CSDJ - F1100111020002012040420120160526124725-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002012040420120160526124725-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Veintitrés (23) de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201204042 01
ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al Recurso de Apelación interpuesto por la Representante Judicial de la Señora FRANCY DE LA TORRE SIERRA, en su condición de quejosa, contra la decisión proferida el 25 de Junio de 2014, por el Magistrado JORGE ELIECER GAITAN PEÑA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión 03 de la Judicatura de Bogotá, en la cual luego de evaluar las pruebas allegadas al expediente considera que se debe ordenar la terminación de la investigación disciplinaria en contra del Abogado MANOLO GAONA GARCIA atendiendo lo dispuesto en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1. De la queja.
Mediante escrito la abogada TERESA LOZANO CORREDOR en su condición de Representante Judicial de la Señora FRANCY DE LA TORRE SIERRA interpuso queja disciplinaria contra el Abogado MANOLO GAONA GARCÍA por los siguientes hechos:
1. El día 14 de octubre del año 2011 la Señora FRANCY DE LA TORRE SIERRA mediante cinco poderes facultó al Abogado MANOLO GAONA GARCIA para lo siguiente: El primer poder facultó al Señor MANOLO GAONA GARCIA para la venta de bien inmueble de su propiedad determinándolo con el número de matrícula inmobiliaria 50 C-1162646 y CHIP CATRASTAL AAA0009BKMS
ubicado en la dirección calle 49f sur número 7-07 de Bogotá sin que este poder contemplara dato alguno del valor del inmueble a vender. El precio que tenía el inmueble para la época de venta era de cien millones de pesos moneda legal Colombiana, no obstante saber su valor accedió a rebajar el precio del inmueble a la suma de noventa millones de pesos ($90.000.000) moneda legal y corriente, mediante acuerdo verbal hecho con el Abogado MANOLO GAONA GARCIA, ya que éste le ofreció vender de manera pronta el citado inmueble a un inversionista con el que trabajaba. El Abogado MANOLO GAONA GARCIA, previo acuerdo con el Señor EFRAIN ROJAS QUIMBAYO, convino en transferir dicha propiedad de manera simulada a éste, estipulando como valor de la venta cincuenta millones de pesos ($50.000.000) con el ánimo de sustraer el citado inmueble del dominio y propiedad que sobre él ejercía su mandante Señora FRANCY DE LA TORRE SIERRA, no es cierto el precio allí acordado ni su pago y mucho menos es cierta la entrega real y material de la posesión que se menciona en dicho instrumento público. Escritura Pública número 1301 del día 28 del mes de Octubre del año 2011 ante la Notaria 71 del Círculo de esta Ciudad. Al ser requerido el Abogado MANOLO GAONA GARCIA acerca del estado en que se encontraba los asuntos encomendados, no respondía a las llamadas telefónicas que le hiciera su mandante Señora FRANCY DE LA TORRE SIERRA o la dejaba con el teléfono descolgado, la última vez que le
atendió le dijo que ya el inmueble no estaba en cabeza de ella y que no le daría ningún dinero, aprovechándose de que ésta se encontraba en el exterior y convencido que ella no regresaría al País, tanto por lo manifestado por ella días antes de viajar como por el costo del viaje además del tiempo de éste. Este actuar del Abogado MANOLO GAONA GARCIA obligó a la Señora FRANCY DE LA TORRE SIERRA a retornar al País, Posteriormente y más exactamente en fecha 1 de Febrero de 2012 la Mandante Señora FRANCY DE LA TORRE SIERRA y el Señor MANOLO GAONA GARCIA se entrevistaron en el domicilio y residencia del demandado, conjunto Residencial la toga avenida 2 número 3-13 del Municipio de la Calera, encontrándose presente cuando éste manifestó al mandante en términos poco jurídicos que el inmueble aun no lo había vendido que la venta de la cual el mandante le pedía cuentas y su pago real, era simulada, que la voluntad en sí de las partes nunca fue la de vender por parte del representado la supuesta vendedora y ni la de comprar por parte del supuesto comprador, que lo consignado en dicho instrumento público era solamente con fines de lograr la entrega del inmueble por parte de su hermana la Señora MARIA LEONOR DE LA TORRE SIERRA quien debía ser requerida judicialmente para que restituyera el inmueble y que este problema se podía tomar entre 10 y 15 años en este estado de la entrevista interviene requiriendo del Abogado MANOLO GAONA GARCIA el correspondiente contrato de prestación de servicios profesionales a lo que
manifestó que en ese momento no lo tenía por lo que tanto el mandante como yo le hicimos la afirmación que no existía dicho documento lo que condujo a que el Abogado MANOLO GAONA GARCIA de manera violenta me sacara de su residencia solicitando apoyo policivo. La quejosa recibió por parte del Abogado la suma de veinte millones ciento veintisiete mil novecientos diez pesos ($20.127.910) moneda legal y corriente los cuales fueron pagados por cuotas, monto por concepto de la supuesta venta del inmueble al que se hace referencia en el numeral 1 de los poderes otorgados. Con lo anterior la apoderada adjuntó al escrito de queja lo siguiente: Copia de demanda que cursa ante el Juzgado 23 civil del circuito de Bogotá, copia debidamente sellada del Certificado de Libertad del bien inmueble con Matricula Inmobiliaria No. 50C – 1162646, copia del original del recibo de autorización, correspondiente a la consignación para la venta del inmueble INMOBILIARIA ANTONIO VELANDIA Y CIA., copia del original de ACTA DE DECLARACION JURAMENTADA No. 1243 rendida ante la Notaria Tercera de Bogotá por la Señora FRANCY DE LA TORRE SIERRA, copia del original de ACTA DE DECLARACION JURAMENTADA No. 2221 rendida ante la Notaria Tercera de Bogotá por el Señor JOSE ANTONIO VELANDIA PEREZ.
2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario.
Una vez acreditada la condición de abogado del Doctor MANOLO GAONA
GARCIA1 quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 80254741 y es portador de la tarjeta profesional No. 185361 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente); el 17 de Septiembre de 2012 con auto2 de ponente se dispuso la apertura el proceso disciplinario programando el 22 de enero de 1 Registro de abogado folio 10 del c.o. de 1ª Inst. 2 Auto de apertura folio 11 del c.o. de 1ª Inst. 2013 a las 4:00 p.m., para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesiones de los días 3 de Abril de 20143, 30 de Abril de 20144 y 25 de Junio de 20145, destacándose que en ésta última data se consideró pertinente terminar la investigación disciplinaria en contra del Señor MANOLO GAONA GARCIA, por la supuesta venta ficticia del inmueble. Ratificación de la queja. En desarrollo de la sesión del 3 de Abril de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el A quo le confirió uso de la palabra al señor MANOLO GAONA GARCIA para que se pronunciara en torno a lo aducido en su escrito inicial procediendo a ratificarse en cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos allí contenidos, procediendo a aportar pruebas documentales (descritas en el acápite correspondiente). Versión libre del togado investigado.
El togado expuso lo siguiente:
Indico que el inmueble con el número de matrícula inmobiliaria 50 C-1162646 Y CHIP CATASTRAL AAA0009BKMS ubicado en la dirección calle 49f sur número 7-07 de Bogotá pertenecia a la Señora MARIA LEONOR SIERRA madre de la Señora FRANCY DE LA TORRE SIERRA quien una vez se le transfirio este bien a su nombre con escritura publica No. 7299 de fecha 22 de Diciembre de 2010, procedio a venderlo ya que su fin era llevarse a vivir fuera del pais a su Señora madre junto con ella. 3 Acta de audiencia folios 61-63 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo. 4 Acta de audiencia folios 82-83 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo. 5 Acta de audiencia folios 169-174 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo. Comento que los hermanos de la Señora FRANCY DE LA TORRE SIERRA se encontraban molestos con ella, pues este bien inmueble era parte de la herencia de la familia. Afirmo que la Señora FRANCY DE LA TORRE SIERRA le dio poder para que realizara contrato de compraventa del inmueble en cuestion y por ello a nombre de ella mediante escritura publica procedio su venta al Señor EFRAIN ROJAS QUIMBAYO, con un valor de cincuenta millones de pesos moneda corriente ($50.000.000). Respecto a su vínculo contractual, informa que no se hizo Contrato de Prestación de Servicios y que todo fue pactado verbalmente. Pruebas recaudas en esta etapa procesal.
1. Las documentales6 aportadas por el disciplinable en desarrollo de su
versión libre, conformadas por copias de:
- Copia del poder que le hubiere conferido el 14 de Octubre de 2011 la Señora Francy de la Torre Sierra para que lo representara en la realización del Contrato de Compraventa respecto del inmueble con número de matrícula inmobiliaria 50 C-1162646 Y CHIP CATRASTAL
AAA0009BKMS ubicado en la dirección calle 49f sur número 7-07 de Bogotá. ii. Copia de la matrícula inmobiliaria 50 C-1162646 Y CHIP CATRASTAL AAA0009BKMS ubicado en la dirección calle 49f sur número 7-07 de Bogotá. iii. Copia del recibo de caja No. 800115992 de la agencia de viajes Galeón principal Bogotá, por un valor de seis millones setecientos doce mil seiscientos pesos moneda corriente ($6.712.600). 6 Folios 64 – 81 del c.o. de 1ª Inst. iv. Copia del recibo de consignación del Banco Bancolombia por un valor de cinco millones de pesos moneda corriente ($5.000.000), a favor del
médico JORGE CAMILO GARCÍA.
