CSDJ - F11001110200020120398301ADJUNTA20140924105426-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120398301ADJUNTA20140924105426-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014)
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000201203983 01/3270 A Aprobado según Acta N° 74 de la misma fecha
ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolverlo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA, contra la decisión del 04 de abril de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual resolvió SANCIONARLO al doctor
ÁLVARO SKINNER CORREA con DOS SALARIOS MINIMOS
MENSUALES LEGALES VIGENTES DE MULTA. QUE DEBERÁ CONSIGANAR A ORDENES DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA EN EL TÉRMINO DE DOS MESES, debiéndose acreditar el pago ante la Secretaria Judicial de esta Sala, en caso contrario la Secretaria enviará primera copia de esta providencia a la Dirección 1 Sala integrada por los Magistrados Miguel Ángel Barrera Núñez y Luis Francisco Casas Farfán. Ejecutiva de Administración Judicial, a efectos de adelantar el pertinente cobro coactivo.
HECHOS Tuvo origen la presente investigación en el escrito de queja presentada por el togado JOSÉ AUGUSTÍN HERNANDEZ GARCÍA, con fecha del 13 de agosto de 2012, en el que solicitó se investigue la conducta del abogado ÁLVARO SKINNER CORREA, en la que lo acusa de haberlo desplazado en la representación del demandado, dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido en contra de FOCIÓN RAMIRO RAMÍREZ ROJAS por parte del Banco Granahorrar, radicado bajo el No. 2003-708 que cursa en el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, sin exigir el correspondiente paz y salvo, y no obstante pender el proceso exclusivamente del incidente de regulación de perjuicios en su favor. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Con ponencia de la Magistrada, doctora MARIA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA, mediante auto del 28 de agosto de 2012, previa acreditación de la calidad del abogado denunciado, doctor ÁLVARO SKINNER CORREA, identificado con cédula de ciudadanía número 14219045 y portador de la Tarjeta Profesional número 55882 del C.S. de la J., se dispuso apertura de proceso disciplinario y se fijó el 06 de noviembre de 2012, para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional2. En vista a que fue necesario emplazar al disciplinable, declararlo persona ausente y designar defensor de oficio, para que finalmente se diera inicio a la audiencia de pruebas y de calificación el día 3 de octubre de 2013. 2 Folio 10-11 del cuaderno original de primera instancia
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL3
El 03 de octubre de 2013, con la asistencia del disciplinable, una vez instalada la audiencia, la Magistrada escucho en versión libre al abogado disciplinado, señalando que el señor FOCIÓN RAMIRO RAMÍREZ fue su compañero de universidad, el cual reside en Estados Unidos, y le manifestó tener problemas con su suegro, el aquí quejoso, quien le llevaba dos procesos, y con quien sostenía serias disputas familiares, por ende le pidió asistirlo el proceso ejecutivo de autos, a lo cual accedió desinteresadamente, cometiendo la ligereza de no pedir paz y salvo. Posteriormente la Magistrada Sustanciadora procedió a realizar la inspección judicial al proceso ejecutivo hipotecario 2003-0708, de GRANAHORRAR contra FOCIÓN RAMIRO RAMÍREZ, donde se constató que efectivamente después de haberse logrado por el aquí quejoso sentencia favorable a la parte demandada que él representaba, e iniciando el incidente de regulación de perjuicios a favor de esta, el 19 de junio de 2012, el disciplinable recibió poder del referido ciudadano, quien reconoció como su apoderado el 1° de agosto de 2012. Seguidamente la Magistrada Instructora procedió a decretar como prueba la declaración juramentada del señor FOCIÓN RAMIRO RAMIREZ ROJAS, así entonces la Magistrada dio por terminada la audiencia y fijo nueva fecha para dar continuación a la misma el día 10 de diciembre de 2013. En continuo seguimiento de la audiencia la Magistrada Ponente procedió a
revisar la asistencia del abogado disciplinado quien asistió, seguidamente en 3 Folios 50-51 y cd cuaderno original de primera instancia vista a que no se pudo recibir la declaración del señor FOCIÓN RAMIRO RAMÍREZ ya que no asistió, se solicitó por parte del abogado investigado insistir en la misma como también la declaración del señor CARLOS ALBERTO TORRES ROMERO, por lo cual la Magistrada Monitora del proceso decretó las pruebas solicitadas, asimismo dio por terminada la audiencia y fijó nuevamente fecha para el día 26 de marzo de 2014. En continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y en la fecha la cual se fijó, la Magistrada Instructora, procedió a escuchar en testimonio al señor CARLOS ALBERTO TORRES, quien señaló ser compañero de universidad del señor FOCIÓN RAMÍREZ, y del encartado, constándole de su amistad y de que este último le atendió a aquel, algún proceso de forma gratuita, como forma de retribuir su desprendimiento cuando fueran compañeros y le ayudara económicamente, lamentablemente cometió el descuido de no exigir el paz y salvo del abogado anterior. En la misma audiencia, hechas las previsiones de ley, explicados los términos del parágrafo del artículo 105 del CDA, así como las circunstancias de atenuación punitiva previstas en el literal b), articulo 45 ibidem., el disciplinable de manera libre y voluntaria asumió su responsabilidad, expresó su deseo de acogerse a la figura de la sentencia anticipada insistiendo que
fue una ligereza de su parte, no cobró ninguna suma y nunca quiso perjudicar a su colega. En tales condiciones, se le imputaron cargos por la incursión en la falta prevista en el artículo 36-2 de la Ley 1123 de 2007, cometida a título de dolo, ante el desconocimiento de la obligación de no desplazar a un colega sin la previa exigencia del pertinente paz y salvo, cargos que acogió el disciplinable de manera libre, voluntaria y debidamente ilustrada. Como consecuencia de la aceptación de los cargos se dispuso que el proceso pasara al despacho para la emisión del fallo de rigor, dejando constancia que se respetaron todas las garantías legales y constitucionales.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA4
Mediante sentencia del 04 de abril de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se resolvió sancionar al abogado ÁLVARO SKINNER CORREA con DOS
SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES DE MULTA.
QUE DEBERÁ CONSIGANAR A ORDENES DEL COSNSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA EN EL TERMINO DE DOS MESES, debiéndose acreditar el pago ante la Secretaria Judicial de esta Sala, en caso contrario la Secretaria enviará primera copia de esta providencia a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a efectos de adelantar el pertinente cobro coactivo, al hallarlo responsable de infringir la falta contemplada en el artículo 36 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, bajo las
siguientes consideraciones: “Ha de tenerse en cuenta que si bien el disciplinable argumento haber incurrido en esta conducta producto de una ligereza suya, ello no tiene la virtualidad de exonerarlo de responsabilidad, pues el mismo afirmo llevar más de 25 años en el ejercicio profesional y conocer la existencia del deber citado; de allí que sus explicaciones referentes a haber querido devolver un favor, sin contraprestación alguna, no justifican la afectación sufrida por el colega al cual desplazo, pues la 4 Folios del 70 a 77 cuaderno original de primera instancia exigencia legal del paz y salvo se encuentra prevista justamente como una garantía del pago de las acreencias laborales, la cual debe ser propiciada en todo momento por todos los profesionales del derecho, en el entendido que el modo de vida de quienes se dedican a la noble labor de agenciar derechos ajenos”. (fl.74) “Lamentablemente en nuestro medio es común que después de haber agotado toda una gestión, el cliente, por sí mismo o con la injerencia de terceros, y no pocas veces de colegas, procura evadir el pago de los honorarios de su mandatario, de allí que el legislador de 2007, elevara al rango de deber profesional, justamente el de no aceptar mandato alguno allí donde ya actúe otro profesional del derecho, a menos que medie causa justificada”. (fl.74) “Por supuesto que la gratitud para con la persona a la que se va a representar, incluso si no se le piensa cobrar nada a cambio, no justifica el que no se haya hecho nada por garantizar la justa contraprestación de los honorarios del colega
desplazado que es, se insiste, la razón de ser la exigencia del paz y salvo correspondiente, por lo cual y atendida la confesión del encartado, no se requieren lucubraciones adicionales para predicar como antiética la conducta del aquí encartado” (fl.75) Por otra parte, en cuanto a los criterios de graduación de la sanción y teniendo en cuenta que el doctor ÁLVARO SKINNER CORREA, registra antecedentes disciplinarios, y en atención a la aceptación del cargo que a éste se le realizara, y haber procurado por iniciativa propia resarcir el daño o compensar el perjuicio causado que “…nos hallamos frente a un comportamiento doloso…” CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Ley 1474 de 2011 y los capítulos IV y V, del Título I, del Acuerdo 075 del 28 de julio de 2011, mediante el cual se modifica y adopta el Reglamento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolverlo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA a la sentencia del 04 de abril de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, mediante la cual sancionó con DOS SALARIOS MINIMOS
MENSUALES LEGALES VIGENTES DE MULTA. QUE DEBERÁ
