CSDJ - F11001110200020120408301ADJUNTA20121011093417-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120408301ADJUNTA20121011093417-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 11 02 000 2012 04083 01 Aprobada según Acta de Sala No. 87 de la misma fecha.
Ref.: Tutela de JAIME CASTAÑO SALAZAR contra
SALAS PENALES DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA y TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ASUNTO Decide esta Sala la IMPUGNACIÓN interpuesta contra el fallo del 7 de septiembre de 2012, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el señor JAIME CASTAÑO SALAZAR, en contra de la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ.
HECHOS FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN - PRETENSIONES 1 Conformaron la Sala los Magistrados ALBERTO VERGARA MOLANO (Ponente) y MARÍA
LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2012 04083 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. Mediante sentencia adiada 25 de octubre de 2010, emitida por el Juzgado
Décimo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, se absolvió al señor JAIME CASTAÑO SALAZAR, frente al delito de Estafa Agravada2.
2. Apelada la anterior decisión por el apoderado de la parte civil, mediante sentencia de fecha 8 de marzo de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la revocó, y en consecuencia declaró al señor CASTAÑO SALAZAR penalmente responsable del delito de Estafa Agravada, y lo condenó a 30 meses de prisión y $200.000 de multa, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término3.
3. Presentada demanda de casación en contra de la anterior sentencia, en providencia de data 14 de marzo de 2012, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la inadmitió por falencias en su presentación4.
4. Inconforme con la anterior decisión, el señor CASTAÑO SALAZAR interpuso acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual se hizo extensiva a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, pero conforme se relató en la demanda de tutela, la Corte Suprema de Justicia, decidió no admitir a trámite la acción de amparo a través de proveído de fecha 9 de julio de 2012 5
5. En vista de lo anterior, nuevamente el señor JAIME CASTAÑO SALAZAR, formuló ante Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, acción de tutela en contra de las Corporaciones judiciales antes citadas,
afirmando que la sentencia emitida en su contra por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, es constitutiva de vía de hecho, por cuanto en la misma no se 2 Fls. 16 a 31, c. o. 3 Fls. 32 a 52, c. o. 4 Fls. 243 a 261, c. o. 5 Fls. 1 y 309 a 312, c. o. Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2012 04083 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO analizaron con el mismo rigor que lo hizo el a quo, las pruebas obrantes en el plenario, que de haberlo hecho hubiese sido otra la decisión, procediendo en seguida el accionante en su demanda de tutela, a efectuar desde su punto de vista, el análisis de tales pruebas, para concluir que el fallo condenatorio proferido en su contra se basó en conjeturas y suposiciones del Magistrado que lo proyectó.
Solicitó entonces el accionante, la “revocatoria del fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá” y en consecuencia su absolución, y la suspensión de las órdenes emitidas en la misma sentencia6.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Por auto del 28 de agosto de 2012, se admitió la tutela incoada, se ordenaron las notificaciones de rigor, y se ordenó la práctica de pruebas7.
2. El Dr. JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, allegó fotocopia de la decisión cuestionada por el accionante, es decir, por la cual se revocó la sentencia absolutoria y en su lugar se
le condenó, sin hacer pronunciamiento alguno sobre los aspectos alegados por el accionante en la demanda de tutela8.
3. El Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, allegó fotocopia de la sentencia emitida por el Juzgado 10 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, por la cual se había absuelto al accionante, del recurso de apelación que en contra de la misma interpuso el apoderado de la parte civil; de la demanda de casación, y de la providencia por la cual se inadmitió, e informó sobre las actuaciones que en ese 6 Fls. 1 a 15, c. o. 7 Fls.58 a 60, c. o. 8 Fls. 68 a 79, c. o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Despacho se surtieron en el proceso penal en cuestión, observando que la acción de tutela no estaba dirigida contra el Juez que profirió la sentencia de primera instancia9.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de primera instancia mediante fallo del 7 de septiembre de 2012 declaró improcedente la acción de tutela incoada por el señor JAIME CASTAÑO SALAZAR. En primer lugar, se ocupó del tema de la competencia, llegando a la conclusión de que al haberse presentado la misma acción previamente ante la Corte Suprema de Justicia quien se negó a darle trámite, tal hecho conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, habilitaba la competencia para conocer de la presente acción.
