oficina Judicial Reparto para establecer el despacho al cual correspondió la demanda encomendada por la quejosa a la disciplinada y a Migración Colombia para establecer los movimientos migratorios de la abogada inculpada (fls 55 y 56 c 1.a instancia). 8.- El 15 de mayo de 2014, la Magistrada instructora prosiguió con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la que asistió la abogada de oficio de la implicada y la quejosa. No se hizo presente la disciplinada ni el representante del Ministerio Público. 8.1.- Acto seguido, la Magistrada de conocimiento incorporó a la actuación las siguientes pruebas:  Oficio DESAJ14-CS-2479 del 8 de mayo de 2014, a través del cual el Coordinador del Grupo reparto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá remitió el reporte de los Juzgados en los cuales figuran demandas entabladas por la disciplinada en representación de la señora Clara Elizabeth Saavedra. (fls. 83 a 92

c.1ª instancia)  Oficio 7032520 del 12 de mayo de 2014, correspondiente al reporte de ingresos y salidas del País de la disciplinada, allegado por Migración Colombia. (fls. 94 y 96 c.1ª instancia)  Certificado de antecedentes disciplinarios No. 113623 del 15 de mayo de 2014, mediante el cual se determinó el registro de dos suspensiones en el ejercicio de la profesión de 18 y 3 meses. (fls. 96 y 97 c.1ª instancia)  Incorporó el registro de actuaciones del proceso 2009-1172, el cual hasta entonces no había sido posible su ubicación (fl. 98 c.1ª instancia).  Inspección judicial al expediente del proceso 2008.00558 de Mariela Cucalón de Morales contra Ingrid Rocío Sánchez de Fidalgo, en el cual al revisar la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2012 por el Magistrado Alberto Vergara Molano por una falta a la honradez sancionó a la profesional con 18 meses de suspensión en el ejercicio profesional. En el cuaderno de segunda instancia se encuentra la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2013 por la cual se confirma el fallo. (Record 00:11:21 a 00:14:56 CD del 15 de mayo de 2014) 8.2.- Luego, la Funcionaria de conocimiento prosiguió escuchando en diligencia de ampliación de queja a la señora CLARA ELIZABETH SAAVEDRA COMBITA quien se ratificó en el contenido de su escrito de queja, precisando haberle hecho entrega de unas facturas originales a la

abogada SÁNCHEZ DE FIDALGO, la cual se comprometió a elaborar el poder y en la última oportunidad que logró contactarla, aseveró haber comprado la póliza; sin embargo, desconocía si realizó la demanda y el Juzgado ante el cual estaba tramitándola, pues se cambió de dirección. Mencionó la denunciante haber “distinguido a la abogada por medio de una amiga de “La Belleza –Santander”, contactándola en la ciudad de Bogotá en el mes de agosto de 2010 cerca de una Notaría ubicada en la calle 57, habiéndole entregado una factura original por $15’483.600.oo y unos contratos los cuales le facilitó el INVIMA y además donde estaba reestablecido el CONSORIO M Y J en el año 2005”(SIC). Precisó la quejosa que le hizo entrega de dos facturas, indicando que la primera fue la No. 0631 del 25 de marzo de 2008 Consorcio MYJ por la $10’090.000.oo la cual envió al deudor para su cancelación, pero aquél no se la regresó ni se la canceló; así las cosas, entregó a la abogada los comprobantes de venta en copia; de igual forma señaló que le entregó a la inculpada una segunda factura de venta con No.1102 por un valor de $15’483.600.oo, ésta si la entregó en original a la disciplinaria, adicionalmente dijo que entregó copia de los contratos celebrados con el consorcio. Adujo la señora SAAVEDRA COMBITA que duró tanto tiempo en buscar abogado porque el señor Jorge Eliecer Ballén, representante legal del

consorcio y socio de Julio Cascabita, postergó el término para el pago, pero al no volver a saber de ellos optó por conseguir un abogado en la ciudad de Bogotá y no en “La Belleza –Santander”, donde hay un sólo juzgado y son pocos los abogados. Señaló que a la abogada le entregó los documentos y aquella le contestó el teléfono 3172777305 en dos oportunidades, la primera ocasión le indicó que el proceso iba a buena marcha y en la segunda llamada le informó respecto a la compra de la póliza, precisando haberle entregado la suma de $800.000.oo para gastos, luego de lo cual perdió todo contacto con ella. (Record 00:18:06 a 00:40:02 CD del 15 de mayo de 2014). Finalmente la quejosa, entregó los siguientes documentos para hacerlos valer como pruebas:  Copia del poder suscrito por la señora CLARA ELIZABETH SAAVEDRA conferido a la abogada INGRID ROCÍO SÁNCHEZ De FIDALGO dirigido al Juez Civil Municipal - reparto- (fl. 108 c. 1ª instancia).  Copia de la Póliza de Responsabilidad Civil No. 300002385 expedido por la Compañía Cóndor S.A. (fls. 111 a 114 c.1ª instancia)  Copia del contrato 1749 de 2005 con sus respectivas prórrogas (fls. 115 a 148 a c.1ª instancia).  Cesión del contrato 1749 de 2005 de Luis Enrique Mayorga Aguirre a Jorge Eliécer Ballén Palacio (fls. 149 y 150 c.1ª instancia).  Copia de la factura de venta número 0631 con fecha de vencimiento

veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009) (fl. 151 c.1ª instancia).  30 comprobantes de venta, cuales figuran como cliente el "Consorcio M Y J" (fl. 152 a 163 c.1ª instancia).  Factura de venta número 1102 con fecha de vencimiento diecinueve (19) de junio de dos mil nueve (2009) (fl. 164 c.1ª instancia).  Copia del contrato 1307 de 2009 suscrito entre INVÍAS y Consorcio Infraestructura Vial 2009 y Construcciones Barsa Ltda. (fl. 165 a 177 c.1ª instancia).  Cuenta de cobro de CLARA ELIZABETH SAAVEDRA COMBITA al Consorcio M Y J por valor de $10’090.000.oo (fl. 178 c.1ª instancia). 8.3.- La Magistrada de conocimiento prosiguió con la calificación jurídica, para tal efecto hizo un recuento de los hechos investigados y de los medios de prueba recaudados, con fundamento en lo cual consideró que la conducta de la disciplinada se encontraba dentro de las descritas en el numeral 9 del artículo 33 en la modalidad dolosa por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007; el numeral 4 del artículo 35 en su modalidad dolosa, por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 8; el numeral 1 del artículo 37 en la modalidad culposa, por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 y la posible violación del deber contemplado en el

artículo 28 numerales 14 y 19 con lo cual pudo haber incurrido en las faltas contempladas en el artículo 39 en la modalidad dolosa de la Ley 1123 de 2007 (Record 00:17:04 a 00:42:28 pista 2 CD del 15 de mayo de 2014) 8.4.- De los cargos se dio traslado a la defensora de oficio para solicitar las pruebas a practicar en la etapa de juicio, quien pidió acreditar si su representada adelanta algún asunto en la ciudad de Ibagué; al INPEC para determinar si registra antecedentes y a la Registraduría Nacional de Estado Civil. (Record 00:42:57 a 00:45:35 pista 2 CD del 15 de mayo de 2014) 8.5.- La Magistrada instructora, decretó la práctica de los siguientes medios de prueba (Record 00:45:51 a 00:49:10 pista 2 CD del 15 de mayo de 2014):  Descargar de la página web del Registro Nacional de Abogados las direcciones actualizadas de la disciplinada.  Oficiar a la Oficina Judicial Reparto para que certifiquen si aparece presentada demanda de la abogada investigada del año 2011 a la fecha de la audiencia.  Oficiar a la Registraduría Nacional para establecer la vigencia de la cédula de ciudadanía de la investigada.  Revisar la página web del FOSYGA para determinar si la abogada se encuentra afiliada al sistema de seguridad social. 9.- El 27 de junio de 2014, la Magistrada de instrucción dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, en la cual dejó constancia de la asistencia a la

