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CSDJ - F11001110200020120399101ADJUNTA20151113152731-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120399101ADJUNTA20151113152731-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Once (11) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015) Proyecto Registrado el 10 noviembre de 2015

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Aprobado Según Acta de Sala No. 093 Expediente No. 110011102000201203991-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta el fallo proferido el 9 de febrero de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES, en el ejercicio de la profesión al abogado FREDY BONILLA ESQUIVEL, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el artículo 55 numeral 2º del Decreto 196 de 1971. Actualmente numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Con ponencia de la Magistrada Dra. Luz Helena Cristancho Acosta integrando Sala con las Magistradas Paulina Canosa Suárez y Olga Fanny Pacheco Álvarez Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: “Dio inicio a la presente investigación disciplinaria la queja formulada por FLOR CRISTINA ROA BERMÚDEZ contra el abogado FREDY BONILLA ESQUIVEL en la que da cuenta que contrató al profesional del derecho para

que iniciara cobro jurídico de una deuda por concepto de arrendamiento de la señora MARTHA GONZALEZ, quien actúa como codeudora de ESTEBAN

ORDOÑEZ y BLANCA ABIGAIL GONZALEZ.

Informó que la demanda le correspondió al Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá, que a partir de ese momento de manera constante le preguntaba al abogado cómo iba el caso respondiéndole con evasivas y el 17 de noviembre de 2011 le informó que se realizaría diligencia de secuestro por lo que le solicitó la suma de $ 130.000 expidiéndole el respectivo recibo. En febrero de 2012 cuando volvió a la oficina del abogado éste le manifestó que había llegado a un acuerdo con la señora MARTHA GONZALEZ y el señor secuestre, quienes iban a consignar mensualmente la suma de $ 140.000, al preguntarle cuándo habían consignado la primera mensualidad contestó que en diciembre de 2011 a nombre del Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá, por lo que acudió a dicho lugar a preguntar donde le informaron que la demanda había sido archivada por vencimiento de términos, es decir, que el abogado no había realizado ninguna diligencia ante lo solicitado por el Juzgado y que no se había consignado ningún dinero. Expuso que días después al comunicarse con el abogado éste le informó que retiró la demanda del Juzgado 43 porque era muy lento y la había pasado al Juzgado 58 por lo que se dirigió allí donde le informaron que la habían rechazado y que actualmente se encontraba en el Juzgado 27, al

consultar por internet pudo enterarse que efectivamente estaba en este Juzgado. Por ultimó manifestó que con posterioridad regresó a la oficina del abogado pero la encontró cerrada y desde esa fecha no se ha podido comunicar con él para que le informe sobre el proceso.” (Sic a lo transcrito)2 ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 2 Folio 274 del cuaderno original. De la condición de abogado. El Dr. FREDY BONILLA ESQUIVEL se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 79.734.438 y con Tarjeta Profesional N° 149.2903. Igualmente se verificó que no presenta antecedentes disciplinarios4. Apertura de proceso disciplinario: El a quo mediante auto del 12 de septiembre de 2012, ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la imposibilidad de notificar personalmente al abogado inculpado el funcionario instructor profirió edicto emplazatorio y le nombró defensor de oficio. Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 18 de marzo de 2014, previos aplazamientos, se instaló la diligencia en la cual luego de la lectura de la queja, la señora Flor Cristina Roa Bermúdez procedió a ratificarla y ampliarla, manifestando haber conocido al abogado investigado en el barrio Restrepo de Bogotá, a quien inicialmente le otorgó un poder para realizar una sucesión, como la gestión fue llevada en debida forma, le encargó adelantar un proceso de restitución de inmueble, el cual también terminó

satisfactoriamente. Por lo anterior, dada la confianza que logró con sus anteriores gestiones, en el año 2007, le confirió poder para iniciar un proceso ejecutivo contra Martha González, Esteban Ordoñez y Blanca Abigail González para el pago de los cánones de arrendamiento que le quedaron adeudados. Sin embargo respecto de este encargo el abogado no ha realizado ninguna gestión. 3 Folio 5 cuaderno original 1 4 Folio 61 cuaderno original Adujo que el profesional del derecho le manifestó que se había llegado a un acuerdo con la parte demandada en el cual se comprometían a pagar la deuda por cuotas de $140.000 informándole que dichos dineros iban a ser consignados en el Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá. Al averiguar personalmente por la gestión en dicho despacho, se enteró que la demanda estaba archivada, no obstante no ha verificado si en el Banco Agrario si existen dineros consignados a su favor. De la misma forma, narró haber denunciado penalmente al investigado, indagación que actualmente cursa en la Fiscalía 163 de Bogotá y en donde se logró esclarecer que el abogado había iniciado varios proceso ejecutivos para lograr el pago de los cánones de arrendamiento. El 8 de mayo de 2014, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se realizó la inspección judicial a los siguientes procesos: - Ejecutivo 2012-480, adelantado en el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá, siendo demandante la señora Flor Cristina Roa Bermúdez contra Abigail González Martínez. - Ejecutivo 2012-764, cursado en el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá

siendo demandante la señora Flor Cristina Roa Bermúdez contra Martha Lucía González Martínez. - Proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado 2006-1262, tramitado en el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá, demandante Flor Cristina Roa Bermúdez contra Esteban Ordoñez Calificación Jurídica de la actuación: culminada la práctica de la anterior prueba, la Magistrada de primera instancia formuló cargos al abogado investigado por la presunta inobservancia del numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 ibídem. La cual le imputó a título de culpa. Lo anterior, por cuanto el investigado pese a habérsele otorgado poder el 12 de diciembre de 2006, para que adelantara el cobro ejecutivo contra los señores Esteban Ordóñez Amaya, Blanca Abigail González Martínez y Martha Lucía González Martínez, para lograr el pago de los cánones de arrendamiento adeudados a la señora Flor Cristina Roa Bermúdez, abandonó los procesos 2007-358, 2012-480 y 2012-764 adelantados en los Juzgado 43, 58 y 26 Civiles Municipales de Bogotá respectivamente. Por otro lado, decidió terminar la actuación disciplinaria respecto de una posible ocurrencia en la falta contra la honradez del abogado, por cuanto no se estableció que hubiese recibido dinero ajeno en virtud de la gestión.

Audiencia de Juzgamiento: se realizó el 9 de junio de 2014, en la que se

escuchó a la defensora de oficio realizar los alegatos de conclusión. Mediante auto del cinco de agosto de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decretó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 8 de mayo de 2014, en la que se realizó la imputación de cargos, teniendo como fundamento, la ocurrencia de un irregularidad sustancial que afectó el debido proceso, debido a que no se imputó la falta correspondiente del Decreto 196 de 1971, toda vez que uno de los procesos (2007-358 cursado en el Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá ) fue iniciado en vigencia de dicha normatividad. Audiencia de pruebas y calificación provisional: retrotraída la actuación, se llevó a cabo el 15 de septiembre de 2014, procediendo a formular cargos al abogado investigado por la presunta inobservancia del numeral 6º del artículo 47 del Decreto 196 de 1971 actualmente 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión del concurso de faltas establecidas en el numeral 1ª del artículo 55 del aludido Decreto, hoy consignada en el numeral 1° del artículo 37 ibídem. Se le imputó a título de culpa. Lo anterior fundamentado en los siguientes hechos: Proceso 2007-358 tramitado en el Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá. El abogado investigado presentó demanda ejecutiva el 26 de marzo de 2007, librándose mandamiento de pago el 29 de marzo siguiente, sin que se

hubiese realizado ninguna gestión. Mediante auto del 24 de noviembre de 2009, se terminó el proceso por perención. No obstante en proveído del 4 de diciembre del mismo año, se dispuso dejar sin efectos el auto anterior requiriendo a la parte actora para que impulsara el proceso, por lo que el 18 de marzo de 2010, el abogado investigado aportó una póliza judicial, sin realizar gestión posterior, abandonando la actuación. Mediante decisión del 25 de marzo de 2010, se termina el proceso por perención, archivándose definitivamente el 19 de septiembre de 2011. Proceso ejecutivo 2012-00480 tramitado en el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá. El abogado investigado presentó la demanda el 11 de abril de 2012, siendo inadmitida el 18 de abril siguiente, otorgándosele cinco días para que la subsanara, no obstante no hizo la gestión propia y fue rechazada mediante auto del 3 de mayo de 2012. La demanda fue retirada por el investigado el 8 de mayo de 2012. Proceso ejecutivo 2012-00764 adelantado en el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá. La demanda fue presentada el 15 de mayo de 2012, habiéndose inadmitido el 17 de mayo del mismo año siendo subsanada en el plazo fijado por el abogado investigado pero una vez proferido el mandamiento de pago abandonó el asunto, decretándose la terminación del proceso por desistimiento tácito el 8 de noviembre de 2012.

Audiencia de Juzgamiento: el 20 de octubre de 2014, se recibió el

testimonio de la señora Lucila Gómez Carreño, quien manifestó conocer al abogado FREDY BONILLA ESQUIVEL, desde hace 5 años aproximadamente, así mismo sabe que la señora Flor Cristina Roa Bermúdez lo contrató para lograr el cobro de unos cánones de arrendamiento adeudado pero no logró realizar en debida forma la gestión. Culminada la anterior intervención, la abogada de oficio del investigado rindió los alegatos de conclusión argumentando que éste no incurrió en falta disciplinaria por cuanto del material probatorio obrante en el proceso no se puede evidenciar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la relación contractual entre aquel y la quejosa. Por lo tanto, indicó que la Sala no podía concluir responsabilidad disciplinaria, desconociéndose las obligaciones y deberes de las partes en la relación cliente abogado. Finalmente solicitó declarar la prescripción de la acción disciplinaria respecto del proceso 2007 00358, por cuanto la última actuación del abogado se efectuó hace más de cinco años.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 9 de febrero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES al abogado FREDY BONILLA ESQUIVEL, por la vulneración del numeral 6º del artículo 47 del Decreto 196 de 1971 actualmente 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión del concurso de faltas establecidas en el numeral 2º del artículo 55 del aludido Decreto, hoy consignada en el numeral 1° del artículo 37 ibídem.

Se le imputó a título de culpa. Fundamentó la responsabilidad disciplinaria del investigado de la siguiente forma: En ese orden de ideas, con base en el único poder que se encontró al interior del proceso ejecutivo con radicado No. 2012-00764 tramitado ante el Juzgado 24 Civil Municipal, obrante a folio 159 del c.o., encuentra la Sala que la señora FLOR CRISTINA ROA BERMUDEZ le confirió poder especial, amplio y suficiente al abogado FREDY BONILLA ESQUIVEL para que iniciara y llevara hasta su terminación DEMANDA EJECUTIVA en contra de ESTEBAN ORDOÑEZ AMAYA, BLANCA ABIGAIL GONZALEZ MARTINEZ y MARTHA LUCIA GONZALEZ MARTINEZ, para ejecutar los cobros de los cánones de arrendamiento dejados de cancelar y la cláusula penal, al que le hizo presentación personal el 12 de diciembre de 2006. Que con base en dicho poder el doctor FREDY BONILLA ESQUIVEL presentó sendas demandas contra ESTEBAN ORDOÑEZ AMAYA, BLANCA ABIGAIL GONZALEZ MARTINEZ y MARTHA LUCIA GONZALEZ MARTINEZ, a fin de cobrar los cánones de arrendamiento dejados de cancelar, es así como inicia con el proceso ejecutivo radicado No. 20070112, que cursó en el Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá, cuya demanda fue radicada el 6 de febrero de 2007, siendo inadmitida el 8 de febrero de 2007 y retirada el 20 de febrero de 2007, sin que se encuentre

que haya sido subsanada. El abogado disciplinado presenta nuevamente la demanda correspondiendo por reparto al Juzgado 43 Civil Municipal con radicado No. 2007-0358 que el 29 de diciembre de 2007 libra mandamiento de pago, sin que se observe ninguna actuación posterior quedando el mismo en completa inactividad por lo que fue archivado el 30 de junio de 2008 en el paquete 17 y el 20 de noviembre de 2009, se ordena la terminación por perención. El proceso es activado el 4 de diciembre de 2009 al dejar sin efecto el auto del 24 de noviembre de 2009, pero con auto del 25 de marzo de 2010, se ordena nuevamente la terminación del proceso por perención y el 19 de septiembre de 2011 se archiva definitivamente. Por lo que el abogado FREDY BONILLA ESQUIVEL, el 11 de abril de 2012 presenta nuevamente la demanda correspondiendo por reparto al Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá, con radicado No. 2012-00480 que con auto del 18 de abril de 2012, la inadmite para que en el término de cinco (5) días la parte actora la subsane y con auto del 3 de mayo de 2012 el Juzgado RECHAZA la demanda por no haberse dado cumplimiento al auto anterior. El abogado la retira el 8 de mayo de 2012. El doctor FREDY BONILLA ESQUIVEL presenta nuevamente la demanda ejecutiva el 15 de mayo de 2012 correspondiendo por reparto al Juzgado 26 Civil Municipal, con radicado No. 2012-00764 que el 27 de mayo de 2012

