CSDJ - F11001110200020120408101ADJUNTA20121023125910-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120408101ADJUNTA20121023125910-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000201204081 01 / 2405 T Aprobado según Acta N° 88 de la misma fecha ASUNTO Se pronuncia esta Sala, respecto de la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, del 7 de septiembre de 2012, mediante el cual negó el amparo del derecho fundamental a la imparcialidad del juez, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor JOSÉ
GUILLERMO ARÉVALO ACERO contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL
SECCIONAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. SITUACIÓN FÁCTICA El abogado JOSÉ GUILLERMO ARÉVALO ACERO presentó acción de tutela por considerar que la accionada vulneró su derecho fundamental a la imparcialidad del Juez, ello con ocasión de haber formulado al interior de un proceso disciplinario seguido en su contra recusación en contra de la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, quien por medio de auto del 24 de abril de 2012 la inaceptó y posteriormente fue aprobada íntegramente por la doctora ANDREA LILIANA OSPINA de la misma Sala Disciplinaria de la
Seccional de Bogotá. 1 Sala Integrada por los Magistrados María Lourdes Hernández Mindiola y Alberto Vergara Molano República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela Segunda Instancia
Página 2 Manifestó el accionante que la recusación consistió en que la doctora CRISTANCHO ACOSTA, no podía conocer el trámite disciplinario en su contra, porque había emitido pronunciamiento sobre los mismos hechos al interior de otro proceso en el que la Magistrada fue ponente de la sentencia proferida. Precisó que en efecto en la radicación disciplinaria No. 2010-02238 con ponencia de la doctora CRISTANCHO ACOSTA, se le sancionó por haber dilatado una actuación judicial dentro del proceso 2008-0311 del Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá y por idénticos hechos la funcionaria conoció el expediente 2011-04111, por lo que a su parecer se configuró la causal de recusación prevista en el artículo 61 de la Ley 1123 de 2007. Hizo mención a que si bien es cierto en el disciplinario No. 2010-02238 se le sancionó por dilatar la actuación, en el proceso No. 2011-0411 se le investigó al haber denunciado al Juez 57 Civil Municipal de Bogotá por el delito de prevaricato por omisión al no haber dado respuesta a algunos memoriales y recursos presentados, lo que según su parecer son
actuaciones basadas en los mismos hechos, así las conductas investigadas sean distintas. Por lo anterior, el accionante solicitó se dispusiera el amparo de su derecho y en consecuencia se separara del conocimiento del proceso disciplinario No. 2011-04111 a la
Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA.
ACTUACIÓN PROCESAL: Cumplido el auto del 21 de agosto de 2012, mediante el cual el Magistrado JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, remitió por competencia el asunto el día 28 de agosto de la presente anualidad, la Magistrada sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar al señor JOSÉ GUILLERMO ARÉVALO ACERO, en su calidad de
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Referencia: Tutela Segunda Instancia Página 3 accionante y a las Magistradas LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA y ANDREA LILIANA OSPINA como accionadas; además vinculó a la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, Magistrada titular del despacho que para la época de los hechos presidía la doctora
ANDREA LILIANA OSPINA. (Folios 29-30 del c.o.) INTERVENCIÓN DE LAS ACCIONADAS 1.- Dra. LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA Mediante escrito del 3 de septiembre de 2012, la doctora CRISTANCHO ACOSTA, manifestó que la acción constitucional para la cual fue convocada ya fue presentada por el accionante ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, correspondiéndole su conocimiento al Despacho del Magistrado JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, bajo el radicado No. 2012-01669, momento en el cual la se aportaron las pruebas pertinentes, con el fin de desvirtuar la existencia del supuesto menoscabo iusfundamental. Afirmó que en el citado escrito de defensa se hizo mención al trámite de la recusación dentro del proceso disciplinario No. 2011-0411 seguido en su despacho en contra del actor, estuvo rodeado de las garantías plenas que le asiste a todo investigado, no encontrando concurrencia entre los supuestos de hecho alegados y las circunstancias que le llevaron a negar la causal de recusación aludida. Seguidamente la accionada aportó copia de la contestación que en su oportunidad dio a esta Superioridad, argumentando que se tratan de los mismos hechos que se ventilan en la presente tutela. Finalmente manifestó que la acción disciplinaria se siguió en estricto acatamiento de las preceptivas legales adjetivas, sustanciales y constitucionales observables en todo rito judicial, por lo que solicitó denegar la acción constitucional deprecada. República de Colombia
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Referencia: Tutela Segunda Instancia
Página 4 2.- Dra. PAULINA CANOSA SUÁREZ Por medio de escrito del 4 de septiembre de 2012, la doctora CANOSA SUÁREZ en su calidad de vinculada a la acción de tutela hace referencia al antecedente jurisprudencial contenido en la sentencia T-800 de 2006, para distinguir el alcance del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, manifestando que “la opinión a que se refiere este artículo no es la que se produce en los expedientes que tenemos a cargo las magistradas y magistrados, sino aquella que se da por fuera de lo funcional.” (Fls. 53-57 del c.o.) En consecuencia, solicitó que al momento de tomar la decisión se tuviera en cuenta el soporte jurisprudencial, toda vez que manifestó desconocer el trámite dado por su antecesora al proceso disciplinario en contra del actor. La doctora ANDREA LILIANA OSPINA no se pronunció. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión proferida el 7 de septiembre de 2012 por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, DENEGÓ el amparo deprecado, que luego de verificar los requisitos genéricos de procedencia, entró a estudiar de fondo la
acción impetrada. Manifestó la Sala de primera instancia, que de acuerdo a la prueba recaudada no se configura inconsistencia generadora de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales alegados por el actor, con motivo del proferimiento de los autos del 24 de abril y 8 de junio de 2012 dentro del proceso disciplinario No. 2011-04111, por medio de los cuales se resolvió de manera negativa la recusación impetrada por el accionante, toda vez que, el contenido de las providencias evidenció que efectivamente se trata de decisiones en República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela Segunda Instancia Página 5 las cuales se valoró el argumento planteado y las pruebas relacionadas con la causal alegada, concluyendo que se trataba de dos asuntos disímiles en los cuales el objeto de estudio lo constituían actuaciones presuntamente antiéticas enmarcadas en tiempo, modo y lugar distintas.
Señaló además la Sala que la sentencia proferida en el disciplinario No. 2010-02238 obedeció al cumplimiento de administrar justicia haciendo énfasis en que los asuntos conocidos por las accionadas le fueron asignados por reparto, manifestando que en ese orden de ideas se entiende que la decisión es respetuosa de los derechos del demandante. Aseguró que de acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales, los pronunciamientos de un juez al interior de un proceso no constituyen prejuzgamiento alguno y mucho menos que se
encuentre parcializado implicando el cumplimiento de su deber de proferir decisiones judiciales, siendo la única excepción a esta regla la que constituye el conocimiento de la acción de tutela que se dirija en contra de una sentencia que el mismo juez haya proferido, pues en este caso el juez tendría interés directo en la actuación. Igualmente frente a la existencia de otra acción de tutela con ocasión de los mismos hechos presentados, señaló que el trámite al cual hizo referencia la doctora CRISTANCHO ACOSTA, fue objeto de remisión por competencia a esa Colegiatura, de manera tal que la aludida duplicidad no existió, encontrándose entonces ante una simple confusión generada por las actuaciones que alcanzó a agotar la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de manera previa a remitir el expediente. Finalizó manifestando que los pronunciamientos emitidos por un juez dentro del cumplimiento de las funciones establecidas por la Constitución y la Ley, entre ellas la de intervenir en las deliberaciones connaturales a la circulación de un proyecto en los cuerpos colegiados, como en el caso de marras, no pueden ser considerados como causales de impedimento o recusación. República de Colombia Rama Judicial
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Página 6 DE LA IMPUGNACIÓN En escrito del 12 de septiembre de 2012, el accionante manifestó que impugna el fallo de
tutela proferido el día 7 de septiembre del mismo año. (Fl. 80 del c.o.) CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; Decreto 1382 de 2000, el Acuerdo No. 100 del 11 de Julio de 2012 mediante el cual se modifica y adopta el Reglamento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esta Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Ha de tenerse en cuenta, que en términos del artículo 86 de la Constitución Política, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es el procedimiento pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los eventos taxativamente regulados por la norma, siempre y cuando no se disponga de un medio judicial para hacer valer tales derechos. Respecto a la procedibilidad de la vía tutelar impetrada, ninguna duda ofrece en este caso tal presupuesto en razón a que el actor no dispone de mecanismos ordinarios para atacar las providencias que señala como transgresoras de su derecho emitidas por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 24 de abril y el 8 de junio de 2012, en
razón de no habérsele aceptado la recusación que formuló contra la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, situación que evidencia el requisito general de procedencia de la acción relacionado con el perjuicio alegado “inmediatez”; igualmente también se encuentra República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela Segunda Instancia Página 7 cumplido el punto de la “subsidiaridad”, por cuanto las providencias cuestionadas no admiten recurso alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley 1123 de 2007.
Entonces, se entra al fondo del asunto puesto a consideración del Juez Constitucional, esto es, determinar si con la expedición de los autos adiados 24 de abril y 8 de junio de 2012 por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se incurrió en vía de hecho que conllevó a la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Sobre el particular, recuérdese que según criterio reiterado de la Corte Constitucional, una decisión judicial constituye vía de hecho cuando se está en alguna de las siguientes hipótesis: “… (1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se
basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones.” (Corte Constitucional Sent. T-567/98 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz). En igual sentido, la misma Corporación reiteró: “En cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes hipótesis: a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se busca prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela Segunda Instancia
Página 8 Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o
descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial. b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción. c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es urgente la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional. 5.2.- De otro lado, en cuanto a los requisitos sustanciales la procedencia de la tutela está sujeta a la violación de un derecho fundamental que, ligado al acceso efectivo a la administración de justicia, puede materializarse bajo una de las siguientes hipótesis a) En aquellos eventos en los cuales la providencia enjuiciada incurre en defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental, ante el desconocimiento de las normas aplicables a un asunto específico. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, (i) el defecto sustantivo opera cuando la decisión cuestionada se funda en una norma evidentemente inaplicable para el caso, ya sea porque perdió vigencia, porque resulta inconstitucional, o porque no guarda conexidad material con los supuestos de hecho que dieron origen a una controversia; (ii) el defecto fáctico tiene lugar cuando
el juez carece del apoyo probatorio necesario para aplicar el supuesto normativo en República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela Segunda Instancia Página 9 el que fundamenta su decisión o, aunque teniéndolo, le resta valor o le da un alcance no previsto en la ley; (iii) el defecto orgánico se configura cuando la autoridad que dictó la providencia carecía, en forma absoluta, de competencia para conocer de un caso; y finalmente, (iv) el defecto procedimental se presenta cuando el juez actúa por fuera del marco señalado en el ordenamiento para tramitar un determinado asunto.
A partir de los anteriores conceptos, la Corte ha elaborado la teoría de la vía de hecho judicial, parámetro utilizado de manera relativamente sistemática para fijar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. No obstante, como fue explicado en reciente providencia, "de la evolución jurisprudencial en la materia a estas hipótesis vendrían a sumarse otras que han venido a incorporar el nuevo listado de causales de procedibilidad en comento. b) Cuando la providencia tiene graves problemas ante una insuficiente sustentación o justificación de la decisión, o por desconocimiento del precedente judicial, en particular de la Corte Constitucional c) También son controvertibles mediante tutela las decisiones donde la vulneración de los derechos obedece a un error en el que fue inducida la autoridad judicial, que
esta Corporación ha denominado vía de hecho por consecuencia. d) Si la decisión del juez se adoptó haciendo una interpretación normativa que resulta incompatible con la Carta, o cuando la autoridad judicial no aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser manifiesta la incompatibilidad con aquella y haber sido solicitada expresamente. En todo caso, la Sala recuerda que la configuración de cualquiera de los yerros anteriormente descritos no es en sí misma motivo suficiente para concluir la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, porque para ello se requiere República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela Segunda Instancia Página 10 la vulneración de algún derecho de naturaleza fundamental”. (Corte Constitucional,
sentencia T-598 de 2003 M. P. Clara Inés Vargas Hernández). Recapitulando, la parte actora considera que se le ha vulnerado su derecho fundamental con las providencias proferidas por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá del 24 de abril y 8 de junio de 2012, mediante las cuales se negó una recusación al actor al interior de un proceso disciplinario en contra de la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, decisiones que a su criterio resulta evidente que la funcionaria ha emitido concepto sobre el asunto debatido, pues ésta ya había emitido sentencia
sancionatoria en la actuación distinguida con el No. 2010-02238. Ahora bien, frente a la causal de recusación que argumenta el accionante dentro del proceso disciplinario es preciso traer al asunto de marras lo señalado por la Corte Constitucional: “La Sala recuerda que en el auto A-069 de 2003[5] el Pleno de esta Corporación dijo: “La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado ha hecho énfasis, por ejemplo, en que no todas las manifestaciones de jueces o magistrados dan lugar a su separación de los asuntos que por ley les correspondería decidir, porque para que prospere la causal de recusación por “haber emitido consejo u opinión sobre el asunto materia del proceso”, se requiere que el fallador haya expresado por fuera del trámite del asunto opinión directa, concreta, específica y debidamente comprobada sobre el contenido de la decisión [6]. Así, como lo pone de presente el Consejo de Estado: “por concepto en la acepción de la norma en cita no cabe tener cualquier manifestación o comentario del juzgador, sino la emisión de un juicio concreto, debidamente sustentado y directamente relacionado con el asunto materia de su decisión[7]”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela Segunda Instancia
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En el mismo sentido ha dicho también esa Corporación que: “[e]l verbo rector que preside la frase “dar consejo o concepto” es transitivo y por consiguiente expresa una acción que pasa del sujeto al complemento. Requiere en consecuencia un actuar, un accionar que rebase la esfera íntima y privada del sujeto y se expresa claramente hacia el exterior, evidenciándose en un juicio de opinión anticipados sobre el negocio que el juzgador conoce o ha venido conociendo, que por su magnitud y significación jurídica viole o tenga la potencialidad de transgredir el principio de imparcialidad, connatural a la sagrada misión de administrar justicia”[8] Es pues a partir de la identificación e interpretación precisa de la causal que se invoque, y de la prueba de la ocurrencia de los hechos denunciados, que se podrá establecer si un servidor judicial puede o no ser separado del asunto que viene conociendo. “ 4.3 Ahora bien, una opinión directa, concreta, específica y debidamente comprobada sobre el contenido de la decisión es la que –en interpretación restrictivada lugar a que el juez de tutela deba declararse impedido para conocer de un asunto. Adicionalmente, en la sentencia T-266 de 1999 la Corte Constitucional estudió en sede de tutela la institución del impedimento, concluyendo que ciertamente el juez de tutela debe declararse impedido cuando la demanda de amparo se dirige en contra de una sentencia que él mismo ha proferido. En esta sentencia consideró la Corte que: “es claro que todo juez colombiano está
impedido para juzgar si su propia actuación constituye una vía de hecho”[9] 2 Pues bien, sobre la base de los planteamientos que preceden, la Sala estima que la tutela deprecada por el actor no tiene vocación de prosperidad, por las siguientes razones de derecho y de hecho: La acción de tutela, según doctrina de la jurisdicción constitucional, por regla general no procede contra providencias judiciales. Sin embargo, por excepción sí procede, esto es, siempre y cuando se encuentren afectadas por vía de hecho. Vicio que debe ser manifiesto, flagrante, esto es, que surja a simple vista, de la simple confrontación de su contenido con 2 Sentencia T-800 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela Segunda Instancia Página 12 normas de orden superior que las regule o con las pruebas que militen en el expediente dentro del cual se hayan dictado y le pudieron servir de fundamento.
La Sala encuentra que las decisiones por las que se duele el actor, contrario a su punto de vista, se encuentran ajustadas a derecho, es decir, no están afectadas por vía de hecho, en ellas se hace un pormenorizado análisis probatorio y normativo para arribar a la negación de la recusación interpuesta. No se advierte que las decisiones cuestionadas por vía de tutela presenten alguno de los
defectos que según la jurisprudencia Constitucional hacen que la actuación judicial se catalogue como ilegítima y desproporcionada, por el contrario se observa un ejercicio jurisdiccional apropiado y ajustado al marco constitucional, ámbito dentro del cual el operador judicial goza de amplia autonomía. No sobra advertir que la acción de tutela no puede entenderse como otra instancia, en la que se puedan hacer de nuevo interpretación de normas y valoración de pruebas, y en este sentido se observa que en esta oportunidad, antes de ocuparse el accionante de demostrar la vía de hecho, lo que pretende es que la jurisdicción constitucional se convierta en otra instancia para volver sobre aspectos del proceso disciplinario ya definidos, sin que el hecho de que el actor no se encuentre conforme con las decisiones tomadas implique vulneración a los derechos fundamentales invocados. Aunado a los anterior, el a quo, al fallar la acción de tutela aquí impugnada, hizo un minucioso y detallado análisis de los aspectos señalados en la demanda, considerando lo sustancial, confrontando de manera muy didáctica cada argumento o ataque contra las providencias con el mismo texto de aquellas para desvirtuarlos y establecer que no existe las vías de hecho alegadas. De acuerdo a lo anteriormente expuesto, y reiterando que el juez constitucional no puede convertirse en otra instancia en la que se pueda volver sobre asuntos decididos y analizados por el juez ordinario, en este caso Juez Disciplinario, pues ello equivaldría a invadir órbitas que República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela Segunda Instancia Página 13 no le competen, es claro que la decisión objeto de censura debe ser confirmada en todas sus partes.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria de Segunda Instancia del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, del 7 de septiembre de 2012, conforme lo expresado en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Judicial (Ad Hoc)