diligencia de la defensora de oficio de la abogada. No asistió la disciplinada, la quejosa, ni el representante del Ministerio Público. 9.1.- La funcionaria de instancia incorporó a la actuación la siguiente documental.  Certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde informó que la cédula de ciudadanía 38.260.544 de INGRID ROCÍO SÁNCHEZ DE FIDALGO se encuentra vigente (fls. 196 y 197 c.1ª instancia).  La E.P.S. Sanitas informó la dirección que reposa en la base de datos de esa entidad, registrada por la abogada disciplinable. (fls. 198 a 201 c.1ª instancia). 9.2.- La defensora de oficio prosiguió con la presentación de sus alegatos de conclusión, efectuando una reseña de los hechos y las pruebas practicadas, en virtud de las cuales solicitó al Despacho absolver a su representada de los cargos endilgados, pues consideró que en el proceso disciplinario no se reunía la certeza requerida para proferir el fallo. Lo anterior, por cuanto dentro de la escala probatoria determinada por la Constitución y la Ley supone la eliminación de toda duda racional, deviniendo la seguridad de que los hechos han ocurrido de determinada manera, que es lo que en esencia constituye la certeza, por lo cual se requiere que las pruebas obrantes en el expediente permitan afirmar se trata de medios absolutamente idóneos. Indicó que analizando las pruebas objetivamente, éstas no arrojaban una certeza y para el efecto invocó lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley

1123 de 2007 el cual refiere la necesidad de la prueba para condenar. A juicio de la defensa abundan las dudas, en primer lugar de la queja y ratificación de la misma, el documento allegado por aquella lo fue en fotocopia simple sin la firma de la disciplinada y en cuanto a los ochocientos mil pesos ($800.000.oo) nada demuestra efectivamente la entrega de tales emolumentos. Referente a los cargos, dijo la defensora de oficio que éstos no están sustentados en elementos de juicio veraces, por lo cual solicitó dar aplicación al principio del in dubio pro reo disciplinario. (Record 00:8:58 a 00:14:15 CD del 27 de junio de 2014) 9.3.- Finalmente la operadora judicial de instancia, dio por concluida la diligencia, disponiendo a la vez, que la actuación pasara al Despacho para proferir dentro de los cinco días siguientes el fallo correspondiente. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 15 de julio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso sanción de suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la profesión a la abogada INGRID ROCÍO SÁNCHEZ DE FIDALGO, tras hallarla responsable por la violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 6 con lo cual incurrió en la falta prevista en el numeral 9 del artículo 33, al demostrarse la entrega de documentos por la quejosa, los cuales recibió la togada a sabiendas de no poder impetrar la demanda en la forma y términos en los cuales redactó el poder, por cuanto los títulos no prestaban mérito ejecutivo,

además los consorcios no pueden ser demandados. A juicio del Seccional de instancia, la maniobra fraudulenta de la abogada consistió en engañar a su cliente por cuanto le hizo suscribir un poder y le recibió documentos para obtener un beneficio económico, sin intención de realizar una demanda ni estudiar siquiera los documentos presentados para determinar si podía prosperar en contra de un consorcio un proceso ejecutivo singular de menor cuantía, no existiendo explicación alguna para la constitución de un poder absolutamente inútil. Así mismo, indicó el a quo que se le atribuyó la falta a la honradez, porque violó el deber contemplado en el artículo 28 numeral 8 del CDA, por lo cual incurrió en la conducta establecida en el numeral 4 del artículo 35 del CDA, dado que la abogada ha retenido los documentos que su cliente le confió expedidos por el consorcio, entre ellos la copia de la factura N° 00631 con fecha de vencimiento 25 de marzo de 2008 y el original de la factura N°11002 con fecha de vencimiento 19 de junio de 2009, sin embargo la disciplinada no materializó ninguna acción en pro de los intereses de su cliente ni tampoco regresó las documentales a la misma. Igualmente, se le consideró incursa en la falta a la diligencia contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto la intención de la abogada era la de no hacer la gestión y abandonarla a pesar de que su cliente la llamaba, conducta culposa porque de manera negligente ni por sí ni por interpuesta persona actuó, pese haber recibido el poder el 20 de septiembre de 2010.

