CSDJ - F11001110200020120402601ADJUNTA20160309124214-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120402601ADJUNTA20160309124214-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos ( 02) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110011102000201204026 01
Aprobada según Acta No. 20 de la misma fecha Ref. Apelación Sentencia Abogado: Fabio Fonseca Barbosa. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la apelación de la sentencia proferida el 27 de febrero de 2.0141, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, providencia mediante la cual se sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes de multa al abogado FABIO FONSECA BARBOSA como autor responsable a título de culpa de la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Al tiempo que lo absolvió de la falta contenida en el artículo 35 numeral 1°. HECHOS 1 Folios 128 a 143 C.O 2 La Sala de instancia estuvo conformada por los Magistrados MIGUEL ÁNGEL BARRERA
NÚÑEZ (Ponente) y LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN.
ABOGADO EN APELACION 2
Radicación 110011102000201204026 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Tienen origen las presentes diligencias, en la queja3 presentada por las señoras MARÍA ELSA y JEIMMY DORIS GARZÓN MEDINA en la cual denunciaron al abogado FABIO FONSECA BARBOSA, a quien manifestaron haber conferido poder el 22 de febrero de 2012, «para atender una nulidad dentro de un proceso de sucesión» seguido en el Juzgado 16 de Familia de esta ciudad dentro del radicado No. 11863 de su padre el señor EFRAÍN GARZÓN ZAMORA. Para tal gestión le entregaron la suma de un millón de pesos ($1.000.000.oo,) por concepto de honorarios. Indicaron igualmente las quejosas que le encargaron al togado el proceso ejecutivo de alimentos adelantado en contra de ÁNDRES GARZÓN ÁVILA y para ello le abonaron $200.000.oo. Afirmaron que hasta el momento de la interposición de la queja, no han obtenido respuesta alguna y perdieron contacto con el profesional del derecho, quien no les contesta el teléfono como tampoco responde sus correos electrónicos. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra certificado del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia4, en el que se indica que el doctor FABIO FONSECA BARBOSA, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.510.214 le fue expedida la tarjeta profesional de abogado No 101648 vigente. 3 Folio 1 C.O . presentada el 13 de agosto de 2012. 4 Visible a folio 4 del C.O
ABOGADO EN APELACION 3
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A su turno la Secretaría Judicial de esta Sala conforme el certificado No. 345148 del 18 de diciembre de 20135, evidenció que el investigado no tiene sanciones disciplinarias.
ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el escrito de queja, y una vez verificada la calidad de abogado del doctor FABIO FONSECA BARBOSA, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá a través de auto6 el 30 de agosto de 2.012 decidió fijar fecha y hora para la práctica de la audiencia de que trata el art. 105 de la Ley 1123 de 2007, el día 12 de diciembre del año 2.012, la cual no pudo realizarse por incomparecencia del disciplinado7. Por tanto, fue fijado por la instancia edicto emplazatorio8 como lo dispone el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, declarado persona ausente9 y designado defensor de oficio.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL 5 Visible a folio 109 C.O
6 C.O Folio 5 7 C.O Folio 17 8 C.O Folio 20 9 C.O Folio 22
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tuvo lugar el día 13 de junio de 201310, dejándose constancia de la no comparecencia del Ministerio Público, no compareció el investigado pero lo
asistió su defensora de oficio, la diligencia fue instalada, el magistrado sustanciador le dio lectura al escrito de queja y posterior a ello, le concedió el uso de la palabra a la quejosa para su ampliación. Ampliación y ratificación de queja. La ciudadana JEIMMY DORIS GARZÓN MEDINA, agregó que a la fecha en el proceso sucesorio de su padre el abogado no había logrado la nulidad y por el contrario el asunto había sido archivado, sin actuación alguna. Respecto al proceso de alimentos exteriorizó que solamente el togado actuó al comienzo y luego abandonó el asunto, no obstante que para ello su sobrina ALEXANDRA ROMERO GARZÓN le había firmado poder. Por todo lo anterior se sienten estafadas. Por su parte la señora MARÍA ELSA GARZÓN MEDINA, refirió que a pesar de haber contratado al togado personalmente le fueron firmados los poderes los cuales autenticaron en la notaría, al igual que su hija para el proceso de alimentos. Exposición de la defensa de oficio. La defensora de oficio doctora ÁNGELA MARÍA CUELLAR DURÁN, en ejercicio de la labor encomendada manifestó que las quejosas no cuentan con legitimación para haber formulado su querella en relación con el proceso de alimentos, puesto que la presunta afectada era mayor de edad para ese momento. 10 Acta visible a folio 34 C.O
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Solicitud probatoria de la defensa. .- Allegar copias del proceso sucesorio.
De oficio. .- Allegar copias del proceso de alimentos. El 23 de octubre de 201311, se continuó con el desarrollo de la audiencia, como no se habían allegado la totalidad de las pruebas fue suspendida la diligencia y retomada el 5 de diciembre siguiente12 el magistrado efectuó un recuento del acervo probatorio y procedió a la calificación provisional de la conducta profiriendo cargos disciplinarios en contra del investigado y adujo: “Revisado el proceso de sucesión del causante EFRAÍN GARZÓN ZAMORA adelantado en el Juzgado 16 de Familia de Bogotá, el investigado vulneró el deber de actuar con celosa diligencia toda vez que no hay constancia de que desplegara actuación alguna contra lo decidido en dicho proceso, pese a que se comprometió a adelantar incidente de nulidad dentro del mismo y recibió la suma de $1.000.000.oo para tal fin, luego el togado demoró la iniciación de las gestiones encomendadas. Igualmente en cuanto al Proceso Ejecutivo de Alimentos se tiene que le fue otorgado poder al letrado investigado por la señora ALEXANDRA JINETH y si bien inicialmente actuó dentro del mismo, incumplió el compromiso adquirido con sus clientes pues 11 C.O Folio 71 12 C.O Folio 97
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO posteriormente abandonó el proceso y por ende los intereses de su cliente. Es por ello que se le podría endilgar la falta del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, por
haber presuntamente incursionado en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1°de la Ley 1123 de 2007, a título culposo”. Igualmente le fue imputada la conducta contenida en el artículo 35 numeral 1°, debido a que el jurista recibió $1.000.000.oo, por concepto de honorarios a fin de adelantar incidente de nulidad y nunca lo realizó aprovechándose de la ignorancia, necesidad, y falta de experiencia de sus clientes. Conducta irrogada a título doloso. Solicitudes probatorias. .- Allegar certificado de antecedentes disciplinarios de abogado. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Fue desarrollada el 25 de enero de 201413, en la cual no estuvieron presentes las quejosas, asistió el disciplinado, no compareció el Ministerio Público. 13 Acta visible a folio 125 C.O
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Alegatos de conclusión.
La defensora de oficio del disciplinado solicitó absolver a su patrocinado de toda responsabilidad, afirmando que existe duda razonable respecto de la ocurrencia de los hechos denunciados, pues los autos reflejan un acucioso actuar del encartado en el proceso de alimentos objeto de queja, en el cual logró y obtuvo el decreto de medidas cautelares las cuales reportaron los dividendos esperados por la hoy quejosa. Aunado a ello indicó, que es bien sabido que la congestión de los despachos judiciales impide una eficaz actuación de los profesionales del derecho.
Agregó que las sumas cobradas por el profesional, se encuentran muy por debajo de las establecidas por el Colegio de Abogados que establecen hasta un 25% de lo recaudado, de allí que $200.000.oo por el cobro de una letra de cambio de $6.000.000.oo, en ningún caso puede considerarse como honorarios excesivos o desproporcionados. Concretó que no existe prueba que soporte la imputación dolosa de la conducta del 35 numeral 1°. En cuanto al proceso sucesorio resaltó que no existe prueba que establezca claramente a qué se comprometió su protegido, que bien pudo ser para estudiar el asunto y analizar la viabilidad de una nulidad del cual pudieron emerger conclusiones adversas a tal pretensión, además de las dificultades para consultar los expedientes, como bien ocurrió en este trámite disciplinario.
LA SENTENCIA APELADA
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A través de providencia adiada el 27 de febrero de 201414, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes de multa al abogado FABIO FONSECA BARBOSA como autor responsable a título de culpa de la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Al tiempo que lo absolvió de la falta contenida en el artículo 35 numeral 1°.
Frente a la materialidad de la conducta, precisó la Sala a quo que el togado dejó de hacer pues no se advierte actuación alguna de su parte pues se comprometió a presentar dentro del proceso sucesorio un incidente de nulidad y para ello le fueron cancelados la suma de $1.000.000.oo, a título de honorarios. Respecto al proceso de alimentos consta que el togado fue acucioso con la presentación y posterior a ello, en subsanación de la demanda, e incluso presentó la póliza exigida para decretar las medidas cautelares, pero a partir de allí abandonó el asunto y le fue revocado el poder. Frente a la falta del 35 numeral 1° la instancia lo absolvió por la ausencia de los ingredientes normativos que requiere la misma para su perfeccionamiento y razonó: “La valoración de esa actuación, de su mayor o menor eficiencia, mal puede trascender a configurar una afectación al deber de honradez y particularmente del exceso del cobro de honorarios, en el entendido que el contrato de mandato es consensual, bilateral, y en su 14 Visible a folios 128 a 143 C.O
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO materialización prima el principio dispositivo no susceptible de cuestionamiento alguno, mientras los contratantes concurran con su consentimiento libre de vicios”.
APELACIÓN Inconforme con la decisión la abogada de oficio del disciplinado indicó que debe hacerse una valoración integral de las pruebas pues el hecho de que el togado adelantó algunas actuaciones en el proceso ejecutivo de alimentos
permite generar en su favor duda razonable sobre el cual prima el principio de inocencia. Igualmente reiteró los argumentos vertidos en sus alegaciones de conclusión, respecto a que no es dable establecer cuál fue el alcance de las condiciones del acuerdo en el proceso de sucesión. Solicitó absolver a su prohijado. El abogado investigado allegó escrito en término en el cual resaltó que nunca suscribió contrato ni poder para actuar, solamente debía adelantar una asesoría y el dinero que le cancelaron fue por ese estudio. Manifestó que no puede dársele credibilidad al dicho de las quejosas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, artículos 112 - 4 y 60 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 27 de febrero de 2014.
Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto
legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Pues bien, en virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.
Se endilgó al abogado FABIO FONSECA BARBOSA en la audiencia de pruebas y calificación, estar posiblemente incurso en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal dispone: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional descuidarlas o abandonarlas”.
Caso Concreto. El problema jurídico a dilucidar en este asunto, es determinar si el disciplinado, efectivamente incurrió culposamente en la conducta trasgresora del deber a la debida diligencia profesional y verificar si concurre alguna causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. Pues bien, a efectos de solucionar el problema jurídico antes planteado, es decir, auscultar si el abogado faltó al deber de la debida diligencia profesional, se analizará en conjunto la actuación desplegada por éste veamos: i) se tiene que dentro del proceso ordinario de sucesión No. 11863 fueron reconocidas como herederas las señoras MARÍA ELSA y JEIMMY DORIS GARZÓN MEDINA en auto del 28 de julio de 2000, la partición fue aprobada el 27 de mayo de 2003, siendo las últimas actuaciones: la entrega
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de los bienes adjudicados la cual se realizó en auto del 26 de julio de 2004 y el auto del 25 de marzo de 2005 mediante el cual se dispuso la expedición de copias de la actuación.
