CSDJ - F11001110200020120392201ADJUNTA20150123084712-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120392201ADJUNTA20150123084712-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201203922 01 Aprobado según Acta No. 2 de la misma fecha
REF: CONSULTA ABOGADO
FERNANDO ARBOLEDA OVIEDO ASUNTO Conoce esta Sala en grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia de 31 de julio de 2014, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con censura al abogado FERNANDO ARBOLEDA OVIEDO, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Tuvo origen las presentes diligencias, en el escrito radicado el 9 de agosto de 2012, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual la señora LUZ STELLA MARTÍNEZ, presentó queja disciplinaria en contra del abogado FERNANDO ARBOLEDA OVIEDO, manifestando que hacía aproximadamente seis (6) años contrató 1 Sala dual integrada por los Magistrados RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ (ponente) y
ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO.
REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO 2
RADICACIÓN: 11001-11-02-000-2012-03922-01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO los servicios profesionales del referido profesional del derecho para que adelantara un proceso ejecutivo de alimentos en contra del señor JUAN CARLOS PARRA, el disciplinable presentó la correspondiente demanda de la cual conoció el Juzgado 15 de Familia de Bogotá, bajo el radicado
No.2001-00898. Señaló la quejosa que cuando se comunicaba con el disciplinable, éste le manifestaba que el proceso conllevaba un trámite de mucho tiempo, en consecuencia, acudió al Juzgado 15 de Familia de Bogotá, donde le informaron que el citado proceso se encontraba archivado, entonces requirió a principios del 2012 al disciplinable, quien le aseguró que pasaría un memorial solicitando el desarchivo del proceso, sin que a la fecha hubiere cumplido con ello. Allegó los documentos obrantes a folio 2 a 7 del expediente. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra a folio 11 del cuaderno de primera instancia, certificado No.12536 expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual consta que el señor FERNANDO ARBOLEDA OVIEDO, identificado con cédula de ciudadanía No. 93.295.277, se encontraba inscrito como abogado a quien le fue adjudicada la Tarjeta Profesional No.127426, vigente para la fecha de los hechos. Así mismo, obra a folio 20 del cuaderno de primera instancia, certificado
No.3174, de 15 de enero de 2013, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que el abogado FERNANDO ARBOLEDA OVIEDO, no cuenta con antecedentes disciplinarios.
REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO 3
RADICACIÓN: 11001-11-02-000-2012-03922-01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 25 de septiembre de 2012 el Magistrado Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado FERNANDO ARBOLEDA OVIEDO, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales:
1. El 3 de mayo de 2013, se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual la quejosa ratificó y amplió la queja advirtiendo que no tenía nada nuevo que argumentar.
Seguidamente el disciplinable rindió versión libre manifestando que celebró un contrato de prestación de servicios profesionales con la señora LUZ STELLA MARTÍNEZ, con el objeto de adelantar un proceso ejecutivo de alimentos en contra del señor JUAN CARLOS PARRA, pactando la suma de $1.000.000, por concepto de honorarios, los cuales fueron cancelados en su totalidad y se estableció la duración del mismo, de manera que sería igual a la etapa en que se dictara resolución administrativa, sentencia, conciliación, transacción, allanamiento, desistimiento o cualquier otra forma de terminación del proceso, pero que se debía resaltar la parte que mencionaba la sentencia. Dijo que la sentencia de 30 de septiembre de 2009 proferida por el Juzgado
15 de Familia de Bogotá, daba cuenta que el objeto para el cual fue contratado se cumplió en su totalidad.
REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO 4
RADICACIÓN: 11001-11-02-000-2012-03922-01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Indicó que dada su experiencia como abogado, era conocedor de la forma como se debían cobrar los honorarios profesionales, que si se hubiere comprometido con la quejosa hasta llegar a un remate de un bien dentro del proceso ejecutivo que adelantó, no le hubiere cobrado el millón de pesos, sino que le hubiere cobrado un porcentaje de lo obtenido, por lo cual consideraba que cumplió en su totalidad con el objeto contractual, en consecuencia, no ameritaba la investigación disciplinaria en su contra, pues no había obrado de mala fe.
2. Mediante oficio No.1670 de 3 de julio de 2013 (fl.40), el Juzgado 15 de Familia de Bogotá, remitió copia del proceso de divorcio de JUAN CARLOS PARRA en contra de LUZ STELLA MARTÍNEZ, radicado No.2001-00898, en dos cuadernos con 31 y 70 folios, respectivamente.
3. El 8 de noviembre de 2013 continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual el Magistrado Ponente realizó la Calificación Jurídica de la actuación disciplinaria argumentando que la quejosa contrató los servicios profesionales del disciplinable, para que promoviera las diligencias necesarias a efecto de obtener el pago de una obligación alimentaria, sin embargo, el encartado dejó abandonada la gestión
encomendada. Afirmó, que revisado el proceso remitido por el Juzgado 15 de Familia de Bogotá, se observó que la gestión encomendada al disciplinable databa del año 2006, por lo que la revisión del diligenciamiento comprendía actuaciones que se extendían desde aquella época y hasta el 8 de noviembre del 2008, periodo en el cual no le era dable a esa colegiatura realizar valoración alguna, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción conforme al artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia, respecto de este
REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO 5
RADICACIÓN: 11001-11-02-000-2012-03922-01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tópico, decretó la Terminación Anticipada de la actuación conforme al artículo 103, ibídem.
Agregó que desde el 19 de noviembre de 2008, el Juzgado de Conocimiento requirió al extremo activo, representado por el disciplinable para que realizara las diligencias tendientes a la notificación del extremo pasivo, sin que se observara actuación alguna del investigado habiendo cesado la inactividad del proceso gracias a la comparecencia del demandado, quien acudió a notificarse personalmente hasta el 28 de agosto de 2009, esto es, ocho meses después de la orden del Juzgado, resultando palmario que el disciplinable durante ese periodo abandonó el asunto a su cargo, haciéndose de tal manera incurso en la falta de la diligencia de que trataba el artículo 371 de la Ley 1123 de 2007.
Lo anterior, por cuanto el abogado investigado abandonó el diligenciamiento tras el requerimiento del juzgado tendiente a que procediera a efectuar las gestiones necesarias para la notificación del extremo pasivo, permitiendo la inactividad del asunto por cerca de ocho meses; luego el 15 de septiembre de 2009, ingresó el expediente al despacho para sentencia, la cual fue emitida el 30 del mismo mes y año, ordenando seguir adelante la ejecución, habiéndose efectuado liquidación por parte del juzgado el 24 de junio de 2010, sin que desde esa data y hasta la fecha, pese a mantenerse el disciplinable como apoderado del extremo activo, no realizó gestión alguna tendiente a materializar el cobro de dineros a favor de su cliente. Indicó que no eran de recibo los argumentos exculpatorios presentados por el disciplinable, en el sentido de que en el contrato se consignó que su obligación se extendía hasta la obtención de la sentencia que obraba en el
REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO 6
RADICACIÓN: 11001-11-02-000-2012-03922-01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proceso ejecutivo, pues el texto debía ser interpretado de manera conjunta e integral.
Cuando se incluyó en la cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios profesionales, que el contrato duraría hasta la etapa que se dictara resolución administrativa, sentencia, conciliación, transacción, desistimiento o cualquier otra forma de terminación del proceso, ha de tenerse en cuenta que ello aparecía como una enunciación de varias formas en que un proceso o gestión podía culminar y tratándose de procesos ejecutivos, estos terminan
con la sentencia, sino con el pago de la obligación, ya que la misma solo constituía el eslabón necesario para permitir la ejecución que es la esencia del proceso ejecutivo, sentencia que se equiparó en el contrato de prestación de servicios a cualquier otra forma de terminación del proceso, de manera que la sentencia en el proceso ejecutivo no tiene la vocación para terminar dicho trámite y menos entender que el abogado queda relevado del mismo. Señaló que correspondía al disciplinable presentar renuncia o desprenderse del mandato si consideraba que no estaba obligado a la prosecución del diligenciamiento, sin que sea aceptable lo que en efecto hizo, esto es, abandonar la gestión profesional, por espacio de aproximadamente tres años. De lo anterior, fue evidente que el abogado investigado dejó de realizar las diligencias propias de su actuar profesional, por lo cual podría incurrir en la falta establecida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. Expresó que el comportamiento cuestionado al disciplinable fue por la inactividad del proceso por ocho meses, cuando había sido requerido para el impulso de la notificación y desentenderse del proceso después de dictada la
REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO 7
RADICACIÓN: 11001-11-02-000-2012-03922-01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sentencia, falta que se imputó a título de culpa, pues al parecer fue la desidia e incuria del disciplinable lo que dio lugar al actuar omisivo, sin que sea dable advertir que actuó con dolo, sin embargo, tal proceder era grave, por cuanto retardó la justa aspiración de la quejosa de acceder a las pretensiones
pecuniarias para cuya obtención fue contratado.
3. Mediante auto de 28 de febrero de 2014, dada la incomparecencia injustificada del disciplinable a la Audiencia de Juzgamiento programada para el 21 de febrero de la misma anualidad, se le designó defensor de oficio.
4. El 11 de abril de 2014 se realizó la Audiencia de Juzgamiento, en la cual el defensor de oficio del disciplinable presentó alegatos de conclusión manifestando que supuestamente el togado abandonó el diligenciamiento tras el requerimiento del Juzgado para que efectuara las gestiones necesarias para la notificación de la parte demandada, permitiendo la inactividad del asunto por cerca de ocho meses, que la finalidad del proceso ejecutivo en la legislación colombiana era la de obtener que los bienes y patrimonio del deudor fueran garantía de los acreedores, es decir, que cuando a un abogado se le otorgaba poder para iniciar un proceso de ejecución, lo que se pretendía era obtener la práctica de las medidas cautelares sobre los bienes y patrimonio del deudor, pues era lo que garantizaba que el derecho pretendido tuviera éxito y eficacia, de lo contrario el proceso se volvía nugatorio.
Que desde el mes de junio de 2006 y hasta el mes de noviembre de 2008, fechas entre las cuales se encontraban enmarcadas la presentación de la demanda, el disciplinable ejecutó acciones directas y concretas tendientes a la practica de medidas cautelares, situación que se evidenció en los folios 21, 29, 34 y 62 del proceso remitido por el Juzgado 15 de Familia de Bogotá,
REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO 8
RADICACIÓN: 11001-11-02-000-2012-03922-01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO donde se advirtió que el investigado solicitó de manera recurrente la práctica de tales medidas y en el caso que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos denegó el registro de la medida cautelar, solicitó la revisión y nuevamente se ofició para que se practicara la medida, es decir, que buscó la medida cautelar previamente a la notificación de la demanda, sin embargo, no se pudo practicar medidas cautelares por existir embargos prexistentes y el registro de Patrimonio de familia sobre el predio a embargar.
Señaló el defensor de oficio que no se podía hablar de indiligencia por parte del disciplinable en el proceso ejecutivo, pues durante el término de ocho meses en que se dio el supuesto abandono, se observaba con claridad en el proceso remitido por el Juzgado 15 de Familia de Bogotá, que una vez notificado el mandamiento de pago al demandado, a los seis meses siguientes se obtuvo la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, es decir, no existió ningún tipo de sanción para la parte activa del proceso ocasionado por la supuesta dilación, la cual no operaba, por cuanto en Colombia, se sabía que un proceso ejecutivo duraba años. Que se evidenciaba que el abogado siguió trabajando para lograr la notificación de la parte demandada dentro del proceso ejecutivo; además, no existían bienes para obtener la satisfacción probada por la vía ejecutiva, se
estaba sometido a no obtener éxito en el proceso, pero que para el caso concreto, el abogado investigado logró obtener sentencia de manera oportuna, esto es, el 30 de septiembre de 2009, es decir, no se presentó perjuicio, pues no fue declarada la caducidad o la prescripción, que lo que se observaba en la queja era la imposibilidad emocional de no haber obtenido resultados por la carencia de patrimonio en cabeza de la parte ejecutada, no se tuvo éxito, que la actuación del abogado fue diligente, por lo cual no era posible endilgarle responsabilidad por la presunta indiligencia del abogado.
REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO 9
RADICACIÓN: 11001-11-02-000-2012-03922-01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Finalmente solicitó se exonerara al abogado investigado de los cargos formulados, toda vez que no se encontraba probado el actuar indiligente en cabeza del disciplinable.
LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 31 de julio de 2014 dictó sentencia sancionando con censura al abogado FERNANDO ARBOLEDA OVIEDO, al encontrarlo responsable de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. Argumentó la Sala de Instancia, que se le endilgó al disciplinable dejar de asumir la gestión encomendada al abandonar el proceso ejecutivo de alimentos No.2001-898, que cursó en el Juzgado 15 de Familia de Bogotá,
tras el requerimiento del despacho tendiente a que procediera a efectuar las gestiones necesarias para la notificación del extremo pasivo, permitiendo la inactividad del asunto a su cargo por cerca de ocho meses.
Indicó la el a-quo: “Lo anterior por cuanto el 19 de noviembre de 2008 el Juzgado de conocimiento, requirió al extremo activo, representado por el disciplinable, para que realizara las diligencias tendientes a la notificación del extremo pasivo, sin que se observara actuación alguna del querellado, habiendo cesado la inactividad del proceso gracias a la comparecencia del demandado, quien acudió a notificarse personalmente hasta el 28 de agosto de 2009, esto es ocho meses después de la orden del Juzgado.
REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO 10
RADICACIÓN: 11001-11-02-000-2012-03922-01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Igualmente de la revisión del proceso de familia, se evidenció que el 15 de septiembre de 2009, el proceso ingresó al despacho para sentencia, la que se emitió el 30 del mismo mes y año, ordenando seguir adelante con la ejecución, habiéndose efectuado liquidación por parte del Juzgado el 24 de junio de 2010, sin que desde aquella data y hasta la fecha, se hubiese efectuado gestión alguna por parte del togado tendiente a materializar el cobro de los dineros reconocidos en favor de su representada.”.
(Negrillas fuera de texto). Argumentó la Sala de Instancia, que de manera lógica y razonable devenía el fundamento del reproche disciplinario irrigado al procesado, al alejarse por
completo de los principios orientadores del ejercicio de la profesión de abogado y de la principal función asignada, como es la de colaborar efectivamente en la materialización de los derechos de su representado, actividad que comportaba la exigencia de máxima diligencia, cuidado y dedicación, evitando en todo caso que se originaran consecuencias desfavorables o se pusieran en peligro las garantías de los sujetos procesales.
Señaló el a quo: “(…) se concluye que la conducta es típica, como que se encuentra descrita por el legislador; antijurídica, porque con ella se vulneró el interés jurídicamente tutelado a la debida diligencia profesional, y culpable pues pudiendo obrar el profesional de otro modo y siendo capaz de comprender el hecho, incurrió en el desafuero que ahora lo hace merecedor del reproche jurídico, sin
REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO 11
RADICACIÓN: 11001-11-02-000-2012-03922-01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que concurra en su favor causal alguna que lo exoneré de la responsabilidad; presupuestos que permiten dictar un fallo de sanción, pues se reúnen a su cabalidad y en grado de certeza las exigencias del artículo 232 de la Ley 600 de 2000.”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el artículo 81 del decreto 196 de 1971, y en armonía con lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral
4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de consulta en relación con la sentencia proferida el día 31 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la orbita de competencia del Juez de segunda instancia por vía de consulta, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en los aspectos desfavorables al sujeto pasivo de la acción. Ahora bien, la norma disciplinaria que describe la falta endilgada a la profesional investigado establece: Art. 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO 12
RADICACIÓN: 11001-11-02-000-2012-03922-01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
(…)”. Ahora bien, de las pruebas allegadas al plenario, se tiene que efectivamente el profesional celebró el 15 de febrero de 2006 un contrato de prestación de servicios con la quejosa (fls.5 a 7), con el objeto de llevar a cabo un proceso
ejecutivo de alimentos en contra del señor JUAN CARLOS PARRA; que en la cláusula cuarta del referido contrato se estableció su duración, el cual sería igual a la duración de la etapa en que se llegara a dictar Resolución Administrativa, Sentencia, Conciliación, Transacción, Allanamiento, Desistimiento o cualquier otra forma de terminación del proceso; o la totalidad del proceso en cualquiera de las instancias pertinentes, tanto en su etapa previa como en su fase posterior. Con ocasión del contrato de prestación de servicios entre el disciplinable y la aquí quejosa, aquél presentó el 28 de marzo de 2006 la demanda ejecutiva en contra del señor JUAN CARLOS PARRA, libelo del cual conoció el Juzgado 15 de Familia de Bogotá, bajo el radicado No.2001-00898; que mediante auto del 19 de noviembre de 2008, el despacho de conocimiento requirió al abogado investigado para que efectuara las diligencias necesarias a efecto de notificar a la parte pasiva, quien el 25 de agosto de 2009 se notificó del auto que libró mandamiento ejecutivo de pago. Además, se advierte dentro del proceso ejecutivo de alimentos que mediante sentencia del 30 de septiembre de 2009, el Juzgado 15 de Familia de Bogotá, resolvió seguir adelante con la ejecución de la obligación, practicar
REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO 13
RADICACIÓN: 11001-11-02-000-2012-03922-01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la liquidación del crédito y ordenó el remate de los bienes embargados y que
se llegaren a embargar. Así las cosas, del análisis del proceso ejecutivo de alimentos, se evidenció que el abogado investigado, no realizó ninguna otra gestión con el objeto de cumplir con la gestión por el asumida, ni actividad tendiente al cumplimiento del objeto contratado. Sin embargo, se debe tener en cuenta que el a quo endilgó responsabilidad disciplinaria al encartado por dos momentos procesales dentro del proceso ejecutivo de alimentos radicado 2001-00898, que se adelantó en el Juzgado 15 de Familia de Bogotá, primero por la presunta indiligencia comprendida entre el 19 de agosto de 2008 fecha en la cual el encartado fue requerido para que adelantara las gestiones tendientes a la notificación de la parte pasiva y hasta el 28 de agosto de 2009, fecha en que se logró la notificación del demandado; y segundo desde el 30 de septiembre de 2009, data en que fue dictada sentencia ordenando continuar la ejecución, sin más actuaciones por parte del disciplinable, pues fue el Juzgado de conocimiento quien en auto de 24 de junio de 2010, efectuó la liquidación del crédito. Así las cosas, se debe advertir que desde el 19 de noviembre de 2008 y hasta el 28 de agosto de 2014, han transcurrido más de cinco años. Que respecto del fenómeno jurídico de la prescripción la Ley 1123 de 2007, establece: “Art. 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO 14
RADICACIÓN: 11001-11-02-000-2012-03922-01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
2. La prescripción.
PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” La misma obra señala el término de prescripción y la manera de contabilizarse según se trate de faltas instantáneas o de carácter permanente, veamos: “Art. 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” En consecuencia, y como quiera que transcurrieron más de cinco años desde el 28 de agosto de 2009 y teniendo en cuenta el primer periodo de tiempo por el cual la Sala de Instancia endilgó responsabilidad disciplinaría por la presunta indiligencia profesional cometida por el abogado investigado dentro del proceso ejecutivo, conforme lo prevé el citado artículo 24 Ibídem, esta Superioridad considera que ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria, en relación con la presunta indiligencia que pudo estar en cabeza del disciplinable en relación con ese periodo, pues desde esa fecha, se itera, ha transcurrido más de los cinco años previstos en la Ley 1123 de 2007.
REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO 15
RADICACIÓN: 11001-11-02-000-2012-03922-01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, en la parte resolutiva de esta sentencia se resolverá declarar la extinción parcial de la acción disciplinaria a favor del abogado FERNANDO ARBOLEDA OVIEDO, en atención a lo antes expuesto.
Sin embargo, se destaca que la anunciada prescripción parcial sucedió cuando aún no había arribado el presente proceso disciplinario a esta Superioridad, pues fue repartido a quien aquí funge como ponente hasta el 16 de septiembre de 2014, fecha para la cual ya se encontraba consolidada la mencionada figura; sin embargo, no se observa necesario expedir copias a efecto de establecer eventuales responsabilidades disciplinarias por la ocurrencia de tal fenómeno, puesto que del presente asunto conoció la jurisdicción disciplinaria en primera instancia apenas el 12 de agosto de 2012, es decir, que en aproximadamente dos años fue tramitado el asunto. Ahora bien, en relación con la presunta indiligencia profesional endilgada al abogado investigado, dentro del proceso ejecutivo de alimentos radicado 2001-00898, que se adelantó en el Juzgado 15 de Familia de Bogotá, desde el 30 de septiembre de 2009 fecha en la cual se dictó sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución, se advierte que el disciplinable no realizó gestión posterior alguna con el objeto de cumplir con el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con su cliente, aquí quejosa. Analizadas las exculpaciones presentadas por el doctor FERNANDO ARBOLEDA OVIEDO, en el sentido de que cumplió con el objeto contractual, por cuanto su gestión iría hasta cuando profiriera sentencia, tal situación no
puede ser de recibo por parte de esta Corporación, pues como lo advirtió la Sala de Instancia, es un momento procesal necesario para la continuación del proceso ejecutivo, sin que el mismo termine, sino hasta cuando se logre si es posible el cumplimiento de la obligación por parte del demandado, pero contrario sensu, se evidencia la indiligencia por parte del disciplinable quien
REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO 16
RADICACIÓN: 11001-11-02-000-2012-03922-01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO desde el 30 de septiembre de 2009, no realizó ninguna otra gestión con el fin de cumplir con el objeto del contrato de prestación de servicios profesionales.
Como se indicó en líneas anteriores, el abogado investigado no solamente descuido su compromiso profesional adquirido con su cliente, sino que abandonó el mismo, sin que hubiere renunciado al mandato conferido o hubiere sustituido el mismo a otro profesional del derecho, en consecuencia, le asiste responsabilidad por la falta establecida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, pues con su omisión efectivamente causó perjuicio a la aquí quejosa, quien confió en los servicios profesionales del disciplinable para la obtención del pago de las obligaciones alimentarias adeudadas por el señor JUAN CARLOS PARRA, evidenciándose con ello perjuicio. Dentro del plenario no se evidencia causal alguna o argumento que permita liberar al disciplinable de la responsabilidad que le asiste por la falta a la debida diligencia profesional, pues sin dubitación alguna las pruebas obrantes en el plenario permiten endilgarle tal responsabilidad disciplinaria frente a la falta imputada por la Sala de Instancia, situación por la cual esta
Corporación deberá confirmar la decisión a quo. En consecuencia, se tiene que el profesional del derecho investigado faltó a la debida diligencia profesional, pues debió cumplir con el compromiso profesional asumido y encaminar sus esfuerzos a realizar las gestiones correspondientes dentro del proceso ejecutivo de alimentos adelantado en el Juzgado 15 de Familia de Bogotá, pero por el contrario se evidencia en su actuar profesional perjudicando a su cliente. A juicio de esta Corporación y como lo advirtió la Sala de Instancia el abogado investigado, incurrió en la falta establecida en el artículo 37-1 de la
REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO 17
RADICACIÓN: 11001-11-02-000-2012-03922-01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ley 1123 de 2007, toda vez que no adelantó en su totalidad las gestiones profesionales encaminadas al cumplimiento del compromiso asumido para con su cliente, sino que su descuido llegó hasta el abandono del asunto de manera que esta Corporación procederá a confirmar la responsabilidad ética que le asiste.
DE LA SANCIÓN: Respecto de la dosificación de la sanción conforme lo prescribe la Ley 1123 de 2007, se destaca que desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo la misma fue ajustada, máxime los criterios para la graduación señalados en la
precitada norma, veamos: “ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria,
los siguientes:
A. Criterios generales
1. La trascendencia social de la conducta.
2. La modalidad de la conducta.
3. El perjuicio causado.
4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.
5. Los motivos determinantes del comportamiento.
B. Criterios de atenuación
1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO 18
RADICACIÓN: 11001-11-02-000-2012-03922-01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
C. Criterios de agravación
1. La afectación de Derechos Humanos.
2. La afectación de derechos fundamentales.
3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.
5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.
6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.
7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de
ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado.” Así las cosas, también ha de tenerse en cuenta la modalidad de la conducta desple
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.