CSDJ - F11001110200020120403701ADJUNTA20170620185033-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120403701ADJUNTA20170620185033-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201204037 01 Aprobado según Acta No. 42 de la misma fecha.
REF. DISCIPLINARIO CONTRA ADRIANA DEL
PLIAR CASTRO ACHURY-AUXILIAR DE LA
JUSTICIA. .
ASUNTO Procedería la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia emitida el día 30 de noviembre de 20161, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, impuso sanción de MULTA de DIEZ (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de la comisión del hecho e INHABILIDAD para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado o contratar con éste por el término de UN AÑO a la Auxiliar de la Justicia-Secuestre ADRIANA DEL PILAR CASTRO ACHURY, por haber cometido la falta disciplinaria GRAVISIMA prevista en el numeral 11 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el numeral 55 del artículo 48 ibídem; conducta imputada en la modalidad de culpa gravísima, de no ser porque se habrá de declarar la nulidad de la actuación, como enseguida se establece. 1 Folios 209 a 231 del C.O. 2 Conformaron la Sala los Magistrados ELKA VANEGAS AHUMADA (Ponente) y ALBERTO
VERGARA MOLANO.
Consulta sentencia Radicación 110011102000201204037 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
SÍNTESIS FÁCTICA – ACTUACIÓN PROCESAL
1. El ciudadano Melquisedec Delgado Mateus formuló queja disciplinaria contra ADRIANA DEL PILAR CASTRO ACHURY en su condición de secuestre del establecimiento de comercio “Almacén Montaño” en el proceso ejecutivo promovido por él contra Alberto Montaña Vivas, asunto conocido por el Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá.
Indicó que la mencionada auxiliar de la justicia se sustrajo de allegar al Juzgado el informe sobre el inventario de los bienes objeto de secuestro, prestar la caución impuesta, rendir las cuentas de su gestión, depositar los dineros por concepto de las ventas del almacén y no atendió los requerimientos realizados por el Juzgado para que cumpliera sus deberes.
2. En razón de la queja antes referida, por auto de ponente la Sala de primera instancia decidió el 17 de septiembre de 2012, abrir indagación preliminar (fls 4 y 5), ordenándose pruebas, siendo allegadas las siguientes: - El Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá informó que el proceso Ejecutivo Nro. 2010-0501 de Melquisedec Delgado Mateus contra Alberto Montaño Vivas fue enviado a descongestión para fallo al Juzgado 7º Civil Municipal de esta ciudad, por ello no podía remitir copias del expediente. - El Juzgado 7º Civil Municipal en Descongestión de Bogotá remitió en
calidad de préstamo el proceso ejecutivo 2010-0501. - Se acreditó la condición de sujeto disciplinable de ADRIANA DEL PILAR CASTRO ACHURY identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 39.754.518, Auxiliar de la Justicia inscrita en el oficio de secuestre de bienes muebles e inmuebles desde el 21 de enero de 2011 y con licencia vigente Consulta sentencia Radicación 110011102000201204037 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO entre el 1º de abril de 2012 y el 1º de abril de 2013, de conformidad con información remitida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca. - De igual forma se demostró que en mayo 6 de 2011 la disciplinable fue designada y tomó posesión como secuestre del establecimiento de comercio “Almacén Montaño” en la diligencia de secuestro llevada a cabo el 1º de junio de 2011 en el proceso ejecutivo Nro. 2010 01501 del Juzgado 38 Civil
Municipal de Bogotá.
3. Por auto de data 8 de marzo de 2013, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la señora ADRIANA DEL PILAR CASTRO ACHURY en su condición de Auxiliar de la Justicia, por presuntas irregularidades cometidas en el ejercicio de su cargo de secuestre en el proceso ejecutivo Nro. 2010 0501 de Melquisedec Delgado Mateus contra Alberto Montaño Vivas tramitado en el Juzgado Séptimo Civil Municipal en
Descongestión de Bogotá. En esta etapa se allegaron las siguientes pruebas: - Mediante escrito del 17 de mayo de 2013 la disciplinable rindió versión libre indicando que en el proceso ejecutivo de Melquisedec Delgado Mateus contra Alberto Montaño, las partes llegaron a un acuerdo que señalaba que mientras se realizaban los pagos, se solicitaría a la secuestre la suspensión de su gestión y que de no cumplirse con el mismo se solicitaría nuevamente su intervención para que procediera a administrar el almacén Montaño. En virtud de dicho acuerdo el señor Álvaro Montaño se rehusó a que ella efectuara su gestión como era la elaboración del inventario y la administración de dicho bien comercial. Consulta sentencia Radicación 110011102000201204037 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Solicitó se tuviera en cuenta las siguientes pruebas: i) Escrito de terminación de proceso presentado por el demandante ante el Juzgado 38 Civil Municipal ii) Copia de recibo de pago de marzo 12 de 2013 por valor de $860.000.
4. Mediante auto del 11 de octubre de 2013 se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria.
5. El 28 de marzo de 2014 se profirió pliego de cargos3 enrostrándole a la investigada el siguiente cargo: “ …infracción del numeral 55 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, al cual remite el numeral 11 del artículo 55 ejusdem “El abandono injustificado del cargo, función o servicio”, al inobservar los artículos señalados en el acápite de normas violadas en este proveído, por
incumplir con su obligación del cargo de secuestre para el cual había sido encomendada. Imputada como FALTA GRAVISIMA a titulo de CULPA
GRAVISIMA”.
La anterior imputación se fundamentó jurídicamente en que la secuestre presuntamente desatendió las reglas establecidas en los artículos 10, 608, 683, 689 del Código de Procedimiento Civil, 2280 y 2281 del Código Civil, así como los principios y derechos previstos por los artículos 4 y 29 del Acuerdo 1518 de 2002-regimen de los auxiliares de la justicia-. Como soporte fáctico del cargo se indicó que la investigada presuntamente desatendió sus obligaciones de vigilar, custodiar y proteger los bienes a ella entregados en la diligencia de secuestro realizada por el comisionado Juzgado 10 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. Se indicó que abandonó la gestión encomendada, dejando de realizar todos los actos que le resultaban exigibles de cara a la administración que asumió, y como consecuencia de ello omitió prestar la caución impuesta por el juez, realizar 3 Ponencia de la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola. Consulta sentencia Radicación 110011102000201204037 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el inventario respectivo y consignar los dineros pertinentes, pasando por alto los expresos requerimientos del despacho.
El fundamento probatorio de la imputación estuvo dado por las copias de las siguientes piezas del ejecutivo Nro. 2010-1501: i) diligencia de secuestro del
1º de junio de 2011, en la cual se consignó que se solicitó a la auxiliar de la justicia que en el término de 15 días procediera a realizar un inventario ii) auto del 10 de agosto de 2011 mediante el cual el Juzgado 38 Civil Municipal le ordenó prestar caución dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la providencia iii)solicitud del ejecutante para que se requiriera a la auxiliar de la justicia para el cumplimiento de sus deberes de administración iv)proveído del 15 de mayo de 2012 requiriendo a la secuestre para que rindiera cuentas de la gestión y prestara la caución fijada y v) auto del 15 de enero de 2013 reiterando lo señalado en los dos anteriores. La disciplinable no atendió las mencionadas decisiones ni alegó ante el Juez la existencia de circunstancias que le hubiese impedido ejercer su cargo en debida forma. Falta calificada como gravísima en virtud de expresa disposición legal, con fundamento en el régimen aplicable a los particulares establecido en la Ley 734 de 2002, en la modalidad de culpa gravísima.
6. Atendiendo que la disciplinada no compareció a notificarse del auto de cargos se procedió a designarle defensor de oficio Dr. ALVARO VARON ALDANA, quien se notificó del pliego el 23 de septiembre de 2014. Una vez vencido el término para presentar descargos, guardando silencio la encartada y su defensor de oficio.
7. El 19 de noviembre de 2014 la Magistrada de instancia no decretó el inicio de la etapa probatorio sino que en virtud de garantizar el derecho a la
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO defensa de la investigada en razón que el defensor de oficio designado no presentó descargos, ordenó relevarlo, expedir copias para que fuese investigado y designar un nuevo defensor de oficio a la disciplinada.
6. El 19 de enero de 2016 el defensor de oficio designado presentó descargos, argumentando a favor de la disciplinada que no se encontraba acreditado en grado de certeza que ADRIANA DEL PILAR CASTRO ACHURY hubiese actuado con culpa gravísima al dejar de atender sus obligaciones puesto que la labor de auxiliar de la justicia no requiere conocimiento en derecho y para la época de los hechos la mencionada secuestre carecía de experiencia suficiente por ello su defendida incurrió en error de conciencia, deprecando el archivo de las diligencias y solicitó pruebas.
7. Mediante proveído del 10 de febrero de 2016 la Magistrada Sustanciadora decretó pruebas, recaudándose las siguientes: - Versión libre de la Auxiliar de la Justicia investigada, el 16 de agosto de 2016, quien se ratificó en su dicho e indicó que no recibió suma alguna del señor MONTAÑO y que decidió no actuar porque además de la existencia del acuerdo, aquel como prueba le mostró un cheque y una consignación donde constaba el pago y que no recibió capacitación para ejercer el cargo. - Escrito signado por el señor Melquisedec Delgado mediante el cual solicitó dar por terminado el proceso disciplinario como quiera que el proceso ejecutivo objeto de investigación en contra de la auxiliar de la justicia terminó
por pago total de la obligación en el año 2013. - Mediante oficio DESAJ15-CS-0810 del 16 de febrero de 2016 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá señaló que según Consulta sentencia Radicación 110011102000201204037 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO lo establecido en el Acuerdo 1518 de 2002, modificado por los Acuerdos 7339 y 7940 de 2010 proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura esta oficina se encarga de revisar los requisitos establecidos en el momento de la inscripción conocimientos que deben traer para la misma, pero no da ninguna clase de capacitación. - Declaración de Alberto Montaña Vivas, quien indico que realizó un acuerdo de pago con la parte demandante.
8. El Magistrado Sergio Sánchez asumió el conocimiento del asunto el 2 de febrero de 2016.
9. Una vez recaudadas las pruebas decretadas en la etapa de juicio, se ordenó mediante auto del 18 de mayo de 2016 correr traslado a los sujetos procesales por el término de 10 días para que presentara sus alegatos de conclusión.
El defensor de oficio se pronunció reiterando los argumentos expuestos en sede de descargos, agregando inexistencia de dolo en el actuar de su defendida, así como la no causación de perjuicios al quejoso. La Procuradora 26 Judicial II Penal de Bogotá solicitó imponer sanción disciplinaria a la investigada, toda vez que obra prueba que demuestra el comportamiento reprochado y además con aquel se afecto la naturaleza de
la administración de justicia. Adujo que no resultaban de recibo los argumentos defensivos planteados por la disciplinable, pues la secuestre se apartó de poner esas actuaciones en conocimiento del Juzgado, y además no atendió los requerimientos que realizo la autoridad judicial. Consulta sentencia Radicación 110011102000201204037 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LA SENTENCIA CONSULTADA El 30 de noviembre de 2016 la Corporación de Instancia produjo sentencia disciplinaria en contra de la Auxiliar de la Justicia – SecuestreADRIANA DEL PILAR CASTRO ACHURY, conforme los cargos elevados. Concluyó la Sala a quo, luego de hacer el análisis del acervo probatorio obrante en el dossier, indicando primeramente que existe pronunciamiento de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia del 8 de julio de 2009, proceso 26952) que ha decantado que los auxiliares de la justicia son auténticos particulares que ejercen función pública de manera temporal, lo que para el presente caso los hace sujetos disciplinables bajo las directrices contenidas en el Libro Tercero de la Ley 734 de 2002, a voces de lo dispuesto en los artículos 25 y 52 ibídem.
Advertido lo anterior, indicó que estaba demostrado el abandono del cargo enrostrado al auxiliar de la justicia ADRIANA DEL PILAR CASTRO ACHURY, puesto que ésta fungiendo como secuestre del ALMACEN MONTAÑO en el proceso ejecutivo Nro. 2010 01501, habiendo asumido el cargo y recibido los
bienes objeto de la medida en forma real y material en diligencia de secuestro el 1º de junio de 2011 se sustrajo de cumplir con todos los deberes legales que le resultaban exigibles, entre los cuales se resaltan la elaboración del inventario, prestar la caución fijada por el despacho, realizar las labores de administración del bien y rendir cuentas de su gestión. Y por ello incurrió en la infracción al numeral 55 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, al cual remite el numeral 11 del artículo 55 ejusdem “El abandono injustificado de cargo, función o servicio”. Consulta sentencia Radicación 110011102000201204037 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A esta le era exigible atender el marco de legalidad de los artículos 10, 682, 683 y 689 del Código de Procedimiento Civil, artículos 2273, 2276,2278, 2280 y 2281 del Código Civil, artículos 1, 4 y 29 numeral 3º del Acuerdo 1518 de 2002.
Frente a los argumentos exculpatorios del defensor de oficio y de la encartada en el presente asunto, la Sala de instancia no le fueron de recibo, ya que la ausencia de capacitación y experiencia para el cargo no exonera de responsabilidad ya que el Acuerdo Nro. 1518 de 2002 en punto a los requisitos para formar parte de la lista de auxiliares de su artículo indicaba “tener un titulo legítimamente otorgado y reconocido, la experiencia mínima exigida y haber aprobado los cursos de actualización o capacitación”. Ese artículo fue modificado por el Acuerdo 7339 de 2010 que respecto a los
secuestres ni siquiera les exige experiencia mínima para el ejercicio del cargo. Disposiciones que se entienden conocidas por la disciplinada. Y en torno al supuesto error en cuanto a que la secuestre confió en la manifestación del demandado respecto a la celebración del acuerdo de pago con su contraparte, tampoco la exonera de responsabilidad ya que el error en materia disciplinaria atañe a la culpabilidad y se presenta cuando hay discordancia entre la conciencia del sujeto y la realidad, error que puede ser vencible o invencible, según se acredite, el cual pudo fácilmente superarse. Ante las manifestaciones del acuerdo y la consecuente terminación del proceso, bastaba que la auxiliar de la justicia se dirigiera al Juzgado a verificar la actuación, lo que no hizo porque abandonó la gestión encomendada. Concluyó la instancia que las copias del proceso ejecutivo de marras del Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá demostraban en grado de certeza que Consulta sentencia Radicación 110011102000201204037 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ADRIANA DEL PILAR CASTRO ACHURY con posterioridad a la diligencia de secuestro del 1º de junio de 2011 abandonó injustificadamente el cargo, pues no realizó ninguna de las actuaciones que por mandato legal debería cumplir, y además hizo caso omiso a los requerimientos del despacho que se extendieron hasta enero 15 de 2013.
En cuanto a la sanción indicó que la falta fue calificada como GRAVISIMA por expresa disposición del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, se formuló en la modalidad de CULPA GRAVISIMA por el abandono que surgió por la
desatención elemental a las reglas de obligatorio cumplimiento. Por lo anterior, se le impuso MULTA DE DIEZ SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2013 E INHABILIDAD POR EL TÉRMINO DE UN AÑO para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado o contratar con éste según el artículo 56 ibídem. CONSIDERACIONES DE LA SALA DE LA COMPETENCIA La Sala es competente para conocer por vía de consulta, la sentencia dictada en primera instancia, conforme lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y el artículo 208 de la Ley 734 de 2002, sin embargo, tal como se indicó desde el mismo inicio de esta providencia, se habrá de declarar la nulidad de la actuación, teniendo como fundamento en la jurisprudencia ya decantada por esta Sala, respecto del Consulta sentencia Radicación 110011102000201204037 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia, las sanciones y el procedimiento.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Consulta sentencia Radicación 110011102000201204037 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. DEL CASO EN PARTICULAR – NULIDAD Esta Corporación en sentencia del 12 de marzo de 2014, 31 de agosto de 2016 entre otras, dentro de los radicados 660011102000 2012 00125 01, 680011102000201200052 02, ha señalado que los auxiliares de la justicia son colaboradores de la Administración de Justicia, que pueden ser personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, cuyo régimen está reglado tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Acuerdo N° 1518 de 2002, conforme a las competencias atribuidas por el artículo 85.21 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Dicho régimen –que comprende el ámbito disciplinariotuvo una variación con la reciente expedición y Consulta sentencia Radicación 110011102000201204037 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, atinente al Juez disciplinario, que lo era el Juez de conocimiento en cada caso y que, ahora, será función que debe cumplir la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, o sus Salas homólogas Seccionales, según el caso.
Pues bien, los Auxiliares de la justicia, en tanto cumplen funciones públicas, se encuentran sometidos a dicho régimen disciplinario, recayendo la competencia según la Ley 1474 de 2011 en su artículo 41, en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales y Superior de la Judicatura, precepto que a la fecha cuenta con la presunción de constitucionalidad, es decir, que el procedimiento aplicable a los Auxiliares de la Justicia es el de la Ley 734 de 2002 y no otro, habida cuenta, que el artículo 25 de la citada ley así lo determina. Sobre el particular, debe precisarse que el Código Disciplinario Único-Ley 734 de 2002-, consagra normas de carácter sustancial y normas de carácter procesal, siendo entonces aplicable en su integridad las últimas en los procesos que se adelantan contra auxiliares de la justicia, y sobre las primeras, debe decirse que solo tienen aplicación cuando sobre la materia no exista norma especial que reglamente la materia, tal y como sería el caso de la prescripción. El catálogo de faltas y sanciones establecido en el Código Disciplinario Único, son normas de carácter sustancial, de tal suerte, que tendrían
aplicación en los proceso disciplinarios en contra de los Auxiliares de la Justicia, de no ser porque en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, se establece claramente el catálogo de faltas y sanciones para los auxiliares de la Justicia, así: Consulta sentencia Radicación 110011102000201204037 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
“ARTÍCULO 9o. DESIGNACIÓN, ACEPTACIÓN DEL CARGO, CALIDADES Y EXCLUSIÓN DE LA LISTA. Para la designación, aceptación del cargo, calidades y exclusión de la lista de los auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas: (…)
4. Exclusión de la lista. Las autoridades judiciales excluirán de las listas de auxiliares de la justicia, e impondrán multas hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales según el caso: a)… b) A quienes hayan rendido dictamen pericial contra el cual hubieren prosperado objeciones por dolo, error grave o cohecho; c) A quienes como secuestres, liquidadores o curadores con administración de bienes, no hayan rendido oportunamente cuenta de su gestión, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes que se le confiaron o los hayan utilizado en provecho propio o de terceros, o se les halle responsables de administración negligente; d) A quienes no hayan cumplido a cabalidad con el encargo de curador ad lítem; e) A las personas a quienes se les haya suspendido o cancelado la matrícula o licencia; … i) A quienes sin causa justificada no aceptaren o no ejercieren el cargo
de auxiliar o colaborador de la justicia para el que fueron designados; Consulta sentencia Radicación 110011102000201204037 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO j) Al auxiliar de la justicia que haya convenido honorarios con las partes o haya solicitado o recibido pago de ellas con anterioridad a la fijación judicial o por encima del valor de esta; (…)” A su vez, el artículo 10 del mismo estatuto de procedimiento civil, establece: “El incumplimiento por los secuestres de cualquiera de los deberes consagrados en los incisos anteriores y en el artículo 688, dará lugar a la cancelación de la licencia y al relevo de todas las designaciones como secuestre que estén desempeñando, lo cual se hará como lo prevé el penúltimo inciso del artículo 688. (…)” La norma antes citada establece igualmente como falta de los secuestres, el incumplimiento de los deberes consagrados en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, determinando como sanción la cancelación de la licencia y el relevo de todas las designaciones como secuestre que este desempeñando.
En igual sentido el artículo 688 del C.P.C consagra: “Además de los previstos en los numerales 5 y 10 del artículo 9., de oficio o a petición de parte se reemplazará al secuestre en los casos siguientes: Consulta sentencia Radicación 110011102000201204037 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. Si no presta caución oportunamente.
2. Si se comprueba que ha procedido con negligencia o abuso en el
desempeño del cargo o violado los deberes y prohibiciones consagrados en el artículo 10. Para este fin se tramitará incidente y el auto que lo resuelva será inapelable.
3. Si deja de rendir cuentas de su administración o de presentar los informes mensuales, en cuyo caso se le relevará de plano. (…)” Conforme a las normas en cita, se deduce sin mayores esfuerzos que el legislador previó en los literales b), c), d), e), i) y j) del numeral 4° del artículo 9° del Código Procesal Civil, las faltas en las que puede incurrir los auxiliares de la justicia, determinando como sanción la exclusión de la lista e imposición de multa hasta de 10 salarios mínimos legales mensuales según el caso, y la cancelación de la matrícula junto con el relevo de la función de secuestre, cuando se incurra en el incumplimiento de los deberes consagrados en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Teniendo entonces que el legislador estableció en norma especial las faltas y sanciones para los Auxiliares de la Justicia, es deber del operador judicial en aras de respetar el principio de legalidad, ceñirse a lo dispuesto en las citadas normas, valga decir, solo podrá sancionarse a los auxiliares de la justicia por las faltas contempladas en los artículos ya enunciados con la sanción determinada en la misma norma. Consulta sentencia Radicación 110011102000201204037 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conforme a la doctrina constitucional, se ha señalado que el principio de
legalidad exige: (i) que el señalamiento de la sanción sea hecho directamente por el legislador; (ii) que éste señalamiento sea previo al momento de comisión del ilícito y también al acto que determina la imposición de la sanción; (iii) que la sanción se determine no solo previamente, sino también plenamente, es decir que sea determinada y no determinable” y tiene como finalidad proteger la libertad individual, controlar la arbitrariedad judicial, asegurar la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo estatal y en su materialización participan, los principios de reserva de ley y de tipicidad. Se tiene entonces, que fue el propio legislador el que señaló las faltas y las sanciones para los Auxiliares de la Justicia, por lo que a los operadores judiciales no les queda otra opción que dar aplicación a lo determinado por el legislador. Descendiendo al caso en particular, se tiene que la Sala a quo, formuló cargos al Auxiliar de la Justicia ADRIANA DEL PILAR CASTRO ACHURY, imputándole las faltas del régimen de particulares de la Ley 734 de 2002, así como sus sanciones, desconociendo que el legislador estableció en norma especial las faltas y sanciones para los Auxiliares de la Justicia, siendo deber del operador judicial en aras de respetar el principio de legalidad, ceñirse a lo dispuesto en las citadas normas, valga decir, solo podrá sancionarse a los auxiliares de la justicia por las faltas contempladas en los artículos ya enunciados con anterioridad (Código de Procedimiento Civil o Código General del Proceso según el caso) con la sanción
determinada en la misma norma. Consulta sentencia Radicación 110011102000201204037 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y por lo anterior, dentro del presente procedimiento se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 3º del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, es decir “la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”, no habiendo entonces más remedio, como se indicó al principio de estas providencia, que la de declarar la nulidad de la actuación, a partir del auto por el cual se profirieron los cargos, dejando a salvo las pruebas decretadas y practicadas.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus funciones Constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la actuación, dentro del proceso disciplinario seguido contra la Auxiliar de la Justicia –secuestreADRIANA DEL PILAR CASTRO ACHURY, a partir, inclusive, la providencia por la cual se le formularon cargos, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a su lugar de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Consulta sentencia Radicación 110011102000201204037 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secreta
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