🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020120393301ADJUNTA20141126084056-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020120393301ADJUNTA20141126084056-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014) Proyecto registrado. 19 de noviembre de 2014 Aprobado según Acta de Sala No. 097

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110011102000201203933 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Desatar el recurso de apelación propuesto por la Dra. Miryam Cortés Marroquín en su calidad de disciplinada, contra la sentencia sancionatoria de 11 de abril de 2014, por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, la sancionó con Censura por haber incurrido en la conducta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Con ponencia del H. Magistrado Manuel Fernando Mejía Ramírez en Sala dual con el H. MagistradoÑuis Fernando Zapata Arrubla. Tuvo por génesis el presente proceso disciplinario en la queja suscrita por los señores Misael y Obdulio Gómez Alonso contra la jurista Miryam Cortés Marroquín, a quien afirman estos, haber hecho entrega de documentos y conferido poder para el adelantamiento de unas demandas y denuncias relativas a una sociedad comercial que conformaban con otros hermanos, sin obtener noticia alguna sobre las diligencias tiempo después, siendo

imposible su localización vía telefónica o en su domicilio profesional. ACTUACIÓN PROCESAL Calidad de sujeto disciplinable: previo a la apertura del proceso disciplinario, se identificó a la Dra. Miryam Cortés Marroquín con la cédula de ciudadanía 52.126.488, y se acreditó su calidad de abogada con la tarjeta profesional número 186.9002; adicionalmente, se certificó la no existencia de antecedentes disciplinarios3. A través de auto del 7 de mayo de 20134, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ocasión a la remisión por competencia hecha por su homologa del departamento de Boyacá, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra la Dra. Cortés Marroquín, fijando fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional y ordenando la notificación de la disciplinable para tales diligencias. 2 Folio 16 C.O. 3 Folios 7-8 C.O. 4 Folio 83 C.O. No obstante al envió de comunicaciones y emplazamiento de la jurista5, se tuvo que el 20 de junio de 2013 la encartada no acudió a la diligencia programada, razón por la cual en cumplimiento de lo previsto por el artículo 104 de la Ley 1123 de 20076, fue declarada persona ausente y se le designó defensor de oficio7. Por lo tanto, en calenda de 26 agosto de 2013 con la asistencia del defensor de oficio, fue iniciada e instalada la audiencia de pruebas y calificación

provisional8, diligencia para la cual se decretaron como pruebas: oficiar a la Sala Disciplinaria homologa de Boyacá para la remisión de la versión libre rendida por la disciplinable sobre los hechos objeto de denuncia, así como la ratificación de la queja por parte de los denunciantes; oficiar a los Juzgados 7 y 13 Civiles del Circuito de Bogotá para la remisión de copias de los procesos de radicado 2008-00350, 1995-01486 y 1996-04886 respectivamente; oficiar a las Fiscalías 14 local de Samacá y 112 de paloquemado para la remisión de las denuncias interpuestas por los quejosos contra Viviana Gil Lancheros y Santos Escalar respectivamente. Continuada la audiencia en fechas del 1 y 29 de octubre de 2013, 4 de diciembre de la misma anualidad y 4 de febrero de 2014, se adicionó el decreto de pruebas, como la solicitud de acreditación de partes, naturaleza y apoderados dentro de los procesos 2008-00767, 2002-00528, 2007-00725 y 2002-00028 que cursaron en los Juzgados 20 y 26 Civiles del Circuito de Bogotá, y Juzgados 8 y 30 Penales del Circuito de Bogotá. 5 Folios 84-91 C.O. 6 Folios 94-100 C.O. 7 Folio 101 C.O. 8 Folio 114 C.O. Allegadas las pruebas solicitadas9 y recibido un escrito de parte de los denunciantes donde se señalaban concretamente los 4 procesos

