CSDJ - F11001110200020120404501ADJUNTA20170403150607-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120404501ADJUNTA20170403150607-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C, 26 de octubre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 98 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201204045 01
ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de fecha 20 de junio de 20161, mediante la cual sancionó a la abogada MIRYAM CORTES MARROQUÍN con 2 MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN concurrente con multa equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes como autora responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007; ( "Articulo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: numeral 4. No entregar a quien Corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorarla comunicación de este recibo") y ABSOLVIÓ al togado LUÍS CARLOS OCAMPO RAMÍREZ de la comisión de la falta prevista en el artículo 37.1 de la misma Ley. 1 Con ponencia del doctor Mauricio Martínez Sánchez en Sala Dual con la doctora Martha Inés Montaña Suarez.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201204045 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1La presente investigación se inició con base en !a queja presentada el 6 de junio de 2012, por los señores Héctor Jaime Escalante Sánchez y Rosario Barrete Toro quienes señalaron que otorgaron poder a la abogada Miryam Cortés Marroquín para que los representara ante el Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá en el trámite del proceso de restitución de inmueble arrendado, contra la organización Inmobiliaria Díaz Castro Ltda. En esa misma fecha la quejosa giró un cheque de/Bancolombia No. 589795 a la orden de la abogada por un valor de $4.096.000 para efectos de tener dicho dinero como depósito en su poder aras de satisfacer las pretensiones de la parte demandante en el proceso de la quejosa, suma de la cual devolvió $4.096.000.oo quedando pendiente la devolución de$1.624.400.oo. La letrada no rindió informes sobre la gestión encomendada y cuando se le preguntaba respondía con evasivas; tampoco devolvió los documentos que le fueron entregados para adelantar el proceso. Señaló la quejosa que al parecer la investigada actuaba a través del abogado Luis Carlos Ocampo Ramírez. (Con previa autorización de la doctora Cortés Marroquín para sustituir poder) A la togada se le comenzó a pagar una cuota mensual de $5().000.oo durante un año,
por los pagos de los cánones de arrendamiento porque ella había quedado de consignarlos al dueño del bien, pero no lo hizo así y después se justificó en que lo tomaría como pagó de sus honorarios. Finalmente, por el no pago en los cánones de arrendamiento se le hizo el lanzamiento a la quejosa del inmueble. 2
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 2. - Acreditada la condición de los abogados investigados MIRYAM CORTES MARROQUIN, identificada con la cédula de ciudadanía 52.126.488 y portadora de la tarjeta profesional número 186.900 y el doctor LUIS CARLOS OCAMPO RAMIREZ identificado con cédula de ciudadanía 155.400 y T.P No.14.250 (Folio 17 y 18 c.o. 1ra instancia), el Magistrado instructor mediante auto del 8 de octubre de 2012 decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos Procesales a la celebración de la audiencia de pruebas y calificación Provisional (fl. 16 y 17 c.o primera instancia). 3. - Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 18 de marzo; 5 y 9 de abril; 20 de mayo de 2013 no se hicieron presentes las partes por lo que se declararon personas ausentes y se les designó defensora de oficio a los dos investigados.
El 10 de septiembre; 5 de diciembre de 2013; 14 de enero; 13 y 22 de mayo; 2014 no
asistieron los disciplinados y tampoco sus defensores de oficio en razón de que se encontraban a la espera de nombrar nuevos defensores de oficio de la lista del despacho. El 25 de agosto de 2014 se instaló audiencia sin presencia de los disciplinados ni sus defensores de oficio; sin embargo en la misma se decretaron pruebas de oficio: se requirió al Secretario del Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá certificación del estado y trámite del proceso de restitución de inmueble arrendado bajo el No. 2010-01289; constancia de si la abogada Miryam Cortés Marroquín entregó depósito de dinero en representación de la señora Rosario Barrete Toro; se solicitó al Gerente de Bancolombia certificación de la cuenta No.602000000-01 a la que se le giró cheque de gerencia No.589.795. 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones A la audiencia programada para el 4 de febrero de 2015 no acudió el profesional investigado; los defensores de oficio se abstuvieron de referirse sobre los hechos objeto de denuncia, manifestando estar de acuerdo con los mismos.
Pruebas decretadas por solicitud de los defensores de oficio: ampliación de la queja de los dos denunciantes; se requirió que los quejosos allegaran documentos
que acreditaron los pagos de los dineros efectuados a la abogada. A la audiencia del 24 de marzo de 2015 acudieron la disciplinada, los defensores de oficio; rindió versión libre la investigada Miryam Cortés y ampliación de la queja del señor Héctor Jaime Escalante. Versión libre de la señora Miryam Cortés Marroquín. En principio realizó una reseña de sus actuaciones dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado que se falló a favor de los quejosos donde ella fungió como apoderada; señaló que actuó debidamente dentro de la diligencia y respecto a la entrega de dinero argumentó que ella devolvió el cheque de gerencia que le había sido dejado en depositó por la señora Rosario Barrete Toro, según acuerdo suscrito con ella. Aludió que en el año 2011 realizó su última actuación ante la personería de Bogotá, en una audiencia de conciliación que no se realizó por inasistencia del señor Héctor Jaime Escalante. Ampliación de la queja del señor Héctor Jaime Escalante. Señaló que la disciplinada le comunicó que era mejor que no pagara arriendo porque era mucho más viable irse por vía judicial. Agregó que a quien se le consignaba el dinero mensualmente era a la doctora Miryam Cortés Marroquín y no al letrado Luís Carlos Ocampo Ramírez; solo se entendía con la investigada porque él no permanecía en la 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones oficina.
Pruebas recaudadas. Recibo por $200.000.oo; constancia de consignación por la suma de $850.000.oo; poder otorgado por los quejosos a la abogada Miryam Cortés Marroquín el 30 de septiembre de 2010 para la defensa de sus derechos en el proceso de restitución bajo el radicado No.2010-1289 ; constancia de entrega de $4.096.000.oo por la señora Rosario Barrete Toro a la abogada Miryam Cortés; copia de cheque por la suma ya referenciada para ser pagado a la citada investigada; comunicación procedente del Banco de Colombia donde se informa que la firma que aparece en el cheque No.589795 corresponde a la togada Miryam Cortés Marroquín (fl 122 y s.s del co); comunicación del Banco Davivienda por medio de la cual se le comunicó que el cheque No.3830363 por la suma de $4.096.000 había sido depositado el 4 de marzo de 2011 en la cuenta de la señora Rosario Barrete. El 27 de abril de 2015 el defensor del doctor Luis Carlos Ocampo Ramírez, sostuvo que "no existe dentro del proceso contrato que acredite la relación entre abogado con alguna falta, además que no hay la suficiente prueba que acredite una relación de causalidad entre la prestación del servicio y la actuación del disciplinado; es decir que no existe indicio que incrimine directamente a su defendido" Por su parte el defensor de oficio de la doctora Cortés Marroquín manifestó "que su
defendida consigno un dinero como obra también en ia audiencia del 4 de febrero de 2015" 4Calificación Jurídica. De acuerdo con los hechos narrados y las pruebas decretadas y practicadas se endilgó al doctor Luis Carlos Ocampo Ramírez la posible 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones incursión en la falta a las que alude el artículo 37-1 a título de culpa la cual es el siguiente tenor literal: Artículo 37.' Constituyen faltas a la debida diligencia profesional 1. Demorar la Iniciación o persecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarías.
Se adoptó tal determinación en atención a que el abogado recibió poder de la quejosa con la finalidad de iniciar proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual y si bien presentó la demanda permitió que el Juzgado declarara el desistimiento tácito por omisión en su actuación. Respecto a la abogada Miryam Cortés Marroquín en la misma audiencia se le imputó el incumplimiento del deber de obrar con lealtad y honradez, por tanto podría estar incursa en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 ibídem. Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado.
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o
documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar ¡a comunicación de este recibo. Tal falta se calificó a título de dolo por acción, pues la togada no entregó el dinero que había recibido de su cliente, para efectos de los depósitos de arrendamiento que no se habían hecho efectivos. Audiencia de Juzgamiento. Se realizó el 26 de mayo de 2016, con la presencia de los defensores de oficio de los disciplinados y el quejoso. 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Alegatos de conclusión. El defensor de oficio del abogado Luis Carlos Ocampo señaló que "no existe contrato de prestación de servicios, de manera que no puede imputarse falta disciplinaría, pues no hay certeza de ella Atendiendo la ausencia probatoria, se pueden realizar hipótesis en ambos sentidos a favor o en contra del abogado, puede ser que el poder solo revestía un acuerdo para presentar la demanda y nada más. Por ello se necesitaría un documento que aclare las condiciones del contrato de mandato, pues hasta ahora se desconocen los alcances de este, pues no especifica cual es la prestación del servicio, tampoco las obligaciones de las partes, no se determina el valor del contrato, lo que no permite encuadrar en debida forma el desistimiento tácito como una conducta que amerita reproche disciplinario" El abogado de oficio de la togada Myriam Cortés Marroquín manifestó " que la queja
está redactada de manera perversa por tratar de comprometer a su defendida; respecto a la retención de dineros que fue lo que generó el pliego de cargos sostuvo que los dineros fueron entregados como garantía, para un proceso que se enredó por cumpla imputable al quejoso. No existe culpa de parte de la abogada en razón a que el dinero fue devuelto y tampoco está ligeramente probado que la abogada se quedó con dinero, pues la misma cantidad que recibió fue la que se devolvió, incluso el hijo de la quejosa dijo que a ella le había entregado una parte y a su hijo otra" DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia de fecha 20 de junio de 2016, sancionó a la abogada MIRYAM CORTES MARROQUÍN con 2 MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN concurrente con multa equivalente a 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes como autora responsable de la falta prevista en eí artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007; y ABSOLVIÓ al togado LUIS CARLOS OCAMPO RAMÍREZ de la comisión" de la falta prevista en el artículo 37.1 de la misma Ley. 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
Consideró el a quo que frente a la conducta del abogado Luis Carlos Ocampo Ramírez a quien se le imputó la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 no reúne los requisitos para sancionarlo toda vez que le asiste razón al defensor de oficio en señalar que no existe ningún documento del cual pueda colegirse cuáles fueron las obligaciones que adquirió el abogado con los quejosos y además que se desconocen las razones por las cuales el disciplinado dejó de actuar dentro del proceso ordinario contra la organización Inmobiliaria Díaz Castro. En efecto si bien se practicó diligencia de inspección judicial al citado asunto, se encontró como única pieza que obra en el expediente; actuaciones del Juzgado en el que la demanda y sus anexos fueron retirados desconociendo en qué términos se firmó el poder. El Seccional evidenció que los requerimientos ordenados por el juzgado, fueron remitidos a la señora Rosario Barrete Toro, no al togado de manera que se puede asegurar que este no se enteró de los mismos, pues ninguno de ellos le fue remitido. Por otro lado según lo informado por los quejosos el proceso ordinario tenía por objeto lograr el pago de perjuicios ocasionados con la demanda de restitución de inmueble arrendado; que fue fallado en favor de los mismos. Obra a folio 177 documentos que acredita que los señores Héctor Jaime Escalante Sánchez y Rosario Barrete Toro solicitaron diligencia de conciliación convocando a la Organización Inmobiliaria Díaz Castro Ltda con el objetivo de agotar requisito de procebilidad para demandar en
daños y perjuicios con ocasión del citado contrato de arrendamiento; fijándose como fecha para la diligencia el 26 de septiembre de 2011 es decir después de que se había retirado la demanda; audiencia a la que no asistieron los convocantes toda vez que según declaración rendida por el quejoso ese día había sufrido un desmayo que 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones no le había permitido comparecer, sin que obre constancia de nueva petición de conciliación.
El operador judicial indicó que los quejosos perdieron el interés en el trámite del proceso, pudiendo ser ésta la razón que llevó a que el abogado no actuara, pues si bien el disciplinado es versado en derecho para adelantar los trámites, depende en gran parte de la colaboración del mandante y en este caso, tal como quedó probado a través de las copias de las comunicaciones remitidas para efecto del requerimiento, los quejosos se mostraron completamente indiferentes ante el llamado del juzgado, sin que informaron al togado sobre este ya que con quien habían contratado era con la doctora Miryam Cortes Marroquí; sin embargo sabían que quien adelantaba el proceso era el profesional de avanzada de edad con quien aducen haber tratado de hacer contacto. El Seccional aludió que no existe responsabilidad del abogado en la comisión de la
falta que le fue imputada en el pliego de cargos, más aun cuando el juzgado omitió remitirle comunicaciones Informándole sobre el requerimiento para que impulsara el proceso manteniéndolo al margen de actuar positivamente conforme a tal llamado de atención y cuando no existe ninguna evidencia de las condiciones contractuales entre él y los quejosos que permitan establecer a quien correspondía correr con los gastos de notificación, que era la actuación que procedía una vez admitida la demanda. Concluyó la primera instancia que ante las dudas aludidas, debe asumirse el amparo de presunción de inocencia en el plano disciplinario pues surgen serias y ostensibles incertidumbres en cuanto a la responsabilidad del disciplinado, las cuales conforme al principio de in dubio pro reo deben resolverse a su favor. 9
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Congruente con lo anterior el operador judicial consideró no existir plena prueba que exige la norma para imponer sanción al investigado y en consecuencia absolverá.
Respecto a la togada Myriam Cortés Marroquín señaló que la falta citada y confrontada con las pruebas recaudadas se llegó a la conclusión de emitir fallo sancionatorio en contra de ella, porque no hay duda de que mediante acuerdo surtido entre la investigada y la señora Rosario Barrete Toro quedó pactado que la disciplinada devolvería a la quejosa la suma de ($5.724.400.oo) que corresponde a la
totalidad del dinero dejado en depósito. Igualmente se halla probado que tales sumas de dinero la togada únicamente devolvió a través de cheque de gerencia del Banco Davivíenda $4.096.000.oo quedando pendiente la devolución de $1.624.400.oo tal y como la misma disciplinada lo reconoció en audiencia del 24 de marzo de 2015; es decir que desconoció el deber legal previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de2007 e incurrió en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 ibídem.
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
1En esta etapa procesal quien funge como Magistrado sustanciador avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 19 de agosto de 2016 y ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de cinco días, fijar en lista para que las partes presenten sus alegatos y allegar los antecedentes disciplinarios (folio 4 c. segunda instancia). 2.' - El Ministerio Público se notificó el 25 de agosto de 2016 (folio 13 c.o. 2da instancia) y rindió concepto considerando que en el presente caso se debe
DECLARAR
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones LA PRESCRIPCION DE LA ACCION en el proceso adelantado contra la abogada
Miryam Cortés Marroquín.
3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 26 de agosto de 2016 expidió certificado No. 613523, en el cual se evidencia que el doctor Luis Carlos Ocampo Ramírez no registra con sanciones; de igual forma indicó que no cursan otras investigaciones contra el disciplinado por los mismos hechos en esta Superioridad. En el certificado No.623165 se demostró que la investigada Miryam Cortés Marroquín registra con las siguientes sanciones; CENSURA desde el 20 de noviembre de 2014 por la falta señalada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007; sanción con suspensión de 1 año con sentencia del 17 de agosto de 2016 por las faltas de los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, con fecha de inicio 18 de agosto de 2015 y final 17 de agosto de 2016.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(,..) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimirlos conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de
tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se 12
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2-Fines del Grado Jurisdiccional de Consulta. La Consulta está reconocida como grado jurisdiccional, es decir, como expresión de la potestad pública y no recortada de la impugnación del afectado, y, así, entonces, opera como expresión de la soberanía (art. 3o.), de la función pública jurisdiccional o administrativa (art. 228, 116 id.) propia del Estado, a punto tal que la providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derechoprincipio - efecto consagrado en el artículo 29 superior de la cosa juzgada o "a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho", o de no repetición del juicio, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente. En la sentencia C-153/95 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de ¡a cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que esté dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funciona! del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en
cuyo favor ha sido instituida. 13
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas.
La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. "Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales....". (Subrayas y resaltado de la Sala). Anteriormente, en la Sentencia C-055/93 había afirmado la Corte:
"... que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate". Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas el ad-quem le corresponde, verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como de la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. 3.- De la condición de sujeto disciplinare. La calidad de los togados está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que el investigado Luis Carlos Ocampo, está 14
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones identificado con la cédula de ciudadanía 155.400 y portador de la tarjeta profesional número 14250; Miryam Cortes Marroquín identificada con cédula 52.126.488 y portadora de la tarjeta profesional No. 186.900. 4.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 5.- De las faltas endilgadas.
De la falta por la cual la primera instancia absolvió al abogado Luis Carlos Ocampo Ramírez se encuentra vigente numeral 8 y 10 del artículo 28 y la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que reza: ARTÍCULO 37: Constituyen faltas a la debida diligencia profesional 1. Demorar la iniciación o persecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidadas o abandonarlas. Respecto a la abogada Miryam Cortés Marroquín el operador judicial la sancionó con 2 meses del ejercicio de la profesión reseñada en el artículo 35 del numeral 4 concurrente con multa equivalente a 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes del Código Deontológico. ARTÍCULO 35: Constituyen faltas a la debida diligencia profesional 4. no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 15
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 5.1 De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas
susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cua
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