CSDJ - F11001110200020120409001ADJUNTA20121212183738-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120409001ADJUNTA20121212183738-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 110011102000201204090 01
Registro: 10-12-2012
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D.C., Doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Según Acta Nº 105 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Negado el impedimento presentado por el magistrado ponente, procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el doctor DAGOBERTO RODRÍGUEZ LÓPEZ, contra la sentencia adiada el día seis (6) de septiembre del año dos mil doce (2012), proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de 1Magistrado ponente Dra. MARTHA INÉS MONTAÑA SÁNCHEZ, quien integró sala con la Dra. OLGA FANNY PACHECO ALVAREZ. la cual resolvió “DENEGAR” la acción de tutela propuesta contra la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad del Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura. ANTECEDENTES Los hechos, actuaciones e intervenciones relevantes para esta decisión, se sintetizan así: Se adelantó proceso disciplinario en contra del Doctor DAGOBERTO RODRÍGUEZ LÓPEZ, sancionándosele con suspensión en el ejercicio de la
profesión por el término de dos (2) años. Decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el día treinta (30) de junio del año dos mil diez (2010). Contra la determinación reseñada en el acápite anterior, interpuso el precitado recurso de apelación, el cuál fue resuelto el día trece (13) de septiembre del mismo año, confirmándose la sanción impuesta. El once (11) de mayo del año dos mil once (2011) el prenombrado radicó oficio manifestando su inconformidad respecto a la fecha en que empezaba a regir la sanción impuesta, por cuanto estima que no se respetó la previsión contenida en el artículo 73 de la ley 1123 de 2007, la cual señala que una vez proferida la decisión por la Sala, a más tardar al día siguiente se librará la comunicación con destino al interviniente que deba notificarse y si éste no se presenta a la Secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión dentro de los tres días hábiles siguientes se procederá a notificar por estado o edicto. Lo anterior lo lleva a colegir que la sanción empezaba a regir en el mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Con fundamento en dicha convicción arriba a la conclusión de que no tiene por que tolerar la desidia o incuria de la Secretaría Judicial, quién no acató los términos todo lo cual viola su derecho al trabajo., al ser sancionado por el término de dos años en el ejercicio de la profesión y no haberse registrado oportunamente. Relaciona los oficios dirigidos tanto a la Secretaría Judicial de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como a la Unidad del Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura pidiendo explicaciones por el registro tardío de la sanción sin recibir respuesta satisfactoria ya que la primera lo remitió a la segunda2 aduciendo carencia de competencia. A su vez la Unidad del Registro Nacional de Abogados, le indicó que no tenía funciones jurisdiccionales3. Considera por ende, que con ese proceder las accionadas conculcaron su derecho al trabajo, a la igualdad, al debido proceso, supremacía de la Constitución y favorabilidad, ya que se le está incrementando la sanción en ocho (8) meses más desde la fecha de la sanción, término en el que no podrá ejercer su profesión. Reitera que no puede sufrir las consecuencias de la mora de Secretaría, por tratarse de una conducta ajena a su ámbito de relación. 2 Mediante oficio de respuesta SJFUJ 4648 del 10 de febrero de 2012 3 Contestación brindada mediante oficio del 28 de febrero del año en curso.
PRETENSIONES: Solicita el actor, se le conceda el amparo deprecado y en consecuencia se ordene efectuar modificación al certificado de antecedentes disciplinarios en lo atinente a la fecha de vigencia de la sanción que en su concepto debe empezar a regir desde el mes de septiembre del año 2010.
En forma subsidiaria, solicita se le informe en forma escrita la razón por la cual la sanción comenzó a regir ocho (8) meses después de haberse proferido el fallo de segunda instancia.
PRUEBAS: Acompañó el inconforme a su escrito de amparo constitucional las
siguientes probanzas documentales: Circular No. 012 del 3 de mayo de 2011 en virtud de la cuál se le comunica la sanción. Solicitud presentada el día once (11) de mayo de 2011 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante la cual se pide explicación relacionada con la fecha de registro de la sanción. Oficio No. URNA 506 del 3 de junio de 2011 suscrito por el Director de la Unidad del Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura. Oficio SJFRUJ 4648 del 10 de febrero de 2012 enviado por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual informa que según los datos del REGISTRO NACINAL DE ABOGADOS, la sanción comenzaría a regir a partir del 4 de mayo de 2011. Auto del 6 de febrero de 2012 proferido dentro del proceso disciplinario NO. 2009 – 5034, por la Doctora MARIA MERCEDES LÓPEZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el cual indica al peticionario RODRÍGUEZ LÓPEZ que no es competencia de la Sala, referirse al tema planteado –fecha en que empezaba a regir la sanciónya que ello era del resorte funcional exclusivo de la UNIDAD DEL REGISTRIO NACIONAL DE ABOGADOS. OFICIO No. URNA – 190 del 28 de febrero de 2012, suscrito por el
Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, por el cual da respuesta a la petición del abogado RODRÍGUEZ LÓPEZ, aclarándole que no tiene funciones jurisdiccionales y por lo tanto no puede cancelar o modificar un registro sin orden judicial. Intervención de las entidades accionadas 1.- El Dr. HAROLDO IGUARÁN BALLESTEROS, Director de la Unidad del Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, precisó que conforme a lo dispuesto en el artículo. 47 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esa Unidad anotar en el respectivo registro, la fecha en que comienza a regir la sanción impuesta a los abogados, para ello, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allega copia del fallo en que conste la sanción y constancia de ejecutoria del mismo. Esa unidad con fundamento en la providencia de segunda instancia de fecha 13 de septiembre del año 2010 y constancia secretarial de ejecutoria de fecha cinco (5) de abril del año 2011, remitidas por la SECRETARÍA JUDICIAL DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, procedió a registrar la sanción haciendo constar que rige a partir del cuatro (4) de mayo de 2011 y hasta el tres (3) de mayo del 2013. Aclara así mismo que si bien la sanción se registró el veintiséis (26) de abril del año 2011, con vigencia a partir del cuatro de mayo, ello obedece a la
cantidad de expedientes remitidos, por lo cual considera que el término es razonable. 2.- La Doctora MYRIAM DEYANIRA ESPEJO CAÑÓN, SECRETARIA JUDICIAL DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, manifestó que dentro del expediente No. 2009 – 5034, obra derecho de petición del Doctor DAGOBERTO RODRÍGUEZ LÓPEZ, radicado el 11 de mayo de 2011; que la Doctora OLGA FANNY PACHECO ALVAREZ, dispuso correr traslado de dicha solicitud a la UNIDAD DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS por ser de su resorte funcional la resolución de lo planteado, por cuanto esa Sala no tenía competencia en lo relacionado con las fechas en que empiezan a regir las sanciones. Acota igualmente que conforme a la ley 1123 de 2007, corresponde a LA UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS fijar la fecha a partir de la cual comienza a regir la sanción y la Sala Jurisdiccional de cada Consejo Seccional mediante circulares comunica la sanción impuesta y las fechas en que empieza a regir, de conformidad con lo señalado por dicha Unidad. ACTUACIÓN PROCESAL En virtud de providencia calendada el día 29 de agosto del año que avanza, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá4, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, admitió la presente acción de tutela instaurada por el Doctor DAGOBERTO RODRÍGUEZ LÓPEZ contra la Secretaría Judicial de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Registro Nacional de Abogados. Mediante sentencia calendada el día seis (6) de septiembre del corriente año, resolvió “DENEGAR LA SOLICITUD DE TUTELA” propuesta por RODRÍGUEZ LÓPEZ (consúltese folios. 