CONSIGANAR A ORDENES DEL COSNSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA EN EL TERMINO DE DOS MESES, debiéndose acreditar el pago ante la Secretaria Judicial de esta Sala, en caso contrario la Secretaria enviará primera copia de esta providencia a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a efectos de adelantar el pertinente cobro coactivo, al abogado ÁLVARO SKINNER CORREA al hallarlo responsable de infringir la falta contemplada en el artículo 36 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007. 3.- Estudio de fondo. El abogado ÁLVARO SKINNER CORREA fue llamado a juicio disciplinario y hallado responsable de infringir la norma citada, por cuanto, el togado disciplinado manifiesta que acepta la comisión de la falta, puesto que, se tiene que indudablemente, desplazo al togado JOSÉ AUGUSTÍN HERNANDEZ GARCÍA de la representación del demandado, sin exigir el correspondiente paz y salvo de honorarios, contrariando el deber profesional; por otra parte el togado disciplinado refiere haber actuado con ligereza, en el único propósito de retribuir a su mandante su generosidad por haber sido compañeros universitarios, sin querer perjudicar al colega que lo antecedió en el apoderamiento de su mandante. Ahora bien, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte del togado ÁLVARO SKINNER CORREA, teniendo en cuenta los cargos que le fueran imputados. Veamos:
“Artículo 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas:
2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución” Considera la Sala que frente a la incompatibilidad del abogado y haya efectuado acciones ejerciendo como profesional; así haya confesado la comisión de la falta disciplinaria, esto no se podría pasar por alto ya que está claro que por su actuar, genero un actuar que no le correspondía, perturbando los derechos de tal litigio, pues quedó demostrado que el doctor ÁLVARO SKINNER CORREA sin mediar justificación alguna y sin solicitarle el paz y salvo desplazo al abogado quejoso. El abogado no fue lo suficientemente leal con su colega, de lo que desprende que la imputación fáctica realizada al disciplinado tiene como sustento que radica en el hecho de que no existiendo renuncia al mandato, ni paz y salvo o que existiera autorización expresa del denunciante o que se justificara el desplazamiento, en el entendido de que existiendo prohibiciones a los abogados para asumir una representación cuando ya otro profesional está en ejercicio de un mandato, puesto que no se observó ninguna irregularidad frente al proceso de la cual pueda desprender una justificación del desplazamiento, el proceso estaba bien adelantado por los abogados que venía ejerciendo el mandato.
La falta transcrita y endilgada al abogado cierra el tipo disciplinario con la advertencia de castigar la relevación del cargo a los querellantes sin solicitarle
el paz y salvo a los abogados. El abogado no fue lo suficientemente leal con su colega es así que su actuar constituye una falta de lealtad y honradez con sus colegas. Es así que se encuentra acredita la relación las dos partes en cuanto a la relación surgida entre el hoy quejoso; como la aceptación del doctor ÁLVARO SKINNER CORREA de actuar a sabiendas de la afectación económica y profesional causada al hoy quejoso. Finalmente en cuanto a la sanción con DOS SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES DE MULTA al investigado, y dentro del margen de discrecionalidad de la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción, le corresponde al Juez disciplinario valorar la explícita consagración de los deberes del abogado, los intereses jurídicos y particularmente criterios que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, en fin todos aquellos parámetros de proporcionalidad y razonabilidad que a su vez imponen la necesidad de motivación de la dosificación sancionatoria5. En estas condiciones, la sanción impuesta por el a-quo, obedeció a un criterio general deducido del perjuicio causado, la gravedad del actuar del disciplinado, la conducta desarrollada por el togado a título de dolo, pues es claro que tal actuar transgrede abiertamente los deberes éticos del abogado, siendo tal proceder reprochable y constitutivo de causal en su contra. 5 C-290-08 En este sentido queda establecido sin mayores dificultades, que el disciplinado adecuó su comportamiento a una conducta tipificada en el
artículo 36 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, no concurriendo ninguna causal de exoneración de responsabilidad, advirtiéndose además, que la SANCIÓN con DOS SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES DE MULTA, al hallarlo responsable de infringir el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, se muestra condigna con los parámetros establecidos en los artículos 13 y 41 ibídem, pues, quedó debidamente probado conforme a la actuación procesal disciplinaria que se tuvieron en cuenta los criterios generales como la modalidad de la conducta y los demás que identifican las circunstancias de las faltas, sus motivos determinantes y los antecedentes profesionales del sancionado. En mérito de lo expuesto por, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 04 de abril de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual SANCIONÓ con DOS SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES DE MULTA al abogado ÁLVARO SKINNER CORREA, al hallarlo responsable de infringir el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión al sancionado, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial