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CSDJ - F11001110200020120396201ADJUNTA20150219135947-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120396201ADJUNTA20150219135947-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110011102000201203962 01 Aprobada según Acta No. 010 de la misma fecha Ref. Apelación auto interlocutorio ABOGADO FREDY CANTOR MARIN ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación, interpuesto contra el auto interlocutorio proferido por el Magistrado Sustanciador1 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 29 de abril de 2014, mediante el cual decretó la terminación anticipada y archivo de las diligencias adelantadas en contra del abogado FREDY CANTOR MARÍN. HECHOS Dio inicio a la presente investigación, la queja formulada el 6 de agosto de 20122 por el señor Enderson Sánchez Hernández, indicando que: “…en su condición de víctima en el radicado número 110016000013200605562 que se adelanta por el punible de Estafa en contra de Marco Antonio Salazar Noriega, ante usted de manera respetuosa acudo, con el fin de solicitar de usted se sirva investigar y sancionar el comportamiento doloso y amañado del profesional del derecho FREDY CANTOR MARIN. El fundamento de mi petición se centra en el hecho de llevar más de seis (6) años la investigación antes relacionada sin haber

logrado siquiera formulación de imputación; todo ello por no contar con la presencia del abogado defensor y no renunciar a su cargo para así poderse 1 Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez. 2 Folio 1 del c.o.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO designar un defensor de confianza, buscando sólo con su comportamiento que la acción penal prescriba y así su patrocinado no sea llamado a responder por la conducta punible que contra mis intereses patrimoniales ejecutó. Ruego a usted proceder y amparar mis derechos a la justicia a los que por mandato constitucional tengo derecho y que por la trampa del abogado en cita no se han podido materializar. Incluso por la pasividad del mismo señor Fiscal 277 Seccional, Dr. Alberto Quintero Torres, adscrito a la Unidad Tercera de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico”.

CALIDAD DE ABOGADO A folio 4 del cuaderno original obra certificado No. 10927-2012 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 28 de agosto de 2012, el cual indicó que FREDY CANTOR MARÍN se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.347.540, y le fue expedida la tarjeta profesional de abogado No. 63113, a esa fecha VIGENTE (Folio 4 del c.o.).

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. En auto del 28 de agosto de 2012, y una vez acreditada la calidad de

abogado del doctor FREDY CANTOR MARIN, el Seccional de instancia decretó la apertura del proceso disciplinario, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y se fijó como fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el día 6 de noviembre de 2012, la cual no se llevó a cabo por el cese de actividades de los empleados, cerrándose la secretaria de esa Sala del 23 de octubre al 27 de noviembre de 2012, tiempo durante el cual no corrieron términos judiciales y no hubo atención al público3. 3 Constancia secretarial obrante a folio 12 del c.o.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2. Con fundamento en la constancia de cese de actividades por los empleados de la Secretaria del Seccional de instancia, se fijó nueva fecha para celebrar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 19 de marzo de 2013.

3. El 19 de marzo de 2013 se llevó a cabo la primera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del investigado y del quejoso Acto seguido se escuchó en diligencia de ratificación y ampliación de queja al señor Enderson Sánchez Hernández, quien se ratificó en su dicho e indicó que el abogado CANTOR MARIN ha obstruido la justicia al negarse a acudir a audiencias programadas dentro del proceso penal de marras sin presentar causa justificada, con el ánimo de dilatar el proceso.

A continuación se le otorgó el uso de la palabra al investigado para que rindiera versión libre, quien señaló que la función de éste iba hasta la audiencia de conciliación, sin embargo no renunció al mandato debido a que su madre y esposa murieron, lo cual le generó ausentarse de sus asuntos. Aportó en esta diligencia copia de la historia clínica de la señora Luz Stella Vargas Silva (Folios 23 a 51 del c.o.). Así mismo solicitó pruebas, las cuales fueron decretadas por el Magistrado a quo. Fijándose fecha y hora para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional4. 4 El 21 de mayo de 2013 no se pudo llevar a cabo la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por la inasistencia del investigado.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En esta instancia fueron remitidas las siguientes pruebas: - Mediante oficio RU-7026 del 8 de mayo de 2013 del Centro de Servicios Judicial del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá se remitió copia de los audios de las audiencias realizadas dentro del proceso penal No. 110016000013200605562. - Mediante oficio RU4671 del 14 de marzo de 2013 del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, se remitió copias autenticadas de todo el proceso que se lleva en contra de MARCO ANTONIO SALAZAR NOGUERA con el CUI 110016000013200605562

(Cuaderno anexo).

4. Mediante auto del 15 de octubre de 2013 el Magistrado Instructor

teniendo en cuenta que el disciplinable no allegó escrito en el que justificara su inasistencia a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se le designó defensor de oficio.

5. El 23 de enero de 2014, no se pudo llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por permiso de la titular del despacho, según la constancia obrante a folio 80 del c.o.

El 5 de septiembre de 2013 no se pudo llevar a cabo la anterior diligencia por la inasistencia del abogado encartado.

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6. El 5 de febrero de 2014 dándose cumplimiento a lo dispuesto por el Acuerdo PSA13-10072 del 27 de diciembre de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se hizo entrega del presente expediente a la Secretaria de la Sala de instancia, para ser repartido entre los Magistrados de Descongestión del Seccional de instancia(Folio 82 del c.o.).

7. Una vez arribado al Magistrado de Descongestión Dr. Miguel Ángel Barrera Núñez, este mediante auto del 20 de febrero de 2014 dispuso fijar nueva fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (Folio 83 del c.o.).

AUTO IMPUGNADO El 29 de abril de 2014 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del disciplinable y el quejoso.

Y una vez cerrado el debate probatorio el Magistrado instructor procedió a calificar provisionalmente las diligencias adelantadas ordenando la terminación y archivo de las diligencias a favor del abogado FREDY CANTOR MARIN al tenor del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 indicando que no se vislumbraba falta disciplinaria que enrostrarle al disciplinable por cuanto lo que se evidenciaba de las copias obrantes del proceso penal de marras era que:

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - El 2 de junio de 2009 mediante telegrama No. 37395 se le citó al abogado Fredy Cantor Marín para la Audiencia de Preliminar de Formulación de Imputación para el 6 de julio de 2009, fecha para la cual el abogado encartado justificó su inasistencia mediante memorial del 3 de julio de 20095, indicando que ese día debía acudir a otra audiencia ante el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá, justificación aceptada por el Juzgado 14

Penal Municipal con Función de Control de Garantías y ordenando devolver la carpeta de la referencia al Centro de Servicios de Paloquemao. Por ende no hay responsabilidad disciplinaria que enrostrarle al togado, por esta situación. - En un segundo intento para llevar a cabo la Audiencia de Formulación de Imputación, se cuenta que mediante oficio No. 12666 del 10 de noviembre de 20096 el Juez Coordinador solicitó a la Defensoría del Pueblo designarle un defensor al indiciado MARCO ANTONIO SALAZAR NORIEGA, para la

Audiencia de Formulación de Imputación a celebrarse el 16 de diciembre de

2009. Obra constancia secretarial del fracaso de la misma por la inasistencia del indiciado, estando presente el defensor público designado LUIS MANUEL ESPINOSA. Se evidenciaba que dicha diligencia no fue comunicada al aquí investigado por lo cual no se le podía reprochar falta alguna. - En un tercer intento para evacuar la Audiencia de Formulación de Imputación para el día 14 de abril de 2010, se contaba que el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Bogotá solicitó a la 5 Folio 57 del c.o. 6 Folio 53 del c.o.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Defensoría del Pueblo designar defensor Público para el indiciado Marco Antonio Salazar Noriega con el fin de llevar a cabo Audiencia de Formulación de Imputación dentro del proceso referenciado7, la cual tampoco fue comunicada al abogado encartado.

A folio 34 del cuaderno original obra el acta de Audiencia Preliminar de Contumacia e imputación ante el Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías en la cual asistieron: Fiscal, apoderado de la víctima, defensor público y el indiciado. En dicha diligencia se solicitó declarar contumaz al señor Marco Antonio Salazar Noriega y en ese instante el defensor público se opuso a la petición de la Fiscalía de informarle a su representado, al señalar que desde la audiencia de conciliación este contaba con defensor de confianza, y se observa que no

había citaciones a ese profesional y que no había prueba de renuncia, por ende se abstuvo de impartir legalidad a la declaración de contumacia. - En un cuarto intento para la realización de la referida Audiencia a celebrar el 6 de abril de 2011, nuevamente se solicitó defensor público para tal evento. Audiencia que según el acta a folio 27 del cuaderno anexo, asistieron el Fiscal, la víctima y el apoderado de ésta. No obrando citación al disciplinable. - Obra constancia del Juzgado 10º Penal Municipal con Función de Control de Garantías mediante la cual el oficial Mayor dejó constancia que no se 7 Folio 42 del c.o.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pudo llevar a cabo Audiencia de Formulación de Imputación toda vez que no compareció el indiciado y no citaron al defensor de confianza8. - El 13 de enero de 2012 obra constancia del Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Control de Garantías dentro del caso 11001600013200605504, la cual indicó que comparecieron el Fiscal 277 Seccional de la Unidad Tercera de Fe Pública, el defensor público y el agente del Ministerio Público la cual no se adelantó por cuanto en la página de la Rama Judicial Siglo XXI se encontró que el radicado 110015000132006-05509 adelantado contra MARCO ANTONIO SALAZAR NORIEGA condenado a la pena de 3 años de prisión registraba como abogado defensor al doctor Fredy Cantor

Marín, y a quien no se había citado9. - Otro intento para realizar la audiencia de Formulación de Imputación y en la cual sí se citó al abogado disciplinable para el día 23 de mayo de 2012, este mediante escrito solicitó aplazamiento toda vez que debía comparecer a las 11 a.m. al Juzgado 4º de Familia de Bogotá para audiencia de fallo10. Excusa la cual fue aceptada por el Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Control de Garantías. - Obra la citación11 al abogado FREDY CANTOR MARIN para realizar la Audiencia de Formulación de Imputación el 31 de julio de 2012, la cual en efecto no se llevó a cabo por la inasistencia del defensor y del indiciado 8 Folio 23 del cdno anexo. 9 Folio 19 del cdno anexo. 10 Folio 15 del cdno anexo. 11 Folio 9 del cdno anexo.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO según constancia del Juzgado 42 Penal con Función de Control de Garantías. - Y finalmente, el 20 de febrero de 2013, se llevó a cabo la mencionada Audiencia, contando con la presencia del Fiscal 227 Seccional, el defensor de confianza del indiciado (hoy disciplinable), de la cual se extrae que: “Previo a concedérsele el uso de la palabra al delegado de la Fiscalía, la señora Juez requiere al defensor para que presente el poder conferido por

el indiciado señor Marco Antonio Salazar Noguera, a lo que manifiesta que no tiene poder y no se acuerda si en pretérita oportunidad le confirió el mismo, pero que no tiene reparo alguno para actuar dentro de la presente diligencia. Por su parte el Delegado de la Fiscalía señaló que dentro de las diligencias existe poder conferido por el indiciado al hoy defensor, ratificándose su representación con la asistencia en la audiencia de conciliación que se realizó. La señora Juez, una vez escuchada las partes y valorado el material probatorio que puso en conocimiento el Representante de la Fiscalía, para acreditar la representación que ostenta el hoy defensor como apoderado de confianza del indiciado, indica que pese a no estar autenticado el poder que le otorga tal calidad y que la firma del mismo no concuerde con la plasmada por el procesado en acta de conciliación realizada ante la Fiscalía, procede a reconocer como defensor de confianza del aludido ciudadano al doctor Fredy Cantor Marín. Procede entonces, el Delegado de la Fiscalía…a solicitar se declare en contumacia al indiciado Marco Antonio Salazar Noguera. El Defensor manifiesta que si bien se enviaron un sin número de citaciones a su prohijado a la dirección aportada en la conciliación que se realizó ante el Despacho del Fiscal, también lo es que, no realizó esfuerzos diferentes para establecer si esa dirección a la fecha es la que corresponde a su domicilio, máxime cuando en proceso anterior se dictó en su contra sentencia. Escuchada la Fiscalía, la defensa…NIEGA la petición de la Fiscalía de declarar CONTUMAZ al indiciado. Sin recursos que desatar queda en firme

la decisión” (Folios 1y 2 del cdno anexo).

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Después de realizar el anterior recuento la primera instancia, señaló que la única audiencia a la cual se citó el disciplinable y no compareció fue para la del día 31 de julio de 2012, la cual se encontraba justificada por el largo y doloroso periodo de enfermedad y posterior muerte de su esposa el 5 de julio de 2012, siendo causal de fuerza mayor por el golpe anímico para cualquier persona, y por ello no pudo atender sus diligencias profesionales, tal y como él lo manifestó en su versión libre, aunado a que tal justificación se tuvo en cuenta en otro proceso disciplinario adelantado bajo el No. 201106174 en el mismo Seccional.

IMPUGNACIÓN La quejosa apeló en la misma diligencia la anterior determinación argumentando que no estaba de acuerdo ya que si bien era cierto la calamidad familiar por la que atravesó el abogado fue penosa pero ello no lo excusaba de no haber asistido a la Audiencia de Formulación de Imputación tantas veces aplazada, generando con ello un atraso en la justicia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez ad quem, se encuentra limitada a pronunciarse judicialmente únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que aquellos no censurados y en consecuencia objeto de sustentación no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la impugnación, pero lo anterior no obsta para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.

En cuanto a la procedencia del recurso, téngase en cuenta que al tenor del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 el recurso de apelación procede contra las decisiones de terminación del procedimiento, lo cual es aplicable para el caso concreto. Entonces, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia dictada dentro de la audiencia celebrada el 29 de abril de 2014 mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró terminado el procedimiento seguido contra el abogado FREDY CANTOR MARÍN y, ordenó en consecuencia, el archivo de las diligencias. Así las cosas, la apelante se duele de la falta de argumentación de la Sala de

instancia para archivar las presentes diligencias bajo el argumento de la muerte de la esposa del disciplinable para la época de la Audiencia de

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Formulación de Imputación fijada para el día 31 de julio de 2012 y por lo cual se justificaba su omisión, por fuerza mayor.

Pues bien, es necesario establecer primeramente que se entiende por caso fortuito y fuerza mayor como eximentes de responsabilidad, ya que dichos términos han sido tan indeterminados lo cual no es ajeno al derecho disciplinario, al incluir ambas categorías en una misma causal para efectos de desvirtuar la responsabilidad disciplinaria (numeral 1º del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007). Sin embargo, esta Superioridad considera que no se puede confundir la fuerza mayor con el caso fortuito, y tales causales suponen la ausencia de elementos que configuren un comportamiento doloso, o cuando menos culposo, a cargo del sujeto disciplinable y, por otra, que no es posible proferir un juicio de reproche por aquellos hechos que solamente pueden ser atribuidos a una causa extraña y ajena al comportamiento de la persona, de la cual no es posible resistirse o que escapa a las posibilidades efectivas de previsión. Es por ello, que un sector de la doctrina, ante los eventos de fuerza mayor o caso fortuito, no solo dan por descontada la configuración del ilícito disciplinario, sino que además descartan la existencia de la conducta disciplinariamente relevante dentro de la estructuración de falta

disciplinaria12. Y otro sector, en sentido opuesto, JAIME MEJÍA OSSMAN, 12 SÁNCHEZ HERRERA, Esiquio Manuel. Dogmática practicable del derecho disciplinario, preguntas y respuestas. Bogotá: Ediciones Nueva Jurídica, 2007. p. 76, 77 y 82. En el mismo sentido, recientemente, GÓMEZ PAVAJEAU, Carlos Arturo, en su IV Curso de formación judicial inicial para magistrados, magistradas, jueces y

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO quien considera que la fuerza mayor y el caso fortuito son causales de inculpabilidad en materia disciplinaria, al denominarlas “causales subjetivas de inculpabilidad” (MEJÍA OSSMAN, Jaime. Código Disciplinario Único, parte general, aplicación legal, doctrinaria y jurisprudencial. Ley 200 de 28 de julio de 1995. Bogotá: Editorial Ediciones Doctrina y Ley Ltda., 1999.p. 451 a 453.

Reiterado en MEJÍA OSSMAN, Jaime. Código Disciplinario Único, comparado, concordado, comentado. Ley 734 de 5 de febrero de 2002.

Bogotá: Editorial Ediciones Doctrina y Ley Ltda., 2003. p. 124 a 126).

Al margen de tales discusiones es pertinente enunciar las características principales de la fuerza mayor y caso fortuito, notándose que la mayoría de ellas les son comunes a ambos fenómenos:  No son previsibles

 No son prevenibles  No son evitables  No son resistibles  Para la fuerza mayor, ella proviene generalmente de una causa extraña o ajena al individuo.  Para el caso fortuito, en cambio, el individuo interviene en el proceso causal que la genera. En el presente asunto está probado que a la única audiencia para la cual fue citado el abogado encartado y que no asistió sin mediar justificación de su juezas de la República. Promoción 2009. Segundo módulo. Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”. Con un enfoque penal, VELÁSQUEZ V., Fernando. Manual de derecho penal, parte general. Medellín: Librería Jurídica Comlibros, 2007. p. 252 a 257. Tesis reiterada en su cuarta edición 2009.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO inasistencia fue para el 31 de julio de 2012 y ello debido como lo expuso en su versión libre a la larga y penosa enfermedad de su esposa de 41 años que padecía cáncer de cerviz terminal según la historia clínica obrante a folio 40 del cuaderno original, falleciendo finalmente el 5 de julio de la misma anualidad, lo cual es una fuerza mayor irresistible e inevitable, circunstancia que generó en el disciplinable un estado de profunda tristeza y desconcierto en el cual como él mismo lo aceptó estuvo ajeno a la oficina, ya que es un proceso normal de aflicción después de la muerte de un ser querido y más tratándose de su compañera de vida que la aquejaba una enfermedad

destructiva y degenerativa como el cáncer, ese periodo para algunas personas puede durar mucho tiempo para recuperarse, pero a pesar de ello se denota como para la otra audiencia fijada por el Juzgado de Control de Garantías asistió como defensor de confianza del indiciado. Es por todo lo anterior, que encuentra esta Sala que al abogado FREDY CANTOR MARIN no se le puede enrostrar falta disciplinaria; razón por la cual tal y como lo fue para la primera instancia no incurrió en falta disciplinaria, confirmándose la terminación y archivo de las diligencias a favor del mencionado togado.

Otra determinaciones: Como quiera que la queja indica una presunta irregularidad del Fiscal 227 Seccional, Dr. Alberto Quintero Torres, adscrito a la Unidad Tercera de Delitos contra la Fé Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá dentro del radicado penal No. 11001600013200605562; se expedirán copias para la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá para lo de su competencia.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 29 de abril de 2014 , emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual se decretó la terminación anticipada y archivo de

las diligencias adelantadas en contra del abogado FREDY CANTOR MARIN, conforme lo expuesto en las consideraciones de éste proveído SEGUNDO: CUMPLIR con lo señalado en el acápite de otras determinaciones.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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