64 a 79 del c. o. de primera instancia). FALLO IMPUGNADO Como se anotó en precedencia, el a – quo denegó el amparo constitucional al no vislumbrar desconocimiento de los derechos fundamentales del accionante. Para arribar a dicha inferencia, señala que si bien es cierto la sentencia de segunda instancia se profirió el día trece (13) de septiembre del año dos mil diez (2010), esta tan sólo cobró ejecutoria el día veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011), por cuanto la notificación personal del actor se efectuó el día diecisiete (17) del mismo mes y año. Posteriormente 4 Auto Admisorio fl.29 con oficio del cinco (5) de abril de ese año, esto es, nueve (9) días hábiles después de que el fallo cobró firmeza, la Secretaría Judicial, remitió a la Unidad del Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, copia de los fallos con constancia de ejecutoria para su registro, lo que ocurrió el día veintiséis (26) del mismo mes y año, es decir veintiún (21) días después (13 días hábiles por haberse causado en ese lapso un período de vacancia por semana santa). Concluye entonces que no se incurrió en desconocimiento de sus derechos
por cuanto se procedió conforme al procedimiento dispuesto para tal labor, sin que el hecho de que la sanción comenzara a regir a partir del cuatro (4) de mayo del año dos mil once (2011) configure lesión a sus derechos toda vez que su inhabilidad para ejercer la profesión sólo comenzaba a partir de ese momento. Añade el juzgador de instancia, que no puede aducirse conculcación a su derecho de trabajo, ya que desde el día catorce (14) de septiembre del año dos mil diez (2010), hasta el día tres ((3) de mayo del año dos mil once (2011), el actor bien podía ejercer su profesión, teniendo en cuenta que para ese interregno no existía inhabilidad, impedimento o prohibición alguna para hacerlo. Tampoco considera la Sala de primera instancia que el tiempo tomado por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, sea irracional o desproporcionado ya que en ese lapso se debió proceder a la inscripción o anotación de 62 sanciones contra distintos profesionales del derecho. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior determinación el accionante apeló el fallo (folios 85 a 88) esgrimiendo que en la providencia impugnada se desconoció el contenido del art. 73 de la ley 1123 de 2007 que ordenaba enviar comunicación un día después de la emisión de la sentencia y notificar por edicto tres días después. Por ello considera que no debe padecer la mora de los funcionarios ni tolerar sus consecuencias negativas, al no habérsele notificado la sentencia de segunda instancia dentro de los términos de ley.
Qué ha buscado respuesta en las accionadas, respecto a su conducta omisiva, al no haberse dado cabal cumplimiento al tenor literal del artículo 73 de la ley 1123 de 2007, no obstante éstas “se han lavado las manos” alegando falta de competencia y por ellos se vio precisado a incoar ésta acción de tutela. Estima asimismo que su derecho fundamental a la igualdad también se ve comprometido, al verificar que a otros abogados se les sancionó por la misma época y para ellos la sanción sí comenzó a regir el día que correspondía. Concluye que sí se le ha conculcado su derecho al debido proceso, por efecto de no haberse dado aplicación cabal al artículo 73 del código disciplinario del abogado ya que la sentencia debió cobrar firmeza tres días después de proferida la misma, no comprende entonces por qué la sanción fue inscrita en el Registro Nacional de Abogados ocho (8) meses después.
CONSIDERACIONES
1. Competencia Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del principio de jerarquía funcional la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido dentro del radicado de la referencia.
2. De la procedencia de la acción de Tutela en Términos Generales De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, procede la acción de tutela para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario,
por sí mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Ab initio, se hace forzoso acotar que la Corte Constitucional, en la sentencia T100 de 2010, apuntaló –una vez másel concepto de inmediatez5, al señalar que a partir del postulado pergeñado en el precitado artículo constitucional, la jurisprudencia de esa Corporación ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, procede “dentro de un término razonable y proporcionado” contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho. Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia 5 Ver Sentencias T619 del 2009 y T3016-030 del 27 de Julio del 2011 negligencia o como elemento que atente contra los derechos e intereses de terceros interesados, así como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que se deprecan de toda actuación Judicial. De igual forma sostuvo la guardiana de la Constitución que es el juez quien debe establecer la razonabilidad del término dependiendo de las circunstancias que rodeen cada caso. Así mismo, ésta acción excepcional, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así lo ha reiterado la Corte Constitucional en numerosos fallos; entre ellos cabe citar la sentencia T – 1009 de 2006. Además, la tutela tiene naturaleza subsidiaria y residual; la Corte Constitucional en virtud de la sentencia T -588 de 2007, explicó al respecto, que tal instrumento tuitivo es un mecanismo al que puede acudir para su defensa el afectado por la violación o amenaza, pero sólo será viable después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial existentes, pertinentes y eficaces, o ante la inexistencia de los mismos; todo lo cual indica que la vía constitucional resulta improcedente si el actor ha tenido a su disposición las vías judiciales establecidas ordinariamente y no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente. Por otra parte, la Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta (4ª) con ponencia del Doctor HECTOR J. ROMERO DÍAZ, dentro de actuación de tutela con radicado 11001 – 03 – 15OOO200501, enseñó a la comunidad jurídica que en virtud del carácter residual, la tutela no puede ser utilizada para reemplazar otras acciones, procedimientos o trámites establecidos para la defensa de los derechos ni siquiera con la excusa de que éstos son demasiado engorrosos o demorados. Si esto no fuera así, desaparecerían todas las acciones judiciales y la de tutela se tornaría en el único medio para controvertir cualquier diferencia. Aplicando entonces, tal bagaje jurisprudencial al sub júdice, debe señalarse
que en efecto el accionante ha mostrado su inconformidad con la fecha en que empezó a regir la sanción disciplinaria a él impuesta y para ello ha hecho uso de sendos derechos de petición ante las autoridades accionadas. Por lo que ha de considerar éste juez constitucional plural, que entabló el amparo dentro del término prudencial y racional aludido por la Corte Constitucional. En igual sentido, corrobora ésta Sala que el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa, al haberse finiquitado debidamente las etapas de debate jurídico – probatorio dentro de la actuación ética en su contra adelantada, feneciendo igualmente el ínterin procesal de registro e inscripción de la sanción, como normal culminación a la controversia disciplinaria. Lo anterior permite entonces entrar a considerar el asunto en su contenido esencial. 3.- Análisis del caso concreto 3.1.- Problema Jurídico Se ocupará la Sala de determinar si el no registro oportuno –desde la órbita subjetiva del accionantede una sanción de carácter disciplinario vulnera los derechos fundamentales aducidos de igualdad, debido proceso, primacía de la constitución, trabajo y favorabilidad. Así mismo establecerá si la Sala puede ordenar la modificación o alteración del registro, para variar la fecha de vigencia de una sanción del talante señalado. 3.2.- Contenido normativo y análisis del art. 73 de la ley 1123 de 2007, en consonancia con el art. 83 de la obra ibídem. Sea lo primero adverar para el cabal discernimiento del asunto planteado y
su correcta solución, que el doctor DAGOBERTO RODRÍGUEZ LÓPEZ, fue sometido a juicio disciplinario por compulsa de copias que hiciera en su momento el JUZGADO 16 CIVIL DEL CIRCUITO de ésta ciudad capital, luego de agotadas las etapas rituales de rigor, fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de dos (2) años, en virtud de sentencia calendada el día treinta (30) de junio del año dos mil diez (2010)6 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá. Tal determinación fue confirmada por ésta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el día trece (13) de septiembre del año dos mil diez (2010)7. Siguiendo el decurso valorativo del inconforme, se entiende que para éste – aunque no precisa el díala ejecutoria de la providencia de segunda instancia debió presentarse en el mes de septiembre del año 2010. Revisemos para elucidar la justeza y exactitud de su pensamiento el tenor literal de las normas: “Art. 73.- Notificación de sentencias y providencias interlocutorias. Proferida la decisión por la Sala, a más tardar al día siguiente se librará comunicación por el medio 6 Ponencia de la Magistrada Paulina Canosa Suárez 7 Ponencia de la Doctora María Mercedes López Mora más expedito con destino al interviniente que deba notificarse; si no se presenta a la secretaría judicial de la sala que profirió la decisión dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto.
En la comunicación se indicará la fecha de la providencia y la decisión tomada.” “Art. 83.- Ejecutoria. Las decisiones contra las que proceden recursos dictadas en audiencia o diligencia, exceptuando la decreta la terminación del procedimiento, quedarán en firme al finalizar esta o la sesión donde se hayan proferido, sino fueren impugnadas. Las decisiones dictadas por fuera de audiencia contra las que proceden recursos quedarán en firme tres días después de su última notificación sino fueren impugnadas.”. Analizados en forma armónica, conjunta y sistemática, tales contenidos de carácter normativo arribamos a las siguientes conclusiones, aunque puedan campear por su obviedad: 1.- El artículo 73, no señala la fecha ni la forma de ejecutoria de las providencias emitidas en el trámite disciplinario, simplemente regla su notificación. 2.- Requisito imprescindible para efectos de ejecutoria de la providencia, como que vincula y compromete al derecho de defensa y publicidad, lo constituye su previa notificación personal, por estado o por edicto. Lo anterior, trae de suyo, la indebida interpretación que el accionante realiza del artículo 73 de la ley 1123 de 2007, ya que una es la fecha de la notificación y otra muy distinta la de su ejecutoria. La eventual irregularidad que pudo presentarse, al no atemperarse la Secretaría judicial de la Sala, a los perentorios términos de notificación, no tiene el mérito de imprimir vocación de éxito a las pretensiones del accionante, por cuanto la misma se justifica considerando que las sentencias de segunda instancia no admiten recursos y que se presentan algunos incidentes de jaez procesal de urgente y necesario trámite como es dar curso
a los salvamentos de voto, que impiden que el proceso se remita inmediatamente a Secretaría como parece entenderlo el actor. Precisamente, en el sub lite, el Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA había manifestado su intención de salvar voto y por ello hasta el veintiséis (26) de octubre, aclaró su posición al respecto8. Ahora bien, es cierto que tan sólo se notificó la providencia de segunda instancia hasta el día diecisiete (17) de marzo del año dos mil once (2011), empero dicha mora en su percepción objetiva no entraña compromiso para los derechos fundamentales del Doctor RODRÍGUEZ LÓPEZ, ya que el registro y posterior ejecución de la sentencia, conforme a la información que dimana del cartulario tutelar, empezó a regir desde el día cuatro (4) de mayo del año dos mil once (2011), sin que hasta ese momento, estuviera inhabilitado o recayera en el profesional del derecho sancionado, prohibición de ejercer válidamente el litigio, lo que demarca que no existe atentado contra su derecho al trabajo. Lo anterior, desvirtúa igualmente, la aserción del actor según la cual se le adicionó o incrementó la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por ocho (8) meses más; sin que pueda perderse de vista, como se enfatizará en renglones posteriores, que la sanción disciplinaria es una decisión de carácter judicial, en tanto su registro es una actuación de talante administrativo. 8 Folios 18 y 19 del cuaderno de anexos. Tampoco puede considerarse que al Dr. RODRÍGUEZ LÓPEZ, se le haya
sorprendido con la sanción impuesta, ya que venía ejerciendo su defensa en forma cabal dentro del encuadernamiento disciplinario, al punto de presentar y sustentar de propia mano su inconformidad con el fallo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá. Si ello es así, como en efecto lo es, no puede predicar violación a su derecho al debido proceso, por la posterior ejecución de la sanción, que como bien lo anotó la providencia de primera instancia, es el resultado de su proceder antiético. Cierto es que el accionante no debe cargar con las falencias de los funcionarios de Secretaría, pero también lo es, que por lealtad procesal, debió haber estado atento a las resultas de segunda instancia. Entonces, su incuria o indiligencia tampoco pueden aducirse como fulcro de prosperidad a su pretensión de vulneración fundamental. En ese sentido, también pierde de vista el inconforme, que en el evento de configurarse una irregularidad debido a la notificación tardía de la sentencia que impuso la sanción, él con su conducta procesal coadyuvó a forjar y por lo tanto en voces del numeral 3° del art.101 de la ley 1123 de 2007, se consolidaría el fenómeno de la convalidación como principio guía de la ineficacia procesal. Ciertamente no puede alegar una presunta invalidez – o nulidadde la actuación “el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica. (…)”. Nótese sobre el particular que el impugnante se notificó el día diecisiete
(17) de marzo del año en curso, sin que manifestara desacuerdo u oposición alguna con el acto y tan sólo hasta el once (11) de mayo del mismo año, pretendió cuestionar su eficacia mediante petición, mecanismo extraño y ajeno al diligenciamiento disciplinario, cuando ya estaba ejecutoriada la determinación. Se itera no puede aducir su incurioso comportamiento procesal para sustentar en él, un agravio de estirpe trascendente y reclamar en su favor protección constitucional. No avizora tampoco ésta instancia afectación al derecho a la igualdad, ya que no suministra los supuestos fácticos y de valoración que permitan adelantar el estudio del test de proporcionalidad y razonabilidad, para determinar cómo, cuándo y en qué forma se privilegió, a otros ciudadanos incursos en circunstancias similares a las del impugnante. Por el contrario, lo que brota de la realidad probatoria es que las sanciones decretadas entre los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2010, tan sólo fue posible registrarlas el cuatro (4) de mayo de 2011, debido al excesivo número de procesos remitidos para dichos fines, ante la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS. Presentándose como atendibles y razonables las explicaciones brindadas por las accionadas. En esas condiciones la controversia planteada no supera los umbrales de implicación constitucional, ya que se trata de un desacuerdo jurídico y valorativo, sin incidencia en el núcleo esencial de los derechos fundamentales protegidos por el constituyente. De otra parte, no señala el apelante, que norma de raigambre constitucional
o legal, debía aplicarse a su caso por favorabilidad. Revisado el precepto contemplado en el art. 47 de la ley 1123 de 2007, columbra la Sala que las accionadas no conculcaron ninguno de los derechos fundamentales, esgrimidos en su favor por el Dr. RODRÍGUEZ LÓPEZ y que se limitaron a dar cumplimiento a su texto supino, hialino y fulgente: “Art. 47.-Ejecución y registro de la Sanción. Notificada la sentencia de segunda instancia, la oficina de Registro Nacional de Abogados anotará la sanción impuesta. Esta comenzará a regir a partir de la fecha de registro. Para tal efecto, la secretaría judicial de la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, luego de la referida notificación hará entrega inmediata de copia de la sentencia a la oficina de registro.” Deviene, que tan sólo hasta cuando se notificara la sentencia de segunda instancia, podía la oficina de Registro Nacional de Abogados proceder a su anotación; resultando prudente y racional el término que se tomó, una vez se allegó copia de la sentencia, para su registro, debido a los expedientes que se encontraban en turno para los mismos menesteres, tal como lo manifestó el Director de la aludida oficina en el traslado a las accionadas. Otro tanto debe aducirse de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Superior de la Judicatura, quién estaba en la obligación previa a la remisión de la copia de la sentencia a la Oficina de Registro Nacional de Abogados, de notificarla y certificar su ejecutoria.
Por último, acceder a lo pretendido por el accionante, en el sentido de modificar la fecha en que empieza a regir una sanción de carácter disciplinario, no observándose violación de derecho fundamental alguno, implicaría reformar una sentencia judicial, legalmente ejecutoriada y por lo tanto con fuerza de cosa juzgada, ya que en ella se dispuso que una vez ejecutoriada la decisión se procediera al registro de la sanción (numeral 2° parte resolutiva). Así mismo se estaría invadiendo en forma arbitraria e ilegal, otros ámbitos de competencia administrativa, toda vez que es la oficina de registro nacional de abogados del Consejo Superior de la Judicatura la encargada de realizar tales anotaciones, señalando la fecha de inicio y terminación de las sanciones con fundamento en las sentencias ejecutoriadas, emanadas de la jurisdicción disciplinaria. En consecuencia, a tono con lo aquí planteado, se concluye que la actuación materia de censura se ajusta a lo preceptuado en nuestro ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia, razón de más para confirmar la decisión de primera instancia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que denegó el amparo solicitado en el radicado de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012) por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual resolvió “DENEGAR” la acción de tutela instaurada en contra de LA
SECRETARÍA JUDICIAL DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y LA UNIDAD DEL
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, la presente providencia por los medios más expeditos.
TERCERO: Envíese el proceso a la Corte Constitucional para su eventual
Revisión.
CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada Continúan Firmas……………………….
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial JJRG