CSDJ - F11001110200020120403601ADJUNTA20160428122421-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120403601ADJUNTA20160428122421-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
APELACIÓN SENTENCIA / EXCLUSIÓN / DECRETA NULIDAD / Irregularidades que afectan el debido proceso y el derecho de defensa del disciplinable. La nulidad es la máxima sanción establecida en el ordenamiento jurídico, para la tramitación irregular de una actuación procesal, en la medida en que esa situación desviada quebrante de alguna forma la estructura del proceso o se desconozcan los lineamientos y pautas fijadas tanto por el derecho sustancial como el procedimental, en detrimento de los sujetos procesales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201204036 01 (9813-20) Aprobado según Acta de Sala No. 34 ASUNTO Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en lo que en derecho corresponda, respecto del recurso de APELACIÓN impetrado por la disciplinada contra la decisión proferida por la Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 20 de junio de 2014 en la cual se sancionó con EXCLUSIÓN a la abogada EMPERATRIZ HERRERA CUENCA, tras hallarla responsable de la falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se evidencia la
existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y el derecho de defensa de la abogada disciplinable, las cuales deben ser declaradas. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias remitida el 9 de agosto de 2012, por la Fiscal Especializada 7 UNAM, la doctora SONIA LUCERO VELÁSQUEZ PATIÑO, solicitando investigar disciplinariamente a la abogada EMPERATRIZ HERRERA CUENCA, quien presuntamente cobró dinero a los reclusos Jorge Mario Patiño Puerta y José Mauricio Moreno Cruz para agilizar una diligencia de imputación y medida de aseguramiento. 1 Con ponencia de la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ en Sala Dual con la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA Señaló la Fiscal denunciante que a su oficina compareció el doctor Gustavo Perdomo Ceballos, defensor de confianza de los reclusos Jorge Mario Patiño Puerta y José Mauricio Moreno Cruz, para indagar sobre un correo enviado por “emperatrizherrera@live.com”, en el cual adjuntó un oficio calendado el 3 de abril de 2012 dirigido a la Directora del centro Penitenciario La Picota, “elaborado” y firmado por SONIA LUCIA VELÁSQUEZ PATIÑO, en el cual se indicaba: “De manera atenta, me permito solicitarle que por su intermedio se les requiera a los reclusos Jorge Mario Patiño Puerta y José Mauricio Moreno Cruz, para que nombren un apoderado de
confianza, con el fin sean representados en Audiencia de IMPUTACIÓN Y MEDIDA DE ASEGURAMIENTO, la cual se encuentra pendiente de su realización, para lo cual se les concederá diez días hábiles, de lo contrario este despacho nombrará uno de oficio Cordialmente,
SONIA LUCIA VELASQUEZ PATIÑO
Fiscal Séptima UNAIM”. Al observar dicho documento, aseguró la fiscal SONIA LUCERO VELÁSQUEZ PATIÑO que no lo había realizado, y en consecuencia, la firma no era de ella, por lo que solicitó a la Cárcel La Picota se tuviera a buen recaudo del oficio hasta que la Policía Judicial lo requiriera, y secundariamente, compulsó copias al Consejo Superior de la Judicatura, seccional Bogotá. (fls. 1 y 2 c.o primera instancia) Con su escrito, la querellante aportó copia de los siguientes documentos: Copia del oficio del 3 de abril de 2012 (fls. 3 c.o primera instancia) Constancia secretarial del 9 de agosto de 2012 (fls. 4c.o primera instancia) Oficio del 9 de agosto de 2012 dirigido al Director del Centro Penitenciario y Carcelario la Picota, a fin de que se recaudara el oficio hasta que la policía lo requiriera. (fls. 5 c.o primera instancia) 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de abogada de la doctora EMPERATRIZ HERRERA CUENCA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.111.805 y tarjeta profesional vigente No. 154.455 del Consejo Superior de la Judicatura.
(fl. 8 c. o. 1ª instancia). 3.- En la fecha fijada para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, ante la inasistencia de la disciplinada, la Magistrada de Instancia dispuso dar aplicación al contenido del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 17 c.o. 1ª Instancia), fue así como surtido el emplazamiento en fecha 25 de octubre de 2013, sin que la inculpada justificara su inasistencia, el A quo designó como defensor de oficio al doctor JUAN PABLO SÁNCHEZ ARIAS. (fls. 20 a 26 c.o. 1ª Instancia) 4.- El 1 de marzo de 2013, la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez, mediante oficio No. 169-2012-4117 OFPA, le solicitó remitir copias integras y legibles de la queja que originó el proceso de marras, así como de las decisiones adoptadas, con el fin de verificar si se trataba de los mismos hechos que originaron el proceso No. 2012-04117, orden que fue cumplida el 18 de marzo de 2013. (fls. 10 a 11 c. o primera instancia) 5.- El 14 de marzo de 2014, la Magistrada Investigadora instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del defensor de oficio, se surtieron las siguientes actuaciones: 5.1-. Se dio lectura a la Compulsa de copias realizada por la la Fiscal Especializada 7 UNAM. 5.2.- La Magistrada de conocimiento dispuso dar paso a la etapa
probatoria, decretando la práctica de las siguientes pruebas: Acreditar antecedentes de la investigada. Oficiar al Director Seccional de la Fiscalía para que informara de los procesos adelantados en contra de los reclusos Jorge Mario Patiño Puerta y José Mauricio Moreno Cruz, indicará la Fiscalía a cargo y las actuaciones realizadas por la abogada Herrera Cuenca, así mismo, e informara si se adelanta investigación penal con fundamento en la falsificación de documento público presuntamente enviado por la encartada. Oficiar a la Corte Suprema de JusticiaSala de Casación, al Ministerio del Interior y al Ministerio de Justicia, para que informaran del trámite de extradición de Jorge Mario Patiño Puerta y José Mauricio Moreno Cruz, e indicar las actuaciones de la togada investigada. Escuchar el testimonio de Sonia Lucero Velásquez Patiño y del abogado Gustavo Perdomo Ceballos. Oficiar al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, para que informara si cursan causas en contra de la doctora Herrera Cuenca, y en caso de ser así, enviara expediente para practicar inspección judicial. Oficiar al Centro Penitenciario La Picota para que realizara un informe del medio y forma en que llegó el escrito de fecha de 3 de abril de 2012. Oficiar al INPEC para que certifique los antecedentes penales y policivos de la disciplinada. Designar un perito para verificar la dirección IP de origen del correo recibido por el abogado Perdomo Ceballos. 6.- La Secretaría de esta Superioridad aportó en fecha 14 de marzo de 2014, certificado de antecedentes disciplinarios, donde consta que la
disciplinada registra una suspensión de dos meses del ejercicio de la profesión del 18 de mayo de 2011 al 17 de julio del mismo año, por haber incurrido en falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 34 c. o. 1ª instancia). 7.- El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el 28 de marzo de 2014, en respuesta al oficio No. 0283-2012-4036-PCS, informó que la señora EMPERATRIZ HERRERA CUENCA, fue capturada el 13 de marzo de 2006, y recluida en la Reclusión de Mujeres de Bogotá “El buen Pastor”, por el delito de ESTAFA y ABUSO DE CONFIANZA, proceso No. 2003-0273, condenada a un año y tres meses de prisión, sin embargo, se dejó en libertad el 24 de marzo de 2006 a órdenes del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas de Bogotá. (fl. 69 c.o primera instancia) 8.- El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, mediante oficio No. RU-04692 del 7 de abril de 2014, remitió copia del proceso No. 2007-11070, NI. 104078, surtido por la Fiscalía Seccional 157, en contra de EMPERATRIZ HERRERA CUENCA, por el delito de FRAUDE PROCESAL en concurso con FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO. (fl. 71 c.o primera instancia) 9.- La Fiscalía 264 Seccional, mediante oficio No. 194-F264 del 24 de
abril de 2014, informó que en contra de Jorge Mario Patiño Puerta, se adelanta una investigación por el delito de OMISIÓN DE AGENTE RETENEDOR O RECAUDADOR, dichas diligencias se encontraban en etapa de indagación, y dentro de la misma no hay memorial de poder de la abogada EMPERATRIZ HERRERA CUENCA. (fl. 76 c.o primera instancia) 10.- El 29 de abril de 2014, la funcionaria de instrucción prosiguió con la audiencia, a la que asistió el defensor de oficio de la disciplinable. No compareció la representante de la Procuraduría (Cd2) 10.1.- Procedió a correr traslado de los medios de prueba allegados hasta entonces. 10.2.- La Magistrada a quo escuchó en declaración al doctor GUSTAVO PERDOMO CEBALLOS, quien manifestó que a través de las oficinas de asesorías jurídica Carvajal Valderrama, recibió como abogado externo un caso de extradición de José Mauricio Moreno Cruz y Jorge Mario Patiño Puerta, quienes fueron privados de la libertad en agosto de 2011. En diciembre del año 2011, a petición directa del recluso Patiño Puerta, se entrevistó con la encartada, contratada para colaborar específicamente con la extradición de los procesados, dada su experiencia en extradiciones. Indicó que la abogada investigada le prometió a los reclusos el resultado de no extradición, y en virtud de la asesoría del caso, les pidió a los reclusos la suma de $200.000.000.oo de pesos colombianos, de los
cuales se le entregó en efectivo $110.000.000.oo en tres abonos, el saldo de $90.000.000.oo se intentó cancelar mediante un cheque pero se dio orden de no pago en virtud del incumplimiento por parte de la inculpada. Aseguró que ella les mostró a los reclusos copia de un oficio de la fiscalía enviado a la Picota, donde se asignaba fecha para la diligencia de imputación de cargos, ilusionando a sus clientes con ese oficio, pues con esa diligencia se estancaría la extradición. Una vez la Corte Suprema de Justicia emitió concepto favorable para extraditar a los señores Patiño y Moreno, le reclamaron a la encartada, a lo que respondió que no le habían pagado la totalidad de sus honorarios, adeudándole $90.000.000.oo, y así ella no podía cumplirles. Los reclusos le solicitaron a la disciplinada que le enviara al doctor Perdomo la copia del oficio que les había mostrado, donde se indicaba lo de la imputación de cargos por narcotráfico, por lo que él recibió a su email el oficio escaneado, correo que a su vez se lo remitió al doctor Darío Carvajal, su jefe y presidente de la Oficina Carvajal. En agosto de 2012, a petición de sus clientes, él imprimió y llevó el oficio a la secretaria de la Fiscalía, en donde la secretaria sorprendida le indicó que la firma no era de la Fiscal Séptima, procediendo a reunirse directamente con la Fiscal, quien le solicitó abrir el correo recibido en frente de ella y le imprimiera una copia. Adicionalmente, sostuvo que estuvo en contacto desde diciembre de
2011 a septiembre de 2012 con la encartada, en donde intercambiaron jurisprudencia e información para la defensa por medio de correos electrónicos, empero, una vez se dio cuenta que la información enviada por la investigada era falsa, cortó comunicación inmediatamente con ella, esto fue en agosto de 2012. Ante la pregunta si tenía conocimiento de la suscripción de un contrato de servicios profesionales, o poder conferido por ellos a la investigada, respondió que los reclusos nunca firmaron un documento con ella, pues realizaron un contrato verbal en virtud del principio de confianza. (Record 02:30 a 28:25 Cd 2) 10.3.- Procedió la Magistrada de primera instancia a practicar la inspección del correo objeto del litigio, realizado el perito Marco Marín Buitrago, investigador del CTI de la Fiscalía de la Nación, especializado en delitos informáticos, quien estableció que el mail fue enviado del correo “emperatrizherrera@live.com” a “guspese@hotmail.com”, el 16 de abril de 2012 a las 18:43, con dirección IP 190.84.112.68, la cual fue utilizada por la empresa Telmex, que hoy corresponde a Claro Colombia
S. A.
Al revisar el correo del doctor Perdomo, señaló que se encontraron múltiples correos enviados y recibidos entre la investigada y el doctor Gustavo Perdomo, entre diciembre de 2011 y septiembre de 2012. De lo efectuado, se dejó prueba documental y se comprimió en un disco compacto (Cd 3), con la huella digital de quien realizó el peritaje para garantizar su veracidad y evitar sea falseado en un futuro. (Record 30:25
a 01:38:10 Cd2) 10.4.- El defensor de oficio solicitó se insistiera en ubicar el expediente de la investigación disciplinaria iniciada por queja del recluso Jorge Mario Patiño por los mismos hechos, tramitada en el despacho de la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez, y se practicaran las demás pruebas solicitadas por el anteriormente. La Magistrada de Instrucción le indicó que había transcurrido más un año desde que se requirió la remisión del expediente al despacho de la Doctora Olga Fanny Pacheco, sin embargo, el expediente aparentemente se había extraviado, por lo tanto debía ser reconstruido por ese despacho, por lo que la Juez disciplinaria optó por continuar la investigación con los documentos allegados al dossier, advirtiendo que en caso que hubiese conexidad fáctica, le correspondería al funcionario de conocimiento posterior decretar terminación en virtud del principio de nom bis in ídem. 10.5.- Calificación Jurídica de la Conducta: La Magistrada instructora realizó un recuento de las pruebas recaudadas, indicó que la disciplinada al parecer ha faltado a los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 6, con lo cual pudo haber incurrido en la falta contemplada en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, conducta tipificada a título de dolo. Conclusión a la cual arribó al revisar la prueba documental allegada por la Fiscal Especializada 7 UNAM y lo remitido por el INPEC, observó que la abogada elaboró un oficio fechado el 3 de abril de 2012, dirigido a la directora de la cárcel de la Picota, mostrándole el documento público
falso a los reclusos José Mauricio Moreno Cruz y Jorge Mario Patiño, y que posteriormente, se lo envió a su defensor de confianza, el doctor Perdomo, lo anterior, en aras de lograr el pago de la suma de $90.000.000.oo adeudados por los reclusos, considerando que la conducta fue realizada a título de dolo, con finalidad de obtener un beneficio económico, sin escrúpulos, afectando el buen nombre de la funcionaria de la Fiscalía General de la Nación e involucrar con esto, al defensor de los reclusos mencionados. (Record 01.50.17 a 02.24.30 cd 2) 10.6.- Al finalizar el pronunciamiento de la operadora de justicia de instancia, el defensor de oficio del investigado solicitó tener como prueba todo lo actuado dentro de los respectivos expedientes y se decretaran las siguientes pruebas: Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado civil para que enviara la tarjeta decadactilar de la investigada Insistir en la respuesta de la Penitenciaría la Picota para que certificara si recibió el oficio pluricitado, y en caso afirmativo, indique en donde se encuentra el original. Así mismo, indicara las fechas en que la investigada visitó a los reclusos. Oficiar a la Fiscalía 3 UNAIM para que indicara contra quién se siguió la investigación 110016000098201180244, y si se vinculó en la misma a los reclusos José Mauricio Moreno Cruz y Jorge Mario Patiño. Oficiar al doctor Gustavo Perdomo para que enviara copia de los recibos entregados por la investigada a los reclusos.
Citar a José Mauricio Moreno Cruz para escuchar su testimonio Oficiar a la empresa Claro Colombia S.A para que indicara la dirección y datos que tengan respecto de la dirección IP 190.84.112.68. (Record 02.40.00 a 02.55.00 cd 2) 11.- El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el 9 de abril de 2014, en respuesta al oficio No. 0282-2012-4036-PCS, informó que el documento de fecha de 3 de abril de 2012 nunca llegó a la Penitenciaria la Picota, razón por la cual desconocía su ubicación. Respecto de los delitos y la extradición de los reclusos indicó que el interno JORGE MARIO PATIÑO PUERTA, fue capturado el 11 de agosto de 2011 por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, y mediante Resolución No. 9059947 del 8 de octubre de 2012 se ordenó su entrega al Gobierno de los Estados Unidos de Norte América. Referente al interno JÓSE MAURICIO MORENO CRUZ, fue capturado el 11 de agosto de 2011, por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, y mediante Resolución No. 907168 del 17 de diciembre de 2012 se ordenó su entrega al Gobierno de los Estados Unidos de Norte América. (Fl. 97 del c.o primera instancia) 12.- La Fiscalía 157 DJPC, mediante oficio No. 101 del 25 de abril de 2014, informó que la investigación No. 110016000049201210363, se inició por una denuncia instaurada por la doctora SONIA LUCERO
VELASQUEZ PATIÑO, en contra de la señora EMPRATRIZ HERRERA, por hechos relacionados con una presunta falsedad de un oficio aparentemente firmado por la denunciante; y la investigación No. 110016000049201211622 se refiere a los mismos hechos pero procede de la remisión que hizo la Dirección Nacional de Fiscalías, razón por la cual se adelantan las investigaciones bajo una misma cuerda procesal, encontrándose en etapa de investigación. (Fls. 117-118 del c.o primera instancia) 13.- La Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante oficio No. 0528 del 16 de mayo de 2014, remitió copia de la imagen de la tarjeta decadactilar digitalizada de la ciudadana EMPERATRIZ HERRERA CUENCA. (Fls. 119-120 del c.o primera instancia) 14.- El 26 de mayo de 2014, la Magistrada de instrucción dio curso a la Audiencia de Juzgamiento con el defensor de oficio, advirtiendo que no compareció el representante del Ministerio Público. 14.1.- La funcionaria sustanciadora corrió traslado de las pruebas aportadas, y en consecuencia, declaró cerrada la etapa probatoria del juzgamiento. 14.2.- A continuación, le confirió el uso de la palabra al doctor Sánchez, quien refirió que ante la imposibilidad de conocer la versión de los hechos por parte de la investigada y las pruebas que de manera directa ella pudiera aportar, le fue imposible controvertir los hechos materialmente y presentar una defensa de fondo frente a los cargos endilgados. No obstante, lo anterior no impidió indicar que a la vista de la defensa, no
existen los suficientes elementos probatorios para determinar que en efecto, la encartada no cometió conducta reprochable disciplinariamente, fundamentado en las siguientes razones: Como primera medida, no fue posible identificar a la encartada como autora del documento, toda vez que el original del documento presuntamente falso, de fecha del 3 de abril de 2012, no aportó a la investigación, a pesar que la Magistrada de instancia solicitó la remisión del documento, y de igual manera, no se tuvo conocimiento si dicho documento fue radicado o llego a su destinatario. Aclaró que si bien es cierto que la sanción penal es independiente de la disciplinaria, en el presente asunto, la sanción disciplinaria se producirá en la medida que la jurisdicción ordinaria determine la existencia del tipo penal, es decir que declare que la encartada efectivamente falsificó un documento público, asunto para el cual existe un proceso penal en curso, por lo que la juez disciplinaria no puede tener certeza que la encartada cometió un delito hasta que el mismo culmine. Ahora bien, en relación con el hecho de haber prometido a los reclusos evitar su extradición, y la recepción de una importante suma de dinero a cambio de dicho servicio y promesa, esto sólo se conoce por lo expuesto por el doctor Perdomo, quien en su momento representaba a los detenidos, y quien igualmente indicó que sus clientes, con anterioridad a la decisión de la Corte Suprema de Justicia de acceder a la extradición, interpusieron queja disciplinaria en contra de la encartada, pero dicho expediente tampoco fue allegado a esta investigación, razón por la cual no se contó con la versión de los hechos por parte de los presos Puerta
Patiño y Moreno Cruz. Por lo anterior, sostuvo que no se cuenta con soporte documental, u otra prueba distinta a la testimonial para verificar lo indicado por el doctor Perdomo. Así las cosas, aseguró que los hechos presuntamente cometidos por la encartada, no tuvieron efecto alguno en la justicia y fines del Estrado, puesto que no es posible afirmar que con el accionar se presentó un detrimento a un tercero, la comunidad o el Estado. Por último, indicó que la Ley y la Jurisprudencia, determinar que el ejercicio de la profesión del derecho es una obligación de medio y no de resultado, entonces, de lo obtenido dentro de la investigación, no es posible determinar si la togada investigada incumplió con su obligación y prometió resultados imposibles. En los anteriores términos solicitó se suspendiera la diligencia para recibir nuevos elementos probatorios, ya decretados por el despacho, o en su defecto, se terminara el proceso disciplinario a favor de su prohijada, por falta de elementos para determinar la responsabilidad de la investigada. (Record 4.17 a 15.47 cd 4) Finalmente la operadora judicial de instancia, dio por concluida la audiencia, disponiendo a la vez, que la actuación pasara al Despacho para proferir el fallo correspondiente. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 20 de junio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso sanción de EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada EMPERATRIZ HERRERA CUENCA, tras hallarla responsable de la falta
descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Encontró el a quo al verificar la documental acopiada, que la inculpada elaboró un documento de carácter público, simulando un sello de recibido, el cual les mostró a sus clientes y envió al doctor Perdomo, apoderado de los señores Jorge Mario Patiño Puerta y José Moreno Cruz, en aras de lograr se le cancelara la suma de $90.000.000.oo restantes, evidenciándose una conducta contraria a la ética profesional, puesto que su finalidad era obtener un provecho económico, aunque implicara afectar el buen nombre de la funcionaria de la Fiscalía General de la Nación, e involucrar con esto, incluso al colega Perdomo, quien de manera correcta indagó sobre el asunto, encontrando la falsedad del documento. Concluyó la Sala a quo que la abogada Herrera Cuenca conocía de sus deberes profesionales y las consecuencias de su actuar al utilizar sus conocimientos en derecho para adquirir beneficios personales en detrimento de los intereses de sus clientes, quienes en ella depositaron confianza, y consciente de los trámites en el proceso de extradición de los reclusos, les mintió, generando ilusiones respecto de los resultados que no podría obtener, al falsificar un documento público, con el que pretendía engañar a sus clientes, objetivo que habría logrado de no haber sido expuesta. Por lo anterior, declaró disciplinariamente responsable a la abogada Emperatriz Herrera Cuenca, y en consecuencia, la sancionó con exclusión en el ejercicio de la profesión. (fls. 129 a 165 c. o primera
Instancia). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 21 de julio de 2014, la disciplinable EMPERATRIZ HERRERA CUENCA interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida 20 de junio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, solicitando fuera revocada para en su lugar absolverla de los cargos, argumentando fundamentalmente que: 1.- Indicó la apelante que jamás asumió la defensa de los procesados, pues como se observa en el infolio no se encuentra poder conferido a ella, y de igual manera, así lo demuestran las constancias emitidas por la Corte Suprema de Justicia, donde se afirmó que el único apoderado de los reos era el señor Perdomo. Adicionalmente, no se logró probar en la investigación de marras que los señores Jorge Mario Patiño Puerta y José Moreno Cruz le pagaron los dineros indicados por el doctor Perdomo, y sostuvo que nunca recibió dinero por parte de ellos. 2.- La disciplinada puso de presente la inquietud, para ella sospechosa, del actuar por parte del doctor Perdomo, toda vez que él se acercó a la oficina de la Fiscal hasta el 9 de agosto de 2012, y el oficio que dio inició a la investigación, es de fecha del 3 de abril de 2012. La profesional del derecho acusada, en consideración a lo anteriormente expuesto, concluyó que la Sala de primera instancia no tuvo en cuenta esos hechos, afirmando su autoría en base al testimonio del doctor Perdomo, por lo que solicitó se revoque la decisión apelada y sea
absuelta de los cargos endilgados. (fls. 176 a 178 c.o primera instancia) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 2 de septiembre 2014 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (folio 4 c. segunda instancia). 2.- El 17 de septiembre de 2014, la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, Representante del Ministerio Público, se notificó del anterior auto (folio 8 c. segunda instancia). 3.- En escrito radicado el 24 de septiembre de 2014, la Viceprocuraduría emitió concepto, en el cual después de efectuar una reseña de la situación fáctica, probatoria y la decisión de primera instancia, se refirió a los argumentos del apelante, solicitando se revoque el fallo impugnado. A juicio de la representante del Ministerio Público, al verificar la documental allegada al dossier, consideró que no existe certeza si incurrió no en la falta, toda vez que el oficio respectivo nunca llegó su destinatario, la Cárcel La Picota, como tampoco se encontró poder otorgado a la doctora Herrera Cuenca por parte de los señores Jorge Mario Patiño Puerta y José Moreno Cruz, situación corroborada por la Corte Suprema de Justicia, en oficio de 26 de marzo de 2014. Adicionalmente, el perito que colaboró en el proceso indicó que respecto de la información de la dirección IP podía ser modificada por quien lo
desee, lo que le da poca confiabilidad al hecho que la inculpada haya sido quien envió el correo. (fls. 26 a 30 c.o segunda instancia) 3.- El 24 de septiembre de 2014, la Secretaría Judicial de esta Corporación emitió el certificado de antecedentes disciplinarios No. 247807 de la abogada investigada, en el cual registró una sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 20 c. 2ª Instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que
se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,
conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
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