Finalmente, la Magistrada sustanciadora le atribuyó la incursión en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto en su contra figuraba sanción que rigió entre el 30 de junio y el 29 de septiembre de 2011, sin que la abogada renunciara al poder, manteniéndose como apoderada ininterrumpidamente. (fls. 205 a 230 c.1ª instancia) FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 11 de agosto de 2014, el doctor ERNESTO MORENO GORDILLO, defensor de confianza de la disciplinada INGRID ROCÍO SÁNCHEZ DE FIDALGO impetró recurso de apelación contra la sentencia proferida 15 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, solicitando fuera revocada para en su lugar absolverla de los cargos endilgados, argumentando fundamentalmente que: 1.- El Seccional de Instancia debió sujetarse a lo consagrado en los artículos 29 y 93 de la Constitución Nacional, así como al artículo 9 de la Ley 1123 de 2007, referido con el principio de presunción de inocencia, por cuanto se impuso una sanción sin prueba suficiente o comprometedora de la incursión de su representada en las faltas enrostradas por el a quo. 2.- Respecto a la valoración de las pruebas, precisó que el poder corresponde a una copia simple, el cual no cuenta con la firma de la disciplinada, en contravía del artículo 67 de la Ley 1564 2012, adicional a lo

manifestado bajo la gravedad del juramento por la quejosa, en cuanto al otorgamiento del mandato en el 2011, en tanto el documento figura conferido el 20 de septiembre de 2010. Por lo anterior, se omitió valorar de manera razonable la prueba allegada al proceso e investigar con profundidad el perfil de la quejosa quien es una reconocida comerciante de un municipio de Santander, es decir, con experticia en negocios, quedándose el análisis en el campo subjetivo. (fls. 242 a 247 c.1ª instancia) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 24 de noviembre de 2014 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (folio 4 c. 2ª instancia). 2.- El 4 de diciembre de 2014, la Secretaria Judicial de esta Superioridad notificó del auto anteriormente señalado al Representante del Ministerio Público (folio 16 c. 2ª instancia). 3.- A través de escrito radicado el 18 de diciembre de 2014, la Viceprocuraduría emitió concepto del cual después de efectuar una reseña de la situación fáctica, probatoria y la decisión de primera instancia, se refirió a los argumentos del apelante, indicando que el defensor contractual de la investigada pretende crear un manto de duda en relación con las imputaciones elevadas a su prohijada, a partir de cuestionamientos referidos con la experticia de la quejosa en asuntos relacionados con el comercio y la

supuesta ausencia de pruebas referente a la relación profesional entre la señora Saavedra y la abogada. Al respecto, obran en el plenario copias que dan cuenta de las relaciones contractuales, independientemente que no se encuentren autenticados, pues no fueron tachados de falsos, resaltando que la conducta de la quejosa no es la que debía investigar el Seccional sino la de la abogada, respecto de la cual procedían las indagaciones. En tal sentido el planteamiento del impugnante, referido a la falta de pruebas, queda sin sustento, pues se practicaron durante todo el proceso disciplinario; sin embargo, no se advierte prueba de la cual se infiera la intención de la sancionada de engañar a la poderdante, razón por la cual consideró debía absolvérsele respecto del cargo descrito en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007; en virtud de lo cual se debería reducir la sanción a un año de suspensión. (fls. 19 a 22 c.2ª instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 13 de enero de 2015 expidió certificado No. 16576, en el cual la abogada acusada registra las siguientes sanciones: i) suspensión de 18 meses del 24 de febrero de 2014 al 23 de agosto de 2015 por la falta descrita en el 35-4 y 54-3; ii) suspensión por tres meses del 30 de junio de 2011 al 29 de septiembre de 2011 por la falta descrita en el 54-3 (fls 24 y 25 c. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

2. De la condición de sujeto disciplinable Se trata de INGRID ROCÍO SÁNCHEZ DE FIDALGO, identificada con la cédula de ciudadanía N°38260544 y tarjeta profesional como abogada N°96536, según certificado obrante a folio 2 del cuaderno de primera instancia. 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 3.1. Corresponde entonces a la Corporación decidir si con las pruebas real y oportunamente allegadas al expediente disciplinario se encuentra demostrada la materialidad u objetividad de las faltas endilgadas a la abogada INGRID ROCÍO SÁNCHEZ DE FIDALGO, conforme a los cuales el a quo la consideró responsable de las faltas descritas en el numeral 9 del artículo 33; numeral 4 del artículo 35; numeral 1 del artículo 37 y el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, así: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia

y los fines del Estado:

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. “ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional." 3.2.- De la apelación.

Se deduce del acopio probatorio que a la abogada INGRID ROCÍO SÁNCHEZ DE FIDALGO el 20 de septiembre de 2011 le fue conferido poder por la señora CLARA ELIZABETH SAAVEDRA para adelantar proceso ejecutivo contra el Consorcio MYJ, en procura de obtener el pago de dos facturas por la suma de $10.090.000.oo suscrita por Jorge Ballén y otra por $15.483.600.oo girada por Julio Cascabita, gestión para la cual le entregó la suma de $800.000.oo para gastos del proceso. Respecto a las actuaciones adelantadas por la abogada en procura de la

representación de los intereses de su mandante, se constató que la disciplinada no interpuso demanda alguna en contra del consorcio ni en contra de las personas naturales a las cuales pudieran atribuirse los títulos; sin embargo, conforme lo informó la denunciante en ampliación de queja, vertida en la audiencia celebrada el 15 de mayo de 2014, la abogada le aseveró haber efectuado el pago de las pólizas. Ahora bien, en punto de los argumentos expuestos por la defensa de la disciplinada, el primero de ellos referido a que el a quo debió ajustar su determinación al principio de presunción de inocencia, por cuanto se impuso una sanción sin prueba suficiente o comprometedora de la incursión de su representada en las faltas enrostradas, esta Sala es contundente en señalar que dentro de las diligencias se encuentra fehacientemente demostrada la existencia de la relación cliente-abogada, surgida entre la señora CLARA

ELIZABETH SAAVEDRA y la togada INGRID ROCÍO SÁNCHEZ DE

FIDALGO.

En efecto, en el expediente aparece demostrado el otorgamiento por parte de la quejosa de un poder a la letrada investigada para adelantar proceso ejecutivo contra el Consorcio MYJ (fl.108 c.1ª instancia), respecto de lo cual obra en la actuación copia del citado mandato y de las facturas entregadas para su ejecución a la litigante (fls. 151 y 164 c.1ª instancia). Respecto a lo alegado por el defensor de confianza designado por la disciplinada, la Corte Constitucional señaló que el “in dubio pro disciplinado”,

al igual que el “in dubio pro reo”, nace del principio de la presunción de inocencia, pues ésta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al procesado. La duda que favorece al implicado necesariamente debe ser razonable, esto es, acorde con las pruebas existentes en el proceso, no puede en manera alguna aducirse la duda como fundamento de una decisión favorable al disciplinado, cuando del acervo probatorio recopilado se concluye que sí es responsable de los hechos que se le imputan. Es posible el in dubio pro disciplinado cuando hay ausencia de certeza sobre la responsabilidad del inculpado, bajo los criterios de la sana crítica y de la lógica, porque mal podría declararse culpable a quien no se le ha podido demostrar la autoría o participación en la conducta disciplinaria antijurídica. Sólo ante la absoluta certeza respecto de la existencia e ilicitud de la conducta, se hace viable la imposición de una sanción, por tanto cuando no exista aquella debe preservarse la inocencia del disciplinado, sobre lo cual considera esta Superioridad que la abogada INGRID ROCÍO SÁNCHEZ DE FIDALGO es merecedora del reproche disciplinario, por cuanto además de las pruebas practicadas, entre las cuales además de las documentales se cuenta con la ampliación y ratificación de la queja la cual fue realizada bajo juramento de la señora CLARA ELIZABETH SAAVEDRA, en efecto figura que la togada no adelantó la gestión para la cual fue contratada con lo cual es evidente su incursión en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de

la Ley 1123 de 2007. En este orden de ideas, la conducta de la abogada investigada no se encuentra justificada por parte alguna, puesto que a contrario sensu, la carga probatoria demuestra el desgano de aquella al deber de atender con celosa diligencia el encargo encomendado, desconociendo su principal misión, cual es, defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares. Ahora bien, analizadas las condiciones de manera lógica y razonable deviene el fundamento del reproche disciplinario por incursión en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al alejarse por completo de los principios orientadores del ejercicio de la profesión de abogado y de la principal función asignada, como lo es la de colaborar efectivamente en la materialización de los derechos de la poderdante, actividad que comporta la exigencia de máxima honradez, lo cual se evidenció en el presente caso,

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