CSDJ - F1100111020002012040420120170131173052-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002012040420120170131173052-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000201204042 01 / 3350A Aprobado según Acta No. 03, de esta misma fecha.
ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la señora FRANCY DE LA TORRE SIERRA, en su condición de quejosa, a través de su apoderada doctora TERESA LOZANO CORREDOR, contra la decisión proferida el 25 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, en la cual se dispuso terminar parcialmente la presente actuación en favor del abogado MANOLO GAONA GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía No. 80'254.741, y tarjeta profesional No. 185.361, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos: Las presentes diligencias dan inicio con fundamento en la queja presentada por la señora FRANCY DE LA TORRE SIERRA, en su condición de quejosa, a través de su apoderada doctora TERESA LOZANO CORREDOR, el 23 de agosto de 2012, ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, para que se investigaran
las posibles anomalías disciplinarias que pudo cometer el abogado MANOLO GAONA GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía No. 80'254.741, y tarjeta profesional No. 185.361, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por supuestas irregularidades al recibir 5 poderes para adelantar diferentes demandas y uno para la venta de un inmueble con matricula inmobiliaria No. 050C-1162646, ubicado en la Calle 49F sur No. 7-07 de Bogotá, que el valor del inmueble era de 100 millones de pesos, sin embargo el abogado lo vendió en 50 millones, 1 Magistrado doctor: Jorge Eliecer Gaitán Peña. República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201204042 01 / 3350A Abogado en apelación de auto interlocutorio supuestamente como venta simulada para poder recuperar el inmueble de quienes lo poseían, que lo arreglaría y que luego lo venderían por el valor real, de ese dinero solo recibió la suma de $20’127.910.00, pesos, dinero que invirtió para trasladar a su señora madre a Italia, cuando regresó resultó que la venta había sido efectiva y que el abogado no respondió por más plata y tampoco adelantó los procesos a que se había comprometido.2
ACTUACIONES PRELIMINARES Y APERTURA DE INVESTIGACION
Mediante Certificado No. 11120-2012, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 31 de agosto de 2012, certificó la inscripción del abogado MANOLO GAONA GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía No. 80'254.741, y tarjeta profesional No. 185.361, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, expedida el 12 de noviembre de 2009 y además remitió las direcciones de residencia y oficina del togado. Una vez acreditada la condición de abogado mediante auto citó para diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, y se ordena la notificación a las direcciones registradas. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia de pruebas y calificación provisional del 25 de junio de 2014, mediante auto interlocutorio decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual calificó el mérito de la investigación en la cual le endilgó eventual responsabilidad por las faltas 35-4, 37-1, 30-4 y 34-d, de la Ley 1123 de 2007, y terminar parcialmente actuación en favor del abogado MANOLO GAONA GARCÍA , por el hecho de la venta en la cual no se había determinado el precio del mismo; en síntesis, bajo los siguientes argumentos cardinales: 2 Folios 1 al 7 del cuaderno original de primera instncia República de Colombia 3 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201204042 01 / 3350A Abogado en apelación de auto interlocutorio Que una vez revisadas las actuaciones realizadas por el disciplinable en dentro de las facultades y poderes otorgados por su cliente, al parecer no presentó las demandas a las que se comprometió, por lo que eventualmente incurrió en la falta disciplinaria contemplada, en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123; de otra parte el hecho de no informar a su cliente sobre la evolución de los negocios encomendados se le endilgaba la falta contemplada en el literal c) del artículo 34 de la misma Ley; así mismo, el hecho de no devolver el dinero de su cliente producto de la venta del inmueble podría estar incurso en la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 35, ibídem; y por realizar actuaciones de mala fe estaría incursionando en la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 30, ejusdem. Las dos primeras bajo responsabilidad subjetiva culposa y las dos últimas a título doloso. De otra parte decidió terminar y archivar la actuación con respecto a la venta por 50 millones del inmueble, ya que no existe prueba que el inmueble efectivamente valiera 100 millones de pesos o que valiera más de los $50 millones por los que se negoció. LA APELACIÓN La quejosa a través de su apoderada, presentó recurso de apelación en la misma audiencia contra la decisión antes señalada, con fundamento en que no estaba de acuerdo con la decisión de terminación y archivo de la conducta relacionada con la
venta del inmueble por $50 millones de pesos, pues considera que si existió prueba por cuanto el valor por el cual se preveía vender el inmueble era en $100 millones de pesos como lo declaró el asesor inmobiliario señor JOSÉ ANTONIO VELANDIA PEREZ, en declaración extra-juicio que se adjuntó y que forma parte del expediente a folio once (11) del anexo No.1. El recurso de apelación fue concedió en el efecto devolutivo, para que esta colegiatura. República de Colombia 4 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201204042 01 / 3350A Abogado en apelación de auto interlocutorio CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la señora FRANCY DE LA TORRE SIERRA, en su condición de quejosa, a través de su apoderada doctora TERESA LOZANO CORREDOR, contra la decisión proferida el 25 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá3, en la cual se dispuso terminar parcialmente la presente actuación en favor del abogado MANOLO GAONA GARCÍA. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de 3 Magistrado doctor: Jorge Eliecer Gaitán Peña. República de Colombia 5 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201204042 01 / 3350A Abogado en apelación de auto interlocutorio
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a
la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, en relación con las presuntos hechos objeto de queja contra abogado MANOLO GAONA
GARCÍA.
2. De la apelación.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201204042 01 / 3350A Abogado en apelación de auto interlocutorio El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.
En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por la quejosa, frente al punto objeto de apelación, frente a los demás decisiones no se pronunciará dado que la legislación no contempla este recurso para la calificación provisional de las presuntas faltas cometidas por el togado.
3. El caso concreto En el presente caso, la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en la queja presentada por la señora FRANCY DE LA TORRE SIERRA, en su condición de quejosa, a través de su apoderada doctora TERESA LOZANO CORREDOR, el 23 de agosto de 2012, ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, para que se investigaran las posibles anomalías disciplinarias que pudo cometer el abogado MANOLO GAONA GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía No. 80'254.741, y tarjeta profesional No. 185.361, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por supuestas irregularidades al recibir 5 poderes para adelantar República de Colombia 7
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201204042 01 / 3350A Abogado en apelación de auto interlocutorio diferentes demandas y uno para pa vente de un inmueble con matricula inmobiliaria No. 050C-1162646, ubicado en la Calle 49F sur No. 7-07 de Bogotá, que el valor del inmueble era de 100 millones de pesos, sin embargo el abogado lo
vendió en 50 millones, supuestamente como venta simulada para poder recuperar el inmueble de quienes lo poseían, que lo arreglaría y que luego lo venderían por el valor real, de ese dinero solo recibió la suma de $20’127.910.00, pesos, dinero que invirtió para trasladar a su señora madre a Italia, cuando regresó resultó que la venta había sido efectiva y que el abogado no respondió por más plata y tampoco adelantó los procesos a que se había comprometido; frente a la cual la primera instancia formuló cargos por presuntas faltas cometidas por el disciplinable y en la conducta por haber rebajado el precio de la venta de 100 millones a 50 millones la terminó y archivó por cuanto existe evidencia que él hubiese sido determinado y además acorde con lo expresado por el disciplinado el valor fue avalado por la quejosa. Frente al asunto que ocupa la atención de la Sala, respecto a la conducta objeto de apelación es decir el haber negociado y vendido la casa en $50 millones de pesos cuando su valor comercial era de $100.000.000.00 de pesos, no encuentran soporte fáctico para ser endilgada conducta alguna al abogado MANOLO GAONA GARCÍA, por la principalísima razón de que para atribuir responsabilidad a un togado, se requiere que la conducta o hecho sea de tal relevancia que encuadre dentro de los deberes que le son exigidos a los abogados y si dicho comportamiento se subsume dentro de la descripción del deber al que está obligado el disciplinable, se puede entonces atribuir la respectiva falta cometida la que por ende conduce a la sanción que en derecho corresponda,
situación que en este caso no se presenta, ya que el hecho de haber anexado una declaración extra juicio donde la quejosa estableció un precio para la venta, no es suficiente para así determinar el precio de la misma, pues existen otras formas técnicas de valorarlo como el avalúo comercial con un experto en estos asuntos, o una firma especializada la cual se echa de menos, mucho más cuando está probado en el proceso la premura con la que la cliente necesitaba el dinero para trasladar a su mama a Italia, y que como lo manifiesta la misma quejosa requería el dinero con suma urgencia lo que la llevo a aceptar el precio; es decir como lo República de Colombia 8 Rama Judicial
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abogado MANOLO GAONA GARCÍA por esta conducta de conformidad con los argumentos descritos con anterioridad y los adicionales dados por el a quo, por tal razón se devolverá el proceso para que continúe la investigación y demás actos procesales que correspondan, respecto a las demás conductas y faltas endilgadas. En consecuencia, la Sala procederá a confirmar la decisión adoptada por el a quo, proferida el 25 de julio de 2014, a favor del doctor LUIS GABRIEL RODRÍGUEZ FAJARDO, la cual, se encuentra ajustada a las pruebas legal y oportunamente acopiadas, artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la decisión proferida el 25 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, en la cual se dispuso terminar parcialmente la presente actuación en República de Colombia 9 Rama Judicial
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SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para
que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial