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CSDJ - F11001110200020120405801ADJUNTA20150624134515-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020120405801ADJUNTA20150624134515-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 11 02 000 2012 04058 01 Discutido y aprobado en Acta No. 49 de la misma fecha.

Ref.: Apelación Interlocutorio. Abogado GONZALO

VILLA CARDONA.

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN formulado por la quejosa MARÍA PASTORA TOVAR VEGA, contra el proveído de fecha 15 de agosto de 2014, por medio del cual el doctor Sergio Sánchez, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, decidió decretar la terminación parcial anticipada de la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado GONZALO VILLA CARDONA, al no poder proseguirse por prescripción de la acción disciplinaria. SÍNTESIS FÁCTICA El origen de las presentes diligencias fue la queja impetrada el 14 de mayo de 2012 por la señora MARÍA PASTORA TOVAR VEGA contra el abogado GONZALO VILLA CARDONA, por cuanto habiéndole otorgado poder el 14 de agosto de 2007 para que incoara un proceso laboral, si bien adelantó la

Abogado en apelación 2 Radicación 11001 11 02 000 2012 04058 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO gestión encomendada, fue indiligente en su actuar al punto que perdió el proceso, y fuera de ello el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, le impuso una multa de 20 salarios mínimos mensuales por haber faltado a la verdad, pues en la demanda se afirmó que se desconocía la dirección de los demandados, cuando el abogado lo sabía, en tanto, previamente se había tratado de adelantar una conciliación en la Inspección 15 de Trabajo, en la cual figuraba, documentación que le fue entrega al abogado.

CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES Obra a folio 39 del cuaderno de primera instancia, certificado expedido el 30 de agosto de 2012 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que se indica que al señor GONZALO VILLA CARDONA, portador de la cédula de ciudadanía No.19.338.060 le fue expedida tarjeta profesional de abogado 44.007, la cual se encontraba vigente para esa época. De igual manera, a folio 89 de la misma encuadernación, la Secretaria Judicial de esta Sala certificó el día 30 de mayo de 2014, que el Dr. VILLA CARDONA fue sancionado con censura según sentencia del 28 de julio de 2010, por incurrir en la falta consagrada en el art. 55.1 del Decreto 196 de

1971. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja antes mencionada, por auto de data 12 de septiembre de 2012 se dispuso abrir investigación disciplinaria en contra del abogado GONZALO VILLA CARDONA, y en consecuencia se adelantó la actuación conforme el trámite establecido en la Ley 1123 de 2007, Abogado en apelación 3 Radicación 11001 11 02 000 2012 04058 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO celebrándose en varias sesiones la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, hasta que en la de data 15 de agosto de 2014, se resolvió formular cargos al disciplinable por su presunta incursión en la conducta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto entre el 9 de marzo de 2009 y el 18 de agosto de 2010 fue pasivo en sus actuaciones, lo cual perjudicó los intereses de la quejosa.

EL AUTO APELADO Y en la misma providencia, el quo declaró la prescripción de la acción disciplinaria, frente al haber afirmado en la demanda laboral encomendada por la quejosa, que desconocía el domicilio de los demandados, deprecando entonces fueran emplazados, afirmación que fue desvirtuada, por lo que en providencia del 30 de abril de 2010 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, le impuso a la quejosa sanción de $10.300.000 equivalente a 20 S.M.L.M.V., al establecerse que en la demanda laboral que impetró el doctor

VILLA CARDONA el día 14 de agosto de 2007, se dio información falsa al respecto, y siendo que desde esa data habían transcurrido más de cinco años, el Estado por ese hecho había perdido la facultad disciplinaria. LA APELACIÓN Corrido el traslado a la quejosa, apeló la anterior decisión, y aunque el Magistrado de primera instancia trató de ilustrarla una y otra vez sobre que debía sustentar el recurso, aquélla sólo atinó a indicar que no estaba de acuerdo de declarar la prescripción de la acción, pues él abogado sabía la Abogado en apelación 4 Radicación 11001 11 02 000 2012 04058 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dirección de los demandados, ante lo cual el Magistrado concedió la alzada, haciendo la salvedad que lo hacía teniendo en cuenta que la quejosa no tenía conocimientos jurídicos, y a fin de salvaguardas sus derechos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La prescripción de la acción. Conforme a lo establecido en el artículo 88 del Decreto 196 de 1971 modificado por la Ley 20 de 1972, la acción disciplinaria contra los profesionales del derecho prescribe en cinco años, término que se cuenta desde el día en que se perpetró el último acto constitutivo de la falta, y de igual manera, en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 se establece que prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la

misma. Siendo así, tal como lo observó el a quo, dentro del sub lite se advierte que la acción disciplinaria aquí ejercitada se encuentra prescrita parcialmente, veamos: En concreto el actuar que se reprocha al disciplinable, de una parte, es por indiligencia, y por tal razón se le formuló cargos -aspecto que no es objeto de apelación-, pero de otra parte, por haber dado una información ajena a la realidad al impetrar la demanda laboral que le encomendó la quejosa, esto es, el día 14 de agosto de 2007, cuando sostuvo que desconocía el domicilio de los demandados, la cual resultó falsa, tal como lo estableció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en providencia de fecha 30 de Abogado en apelación 5 Radicación 11001 11 02 000 2012 04058 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO abril de 2010, lo cual generó que se impusiera multa de 20 S.M.L.M.V. a la quejosa, y desde el 14 a agosto de 2007 transcurrieron los cinco años con que cuenta el Estado para ejercer la potestad disciplinaria.

En efecto, es sabido que conforme a las reglas generales del derecho disciplinario las faltas son de mera conducta y no de resultado, ello en la medida que para su perfeccionamiento no se requiere que causen daño. Ahora bien, el tipo disciplinario en que se puede encuadra el actuar el inculpado seria el previsto en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, esto es, “efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas

inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa.” Claro, al afirmarse que se desconocía el domicilio de los demandados, se trató de desviar el recto criterio del Juez, pues éste ante tal afirmación lo que ordenó fue el emplazamiento. Pero tal conducta, esta es, el efectuar o hacer una afirmación, es instantánea, en otras palabras, el verbo rector: efectuar, se agota en un único momento, pues no puede ejecutarse de forma constante, luego se agotó el día en que el disciplinable hizo la afirmación inexacta, esto es, cuando radicó la demanda. En conclusión, no hay más remedio para la Sala que confirmar el auto interlocutorio apelado, pues sin lugar a dudas, en el presente caso el Estado perdió la facultad disciplinaria, al haber transcurrido más de cinco años desde el momento en que el disciplinable efectuó la afirmación inexacta mencionada, máxime que la quejosa pese a que el Magistrado sustanciador de primera instancia trató de encauzarla para que argumentara el recurso, no Abogado en apelación 6 Radicación 11001 11 02 000 2012 04058 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO lo logró, pero en aras de garantizarle sus derechos, esta Sala también se pronuncia en los términos antes dichos.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de data 15 de agosto de 2014, por el cual se terminó parcialmente el procedimiento seguido al abogado GONZALO VILLA CARDONA, por las razones indicadas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el dossier a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Presidente Magistrado Abogado en apelación 7 Radicación 11001 11 02 000 2012 04058 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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