Así las cosas, de la prueba documental allegada al diligenciamiento concretamente del proceso sucesorio de EFRAÍN GARZÓN ZAMORA posterior al referido auto, no se evidencia actuación alguna por parte del togado FONSECA BARBOSA, que al decir de las quejosas se comprometió a presentar dentro del mismo, un incidente de nulidad sin que hubiera adelantado gestión alguna al respecto no obstante que le fueron cancelados honorarios para el desarrollo de esa gestión. Frente a este asunto cabe indicar a la censora que si bien es cierto no obra dentro del plenario el contrato de prestación de servicios el cual demarque el compromiso adquirido por el disciplinado, no lo es menos, que en el recibo de pago de honorarios15 suscrito por las quejosas con el togado específicamente concretaron que el concepto era: “abono de honorarios por la atención de la nulidad dentro del proceso de sucesión seguido ante el Juzgado 16 de Familia dentro del radicado No. 11.863”. Lo cual permite colegir a esta Sala, que la obligación del profesional del derecho era la de adelantar el incidente de nulidad tal y como lo refirieron las quejosas en su escrito inicial y lo ratificaron en la ampliación como ya se expuso. Sin lugar a dudas, la exculpación presentada por el disciplinado y su
abogada defensora en su recurso de alzada no tiene la virtualidad de exonerarlo de responsabilidad disciplinaria, pues si en efecto los honorarios eran para el pago de una asesoría, así lo hubieran expresamente plasmado 15 C.O Folio 2
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en el recibo y no, como lo hicieron, lo cual denota además una negligencia de parte del investigado al no haber efectuado con claridad, o bien el contrato de prestación de servicios en el cual se pactaran las obligaciones mutuas, o en su defecto, realizar adecuadamente el recibo de pago exponiendo realmente el objeto del mismo. Documento que a no dudarlo fue elaborado por el mismo inculpado quien con su condición calificada, mal podría ignorar las implicaciones en punto de sus deberes profesionales para con sus contratante; si a ello sumamos que se abstuvo de actuar de conformidad, al punto que ninguna actuación suya “ni siquiera el poder que las quejosas en diligencia de ratificación y ampliación bajo la gravedad del juramento dijeron haber suscrito y presentado en notaría” fue adosado a los autos en búsqueda de reconocimiento de personería que lo habilitara para adelantar el incidente de nulidad de que les habló a las quejosas y para lo cual fue contratado. ii) De otro lado, en cuanto al proceso ejecutivo de alimentos de ALEXANDRA JINETH ROMERO GARZÓN contra GIOVANNI ANDRÉS GARZÓN ÁVILA radicado en el Juzgado 1° de Familia de Bogotá bajo el No. 2012-0485 en
favor del menor D.S.G.R. la prueba enseña la actuación desplegada por el togado: presentación de la demanda el de mayo de 2012, la subsanó el 5 de junio siguiente, el 4 de julio de esa anualidad fue admitida, el 23 de julio posterior presentó la póliza para efectos de las medidas cautelares decretadas el 22 de agosto de 2012 consistentes en el embargo del 35% del salario del demandado. Posterior a ello, obra requerimiento del 13 de marzo de 2013 efectuado por el juzgado de conocimiento a la parte actora, a efectos de adelantar las gestiones tendientes a la notificación del demandado y finalmente solicitud
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del 16 de abril de 2013 en la cual se revocó el poder el investigado (por motivos de incumplimiento del contrato), la cual fue aceptada el 3 de mayo siguiente16.
Se tiene entonces que el compromiso del profesional se extiende a toda la actuación, no sólo a una parte de ella y las obligaciones profesionales no cesan mientras no se produzca la revocatoria del poder o su renuncia debidamente aceptadas, pero en el sub judice lo objetivamente probado es que la revocatoria del poder se produjo justamente por la inactividad del aquí encartado. Sin lugar a dudas el abogado en el proceso sucesorio demoró la iniciación de la gestión encomendada, al paso que en el proceso ejecutivo de alimentos, abandonó la gestión al punto de avocar a la demandante a contratar otro
profesional del derecho, con lo cual es clara la incursión en la conducta irrogada en el pliego de cargos.
2. Antijuricidad.
Demostrada la flagrante indiligencia en que incurrió el doctor FONSECA BARBOSA, pues era él quien fungía como responsable de la obligación de hacer dentro de este contrato de mandato, y por tanto, como experto en derecho tenía que haber realizado la labor encomendada, es decir, haber 16 Folio 38 c anexo.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO presentado el poder para que le fuera reconocida personería para presentar el incidente de nulidad y de otro lado realizar alguna gestión tendiente a la notificación del demandado, tal como lo consagra el mandato contenido en el
Artículo 28 de la Ley 1123 de 2007:
“Articulo 28 DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.
Aunado a esto, teniendo en cuenta la función social de la profesión precisamente, la Corte Constitucional ha advertido que: “en razón de la función social que están llamados a cumplir, los abogados se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la
responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico”, habida cuenta de que el incumplimiento de los principios que informan la profesión “implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26.” A su vez, el Consejo Superior de la Judicatura, sobre el tema se ha pronunciado de la siguiente manera:
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Cabe anotar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo confiado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto. Por lo tanto cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional.” 17
De las jurisprudencias anteriormente citadas, se infiere sin lugar a equívocos, que sobre el abogado recae una obligación clara, que resulta ser el obrar de forma diligente y celosa sobre cada uno de los procesos que lleve a su cargo; recuerda esta Sala que tal y como lo advierte la Corte Constitucional, en razón de la función social que están llamados a cumplir
los abogados, se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico, habida cuenta que el incumplimiento de los principios que informan la profesión implican también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. 17 En radicado No. 080011102000200900829 01, aprobado según Acta N° 50, Magistrado Ponente: doctor
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Queda para esta Sala claro, que el profesional del derecho desconoció su deber objetivo de cuidado en el encargo conferido, sin ninguna justificación pues no otra cosa puede deducirse del hecho de haber dejado los asuntos encomendados a su suerte, resultando entonces forzoso concluir la inobservancia infundada del deber de diligencia que le era exigible al disciplinado demostrándose así la antijuridicidad de su conducta.
Nótese además de que a pesar de haber sido citado a todas las audiencias dentro del presente trámite, el disciplinado presentó una conducta elusiva pues no se logró su comparecencia lo cual apunta a que no existe causal de justificación de esas conductas omisivas claramente establecidas con el examen de los correspondientes expedientes.
3. Culpabilidad.
Sobre la culpabilidad, requisito este necesario para la concreción de la falta, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene que de la lectura del expediente se hallan y están en consecuencia probadas las condiciones mentales del abogado, quien era consciente de la responsabilidad frente a la gestión encomendada, dejando sencillamente a la suerte el encargo ya indicado, lo cual permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta. En este orden de ideas, se concluye entonces, que el profesional sancionado, faltó injustificadamente a su deber de debida diligencia profesional, siendo imputable a título de culpa, al no adelantar las gestiones encomendadas, en razón del mandato conferido, por lo que deberá confirmarse la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO término de dos meses, y multa de dos (2) smlmv por la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 a título de culpa.
De la Sanción. Conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad necesidad y proporcionalidad Para tal determinación, tiene en cuenta la Sala que ante la falta de antecedentes disciplinarios, la sanción impuesta es proporcional y acorde
con la gravedad de la conducta, pues quedó establecida la inexistencia de una causal de justificación exonerante de su responsabilidad, toda vez, que su conducta culposa omisiva desatendió los intereses del quejoso, sin la concreción del objeto contractual al cual se había comprometido. En atención a lo establecido en el artículo 46 de la Ley 1123 de 2007, se observa por parte de esta Colegiatura que objetivamente la conducta desplegada por el abogado encartado, es reprochable y quebrantó los deberes profesionales causando sin duda alguna perjuicio a sus clientes, al haberlas dejado a la expectativa de sus pretensiones sin concretar el objeto contractual que le fue encomendado, aunado al hecho, de que para ello le fueron cancelados los honorarios.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y en ese sentido, es completamente dable confirmar la sanción impuesta por la instancia, en consideración a que el abogado que se apartó del ordenamiento jurídico y que con ello obstaculizó la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, lo cual bien puede generar un cierto rechazo hacia los profesionales del derecho que sí la ejercen adecuadamente, ajustado a los parámetros legales.
En ese orden de ideas, y acorde con el principio de razonabilidad íntimamente ligado con la función disciplinaria, entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta al encartado pues no admite duda, que en el caso sub examine, le era
imperativo al operador judicial de instancia afectar con sanción al investigado. Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido: “(…) la razonabilidad hace r
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