adelantados por la togada en su representación10, el Seccional consideró tener elementos de juicio suficientes para formular cargos a la jurista. Calificación jurídica provisional En audiencia del 5 de marzo de 2014, el a quo calificó jurídicamente del actuar de la jurista imputando provisionalmente cargos por la conducta descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, por cuanto: “En el proceso de pertenencia 2008-0350 que cursó en el Juzgado 7 Civil del Circuito de Bogotá, como quiera que dentro de éste, el señor Misael Gómez Alonso luego de admitida la demanda confirió poder a la abogada Miryam Córtes Marroquín para que continuara el proceso, a quien se le reconoció personería jurídica el 23 de marzo de 2011, no obstante a lo cual no se desplegó actuación alguna encaminada a dar impulso a la etapa procesal, por lo que el referido despacho a través de auto del 23 enero de 2013 prorrogó por 6 meses el término para mantener su competencia por inactividad de las partes, requiriéndolas para que presentaran la colaboración necesaria, para la evacuación de los actos procesales pendientes luego de lo cual el quejoso, en escrito del 8 de marzo de 2013, le revocó el poder a la investigada, actuación aceptada el 22 de marzo de 2013. Así pues, es claro que la abogada Miriam Córtes Marroquín, no desplegó actuación encaminada a agotar alguna de las etapas probatorias dentro del 9 Folios 149-150, 188-205 y 224-228 C.O.

10 Folios 221-223 C.O. mentado proceso de pertenencia, tanto es así que el Juzgado 7 Civil del Circuito de Bogotá tuvo que prorrogar su competecia y requerirla para tal fin11 Respecto a la investigación surtida sobre los procesos penales con radicados 2011-11369 y 2007-00725, se archivó la investigación al no advertir relevancia disciplinaria en su desempeño. Para finalizar se fijó como fecha para la realización de la audiencia de Juzgamiento el 27 de marzo de 2014. Audiencia pública de juzgamiento Arribada la fecha calendada y legalizadas las pruebas, se corrió traslado a la defensa para que realizara sus alegatos de conclusión, acto en el cual se resaltó la buena fe y disposición de la togada en el discurrir de todos los otros procedimientos, la facilidad que brindó para la revocatoria de su mandato en el proceso denunciado y la carencia absoluta de antecedentes disciplinarios que dan plena cuenta de su actuar honesto y transparente. LA PROVIDENCIA APELADA Mediante auto de 11 de abril de 201412, el Juez a quo decidió sancionar a la Dra. Cortés Marroquín con censura, tras hallarla responsable disciplinariamente a título de culpa por la conducta prevista por el artículo 371 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que: “Bien se ve, entonces, que la abogada Myriam Cortés Marroquín luego de aportar la publicación del edicto emplazatorio, no solo no desplegó acción alguna encaminada a darle impulso procesal a la actuación, la cual

permaneció inactiva desde el 23 de septiembre de 2011 hasta el 23 de enero 11 Min. 10:48 C.D. 6 Audiencia del5 de marzo de 2014 12 Folios 268 -275 C.O. de 2013, sino que además no compareció a agotar la práctica de los testimonios que habían sido decretados a favor del quejoso, de donde se sigue que aquella abandonó la gestión que le fue encomendada” RECURSO DE APELACIÓN Conocida la anterior determinación la Dra. Cortés Marroquín interpuso recurso de apelación pues no está plenamente probado en el plenario la falta endilgada, siendo aplicable entonces el principio de inocencia y buena fe en su actuar, ya que sin haberse recepcionado la declaración de los quejosos sobre los hechos objeto de denuncia, no es posible concluir responsabilidad disciplinaria. Sumado a lo anterior, rechazó los cargos endilgados, en tanto el 7 de diciembre de 2012 hizo entrega a sus mandantes (y a su nuevo apoderado) de todos los documentos concernientes al proceso asumido, esto a raíz de una discusión surgida respecto al pago de honorarios al curador ad litem. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°13 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199614 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200715. No obstante a referirse al recurso objeto de estudio, se considera importante

declarar en procura del control de legalidad que antecede toda decisión judicial, que una vez escrutado y observado todo el discurrir del proceso disciplinario surtido contra la Dra. Miryam Cortés Marroquín, no se advierte yerro o defecto procedimental alguno que obligue a esta Superioridad a la declaratoria oficiosa de nulidad de lo actuado. Dicho lo anterior, para dar una respuesta efectiva a la impugnación incoada, se concreta en términos breves el objeto y argumentaciones del recurso de la siguiente manera: la disciplinada considera que en el caso sub. exánime, no existe prueba suficiente que conduzca a la declaratoria de responsabilidad disciplinaria de su parte y por lo tanto invoca la aplicación del principio de in dubio por disciplinado, por cuanto lo quejosos no declararon en todo el proceso. Así, procede entonces esta Superioridad a enunciar los presupuestos fácticos y jurídicos resultantes de la labor investigativa emprendida en primera instancia, con el propósito de demostrar a la recurrente que el principio de

13. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 14 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos

disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 15 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. inocencia invocado es de imposible aplicación, toda vez que del material probatorio recaudado sí es posible inferir con certeza su responsabilidad en la materialidad de la conducta, y por ende, la transgresión del tipo disciplinario endilgado. En ese orden de ideas, se tuvo probado a lo largo del proceso a través de la prueba documental allegada por el Juzgado 7 Civil de Circuito de Bogotá, que:  El señor Misael Gómez Alonso (quejoso) impetró el 22 de mayo de 2008 demanda de pertenencia contra los señores Ignacio Gómez Alonso, Benjamín Gómez Alonso y demás personas indeterminadas (Folios 34-37 Anexo No. 5).  En la referida demanda, se solicitó tener como prueba testimonial las declaraciones de los señores Germán Jiménez y Uriel Gordillo (Folio 35 Anexo No.5).  La demanda fue admitida mediante auto de 11 de julio de 2008, por el Juzgado 7 Civil de Circuito de Bogotá (Folio 41 Anexo No.5).

 Fue conferido poder el 15 de marzo de 2011 a la Dra. Miryam Cortés Marroquín para actuar en el proceso (Folios 90-91 Anexo No.5) y que dicha designación fue reconocida el 23 de marzo de 2011 por el Juzgado 7 Civil de Circuito de Bogotá (Folio 92 Anexo No.5).  Mediante auto de 4 de mayo de 2012, se subsanó la falencia ocurrida en la contestación de la demanda por parte del curador ad litem, teniéndose entonces por contestada el 23 de septiembre de 2011 (Folios 106-108 Anexo No.5). Por lo cual, trabada la litis, se abría paso a la etapa probatoria en el litigio.  Mediante auto de 23 de enero de 2013, sin que mediase memorial o solicitud de la parte demandante para la compilación de las pruebas solicitadas en la demanda el Juzgado 7 Civil de Circuito de Bogotá, decidió prorrogar su competencia en lo términos del artículo 121 del Código General del Proceso por 6 meses más, ordenando el recaudo de los testimonios solicitados para el 6 de marzo de 2013 (folios 128131 Anexo No.5).  Llegado el 6 de marzo de 2013, fue imposible el recaudo de esta prueba dado que ni la jurista, ni los testigos solicitados comparecieron (o justificaron su ausencia) a la diligencia dispuesta (Folios 133-135 Anexo No.5)  El 14 de marzo de 2013, el quejoso revocó poder a la jurista (Folio 140

Anexo No.5) De esta forma, atendiendo los elementos probatorios anteriormente enunciados se deduce con plena certeza que: efectivamente entre la disciplinada y el quejoso existió relación profesional y que en virtud de ese vínculo contractual dado el reconocimiento de representación hecho por parte del Juzgado 7 Civil de Circuito de Bogotá, recayeron unos deberes concretos de impulso procesal sobre la togada; desde 4 de mayo de 2012 (fecha para la cual se declaró contestada la demanda) hasta la fecha de la revocatoria de su mandato, pese a los requerimiento expresos del despacho el 23 de enero de 2013, no existió ninguna clase de gestión o impulso de su parte para intentar dar trámite a la pronta resolución de las pretensiones de su mandante. Como bien se observa entonces, diferente a lo replicado por la recurrente, si se tiene prueba suficiente que acredite la existencia de falta disciplinaria de su parte, siendo totalmente prescindible la recepción de los testimonios de los quejosos, ya que la eficacia probatoria y conducencia de las piezas procesales de la demanda de pertenencia de radicado 2008-00350 revelan una realidad procesal bastante clara. Agregado a lo que precede, se tuvo que en el transcurso de toda la etapa probatoria, no se acreditó justificante que excluyera de responsabilidad disciplinaria a la jurista, siendo totalmente insuficiente e impertinente la simple manifestación de la disciplinada hecha en el recurso de haber entregado a su mandante todos los documentos concernientes al proceso el 7 de diciembre de 2012, ya que la etapa procesal en la cual debió alegarse

tal circunstancia ya precluyó (esto sin querer decir, que tal acción de entrega comporte justificante a su actuar omisivo) . Por todo lo anterior, se determina que existió indiligencia de parte de la investigada, pues teniendo ésta la obligación de promover mediante escritos o memoriales la recopilación de las pruebas solicitadas en la demanda, dejó desde el 4 de mayo de 2012 hasta el 14 de marzo de 2013 en vilo el proceso, rehuyendo los requerimientos hechos por el Juez de conocimiento al aporte de los testimonios postulados al inicio del litigio, desgastando el aparato de justicia con diligencias innecesarias y defraudando los intereses de su prohijado, quien esperando la resolución oportuna de sus pretensiones se vio obligado a revocarle su mandato. Antijuridicidad La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”16 Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”17

El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso, la togada contrarió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, que se encuentra consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente. Se afirma lo anterior, toda vez que la jurista teniendo el deber de ser cuidadosa con las diligencias propias del encargo recibido, no impulsó como debía el trámite del proceso, permitiendo que la resolución de las pretensiones de su prohijado se dilataran indefinidamente en el tiempo, siendo renuente con los llamados hechos por la autoridad judicial, quien 16 L 1123/2007 Ar. 4 17 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.

Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. asumiendo la carga que le era propia a su labor le instó a proseguir con el proceso.

De la Culpabilidad Respecto al grado subjetivo del comportamiento, como bien se ha trabajado en la jurisprudencia de ésta Corporación, el tipo de disciplinario endilgado para el caso en concreto, obedece a un actuar exclusivamente culposo, en el

cual la abogada teniendo el deber concreto de prestar con celosa diligencia atención en el discurrir de los asuntos propios de su profesión, es negligente y descuidada con el asunto que le fue encomendado. Por lo tanto, conforme a la anterior disertación, esta Sala encuentra acertada la designación que hizo el Juez a quo de la modalidad de la conducta de la investigado a título de culpa, en tanto a todas luces de lo acreditado en el proceso, se tuvo comprobada la omisión al deber objetivo de cuidado del jurista, respecto a la diligencia que había iniciado su prohijado, siendo totalmente descuidada y negligente respecto de los requerimientos hechos por el Juez del caso para dar trámite al asunto, abandonándolo y dejándolo inactivo por un término de 8 meses. De la Dosimetría de la sanción Respecto al quantum de la sanción impuesta de censura en su actuar, encuentra esta Superioridad, que la recurrente no podría deprecar un resultado más favorable, ya que dicha medida, acorde a los parámetros previstos en el Código Disciplinario del Abogado (Artículos 40 y 41), resulta ser la de menor grado punitivo. En adición, tomada en cuenta la limitación ofrecida por el principio de no reformateo in pejus, se mantendrá incólume la decisión adoptada por el Seccional, sin mayor elucubración. Por lo tanto en merito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha del 11 de abril de

2014 que declaró responsable disciplinariamente a la abogada Miryam Cortés Marroquín por incurrir en la falta prevista en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007 y le sancionó con censura, por las razones contenidas en este proveído. SEGUNDO.-ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta. TERCERO.- NOTIFICAR personalmente ésta Providencia por Secretaría Judicial o en su defecto por el medio subsidiario previsto en la Ley. CUARTO.- Devuélvase en su oportunidad este expediente al Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...