CSDJ - F11001110200020120409501ADJUNTA20151008093937-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120409501ADJUNTA20151008093937-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., 30 de septiembre de 2015.
Registro de proyecto: 29 de septiembre de 2015
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Expediente No. 110011102000201204095 01
Aprobado Según Acta de Sala No 082 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 17 de julio de 2015, con ponencia de la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual le impuso a la abogada ERIKA PATRICIA ORTIZ CHACÓN, sanción de CENSURA, al haberla encontrado responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del Artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La queja. Fue instaurada el 11 de agosto de 20121, por la señora HELDA MARÍA ACEVEDO ALFONSO contra las abogadas NANCY STELLA CRUZ GALLEGO y ERIKA PATRICIA ORTIZ CHACÓN al considerar que las togadas incurrieron en falta a los deberes profesionales contemplados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Señaló la quejosa que inició proceso de convocatoria para proveer cargo docente en la Universidad Nacional de Colombia, presentando todas las pruebas y acreditando las calidades que se exigían para el mismo.
Indicó que por su hoja de vida y el puntaje obtenido en las pruebas realizadas logró el primer lugar en el proceso de selección, pero sorpresivamente no pudo acceder a este, ya que le fue entregado a la persona que ocupó el segundo lugar, por lo que procedió a solicitar las explicaciones correspondientes a la institución, la cual aseguró que en la prueba de entrevista el otro concursante había logrado mejor resultado obteniendo así la vacante existente, ante esta situación se vio obligada a buscar la ayuda de un profesional del derecho para que iniciara demanda administrativa contra la Universidad Nacional de Colombia, por evidenciarse según su parecer irregularidades en el nombramiento del cargo. Relató que se reunió con la asesora jurídica de la Universidad Nacional, la doctora NANCY CRUZ, quien le sugirió iniciar un proceso contencioso administrativo, el cual ella podría proyectar y hacer el seguimiento, pero por su impedimento como funcionaria pública la demanda sería firmada por la abogada ERIKA PATRICIA ORTIZ CHACÓN, propuesta que aceptó 1Folio 1 Primer Cuaderno procediendo entregarle la suma de $3.000.000 a la doctora CRUZ por concepto de honorarios. La quejosa señaló que luego de entregar a la doctora ORTIZ CHACÓN poder para adelantar la acción de nulidad y restablecimiento de derecho, no tuvo más conocimiento del caso, por lo que procedió comunicarse con la doctora CRUZ, quien le envió un correo electrónico con la sentencia del Juzgado 5 Administrativo de Descongestión, donde declaraban no probadas las excepciones propuestas por la demandante. Finalmente indicó que contrató nuevo abogado para que buscara explicación a
lo ocurrido, quien le informó que su apoderada no presentó alegatos de conclusión, no se notificó personalmente de la sentencia y no presentó recurso sobre la misma, por lo que el togado intentó hablar con la doctora CRUZ, pero negó conocer a la demandante y no saber de qué le estaban hablando. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Con auto del 14 de septiembre de 20122, se avocó el conocimiento del asunto y acreditada la calidad de abogadas de NANCY STELLA CRUZ GALLEGO quien se identifica con Cédula de Ciudadanía 51.859.272 y Tarjeta Profesional 724243, y de ERIKA PATRICIA ORTIZ CHACÓN quien se identifica con Cédula de Ciudadanía 52.225.149 y Tarjeta Profesional 1227484 se dispuso la apertura de proceso disciplinario y señaló el día 27 de junio de 2013 para llevar acabo Audiencia de Pruebas y Calificación. 2 Folio 94 Primer Cuaderno 3 Folio 92 Primer Cuaderno 4 Folio 91 Primer Cuaderno Audiencia de pruebas y calificación provisional: Ante aplazamiento de la audiencia programada, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, convocó a nueva fecha de audiencia, la cual se realizó el día 1 de octubre de 2014 con la asistencia de la investigada ERIKA PATRICIA ORTIZ CHACÓN, y el defensor de oficio, la doctora NANCY STELLA CRUZ GALLEGO no asistió a la diligencia, igualmente no compareció la quejosa. El despacho puso de conocimiento la queja radicada a los asistentes, el defensor de oficio se refirió sobre los hechos objeto de investigación en