Seguidamente se ocupó el fallador de primera instancia de auscultar el problema jurídico, llegando a la conclusión de que la providencia emitida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por la cual se inadmitió la demanda de casación interpuesta contra el fallo emitido por el Tribunal Superior de Bogotá que le fue adverso al accionante, se encontraba debidamente fundamentada por el hecho de no haber el casacionista presentado adecuadamente las alegaciones referidas a la violación indirecta de la ley sustancial que planteó, pues no desarrolló ni identificó en cuál vicio se fundaba dicha violación, luego, como el actor mediante su apoderado dejó perder la posibilidad jurídica que el ordenamiento legal le brindó para cuestionar el fallo del Tribunal, la acción de tutela recaía en la improcedencia, en tanto la misma no podía utilizarse para alterar 9 Fls. 96 a 120, c. o. Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2012 04083 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO procedimientos, ni suplir las omisiones de los abogados litigantes y menos crear instancias adicionales a las existentes10.
LA IMPUGNACIÓN Notificado de la anterior decisión el accionante la impugnó, por lo que el a quo concedió la alzada. Ante esta Sala, se allegó escrito de sustentación, en el que básicamente se reiteran los argumentos expuestos en la demanda de tutela, es decir, se hace un análisis de las pruebas obrantes en el proceso penal, las cuales en sentir del actor conllevan a que se ha debido confirmar el fallo que el juzgado de
primera instancia dictó en su favor. Por lo demás, se mostró inconforme con la argumentación de la Sala a quo, quien concluyó que la tutela era improcedente por cuanto su defensor planteó de manea inadecuada la demanda de casación, pues tal conclusión estaba en contravía de los postulados de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y lo cierto era que, la Corte Suprema de Justicia sólo se dedicó al estudio de la formalidad del planteamiento, sin entrar a verificar la violación de sus garantías procesales11.
CONSIDERACIONES Competencia: En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 10 Fls. 313 a 334, c. o. 11 Fls. 1 a 6, c. o. 2ª. Inst.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Siendo así, esta Sala es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el 7 de septiembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
Competencia en materia de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política otorga
competencia genérica a todos los jueces de la República para conocer indiscriminadamente de las acciones de tutela que se formulen, sin importar la materia o la entidad contra que se accione, de modo que la fragmentación de competencias de que trata el Decreto 1382, sólo son reglas de reparto, tal como la misma Corte Constitucional lo estableció en sus autos 124 y 198 de 2009. Con todo, la aplicabilidad del mencionado Decreto 1382 de 2000, en el presente caso resulta irrealizable en virtud de lo dispuesto por la Corte Constitucional en auto del 3 de febrero de 2004, según el cual en los casos en que las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia resuelven rechazar todo trámite de tutela respecto de decisiones por ellas adoptadas, éstos no pueden quedar sin solución alguna, razón por la cual los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier Juez (unipersonal o colegiado), en petición de amparo12, sin que con ello se esté invadiendo esferas propias del órgano legislativo, asignando competencias por fuera 12 “Le corresponde por lo tanto a la Corte Constitucional, como máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional, impedir que continúe la violación advertida, dado que las solicitudes de tutela en los casos en que las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia resuelven no admitir su trámite, no pueden quedar sin solución alguna. Pese a lo anterior, no es posible, como regla general, que la respectiva Sala de Selección disponga lo pertinente si que las tutelas hubieren surtido el trámite propio de las instancias.
En estos casos entonces, con fundamento en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que dispone que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren las prestación de la solicitud, y con el fin de que las personas logren que se pueda disponer lo pertinente en relación con la revisión de dichas acciones de tutela, los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier Juez (unipersonal o colegiado), incluida otra Corporación de igual jerarquía, solicitando la tutela del derecho fundamental que consideran violado”.(subraya fuera de texto) (Corte Constitucional Auto del 3 de febrero de 2004). Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2012 04083 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de las legalmente establecidas, sino que ante el estado de cosas inconstitucional creado por la Corte Suprema de Justicia, se hace aplicación directa de lo dispuesto en el artículo 86 supremo, según el cual “toda persona” tiene acción de tutela para reclamar ante “los jueces”, en todo momento y en todo lugar.