la inadmite para que la subsane en el término de cinco (5) días lo cual hace el abogado en debida forma por lo que el Juzgado con auto del 16 de julio de 2012 libra mandamiento de pago por la vía ejecutiva, sin que se observe ninguna otra actuación del abogado quedando el proceso en absoluta inactividad hasta que con auto del 21 de agosto de 2013, se dispone requerir al abogado para que dentro del término de treinta (30) días proceda a efectuar la actuación ordenada mediante providencia de fecha 1 de junio de 2012, so pena de decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito y como quiera que no dio cumplimiento al auto anterior el Juzgado mediante auto 8 de noviembre de 2013 decreta la terminación del proceso por desistimiento tácito conforme al artículo 317 de la Ley 1564 de 2012. Así las cosas, considera la Sala que claramente se observa que el abogado disciplinado ha faltado a sus deberes profesionales de abogado consagrados en el artículo 47 numeral 6 del Decreto 196 de 1971, hoy artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia estar incurso en falta a la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 55 numeral 2 del Decreto 196 de 1971, hoy artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007 al haber dejado de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional y abandonarlas, conducta se inició en vigencia del Decreto 196 de 1971 y ha permanecido en el tiempo en vigencia de la ley 1123 de 2007.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en consulta los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19965 y 59 de la Ley 1123 de 20076; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. 5“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 6 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las

Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”7 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Así las cosas, si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio,

7 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado FREDY BONILLA ESQUIVEL para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no. Advirtiendo que el grado de consulta solamente otorga competencia para revisar lo desfavorable según lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 19968.

Tipicidad: la falta imputada por la primera instancia es la siguiente:

8 ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

PARÁGRAFO 1º. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. “ARTICULO 55. Incurre en falta a la debida diligencia profesional: 2.- El abogado que sin justa causa descuido o abandone el asunto de que se haya encargado.” Actualmente establecida en la Ley 1123 de 2007: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Está probado al interior de este proceso, que la señora Flor Cristina Roa Bermúdez el 12 de diciembre de 2006, le otorgó poder al abogado investigado para que “en nuestro (Sic) nombre y representación inicie y lleve hasta su terminación DEMANDA EJECUTIVA en contra de ESTEBAN ORDÓÑEZ AMAYA, mayor de edad identificado con Cédula de ciudadanía número 19.416.249, expedida en Bogotá D.C. BLANCA ABIGAIL GONZÁLEZ MARTÍNEZ mayor de edad identificada con cédula de ciudadanía número 41.779.641, expedida en Bogotá D.C. y MARTHA LUCÍA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, mayor de edad identificada con cédula de ciudadanía número 41.744.333 expedida en Bogotá D.C. para

ejecutar el cobro de los cánones de arrendamiento dejados de cancelar y la cláusula penal” (Sic a lo transcrito)9 En virtud de lo anterior, el abogado investigado inició los procesos ejecutivos 2007-00358, 2012-00480 y 2012-00764: De la prescripción de la acción ejecutiva: 9 Folio 159 del cuaderno original-. Nótese que al abogado investigado se le confirió poder únicamente para adelantar proceso ejecutivo por los cánones de arrendamiento adeudados con anterioridad al 16 de diciembre de 2006, los cuales discriminó en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre (primeros 15 días) de 2006, tal y como se observa de las demandas presentadas en los diferentes Juzgados ya referenciados. Queda claro entonces que las obligaciones de las cuales debía obtener el pago, eran las correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre octubre noviembre y primeros 15 días de diciembre todos del año 2006. Así las cosas, se hace necesario señalar lo establecido en el artículo 2536 del Código Civil respecto a la prescripción de la acción ejecutiva, el cual indica: “ARTICULO 2536. PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA Y ORDINARIA. Modificado por el art. 8, Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse

nuevamente el respectivo término.” De acuerdo con lo anterior, el togado BONILLA ESQUIVEL, tenía a partir del otorgamiento del poder, 5 años para iniciar la correspondiente acción. En suma se ha verificado que inicialmente presentó ante el Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá, demanda ejecutiva el 26 de marzo de 2007, librándose mandamiento de pago el 29 de marzo siguiente, sin que se hubiese realizado ninguna otra gestión. Conforme lo anterior, la Sala aclara que la única forma de interrumpir la prescripción e impedir que se produzca la caducidad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, es la presentación de la demanda, “siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente. Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado…”. Circunstancia que no se presentó en el caso sub examine, pues aunque el togado presentó posteriormente dos demandas ejecutivas en el año 2012, en ninguna logró notificar personalmente al demandado del mandamiento de pago, tal como se evidencia de las actuaciones al interior de los procesos 2012-00480 y 2012-00764; razón por la cual, el término prescriptivo no se interrumpió. Y como la prescripción conlleva a la extinción de la acción ejecutiva, por no haberse notificado durante el 1 año siguiente de librar el mandamiento de

pago, es decir, debió ocurrir en el primer proceso referenciado sin embargo no sucedió dicho acontecimiento. Razón por la cual, la acción ejecutiva para cobrar las obligaciones correspondientes a los cánones de arrendamiento antes aludidos, prescribió en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2011 respectivamente; término que no fue interrumpido por el disciplinado al omitir notificar el mandamiento de pago librado, durante el lapso previsto en la ley. Luego entonces, el letrado FREDY BONILLA ESQUIVEL estaba obligado a actuar respecto de la última obligación el 15 diciembre de 2011, cuando prescribió la acción ejecutiva frente al último canon de arrendamiento, pues no puede exigírsele que con posteridad a esta fecha, adelantara un trámite ilegal e improcedente, porque podría incurrir en la falta disciplinaria prevista en el artículo 33 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, esto es, promover, a sabiendas, una causa manifiestamente contraria a derecho. Resulta apropiado señalar que conforme con lo anterior, no es posible conminar al abogado a que lleve hasta su terminación procesos ejecutivos cuyo objeto es el pago de unas obligaciones prescritas, pues lo cierto es que el término legal que extingue la acción, como ya se analizó, operó desde el mes de diciembre de 2011, siendo entonces palpable la imposibilidad material del abogado para cumplir con su encargo, mediante procesos posteriores a la ocurrencia del fenómeno prescriptivo. Así las cosas, la Sala procederá a absolver al abogado respecto de la falta

contra la diligencia profesional en relación con la actuación realizada al interior de los procesos ejecutivos 2012-00480 y 2012-00764, iniciados en los Juzgados 58 y 26 Civiles Municipales de Bogotá respectivamente. Toda vez que estos fueron iniciados cuando ya había operado la prescripción de la acción ejecutiva respecto al derecho de cobrar los cánones de arrendamiento por los cuales se le había otorgado el poder. Ahora bien, la Sala considera que no ocurre lo mismo respecto al comportamiento del abogado dentro del proceso 2007-00358 iniciado en el Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá: Proceso 2007-358 tramitado en el Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá. De la consulta de procesos realizada por la primera instancia y de las copias obrantes en el cartulario, se tiene que el abogado investigado presentó demanda ejecutiva el 26 de marzo de 2007, librándose mandamiento de pago el 29 de marzo siguiente, sin que se hubiese realizado ninguna otra gestión. Mediante auto del 24 de noviembre de 2009, se terminó el proceso por perención. No obstante en proveído del 4 de diciembre del mismo año, se dispuso dejar sin efectos el proveído anterior, fundamentando textualmente: “como quiera que en el presente asunto, se adoptó la terminación de aplicar la Ley 1285 de 22 de enero del presente año, concerniente a la perención de los procesos ejecutivos estando pendiente de emitirse pronunciamiento en punto de los memoriales recientemente incorporados al expediente, los cuales dicho sea de paso no se hallaban en el escenario procesal existente a

la sazón de adoptarse la dicha determinación, es que el Juzgado se aparta de los efectos legales del auto de 24 de noviembre de 2009, dejándolo sin efectos a fin de dar el pertinente despacho a los escrito que a la data no han sido atendidos imponiéndose además requerir a la secretaría, para que en lo sucesivo no se presenten vicisitudes de la especie aquí expuesta” Fue así como el 18 de marzo de 2010, el abogado investigado aportó una póliza judicial, sin realizar gestión posterior, abandonando la actuación. Mediante decisión del 25 de marzo de 2010, se termina el proceso por perención, archivándose definitivamente el proceso el 19 de septiembre de 201110. Respecto a lo anterior queda claro que se evidenciaron en el proceso, dos periodos en los cuales el abogado dejó de hacer las actuaciones propias de la actuación, la primera que comprende desde el 28 de marzo de 2007 hasta el 18 de marzo de 2010, cuando el abogado aportó una póliza judicial. El 10 Folio 64 del expediente. segundo desde ese último acto ejecutivo hasta el 19 de septiembre de 2011, cuando se archiva definitivamente el proceso. Respecto a la primera omisión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, la Sala evidencia que ya se encuentra prescrita, pues han transcurrido más de cinco años a partir de su ocurrencia. Así las cosas, la falta establecida en el numeral 2º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, imputada por la primera instancia con fundamento en esta

circunstancia será revocada en la parte resolutiva de la presente providencia. Por otro lado, se evidencia que el abogado investigado después de aportar la póliza judicial requerida, abandonó la gestión iniciada, produciendo con ell

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