representación de las dos investigadas, manifestó que para el caso de la doctora ORTIZ CHACÓN, respecto a la inconformidad por no haber presentado alegatos de conclusión, indicó que los mismo no son obligación dentro de una demanda, pues constituyen solo un resumen de la actuación, no es el todo de un proceso, el mismo se identifica con las solicitudes de la demanda y se demuestran con las pruebas que se aportan, por lo tanto la no presentación de los alegatos no representa descuido del proceso, no presentar alegatos de conclusión no va cambiar en nada el resultado del proceso, en el cual ya se había demostrado unos hechos con las pretensiones y las pruebas que se allegan con la demanda. Respecto a la inconformidad por no notificación personal de la sentencia por parte de la abogada a la quejosa, aseguró el defensor que el mismo es un acto de publicidad que se da conocer a las partes, y la denunciante manifestó que oportunamente recibió la sentencia por correo electrónico y posteriormente tuvo reuniones con la persona que la estaba asesorando, la doctora NANCY CRUZ, por lo tanto la notificación se cumplió a cabalidad, el objetivo era que el cliente recibiera la sentencia, lo cual se logró. En relación a la inconformidad de la cliente por no haber presentado recurso de apelación, aseguró el abogado defensor, que el mismo no se puede presentar a capricho del cliente, solo es procedente en el caso que exista una violación evidente de un derecho, la función del abogado no es colapsar la administración de justicia interponiendo recursos que evidentemente no van a prosperar. La doctora ERIKA ORTIZ, manifestó que no recibió dinero por el impulso de
la demanda, aceptó el mandato conferido a través de la relación que mantenía con la doctora NANCY, quien le sugirió llevar el proceso, dado que ella se encontraba impedida por ser funcionaria pública, señaló que nunca conoció a la demandante, y el seguimiento lo realizaba la doctora NANCY, pactando como pago un 20% de lo que se obtuviera si prosperaba la demanda. Relató que no interpuso recurso contra el fallo, dado que de las pruebas allegadas por la demandada, demostró que la selección de la vacante para docente en la Universidad Nacional fue ajustada a los parámetros de la convocatoria y la persona elegida tuvo mayor puntaje que su poderdante, por tal razón la apelación era un desgaste innecesario lo cual se le comunicó a la quejosa por medio de la doctora CRUZ, quien insistió en presentar el recurso así fuera de manera extemporánea lo cual finalmente se realizó. En relación a la abogada NANCY CRUZ el abogado defensor de oficio manifestó que la denunciante se contradice en su escrito de queja, su defendida no actuó en ningún caso de litigio, simplemente se limitó a dar una sugerencia sobre un proceso administrativo sin que garantizara un resultado favorable a sus pretensiones, igualmente según lo manifestado por la quejosa la disciplinada la mantenía informada sobre el proceso por medio de correos electrónicos y llamadas telefónicas, del mismo modo señaló que no reposa en el escrito génesis prueba que demuestre la entrega de los $3.000.000 por honorarios y si ese fuera el caso la misma suma no resulta exagerada para
presentar una demanda teniendo en cuenta que el proceso duró 4 años. Acto seguido el defensor solicitó la práctica de pruebas, accediendo a ellas el despacho. El 12 de marzo de 2015 en continuación de audiencia, el defensor de oficio realiza intervención manifestando que de las pruebas allegadas se demostró que la fecha de la sentencia del Juzgado Administrativo 5 de Descongestión tiene fecha de 16 de abril de 2012, y la doctora NANCY CRUZ, tomó posesión en la Universidad Nacional el 4 de mayo de 2012, eso quiere decir que su posesión fue 16 días después del fallo, por lo que no tenía impedimento para ejercer la profesión, y las afirmaciones que presenta la quejosa no cuenta con prueba alguna. Finalizó el abogado solicitando al despacho la terminación anticipada de la acción disciplinaria a favor de sus defendidas. Se allegó los antecedentes disciplinarios de las investigadas, quienes no acreditan sanción alguna, el despacho insistió con la ampliación de la queja de la denunciante, suspendiendo la audiencia y fijando nueva fecha para su continuación. El 6 de julio de 2015 se continúa con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia de la quejosa, las disciplinables, el abogado defensor de oficio y el abogado de confianza de la quejosa, se procedió escuchar ampliación de la queja de la señora HELDA ACEVEDO, quien se ratificó en la denuncia presentada. El abogado defensor solicitó nuevamente la terminación anticipada de la acción disciplinaria relatando nuevamente las razones esgrimidas en las primeras audiencias.
Calificación Jurídica Provisional. Se imputó cargos a la togada ERIKA PATRICIA ORTIZ, en el grado de culposo por la posible falta al artículo 37 numeral 15 de la Ley 1123 de 2007. Concretamente en la inspección judicial al proceso administrativo, se muestra que la togada recibió el 9 de noviembre de 2007 poder para actuar en demanda de nulidad y restablecimiento de derecho contra la Universidad Nacional de Colombia, el 16 de abril de 2011, se emite fallo donde el juzgado consideró no probada las pretensiones de la demandante, el 24 de abril de 2012, se fijó edicto de notificación en secretaría, y el 2 de mayo la abogada apoderada presentó escrito de recurso de apelación en término, mencionando que el mismo sería sustentado ante el superior jerárquico; por auto del 18 mayo del mismo año se dejó constancia declarando desierto el recurso presentado. Estos hechos demuestran aparente indiligencia respecto al recurso de apelación que debió presentarse y sustentarse en el Juzgado 5 Administrativo de Descongestión, se probó que el recurso fue presentado a tiempo pero sin ser sustentado, por lo que no fue objeto de revisión por el superior jerárquico. El descuido de la abogada en la sustentación del recurso con llevó a que incurriera en falta al deber contemplado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. En relación a la abogada NANCY CRUZ, la Sala dispuso el archivo de la actuación disciplinaria, contra la decisión no se interpuso recurso alguno. 5 (…)1. “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las
diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” - Terminada la calificación, la Sala se pronunció sobre la solicitud del abogado de terminación anticipada del proceso para sus defendidas. En relación a lo mencionado por el togado en el hecho que no existe un contrato de prestación de servicios entre las partes, el A-quo señaló que los contratos de prestación de servicio pueden ser de carácter verbal y parten del acuerdo de las partes, y para este caso no se puede desconocer que el poder fue ejercido por la doctora ORTIZ, quien a su vez tenía la obligación de conocer a su cliente con el objetivo de informarse del caso personalmente y de las expectativas de su poderdante sobre el mismo, lo cual no realizó la togada, se limitó a ejecutar lo solicitado por la doctora NANCY CRUZ, igualmente no fue diligente al momento de sustentar el recurso interpuesto ante el fallo adverso a su cliente, dejándola sin posibilidad que el mismo fuera debatido en la segunda instancia, por esa indiligencia dentro del proceso que se está llamando a la abogada a responder. La Sala decidió no iniciar proceso ante una posible falta de información al cliente, en razón que la misma quedó desvirtuada con los correos que acreditan que por medio de la abogada NANCY se mantuvo a la quejosa informada de la demanda. Finalizó el A-quo negando de plano la petición del defensor de terminación anticipada contra la doctora ERIKA PATRICIA. Ante el pronunciamiento del A-quo la abogada ERIKA PATRICIA pide la palabra y acepta los cargos que se le imputaron, aceptando su omisión de
sustentar el recurso de apelación, se suspende la audiencia, se declaró el proceso terminado quedando pendiente de fallo. SENTENCIA CONSULTADA El 17 de julio de 2015, se resolvió declarar disciplinariamente responsable a la doctora ERIKA PATRICIA ACEVEDO ALFONSO, por incurrir en las faltas contenidas en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con censura en el ejercicio de la profesión. En esa instancia procesal la Sala se pronunció sobre la falta al numeral 1° del artículo 37 en los siguientes términos: “(..) la profesional del derecho ERIKA PATRICIA ORTIZ CHACÓN, acepto de manera libre y voluntaria, el cargo disciplinario formulado en su contra en audiencia celebrada el seis (6) de julio de dos mil quince (2015), el que se formuló por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, consistente en que la abogada ERIKA PATRICIA ORTIZ CHACÓN, intentó presentar una apelación pero seguramente por lo avanzado de la hora en que lo presentó, hace una apelación sin ningún tipo de sustento y por esa razón le fue declarado desierto el recurso de apelación que en ese momento estuvo presentado en tiempo como lo dice las copias del proceso administrativo que obran en el plenario. (…) el día 2 de mayo de 2012, siendo las 5:02 de la tarde, la abogada ERIKA PATRICIA ORTIZ CHACÓN, presentó un memorial de apelación en el que dijo que en su momento procesal oportuno se haría la sustentación
de dicho recurso de alzada (F.419 c. anexo). El 16 de mayo de 2012, paso el proceso al despacho con constancia secretarial donde se dijo que el recurso de apelación fue presentando en tiempo (f. 420 c. anexo). (…) por auto de 18 de mayo de 2012, se había declarado desierto el recurso de apelación, ingresando así el asunto al despacho (f. 422 c. anexo), procediendo el Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Bogotá, a proferir auto mediante el que ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto por el Juzgado fallador (f. 423 c. anexo). El material probatorio adosado al expediente, demuestra que la abogada advirtió tardíamente la decisión de la sentencia y seguramente por esa razón, tardíamente presentó el recurso de apelación, el que al no ser sustentado no tuvo la virtud para ser enviado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que pudiera haber sido objeto de una revisión de su contenido legal. (…) la abogada unilateralmente pensó que no se justificaba presentar el recurso pero luego ante la consulta con la poderdante, se decide presentar el recurso pero infortunadamente para la abogada investigada ERIKA PATRICIA ORTIZ CHACÓN, lo hace sin sustentar y por esa razón la alzada es declarada desierta, de ahí que la quejosa concurre con justa razón a reclamar porque no se apeló y sustentó en debida forma, por cuanto esa declaratoria de desierto, la dejaba sin ningún tipo de posibilidad de un debate ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que
claramente la abogada ERIKA PATRICIA ORTIZ CHACÓN , violó el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y por tanto incurrió en la falta a la diligencia profesional contemplada por el articulo 37 numeral 1 Ejusdem, por haber dejado de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional encomendada”. CONSIDERACIONES La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia las decisiones emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política6 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19967, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20078. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró:
“De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros
6. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 7 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 8 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.
Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias,
es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”9 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Por ello, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento de la abogada ERIKA PATRICIA ORTIZ CHACÓN a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. 9 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de
duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. A partir de lo acaecido en primera instancia se tiene acreditado que la profesional del derecho ERIKA PATRICIA ORTIZ CHACÓN, el 9 de noviembre de 2007, recibió poder de la señora HELDA MARÍA ACEVEDO ALFONSO para adelantar proceso de nulidad y restablecimiento de derecho contra la Universidad Nacional, ante presuntas irregularidades en proceso de selección docente. Igualmente quedó demostrado que el 16 de abril de 2012, el Juzgado 5 Administrativo de Descongestión emitió fallo desfavorable a los intereses de la quejosa, en razón que no se probaron las pretensiones de la demandante, el trámite de la demanda no registró presentación de alegatos por parte de la accionante. Se comprobó que el 2 de mayo de 2012, encontrándose en términos, la abogada presentó recurso de apelación al fallo, el cual no lo sustentó, por tal razón la alzada fue declarada desierta, ante esta situación la demandante recurrió a reclamar ante la jurisdicción disciplinaría, al considerar que la togada no actuó en debida forma, dejándola sin ningún tipo de posibilidad de un debate ante la jurisdicción contenciosa administrativa. La primera Instancia le imputó a la abogada ERIKA PATRICIA ORTIZ CHACÓN, violación al deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y haber incurrido en la falta a la diligencia profesional contemplada por el articulo 37 numeral 1 Ejusdem. El 6 de julio de 2015 en audiencia de prueba y calificación, la abogada