Por tanto, encontrándonos en el sub lite frente a idéntica situación, esto es, ante acción de tutela rechazada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, no puede desconocerse lo dispuesto por la Corte Constitucional, máximo órgano de la jurisdicción constitucional, y dejarse sin definición el asunto. En consecuencia, con el
rechazo proferido por la Corte Suprema de Justicia, el aquí accionante se hallaba facultado para acudir a cualquier juez, y así lo hizo al presentar su petición de amparo ante esta jurisdicción disciplinaria, Juez colegiado que por tal virtud adquiere competencia para conocer de la misma. Problema jurídico. Constituye en el presente caso el tema central del debate, el determinar si con la expedición de la sentencia proferida el día 8 de marzo de 2011, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la cual se revocó el fallo de fecha 25 de octubre de 2010 por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, y en consecuencia declaró responsable al accionante del punible de Estafa Agravada, imponiéndole la condigna pena, se le conculcaron derechos fundamentales. No obstante, revisada con detenimiento la actuación, considera esta Sala, tal como lo hizo el a quo, que la acción es improcedente, lo que la releva además de su estudio de fondo. Veamos: Improcedencia de la tutela por el no uso adecuado de los medios judiciales. Pues bien, en el sub lite, revisada la providencia emitida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de marzo de 2012, a través de la cual se inadmitió la demanda de casación presentada en contra del fallo emitido por la Sala Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2012 04083 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Penal del Tribunal Superior de Bogotá de fecha 8 de marzo de 2011, se observa
que su inadmisión obedeció a: “Con relación a la demanda presentada por el defensor del acusado, recuerda la Sala que de tiempo atrás tiene definido que en el estudio sobre los requisitos de admisibilidad de los libelos casacionales, es de su resorte verificar que los recurrentes formulen sus reproches con sujeción a los requisitos de crítica lógica y sustentación suficiente definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una tercera instancia. Tales exigencias se orientan a conseguir demandas enmarcadas dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles por ser precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. (…) Efectuadas las anteriores precisiones, encuentra la Corte que si bien el defensor plantea la violación directa de la ley sustancial, no se adentra a precisar las razones de su disentimiento en forma adecuada. (…) En el primera caso (falso juicio de existencia por omisión) debía indicar la prueba no valorada, cuál es la información objetivamente suministrada, el mérito demostrativo al que se hace acreedora y cómo su estimación conjunta con el resto de elementos del acervo probatorio conduce a trastrocar las conclusiones del fallo censurado, deberes cuyo cumplimiento no acometió. Pero si el propósito era alegar un falso juicio de existencia por
suposición, era de su resorte identificar el aparte declarado en el fallo carente de soporte demostrativo en la actuación, amén de precisar su injerencia en el sentido de la decisión, esto es, cómo al marginar una tal suposición, la sentencia sería diversa y en todo caso beneficiosa a los intereses de su procurado, actividad no emprendida por el casacionista. (…). Ahora, si el reclamo se encontraba dirigido a denunciar un falso raciocinio, era su obligación establecer qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2012 04083 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO científica o la máxima de la experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo… Tratándose de la postulación del error de derecho por falso juicio de legalidad, era deber del recurrente identificar el medio probatorio que tacha de ilegal, indicar las disposiciones legales o constitucionales cuyo quebranto determina su ilegalidad y demostrar la efectiva ocurrencia de lo denunciado; ora, debía el demandante comprobar la legalidad de la prueba desechada por el juzgador. (…) Ahora, como también el defensor reclama, sin más, la aplicación del principio in dubio pro reo, era necesario que señalara la vía de su impugnación, esto es, si se trataba de violación directa o indirecta… Las mencionadas falencias imposibilitan a la Sala acometer el estudio
del libelo, pues si éste no corresponde a un alegato de libre confección, su presentación con base en meros enunciados personales, inexplicados e indemostrados y sin atenerse a alguna de las reglas lógicas y argumentativas que gobiernan este recurso, impone a la Corporación inadmitir la demanda de acuerdo con lo dispuesto en la artículo 213 de la Ley 600 de 2000…” Lo anterior sólo significa, que la Corte no tuvo la oportunidad de hacer un análisis de fondo de la problemática que envolvía la situación particular del actor, pues debido a la falta de técnica de la demanda de casación le impidió abordarlo, en otras palabras, si bien tenía el actor un mecanismo judicial para cuestionar el fallo que le fue adverso, hizo mal uso del mismo, sin que pueda ahora pretender a través del mecanismo excepcional de tutela subsanar la incuria en que incurrió. Precisamente esta Sala, con ponencia del Dr. Fernando Coral Villota, en providencia dictada el día 16 de agosto de 2006, aprobada en acta 079, sobre el tema de la acción de tutela tendiente a controvertir providencias de la Corte en las que las demandas de casación fueron inadmitidas o no prosperaron por falta de técnica, precisó: Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2012 04083 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “La casación, a pesar de contar desde sus orígenes, con elementos propios surgidos en los derechos romano y germano, se desarrolló legislativamente en Francia, mediante la expedición de la Ley del 27 de noviembre de 1790, la
cual creó el Tribunal de Casación. La institución se concibió inicialmente, como un mecanismo de anulación de sentencias judiciales, cuando aquéllas se apartaban de la ley. Con el transcurso de los años la institución evolucionó y se consolidó, hasta el punto de convertirse en un recurso extraordinario13, dirigido a evaluar y asegurar la legalidad de la sentencia, a preservar el derecho sustancial, mediante la unificación de la jurisprudencia y, además, a lograr la reparación de los daños inferidos a la parte recurrente, a través del restablecimiento de sus derechos. La institución, atendida la tradición legislativa, doctrinaria y jurisprudencial, presenta las siguientes características: - Es un recurso de carácter extraordinario y, por lo tanto, excepcional; ello implica que sólo puede ser utilizado para impugnar determinadas sentencias judiciales, cuando se han violado las normas sustanciales, o porque se han quebrantado las normas que consagran requisitos esenciales de procedimiento y como resultado de ello se han vulnerado aquéllas. No es por lo tanto, una tercera instancia, ni un recurso que pueda ser equiparable a los llamados recursos ordinarios. - El recurso tiene como finalidad esencial revisar la legalidad de la sentencia del juzgador de segunda instancia, salvo en los casos en que se admite la casación per saltum. Es, por consiguiente un juicio de legalidad contra la sentencia, en razón de los errores en que se incurra por el sentenciador en la aplicación de la norma de derecho sustancial o de las reglas de procedimiento. - En cumplimiento de dicha finalidad se busca: i) la unificación de la
jurisprudencia, con el fin de garantizar una interpretación uniforme de la ley, ante situaciones de hecho y derecho similares, con lo cual se tiende a hacer efectivo el derecho a la igualdad; ii) ejercer un control para asegurar la aplicación justa de la ley en cada caso concreto; iii) restablecer los derechos que le han sido conculcados a las partes, mediante la anulación de la sentencia por el tribunal de casación y la expedición de una nueva decisión que favorezca los derechos del recurrente agraviado con dicha sentencia. - El carácter extraordinario del recurso justifica la imposición por el legislador de ciertas restricciones en cuanto a su procedencia y al modo de ejercitarlo . 13 Los Códigos de Procedimiento Civil (art. 365 y ss), de Procedimiento laboral (art. 86 y ss.) y Procedimiento Penal (art. 222) se refieren a la casación como un recurso. Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2012 04083 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En síntesis, con la regulación de la casación, no sólo se trata de preservar el interés privado que cada una de las partes procesales, demanda de la administración de justicia, sino, además, el interés supremo colectivo que tiene el Estado y la comunidad en la conservación, respeto y garantía de la norma jurídica, con el fin de asegurar, conforme al preámbulo de la Constitución un marco de justicia material, efectiva, concreta y comprometida con el anhelo de orden y paz, que le asiste como derecho, a todas las personas” (subrayado fuera de texto)
En el presente caso, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, luego de analizar en forma pormenorizada la demanda de casación, debió inadmitirla por sus falencias, luego, la presente tutela se hace improcedente, por incuria, pues aunque el actor ejerció el recurso extraordinario de casación, no lo hizo en forma adecuada. No sobre reiterar, que el objeto del recurso de casación es señalar y demostrar el error judicial existente en la sentencia de segunda instancia, y no pretender bajo la óptica y querer del impugnante, como si se tratara de una tercera instancia, una nueva interpretación de normas y valoración de pruebas, y en este sentido se observa que esta oportunidad, antes de ocuparse el accionante de demostrar la vía de hecho, lo que pretende es que la jurisdicción constitucional se convierta en otra instancia, para volver sobre aspectos del litigio ya definidos por la jurisdicción ordinaria. De acuerdo a todo lo anterior, el fallo de primera instancia será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2012 04083 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: CONFIRMAR el fallo adiado 7 de septiembre de 2012 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por el cual se declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el señor
JAIME CASTAÑO SALAZAR contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por las razones expresadas en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, a efecto de tramitarse su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Magistrado Magistrado Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2012 04083 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2012 04083 01