- Copia de la de la escritura publica No. 7299 de fecha 22 de Diciembre de 2010, con matricula inmobiliaria No. 50 C-1162646 Y CHIP
CATRASTAL AAA0009BKMS ubicado en la dirección calle 49f sur número 7-07 de Bogotá.
2. Los testimonios solicitados por el disciplinable en desarrollo de su
versión libre:
- Escuchar en declaración a los Señores ERVIN JOVANI SIERRA,
ANDRES ENRIQUE ROJAS BENEDETTI.
3. Las solicitadas por el Despacho de oficio en la Audiencia de Pruebas y
Calificación de fecha 3 de Abril de 2014:
- Escuchar en declaración a la Señora TERESA LOZANO CORREDOR. ii. Allegar el Certificado de antecedentes disciplinarios del Abogado
disciplinado, MANOLO GAONA GARCIA.
4. Las documentales aportadas por el quejoso en desarrollo de su diligencia de ratificación de queja, conformadas por copias de:
- Copia de la demanda que cursa ante el Juzgado 23 civil del circuito de Bogotá. ii. Copia debidamente sellada del Certificado de Libertad correspondiente al bien inmueble objeto de la presente causa, el cual se distingue con el Numero de con Matricula Inmobiliaria Numero 50C – 1162646 de la oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá Centro. iii. Copia del original del recibo de autorización, correspondiente a la consignación para la venta del inmueble INMOBILIARIA ANTONIO VELANDIA Y CIA. iv. Copia del original de ACTA DE DECLARACION JURAMENTADA No. 1243 rendida ante la Notaria Tercera de Bogotá por la Señora FRANCY
DE LA TORRE SIERRA.
- Copia del original de ACTA DE DECLARACION JURAMENTADA No. 2221 rendida ante la Notaria Tercera de Bogotá por el Señor JOSE
ANTONIO VELANDIA PEREZ.
5. Se recepcionó los testimonios de los Señores:
- TERESA LOZANO CORREDOR, Quien expreso que era apoderada de la Señora FRANCY DE LA TORRE SIERRA, dentro del proceso con
radicado No. 110011102000201204042 01 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. ii. ERVIN JOVANI SIERRA y ANDRES ENRIQUE ROJAS BENEDETTI. iii. Además por parte del despacho se allega el Certificado de antecedentes disciplinarios del Abogado disciplinado, MANOLO GAONA GARCIA.
6. Las documentales aportadas por el quejoso en desarrollo de la sesión del día 30 de Abril de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, conformadas por copias de: vi. Copia de diferentes conversaciones realizadas vía correo electrónico por parte de la Señora FRANCY DE LA TORRE SIERRA, su Abogada
TERESA LOZANO CORREDOR, el Abogado disciplinado, MANOLO
GAONA GARCIA y el medico JORGE CAMILO GARCÍA.
- Copia de autorización realizada por la Señora FRANCY DE LA TORRE SIERRA a la inmobiliaria ANTONIO VELANDIA Y CIA. para la promoción, publicidad y oferta del bien inmueble. ii. Copia de oficio de la relación de documentos recibidos por parte del
Abogado disciplinado, MANOLO GAONA GARCIA a la Señora FRANCY DE LA TORRE SIERRA iii. Copia del Acta de declaración Juramentada No. 2221 del Señor JOSE ANTONIO VELANDIA PEREZ. iv. Copia del Acta de declaración Juramentada No. 1243 de la Señora
FRANCY DE LA TORRE SIERRA.
- Copia de los cinco (05) poderes otorgados al Abogado disciplinado,
MANOLO GAONA GARCIA. vi. Copia del Certificado de Tradición del inmueble ubicado en la dirección calle 49f sur número 7-07 de Bogotá. vii. Copia del recibo del intinerario de la agencia de viajes Galeón S.A. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En desarrollo de la sesión del 25 de Junio de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación y una vez practicadas las pruebas previamente descorridas, el Magistrado instructor dispuso la calificación provisional de la actuación, conforme a lo previsto con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual realizó un recuento del escrito de prueba y todo el tramite surtido hasta ese momento. El Magistrado JORGE ELIECER GAITAN PEÑA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión 3 de la Judicatura de Bogotá, luego de evaluar las pruebas allegadas al expediente considera que el Abogado disciplinado actuó en calidad de Representante de confianza de la señora FRANCY DE LA TORRE SIERRA, por este hecho pudo infringir sus deberes profesionales, principalmente los consagrados en los numerales 8 y 18 literal c del Art. 28 de la Ley 1123 de 2007, que establecen el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, que en desarrollo de este deber tienen la obligación entre otras cosas de fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado. Así mismo deberá acordar los criterios del mandato. El Abogado disciplinado realizó la venta del inmueble y de esa venta tan solo
entregó una parte del dinero a su cliente, a los familiares y no estaba autorizado para ello, igualmente el Señor MANOLO GAONA GARCIA descontó unos valores por conceptos de honorarios y otros por concepto de unos supuestos prestamos hechos a su mandante sin estar autorizado para ello, pues en el expediente no obra prueba de la autorización para realizar tales actuaciones. Considera el Despacho que el letrado debió acordar de manera clara y justa el valor de sus honorarios, el termino del servicio prestado, como del sentido y alcance de sus obligaciones, se entiende que el abogado disciplinado tenía la obligación de entregar ese dinero a su cliente, máxime cuando no se contaba con un Contrato de Prestación de Servicios Profesionales por escrito, ni ningún elemento de prueba que permitiera determinar que el Señor MANOLO GAONA GARCIA estuviera autorizado para disponer los dineros de la manera que lo hizo; el Despacho considera que los profesionales del derecho actúan de mala fe cuando descuentan dineros para los cuales no están autorizados, cuando actúan fuera del mandato o cuando no entregan el dinero a sus clientes, cuando disponen de ellos de manera contraria a los intereses de sus poderdantes. El Despacho también considera que el Abogado disciplinado infringió el deber profesional de informar con veracidad y oportunidad a su cliente sobre las gestiones realizadas. Igualmente señala que el Señor MANOLO GAONA GARCIA pudo infringir también del deber de diligencia respecto a los compromisos profesionales de presentar demanda ejecutiva de alimentos en contra de Señor JULIO CESAR MÉNDEZ DÍAZ y sin embargo no adelantó
ninguna actuación en favor de su cliente. Así mismo respecto a la falta de diligencia en relación a las actuaciones para las cuales se les concedió poder entre ellas para que presentara demanda de restitución de inmueble y llevara hasta su terminación dicho proceso contra la señora MARIA LEONOR DE LA TORRE SIERRA. Proceso que jamás inicio el Abogado disciplinado al igual que el proceso de abuso de confianza contra la señora MARIA LEONOR DE LA TORRE SIERRA. El Despacho precisa que el Señor MANOLO GAONA GARCÍA con su conducta infringió los deberes profesionales consagrados en los numerales 8 y 18 literal c, del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007; igualmente incurrió en las faltas disciplinarias consagradas en los artículos 30 numeral 4 - falta contra la dignidad de la profesión por actuar de mala fe en sus relaciones profesionales. Articulo 34 literal d - falta de lealtad con el cliente por no informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado, articulo 35 numeral 4 - falta contra la honradez profesional por no entregar a quien corresponda a la menor brevedad los dineros recibidos por la gestión encomendada y articulo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 - falta contra la debida diligencia profesional por dejar de hacer las actuaciones profesionales. Indica que las faltas consagradas en el artículo 30 numeral 4 y el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, se cometieron al parecer en la modalidad
DOLOSA.
De otra parte en relación con las faltas consagradas en los artículos 34 literal
d y del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, señala que las mismas se pudieron cometer a título de CULPA. Igualmente señala el Despacho que el Señor MANOLO GAONA GARCIA no obro con diligencia y cuidado necesario para cumplir dentro de los términos establecidos el mandato, por esto se le formuló cargos disciplinarios, advirtiendo se debe ordenar la terminación de la investigación disciplinaria en contra del Abogado MANOLO GAONA GARCIA por la supuesta venta ficticia del inmueble, pues no se observa que el Abogado disciplinado, hubiere actuado por fuera del mandato conferido, toda vez que en el mismo no se consignó que la venta se debiera realizar por encima del precio en que se efectuó. Al considerar el Despacho que no obra prueba que permita determinar la existencia de falta disciplinaria en relación a la venta ficticia del inmueble, ésto es que se hubiera pactado que el mismo se debía vender por encima del precio en que se vendió, pues no se dejó constancia sobre el precio, por lo que se dispone la terminación en relación a estos hechos. Contra la decisión del proceso disciplinario respecto a la terminación de la investigación disciplinaria en contra del Abogado MANOLO GAONA GARCIA por la supuesta venta ficticia del inmueble, procede el recurso de Apelación, contra el de formulación de cargo no procede recurso alguno. De la anterior decisión se corre traslado al Abogado disciplinado y a su defensora TERESA LOZANO CORREDOR quienes se encontraban presente para que se pronunciara sobre la decisión de del proceso disciplinario la
investigación. De lo cual se presenta Recurso de Apelación por parte de la Abogada de la quejosa TERESA LOZANO CORREDOR, el cual se sustenta en debida forma por lo que se dispone remitir el expediente a la sala jurisdiccional disciplinaria del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en el efecto suspensivo. APELACIÓN Así las cosas, la Abogada TERESA LOZANO CORREDOR, informa que dentro del proceso se aportó como prueba una copia del oficio que autoriza la promoción, visita y oferta del inmueble por parte de la Inmobiliaria Antonio Velandia y Cia., donde se designa como precio de venta del inmueble en cuestión por un valor de cien millones de pesos moneda corriente ($100.000.000), además de Acta de Declaración Juramentada No. 2221 del
Señor JOSE ANTONIO VELANDIA PEREZ.
Recalca que la Señora FRANCY DE LA TORRE SIERRA tuvo un detrimento en su patrimonio superior a un valor de setenta millones de pesos moneda corriente ($70.000.000), los cuales eran para realizar un negocio en el exterior y para la manutención de su Señora Madre quien ya se encontraba con ella fuera del país. Además sostiene que el no establecer el valor del precio del inmueble fue error tanto de la notaria como del Abogado disciplinado, lo anterior, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia, por lo que ésta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. Pronunciamiento del Recurso de Apelación por parte de la Apoderada del disciplinado.
VALENTINA UREÑA NUÑEZ Abogada en ejercicio con T.P. número 237619 del C.S.J. en calidad de defensora de oficio del Señor MANOLO GAONA GARCIA, solicita se confirme la decisión de terminación del proceso emitido por el Magistrado JORGE ELIECER GAITAN PEÑA basada en los siguientes HECHOS: 1. La señora FRANCY DE LA TORRE SIERRA confirió poder amplio y suficiente al Señor MANOLO GAONA GARCIA para que realizara la venta del inmueble. 2. Existíó voluntad libre y espontánea de parte de la señora FRANCY DE LA TORRE SIERRA prueba de ello es que retira el inmueble de una inmobiliaria donde se encontraba en consignación para poder otorgarle el poder a MANOLO GAONA GARCIA para que realizara las gestiones correspondientes a la venta del inmueble. 3. La venta del inmueble se realiza conforme a los requisitos de Ley y se perfecciona con la Escritura pública número 1301 del 28 de 0ctubre de 2011 ante la Notaria 71 del círculo de Bogotá. 4. Respecto del valor del inmueble la señora FRANCY DE LA TORRE SIERRA pretendía que el inmueble se vendiera en la suma de noventa millones de pesos moneda corriente ($90.000000); suma tal que era imposible alcanzar para lograr la venta del bien ya que necesitaba de muchos arreglos, aunado a ésto la burbuja inmobiliaria que por el momento atravesaba la Ciudad y la premura del tiempo que exigía de manera inmediata impedían su venta por el valor pretendido. 5. Respecto del valor de la venta
que se hizo por el bien éste fue aceptado por la señora FRANCY DE LA TORRE SIERRA, suma tal que fue recibida en su totalidad por ésta excepto lo concerniente a los valores pactados como fueron los honorarios, los valores ocasionados por el trámite de salida del Pais de su Señora Madre, el pago del médico que la acompañaria, los pagos a sus hermanos para que entregaran la casa y otros dineros que el Señor MANOLO GAONA GARCIA le habia prestado a la Señora FRANCY DE LA TORRE SIERRA por otros conceptos.
6. La Señora FRANCY DE LA TORRE de manera temeraria y de mala fe menciona que no recibió la totalidad del valor pactado. Lo anterior fue ejercido por el Abogado basado en el mandato extendido por la Señora
FRANCY DE LA TORRE SIERRA.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 y el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 25 de Junio de 2014, por el Magistrado JORGE ELIECER GAITAN PEÑA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión 03 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del
Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal que pueda invalidar la actuación hasta ahora desarrollada procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente
vinculados al objeto del recurso. En este orden de ideas se reitera el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente7.
2. Del recurso de apelación interpuesto por la representante de la quejosa.
Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que: “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación’”8. Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la
formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por la apoderada de la quejosa en el término oportuno para ello, procediendo a interponer el recurso el 25 de Junio de 2014, conforme la faculta el inciso tercero del artículo 81 de la citada Ley, así: “…Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de man
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