ERIKA PATRICIA ORTIZ CHACÓN, aceptó de manera libre y voluntaria, el cargo disciplinario formulado en su contra, esto es por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, consistente en hacer recurso de apelación el cual presentó sin ningún tipo de sustento y por esa razón le fue declarado desierto. Sobre la tipicidad de la conducta endilgada al disciplinado descrito y sancionados en la Ley 1123 de 2007 y de manera específica en el artículo 37 Numeral 1°, se tiene comprobado que a la togado se le entregó poder para adelantar demanda Administrativa de Nulidad y restablecimiento de Derecho el 9 de noviembre de 2007, el cual se tramitó en el Juzgado 5 Administrativo de Descongestión, emitiendo fallo adverso a la demandante el 16 de abril de 2012, ante el cual la abogada presentó recurso de apelación encontrándose en el tiempo para hacerlo, pero el mismo no estaba sustentando, por lo que el despacho procedió a declarar el recurso desierto dejando sin posibilidad de un debate ante la jurisdicción contenciosa administrativa, falta que fue aceptada por la disciplinable en sus alegatos de conclusión. Lo anterior lleva a concluir que está demostrada la tipicidad de la falta a la debida diligencia profesional. De la misma manera, en relación a la falta a la debida diligencia, existe un comportamiento antijurídico no solo porque fue contrario a una norma sino porque con ese actuar incurioso se causó un perjuicio a la quejosa, en razón que no tuvo la oportunidad de controvertir el fallo adverso ante la jurisdicción
contenciosa administrativa, vulnerando así el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Sobre la culpabilidad respecto a la falta que trata el numeral 1° del artículo 37, descuidar o abandonar la gestión encomendada, le asiste la razón al Seccional de instancia cuando calificó esta falta a título de culpa, pues está claro que la profesional del derecho en su condición de tal y conforme a las circunstancias expuestas, no cumplió con la labor encomendada, a pesar que contaba con el poder para actuar, incurriendo en un actuar contrario a su deber objetivo de atender celosamente el encargo asumido, lo que deriva en un conducta culposa, pues no se advierte dolo en su comportamiento. Sanción. Esta Sala considera que la imposición de CENSURA en el ejercicio de la profesión debe dejarse incólume atendiendo a los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Debe indicarse que frente a la razonabilidad de la sanción, esta Colegiatura encuentra que su imposición obedece a que se encuentra acreditado el perjuicio causado a la poderdante por no sustentar debidamente el recurso interpuesto lo que llevó que el mismo fuera declarado desierto, pues si bien esta conducta reprochada fue a título de culpa, no puede pasar desapercibida, ya que la misma significó dejar sin la posibilidad de un debate del fallo ante la segunda instancia. La sanción es necesaria por cuanto cumple con prevenir que la conducta negligente de la abogada encartado se repita, así mismo influye como medio para disuadir a los demás profesionales del derecho en cometer las aludidas
actuaciones. Sobre la relevancia social de la conducta, se observa que la actuación de la togada investigada contraría la imagen de la profesión e igualmente quebranta la confianza de las personas en sus apoderados, desacreditándola y generando con ello una grave afectación social. Para imponer la sanción el A-quo tuvo en cuenta los extremos sancionatorios contemplados por el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007: Censura, Multa, Suspensión y Exclusión. Para el caso en concreto, la abogada disciplinada no presenta antecedentes disciplinarios, igualmente no se tuvo en cuenta la aceptación de la falta hecha por la togada, pues la misma se hizo con posterioridad del auto por medio del cual le fue formulado el cargo disciplinario. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia por mandato constitucional y legal, RESUELVE PRIMERO. Confirmar la sentencia objeto de consulta proferida el 17 de julio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual sancionó con CENSURA en el ejercicio de la profesión, a la abogada ERIKA PATRICIA ORTIZ CHACÓN, al encontrarla responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° y de la Ley 1123 de 2007, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia. SEGUNDO.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para
cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO.- Notifíquese en forma personal la presente decisión; de no ser posible la comparecencia de los intervinientes, efectúese el procedimiento subsidiario establecido en la ley. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen. .
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial