CSDJ - F11001110200020120399201ADJUNTA20160219110012-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120399201ADJUNTA20160219110012-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 11 02 000 2012 03992 01 Aprobado según Acta No. 14 de la misma fecha.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA LAS
ABOGADAS ANDREA CATHERINE
CANSINO LEÓN y ADRIANA
BUENAVENTURA MARTÍNEZ.
VISTOS Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por las abogadas ANDREA CATHERINE CANSINO LEÓN y ADRIANA BUENAVENTURA MARTÍNEZ, contra la providencia del 3 de octubre de 20141, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, tras hallarlas disciplinariamente responsables de las faltas previstas en los artículos 34-d) y 37-1 de la Ley 1123 de 2007, decidió imponerles como sanción disciplinaria, la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años. 1 Magistrados ponentes JORGE ELIECER GAITAN PEÑA. (ponente) y SERGIO SANCHEZ. SÍNTESIS FÁCTICA El señor JORGE ALBERTO URIBE ROLDÁN, el día 2 de agosto de 2012, radicó queja disciplinaria en contra de las abogadas ANDREA CATHERINE
CANSINO LEÓN y ADRIANA BUENAVENTURA MARTÍNEZ, por cuanto el 13 de abril de 2011, suscribió contrato con las referidas profesionales del derecho a fin de que adelantaran “aproximadamente 30 demandas”, de las cuales según él, nunca recibió información por parte de las togadas. También argumentó el quejoso que en reiteradas ocasiones el proceso N°2012-0114, que cursó en el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, ha sido rechazado. Igualmente relacionó a folios 20 y 21 del cuaderno original, una serie de procesos que no pudieron ser llevados a “feliz término” y en consecuencia, solicitó se investigue la labor de las disciplinables. CALIDAD DE ABOGADAS Obra a folios 31 y 32 certificados N°11406-2012 y N°11407-2012, del 5 de septiembre de 2012, expedidos por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en donde se indica que las señoras ANDREA CATHERINE CANSINO LEÓN y ADRIANA BUENAVENTURA MARTÍNEZ, son portadoras de las cédulas de ciudadanía N°53006884 y N°53107841 respectivamente, y con tarjetas profesionales de abogadas Nos°189420 y 183415, las cuales se hallaban vigentes a esa fecha. De otra parte, la Secretaría judicial de esta Sala, certificó que contra las doctoras ANDREA CATHERINE CANSINO LEÓN y ADRIANA BUENAVENTURA MARTÍNEZ, no aparece sanción disciplinaria alguna. (fls. 29 y 30).
ACTUACIÓN PROCESAL
Con fundamento en el escrito de queja, el Magistrado ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, previa verificación de la calidad de abogada de las investigadas en auto de 19 de octubre de 2012, decidió abrir investigación disciplinaria en contra de las abogadas ANDREA CATHERINE CANSINO LEÓN y ADRIANA BUENAVENTURA MARTÍNEZ, y señaló fecha para desarrollar la Audiencia de Pruebas y Calificación2 Provisional. El 11 de enero de 2012, el quejoso mediante escrito confirmó la queja3 argumentando que “la doctora Catherine Cansino no me envió todos los procesos pendientes en los juzgados si a bien los hay o por el contrario no envió las letras de cambio de las siguientes personas (…); así como también manifestó haberle pagado a las doctoras una suma en efectivo de $5’000.000 y con una letra de cambio de $6’000.000 de la cual se le devolvería un millón de pesos. En desarrollo de la audiencia, luego de poner en conocimiento de la defensora de confianza de las disciplinables el escrito de queja, las togadas solicitaron aplazar la audiencia, pues para estudiarla, situación que fue aceptada por la magistrada ponente, fijando nueva fecha para el 11 de febrero de 2013. En la fecha antes mencionada el quejoso se ratificó de la queja, argumentó que suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales para hacer ejecución de aproximadamente 34 letras de cambio, (min. 08:36 a 11:25 del segundo Cd). También indicó que se endosaron todas las letras de cambio a 2 Folios 33 y 34.
3 Folios 44 y 45. nombre de la doctora ADRIANA BUENAVENTURA, según el listado entregado por la doctora CATHERINE CANSINO. Igualmente manifestó el quejoso que la doctora CANSINO LEÓN, le envió un escrito expresándole la intención de devolverle la documental de los procesos, toda vez que no tenía tiempo de tramitarlos y en vista de que según el texto no se habían recibido honorarios de los mismos, no tenían que realizar otra actuación para terminar con el vínculo contractual; además, manifestó no tener idea por qué la doctora Adriana Buenaventura Martínez, renunció a todos los procesos sin antes informarle ni hablar con él, ni siquiera de la devolución de los procesos. De igual manera, dijo el señor JORGE ALBERTO URIBE ROLDÁN, no haber había nombrado a otro abogado para representar sus intereses en los referidos procesos, que él le entregó a las disciplinables la suma de $490.000, pesos para gastos procesales, pero que los mismos se encuentran sin trámite, unos desde julio de 2011 y otros desde el mes de octubre del mismo año, especificando los juzgados y partes intervinientes en cada proceso (min. 37.50 a 45.10 del segundo Cd). Finalmente reconoció autorizar a su hermano y al señor JORGE QUESADA, para que estuvieren pendientes de los procesos. Seguidamente se le otorgó el uso de la palabra a la abogada CATHERINE CANSINO, quien en versión libre manifestó que antes de suscribir el contrato con el quejoso, ella realizó un cobro pre jurídico de la cartera del señor
JORGE ALBERTO URIBE ROLDÁN.
Del mismo modo, expresó que dentro de los procesos se configuraron alrededor de 13 pólizas, las cuales no fueron pagadas en su totalidad. Las pagadas fueran canceladas a cuotas, motivo que retrasó el avance de los procesos, aclarando que él nunca les entregó dinero para copias, cuando era su obligación hacerlo. En lo referido a la imposibilidad de contactarse con las investigadas, manifestó que el quejoso faltó a la verdad, pues ella en reiteradas ocasiones intentó comunicarse con el señor URIBE ROLDÁN a los números telefónicos proporcionados por él mismo, los cuales según la togada, se encontraban fuera de servicio. De igual modo, dijo la abogada que el proceso de CECILIA MAHECHA, no tiene relación alguna con el contrato suscrito entre las partes, que la acción no ha prescrito y que el quejoso debía aportar el estado de cuenta requerido por el Juzgado para subsanar la demanda y en vista de la omisión del señor URIBE ROLDÁN, se realizó el retiro de la demanda. De otra parte expresó la togada que el quejoso le manifestó su intención de no querer seguir con la representación de las investigadas y que él sí tenía conocimiento de la situación, pues coadyuvó la renuncia. De los documentos relacionados, refirió la abogada que unos se trataban de una simple asesoría, en la que nunca se suscribió ningún poder ni mandato alguno que formara un vínculo contractual o similar, que otros hacían referencia a un proceso de pensión en donde la función de la togada se encaminó a obtener el traspaso de unas cotizaciones de COLFONDOS a COLPENSIONES, gestión que se desarrolló con éxito, pues como lo afirmó
en los generales de ley, el quejoso ahora se encuentra pensionado. Finalmente, se refirió a un proceso el cual terminó por pago, del cual se le informó al quejoso, manifestándole que él debía pasar por la oficina para la entrega del dinero y de los documentos, así como de las letras por las que preguntaba en la queja; la investigada dijo que era el señor URIBE ROLDÁN, quien las tenía en su poder. En lo referido a la suma de $5’000.000, manifestó que nunca fueron recibidos tales dineros, sin embargo, reconoció recibir la letra de los $6’000.000, pero aclaró que fue endosada como pago de un proceso “DISTINTO” de los relacionados en la cartera, el cual para el momento de la audiencia, aun se encontraba en curso, en el Juzgado 13 Civil Municipal de Bogotá, con radicado N° 2011-702. Respecto de los telegramas, expresó que estos le llegaban a él, en vista de que el quejoso no pago los dineros necesarios para avanzar en los procesos, quien confundía los procesos de la cartera con otros que también fueron tramitados por las mismas abogadas. Finalizó su versión expresando que la relación contractual con el denunciante finiquitó en el mes de mayo de 2012, entregándose la respectiva documental. El despacho aplazó la audiencia para el 15 de febrero de 2013. En la mencionada fecha, rindió versión libre la doctora ADRIANA BUENVANTURA, quien manifestó el valor de unas pólizas por $306.000, los cuales corresponden al dinero entregado por el quejoso, así como también indicó no recibir dinero por concepto de honorarios.
Argumentó que el señor JORGE ALBERTO URIBE ROLDÁN, incumplió con los deberes contenidos en el contrato suscrito entre él y las abogadas, pues no se hizo cargo del pago de los gastos procesales requeridos para continuar con las actuaciones judiciales. En lo referido a la cartera, expresó que durante el cobro pre jurídico se presentaron algunas irregularidades, toda vez que la mayoría de los deudores alegaron no solo no conocer al señor URIBE ROLDÁN, sino que también manifestó que las letras eran propiedad del señor CRISTOBAL MURCIA, y que además las mismas ya habían sido pagadas; en consecuencia, se hizo una reunión con los dos y se llegó a la conclusión de que estas habían sido endosadas al señor URIBE ROLDÁN. Posteriormente, se probó que estas si le fueron pagadas al señor CRISTOBAL MURCIA, por lo tanto el quejoso se comprometió a denunciar penalmente al mismo, acción que no realizó Por otro lado, manifestó la togada que fue el quejoso quien expresó su deseo de terminar la relación contractual, toda vez que ellas no estaban de acuerdo con el proseguir de los procesos ejecutivos, pues consideraban que era una actuación desleal para con los deudores, en consecuencia, el quejoso tuvo la voluntad de contratar otro abogado, motivo por el cual le fue entregada la documental respectiva. De la imposibilidad de comunicarse con las abogadas, manifestó que el quejoso faltó a la verdad, pues la oficina de ellas se encontraba ubicada en el garaje de la casa del hermano del mismo quejoso, el señor LUIS
FERNANDO URIBE ROLDÁN, quien es esposo de la doctora CATHERINE
CANSINO.
En igual sentido, indicó la togada que al señor JORGE ALBERTO URIBE ROLDÁN, se le requirió en varias ocasiones para que realizara la cancelación de todas las pólizas y demás gastos procesales a que hubiere lugar, y ante la negativa, aun siendo advertido de las consecuencias del no pago, fue que los juzgados le empezaron a enviar los referidos telegramas. En lo que respecta a la renuncia de los poderes (sustitución), esta se dejó abierta, es decir, se dejó un espacio para que fuera llenado con los datos del nuevo abogado, pues lo que se pretendía era ayudarle al quejoso. Afirmó la togada que el dinero entregado fue utilizado para realizar el pago de algunas pólizas, que la demanda rechazada fue porque la letra había prescrito y tal situación le fue comunicada al quejoso. La togada anexó documentos para justificar las actuaciones descritas dentro de la audiencia (min. 25.10 a 36.30 del tercer Cd). De los once millones supuestamente entregados, refirió la togada que estos hacían referencia a un proceso “DISTINTO”, el cual trataba de la recuperación de un apartamento que el quejoso tenía y descuidó. Finalmente, las abogadas solicitaron como pruebas, los testimonios de DIEGO ALONSO URIBE, sobrino del quejoso y socio de la empresa de las
abogadas, NATALY JOSEFINA VEGA, JORGE QUESADA, LUIS
FERNANDO URIBE ROLDÁN, FERNANDO URIBE CARVAJAL, ANGELA
MARÍA URIBE, BEATRIZ HELENA SERRANO, MARÍA ALEXANDRA CORTÉS y LUIS ENRIQUE ACOSTA. Además, se dispuso tener como pruebas la documental allegada por las togadas. De oficio el despacho citó al señor CRISTOBAL MURCIA, por conducto del quejoso y ofició a los respectivos Juzgados para solicitar copias de los procesos (min. 58.51 a 01:09.50 del tercer Cd) (fls 73 a 75), se suspendió la audiencia para el 5 de junio de 2013. En la fecha antes referida, se recepcionó el testimonio de ANGELA MARÍA URIBE, quien manifestó saber que sí existían dificultades entre el quejoso y las doctoras por los avances de los procesos y que por tal motivo tuvieron una reunión donde se trató el tema de la renuncia del poder, acordaron la devolución de los documentos de la cartera donde además, el quejoso le dijo a la doctora CANSINO LEÓN, que se podía quedar con $200.000, pesos que se habían obtenido de un proceso distinto de la cartera. Seguidamente se recepcionó el testimonio de NATALY JOSEFINA VEGA, quien trabajaba con las investigadas. En su declaración manifestó que el quejoso no cumplió con los pagos necesarios pese a habérsele requerido en numerosas ocasiones y que ante la negligencia del mismo, se decidió hacérsele entrega de los documentos relativos a los procesos ejecutivos. También la interrogada confirmó lo manifestado por la señora ANGELA MARÍA URIBE, al corroborar que el quejoso se comprometió en su momento
a realizar la respectiva denuncia penal en contra del señor CRISTOBAL
MURCIA.
Finalizó su intervención reiterando que la relación contractual se terminó porque el quejoso no sufragó los gastos procesales y por las irregularidades en los cobros de las letras. Posteriormente, se escuchó el testimonio de CRISTOBAL MURCIA, quien manifestó tener una deuda con el quejoso, toda vez que él le prestaba plata y a su vez, se la prestaba a otras personas dijo que ante la imposibilidad de pagarle la deuda al quejoso, optó por hacerle el pago de la misma mediante las letras de cambio que les hacía firmar a sus “clientes”, reconociendo que los mencionados títulos valores eran propiedad del señor JORGE URIBE
ROLDÁN.
Luego afirmó haberse reunido con la doctora CATHERINE CANSINO y con el quejoso, a fin de aclarar dicha situación ratificando el endoso de las letras de cambio. Por otro lado, afirmó el interrogado que la togada nunca le informó que los deudores de las referidas letras de cambio estaban alegando el pago de las mismas, indicando que CRISTOBAL MURCIA, nunca les hizo la respectiva devolución de los títulos valores; también negó haberle dicho a la abogada que iniciara las actuaciones judiciales para el cobro de las referidas letras. En la misma audiencia se recepcionó el testimonio del señor JORGE QUESADA, quien aceptó ser el encargado de estar pendiente de los procesos que le fueron encomendados a las togadas y notó que los mismos no avanzaban; también expresó que el proceso en contra de las señoras BEATRIZ SERRANO y MARÍA ALEJANDRA CORTÉS, terminó por pago,
donde se acordó una suma de $200.000 pesos. En igual sentido, manifestó que el quejoso sí les entregó a las togadas una suma de $400.000, para gastos procesales, reconoció que las letradas sí le entregaron a él los documentos toda vez que renunciaron a los procesos porque según ellas, no tenían el suficiente tiempo para atender con el debido cuidado los procesos del señor JORGE ALBERTO URIBE ROLDÁN, terminando la relación contractual con el mismo de manera unilateral. También, expresó que el quejoso no designó nuevo apoderado porque las abogadas no presentaron la renuncia en los juzgados. Así como tampoco autorizó a la doctora CATHERINE CANSINO, para tomar los $200.000 pesos, por concepto de honorarios, pero después se estableció por escrito el consenso de que la togada tomara el dinero para sufragar sus honorarios. De otra parte, el interrogado aseguró que en ningún momento se acordó firmar las sustituciones en blanco para contratar un nuevo abogado, sino que esto fue una decisión propia de las investigadas; también aseveró que el quejoso nunca firmó el respectivo paz y salvo, pues tan solo firmó el acta de entrega de los documentos. Afirmó también haberle constado la entrega de cinco millones de pesos y la letra de los seis millones de pesos; finalizó su intervención reconociendo que el señor JORGE ALBERTO URIBE ROLDÁN, si tenía una pretensión de trescientos cincuenta millones de pesos por todos los procesos que se tramitaron; por último el despacho suspendió la audiencia para el 18 de septiembre de 2013. En la fecha antes mencionada se recepcionó el testimonio del señor LUIS
FERNANDO URIBE, quien manifestó que su hermano el quejoso le había otorgado autorización a él para recibir la información de todos los procesos, pero que nunca le fue suministrada por parte de las abogadas, tampoco tuvo el interés de conocer el estado de los mismos. Finalizó su intervención diciendo que el quejoso se reunía con las abogadas al menos dos o tres veces en la semana. Posteriormente, se recepcionó el testimonio del señor DIEGO URIBE, sobrino del quejoso y esposo de una de las letradas, quien manifestó que los principales inconvenientes con los procesos fueron por el pago de los gastos procesales, dijo no constarle que su tío, el señor JORGE ALBERTO URIBE ROLDÁN, les hubiera pagado “algo” a las abogadas. En el mismo sentido manifestó que la mayoría de las letras de cambio se encontraban a nombre de JORGE URIBE, y que la mayoría de las personas durante el cobro pre jurídico alegaban el pago de las mismas, pero los mencionados pagos fueron realizados al señor CRISTOBAL MURCIA y de los mismos no tenían soportes. Manifestó, que las abogadas dieron por terminado el contrato porque el quejoso no cumplía con sus obligaciones dinerarias y cuando se inició el proceso disciplinario, el señor JORGE QUESADA, exigió los trescientos cincuenta millones de pesos para retirar la queja. Luego, se recibió el testimonio del señor LUIS EDUARDO URÍBE, padre del quejoso, quien manifestó que en una reunión su hijo, el señor JORGE ALBERTO URIBE ROLDÁN, le expresaba a las quejosas que ellas le habían
dejado perder “unos negocios” pero que no entendía de que se trataba, y terminó diciendo que no le constaba nada más sobre los hechos objeto del presente proceso. Consecuentemente, se escuchó el testimonio de la señora BEATRIZ HELENA SERRANO, quien expresó que “tiempo atrás” sirvió como codeudora de la señora MARÍA ALEJANDRA CORTÉS, por una plata que el señor CRISTOBAL MURCIA, prestó en la modalidad de gota a gota, afirmó que la referida deuda se canceló en su totalidad pero que dicho acreedor nunca devolvió la letra. Se recepcionó el testimonio del señor LUIS ENRIQUE ACOSTA, quien aseveró no conocer al quejoso ni a las togadas, pero sí reconoció al señor CRISTOBAL MURCIA y afirmó que él le había prestado “una plata”, que la misma fue pagada en su totalidad y ante el requerimiento de las abogadas, alegó el pago. Posteriormente se recibió el testimonio de la señora MARÍA ALEJANDRA CORTÉS CARRILLO, quien afirmó haber pagado toda la plata que le prestó el señor CRISTOBAL MURCIA, sin embargo, ante el requerimiento de las abogadas, ella transigió un acuerdo con las mismas y de esta manera se terminó el proceso. Finalmente, el despacho suspendió la audiencia para el día 28 de enero del año 2014. En la fecha antes mencionada, se escuchó ampliación de queja del señor JORGE ALBERTO URIBE ROLDÁN, quien manifestó haberle entregado
poder para los procesos a la doctora ADRIANA BUENAVENTURA, que uno de ellos fue rechazado en juzgados distintos, que no presentó la demanda con otro letrado porque las renuncias aún no se habían aceptado. Se ofició a los juzgados para certificar la existencia de la presentación de la demanda (min. 26.15 a 28.55 del Cd de la audiencia) y de ser así se ordenó remitir copia de todo lo actuado (fl. 466). El 14 de febrero de 2014, pasó el proceso a descongestión, correspondiéndole por reparto al Magistrado JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA, quien fijo fecha de audiencia para el 29 de mayo del mismo año. En la referida fecha, se practicó inspección judicial respectó de los expedientes provenientes de los Juzgados 25 Civil Municipal y 38 Civil del Circuito, ambos de Bogotá4, en los cuales, respectó del primero, se pronunció sin objeciones; y del segundo, indicó que no subsanó la demanda porque las pretensiones del quejoso cambiaron, pues ya no quería la resolución del contrato, sino el cumplimiento del mismo. Finalmente el despacho suspendió la audiencia para continuarla el 24 de junio de 2014. 4 Folios 481 a 485. En la referida fecha se practicó inspección judicial respecto de los procesos provenientes de los Juzgados 60, 53 y 48 Civil Municipal, todos de Bogotá5, de los cuales la defensa se pronunció sin objeciones, y en consecuencia, se ofició a los juzgados faltantes solicitando copias de los expedientes y se
suspendió la audiencia para el 17 de julio del mismo año. En la continuación de la audiencia, se practicó inspección judicial de los procesos provenientes de los Juzgados 49, 72, 12, 14, 25 y 67 Civil Municipal, todos de Bogotá6, de los cuales la defensa NO HIZO objeciones. En consecuencia, se ordenó insistir al Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá, para que remitiera copia del expediente solicitado, suspendiéndose la audiencia para el 6 de agosto del mismo año. En la referida fecha, se procedió en primera medida con la Inspección Judicial proveniente del Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá, respecto del cual la defensa no presentó objeciones. Y en seguida, el a quo en consideración a que ya existía el suficiente material probatorio procedió a establecer la Calificación Jurídica de la conducta de las disciplinables, pronunciándose en dos sentidos a saber7:
1. En primera medida se dispuso la terminación de la investigación disciplinaria a favor de las doctoras ANDREA CATHERINE CANSINO LEÓN y ADRIANA BUENAVENTURA MARTÍNEZ, respectó de los procesos que a continuación se relacionan, esto en razón a que no intervinieron en ellos y en consecuencia, no es posible endilgarles falta disciplinaria alguna. 1.1 Juzgado 44 Civil Municipal, radicado Nº2007-1262. 5 Folios 527 a 529A. 6 Folios 577 a 579. 7 Folios 584 a 596. 1.2 Juzgado 38 Civil Municipal de Descongestión, radicado Nº20070549. 1.3 Juzgado 22 Civil Municipal, radicado Nº2011-0093. 1.4 Juzgado 48 Civil Municipal, radicado Nº2011-688. 1.5 Juzgado 16 Civil Municipal, radicado Nº2011-0775. 1.6 Juzgado 54 Civil Municipal, radicado Nº2011-0672. 1.7 Juzgado 23 Civil Municipal, radicado Nº2011-19950.
2. Por otro lado, el Seccional dispuso formular cargos en contra de las profesionales del derecho, por tener el deber de representar los intereses del quejoso en el trámite de los procesos ejecutivos que se relacionan a continuación, para lo cual suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales, iniciando las respectivas actuaciones judiciales, pero obrando dentro de las mismas de forma indiligente, vulnerando los deberes profesionales. Situación que no fue debidamente justificada dentro del proceso disciplinario, pues del expediente se desprende que las letradas “(…) no actuaron de manera acuciosa en los procesos con el fin de impulsarlos, no mostraron un actuar proactivo a fin de representar los intereses de su mandante, por lo que pudieron infringir sus deberes profesionales y con ello al parecer incurrieron en las faltas a la debida diligencia profesional y el no informar con veracidad la constante evolución de los asuntos encomendados (…) Argumentó el Seccional que las togadas no renunciaron oportunamente a los procesos, ni resolvieron el contrato, que en igual sentido cuando las profesionales fueron a renunciar a los mismos, algunos ya habían terminado por desistimiento tácito, otros llevaban
hasta un año sin ser impulsados y otros fueron rechazados por no subsanar las demandas. Argumentó que las profesionales tenían caminos jurídicos para no comprometer su responsabilidad disciplinaria. Finalmente se estableció que quien firmó el paz y salvo fue el señor JORGE QUESADA y no su cliente, por lo tanto se les endilgaron las faltas contenidas en los artículos 34-D y 37-1 de la ley 1123 de 2007, cometidas en la modalidad de culpa y a título de omisión por la infracción al deber objetivo de cuidado, en los siguientes asuntos (folios 588-594 del cuaderno original numero 2): 2.1 Juzgado 23 Civil Municipal, radicado Nº2011-744. Última Actuación – Auto ordena caución 13-07-2011. 2.2 Juzgado 25 Civil Municipal, radicado Nº2011-673. Despacho aceptó renuncia 03-04-2013. 2.3 Juzgado 30 Civil Municipal, radicado Nº2011-0778. Aceptó renuncia 21-02-2013. 2.4 Juzgado 32 Civil Municipal, radicado Nº2011-0927. Acepta renuncia 30-04-2013. 2.5 Juzgado 38 Civil Municipal, radicado Nº2011-905. Última Actuación – Auto ordena caución 19-07-2011. 2.6 Juzgado 42 Civil Municipal, radicado Nº2011-0781. Auto ordenó archivo por desistimiento tácito. 2.7 Juzgado 49 Civil Municipal, radicado Nº2011-1007.
Acepta renuncia 08-02-2013. 2.8 Juzgado 55 Civil Municipal, radicado Nº2011-742. No obra anexo dentro del proceso. 2.9 Juzgado 55 Civil Municipal, radicado Nº2011-0741. Aceptó renuncia 12-02-2013. 2.10 Juzgado 59 Civil Municipal, radicado Nº2011-0727. Aceptó renuncia 17-02-2013. 2.11 Juzgado 60 Civil Municipal, radicado Nº2011-13150. No obra anexo dentro del proceso. 2.12 Juzgado 61 Civil Municipal, radicado Nº2011-0923. Aceptó renuncia 06-02-2013. 2.13 Juzgado 64 Civil Municipal, radicado Nº2011-0706. Auto ordenó archivo por desistimiento tácito 09-05-2013. 2.14 Juzgado 72 Civil Municipal, radicado Nº2011-795. Aceptó renuncia 14-05-2013. 2.15 Juzgado 10 Civil Municipal, radicado Nº2011-0789. Aceptó renuncia 25-01-2013. 2.16 Juzgado 39 Civil Municipal, radicado Nº2011-0621. Aceptó renuncia 17-05-2013. 2.17 Juzgado 49 Civil Municipal, radicado Nº2011-0726. Auto archivó por desistimiento tácito 19-02-2013. 2.18 Juzgado 17 Civil Municipal, radicado Nº2011-0736.
Remitido mediante oficio 1095 del 16-05-2013. 2.19 Juzgado 27 Civil Municipal, radicado Nº2011-689. Auto ordenó archivo por desistimiento tácito 16-07-2012. 2.20 Juzgado 36 Civil Municipal, radicado Nº2011-1042. Auto ordenó archivo por desistimiento tácito 27-08-2012. Renuncia del poder 04-03-2013. 2.21 Juzgado 24 Civil Municipal, radicado Nº2011-806. Aceptó renuncia 31-05-2013. 2.22 Juzgado 24 Civil Municipal, radicado Nº2011-657. Aceptó renuncia 12-03-2013. 2.23 Juzgado 32 Civil Municipal, radicado Nº2011-0928. Aceptó renuncia 27-02-2013. 2.24 Juzgado 43 Civil Municipal, radicado Nº2011-746. Auto ordenó archivo por desistimiento tácito 26-04-2013. 2.25 Juzgado 53 Civil Municipal, radicado Nº2011-715. Aceptación renuncia 11-01-2013. 2.26 Juzgado 25 Civil Municipal, radicado Nº2011-8550. No obra anexo dentro del proceso. 2.27 Juzgado 48 Civil Municipal, radicado Nº2011-0668. Auto rechaza demanda por no subsanar 02-08-2011. 2.28 Juzgado 44 Civil Municipal, radicado Nº2011-792. Auto decretó desistimiento tácito 27-08-2012.
Aceptó renuncia 15-01-2013. 2.29 Juzgado 53 Civil Municipal, radicado Nº2011-714. Aceptó terminación anticipada 01-08-2012. 2.30 Juzgado 1 Civil Municipal, radicado Nº2011-0773. Aceptó renuncia 12-03-2013. Finalizó la audiencia solicitando escuchar en declaración nuevamente a los señores CRISTOBAL MURCIA y JORGE QUESADA, a lo cual accedió el despacho, se advirtió que no existía causal de nulidad alguna y se suspendió la audiencia para el 25 de agosto de 2014. En la referida fecha se escuchó el testimonio del señor JORGE QUESADA, quien manifestó que JORGE ALBERTO URIBE ROLDÁN, si autorizó al hermano para que estuviera pendiente de los procesos, también aseveró que él si fue comisionado para recibir los informes de los procesos, pero que la togada nunca le informó de los mismos. También confirmó que a él le devolvieron los documentos, pero aclaró que la entrega de los mismos en ningún momento se constituyó en paz y salvo. Por otro lado, expresó el interrogado que nunca recibió dineros por parte de JORGE ALBERTO URIBE ROLDÁN, para entregárselos a las letradas, pero que si vió al quejoso entregarles dineros a ellas directamente. Finalizó su intervención reconociendo que el quejoso valoró en trescientos cincuenta millones de pesos los procesos. El despacho suspendió la audiencia para el 4 de septiembre de 2014, donde se recepcionó el
testimonio del señor CRISTOBAL MURCIA, quien allegó documental obrante en el expediente. LA PROVIDENCIA APELADA Mediante Sentencia del 3 de octubre de 20148, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá9, precisó que en concretó la queja interpuesta por el señor JORGE ALBERTO URIBE ROLDÁN, se centraba en su inconformidad con el actuar de las abogadas ANDREA CATHERINE CANSINO LEÓN y ADRIANA BUENAVENTURA MARTÍNEZ, por cuánto habiéndole conferido poder para adelantar un cobro jurídico de una cartera de treinta letras de cambio, aunque habiéndose presentado las respectivas demandas, algunas dejaron de impulsarse, otras fueron rechazadas por falta de subsanación y otras fueron terminadas por desistimiento tácito. 8 Folios 625 a 676. 9 Sala integrada por los Magistrados JORGE ELIECER GAITAN PEÑA (ponente) y SERGIO
SANCHEZ.
Sostuvo el Magistrado a quo, (…) En efecto, brota del caudal probatorio, que las abogadas CANSINO LEÓN y BUENAVENTURA MARTÍNEZ, no atendieron con la debida diligencia los encargos profesionales hechos por el quejoso, en algunos casos, descuidando los procesos judiciales a su cargo, lo que dio lugar a que la gestión se frustrara por la abrupta terminación de los procesos por falta de impulso procesal o por no haber subsanado de manera oportuna la correspondiente demanda, mientras que en otros
casos, lo que se evidencia es un completo abandonó de los procesos, sin registrar actuación alguna durante varios meses, incluso años. De igual forma, irrumpe del material de prueba, que las abogadas CANSINO LEÓN y BUENVANTURA MARTÍNEZ, no cumplieron con el deber de informar a su cliente de manera oportuna y veraz, sobre las resultas de la gestión profesional a su cargo, particularmente, en lo que tiene que ver con la inactividad procesal, los requerimientos hechos por los juzgados y las
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