🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020120410001ADJUNTA20140917092042-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020120410001ADJUNTA20140917092042-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., septiembre diez de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2012 04100 01 Aprobado en Sala No. 073 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Sala resolviera el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido el 28 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio del cual impuso sanción de SUSPENSION por el término de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA de DOS (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la doctora ANA LUCÍA ALVARADO ARÉVALO, al hallarla responsable disciplinariamente de las faltas descritas en los 1 Con Ponencia del Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez, en Sala con el Magistrado Luis Francisco Casas Farfán. artículos 37, numeral 1, y 34, literal C de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se observa una causal de nulidad que invalida parte de la actuación. HECHOS La señora Carolina Africano Chaparro en el año 2011 contrató los servicios de la doctora ANA LUCÍA ALVARADO AREVALO, para que adelantara el cobro de unas obligaciones por valor de $3000.000 al señor Nelson Delgado, quien fuera su esposo.

Manifestó la quejosa, que la abogada le recomendó al doctor Jair Arturo Burbano para que iniciara el proceso ejecutivo, habida cuenta que “el demandado tenía cierta relación cercana a ella y esto, según ella, le impedía llevar el caso, sin embargo tasó sus honorarios en $600.000 y solicitó un anticipo de $300.000 y una comisión de éxito sobre la recuperación del dinero equivalente a 3% del dinero que se recuperara”2, otorgándole poder. Así mismo, aseveró que una vez le entregó el dinero y los documentos pertinentes a la abogada, la comunicación con ella fue nula, sin embargo, en una ocasión ésta le informó que la demanda se encontraba en el “Juzgado 3”, información que se dispuso a corroborar, encontrando que no era cierta, por tal razón, le solicitó a la togada que le devolviera los documentos entregados. No obstante lo anterior, tiempo después de que la abogada le entregó los documentos a la quejosa y ésta le anunció que la iba a denunciar, la buscó por intermedio de la señora Johana Paola Herrera con el fin de que la dejara adelantar el proceso ejecutivo de alimentos, pero que en esa ocasión lo haría de manera gratuita, por tal razón, le otorgó nuevamente poder, presentando 2 Folio 1 cuaderno principal la demanda el 14 de enero de 2013, correspondiéndole al Juzgado 11 de Familia de Bogotá. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata de la doctora ANA LUCÍA ALVARADO AREVALO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 52.339.797 y Tarjeta Profesional No. 133015

del Consejo Superior de la Judicatura. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de abogada de la inculpada, a través de auto del 17 de octubre de 2014 se dispuso vincular al proceso al doctor JAIR BURBANO SANDOVAL, identificado con cédula de ciudadanía 76.304.486 y Tarjeta Profesional No. 88876 del Consejo Superior de la Judicatura. Mediante proveído del 27 de noviembre de 2012, el Seccional avocó conocimiento de la queja, dispuso apertura de investigación contra los doctores ANA LUCÍA ALVARADO AREVALO y JAIR BURBANO SANDOVAL y fijó fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se desarrolló en seis sesiones, entre el 4 de marzo de 2013 y el 6 de marzo de 2014, en las que se dio a conocer el contenido de la queja y se escuchó la ampliación de la quejosa quien se mantuvo en sus afirmaciones, reiterando que no conocía al abogado Jair Arturo Burbano. En la sesión del 15 de febrero de 2013, la abogada de oficio en ejercicio de la labor encomendada, le solicitó a la quejosa que allegara el recibo de la entrega del dinero que le hiciera a la disciplinada por concepto de honorarios, no haciéndolo, pues no cuenta con un documento que demuestre lo solicitado. Igualmente, cuestionó a la quejosa respecto del poder presuntamente otorgado al doctor Jair Burbano Sandoval y si éste había sido aceptado por el togado plasmando su firma en dicho documento, a lo cual afirmó que no lo

poseía. Entre las pruebas decretadas, ordenó oficiar al Juzgado 11 de Familia de Bogotá para que remitiera todas las actuaciones dentro del proceso No. 2013 00059; solicitó insistir en la comparecencia de los doctores ANA LUCIA ALVARADO AREVALO Y JAIR ARTURO BURBANO SANDOVAL, con el fin de oírlos en versión libre. Así mismo, respecto de la grabación allegada por la quejosa, de una conversación telefónica con la abogada, solicitó la valoración pertinente al contenido de la grabación que ha presentado con el fin de constatar si reúne los requisitos que ha establecido la jurisprudencia nacional como de los momentos en que se puede tener como prueba una grabación cuando la misma se ha obtenido sin contar con la aquiescencia de la persona que se ha grabado. En la sesión llevada a efecto el 27 de febrero de 2014, a la cual asistieron los disciplinables, se les escuchó en versión libre. La doctora ANA LUCÍA ALVARADO ARÉVALO le otorgó poder a la abogada Gloria Rodríguez Espitia y, por su parte el doctor JAIR ARTURO BURBANO, se reservó el derecho de guardar silencio por no conocer a la quejosa. En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 6 de marzo de 2014, el Seccional ordenó la terminación de las diligencias adelantadas contra el abogado JAIR ARTURO BURBANO, por no existir elementos de prueba que den certeza de que éste se haya comprometido con la quejosa a llevar a cabo alguna gestión profesional y, le formuló cargos a la doctora ANA LUCÍA ALVARADO AREVALO.

PLIEGO DE CARGOS En sesión que se llevó a efecto el 6 de marzo de 2014, el a quo formuló cargos a la doctora ANA LUCÍA ALVARADO AREVALO, por la presunta comisión de las faltas descritas en los artículos 37, numeral 1, y 34, literal C de la Ley 1123 de 2007. Para sustentar la decisión, el Seccional indicó que de las pruebas legalmente arrimadas al expediente, observó que la togada presuntamente incurrió en la falta contra la diligencia profesional, habida cuenta que la abogada fue contactada por la quejosa en el mes de marzo de 2011 para que le iniciara un proceso ejecutivo de alimentos, habiéndole sufragado parte de los honorarios al siguiente mes, pero sólo hasta el 14 de enero de 2013, presentó la demanda, es decir que, fue descuidada en el cumplimiento de sus obligaciones, cuando debió proceder con la mayor celeridad. Aseveró que: “su tardanza en iniciar la actuación encomendada por la quejosa, presentando adicionalmente una demanda sin el lleno de los mínimos requisitos legales”3. Igualmente, le formuló cargos por considerar que la togada, presuntamente, incurrió en la falta prevista en el artículo 34 literal C de la Ley 1123 de 2007, toda vez que después de adquirido el compromiso recibió $300.000 como 3 Folio 369 cuaderno principal adelanto de los honorarios y entregarle los documentos necesarios para iniciar la demanda, en las ocasiones que la quejosa le solicitaba información acerca de la gestión encomendada, respondiendo “que ya el proceso se

estaba adelantando por un colega suyo y se habían decretado medidas cautelares sobre el salario del demandado, bastando solamente constituir una póliza”4. Además, verificó que después de que la quejosa le manifestó a la abogada que la iba a denunciar ante esta Jurisdicción, ésta le reconoció que no había iniciado demanda alguna, pero que se proponía a adelantar la gestión encomendada. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se llevó a cabo el 21 de marzo de 2014, dentro de la cual la defensora de confianza de la disciplinada presentó al despacho su intención de sustituir el poder a ella otorgado, en las mismas condiciones al doctor Jair Arturo Burbano Sandoval, quien guarda silencio y se abstiene de alegar de conclusión. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 28 de marzo de 20145, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso como sanción SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la doctora ANA LUCÍA ALVARADO AREVALO, por la incursión en las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1y 34 literal C la Ley 1123 de 2007. 4 Folio 378 cuaderno principal 5 Folios 365-382 cuaderno principal La decisión adversa a los intereses de la abogada, se fundamentó, en relación con la falta consignada en el artículo 37 numeral 1 del Estatuto del Abogado, en la existencia de prueba demostrativa de la materialidad, así

como de la responsabilidad, habida cuenta que la profesional del derecho actuó de manera contraria a los postulados de la debida diligencia profesional al descuidar el cumplimiento de sus obligaciones e interponer la demanda ejecutiva de alimentos que se le encomendó de manera tardía, pues se demoró casi dos años después de haberse perfeccionado el contrato consensual de prestación de servicios profesionales, la cual fue inadmitida por el Juzgado. Respecto de la falta de lealtad con el cliente, contemplada en el artículo 34 literal C del Estatuto Ético del Abogado, indicó el fallador de primer grado, “este acontecer factico relacionado de manera clara, lógica y coherente por la disciplinable, ratificado bajo la gravedad del juramento (…) goza de credibilidad para esta Sala y se erige por sí mismo en prueba de malintencionada actitud de la disciplinada que quiso encubrir su inactividad recurriendo a afirmaciones dislocadas de la realidad, como pretender que si adelantaba el proceso ejecutivo (…) cuando en verdad ninguna actividad se había desplegado”6 (sic). Así mismo para el a quo, era imperativo sancionar a la litigante inculpada con suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión y multa de 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por cuanto se trató de un concurso heterogéneo de conductas punibles disciplinarias, una de ellas en la 6 Folio 379 cuaderno principal modalidad dolosa, que exigió premeditación y permanencia en el tiempo, afectando gravemente los intereses de su cliente y de los derechos fundamentales de los menores afectados por el no pago de las acreencias

alimenticias de su padre. RECURSO DE APELACIÓN El abogado de confianza de la disciplinada, dentro del término legal interpuso y sustentó el recurso de apelación, argumentando que respecto a la falta consignada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en el proceso ejecutivo de alimentos radicado No. 201300059 que se tramita en el Juzgado 11 de Familia de Bogotá no obra “constancia de poder o documentos algunos que hayan sido recibidos por la profesional del derecho en el mes de marzo de 2011, si milita dentro del paginario el mandato otorgado por la quejosa a nuestra defendida el 13 de enero de 2013 con el objeto de iniciar procesos ejecutivo de alimentos en contra del señor NELSON DELGADO, actuación que tuvo su inicio el 14 de enero de 2013, es decir, un día después de haberse otorgado la facultad para iniciar el proceso”7. Iteró, que en el caso bajo estudio, se encuentra como prueba la queja y su ratificación por parte de la quejosa, por consiguiente el a quo se apoyó “exclusivamente en esta pieza procesal para inferir no sólo la existencia de la falta sino también la culpabilidad de nuestra defendida (…) de manera alguna, puede aceptarse que la sola queja pueda tener la potestad para constituir el grado de certeza que vaya más allá de toda duda razonable y se convierta en la base de un fallo sancionatorio…” 7 Folio 393 cuaderno principal CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es

competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto en los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Antes de realizar cualquier consideración de orden conceptual, es necesario precisar el marco normativo con el que se va a dar curso al caso objeto de estudio, el cual se encuentra constituido por las faltas imputadas a la disciplinada, esto es, en los artículos 37 numeral 1º y 34 literal C de la Ley 1123 de 2007. Como se señaló en precedencia, la Sala evidencia que existe una irregularidad que invalida la actuación desde la audiencia de pruebas y calificación provisional, llevada a cabo el 15 de julio de 2013, inclusive, que afecta el debido proceso, como se verá a continuación. El debido proceso es entendido como el conjunto de condiciones y requisitos de carácter jurídico y procesal que son necesarios para poder afectar legalmente los derechos de las personas8. En las épocas primitivas de la humanidad no hubo proceso, sino auto justicia. Los poderosos y los fuertes disponían a su arbitrio de la vida, la libertad y los bienes de los débiles9. Así, Francesco Pagano escribió en 1799 que “las 8 BRISEÑO SIERRA, Humberto, Debido proceso legal, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1983, Tomo III, pág. 19 – 21. 9 CAMARGO, Pedro Pablo, Manual de Derechos Humanos, Bogotá, Editorial Leyer, 1995, pág. 3.

bárbaras naciones no conocieron el proceso. Sus causas se decidieron con el hierro en la mano o con el parecer y el arbitrio de un senado compuesto por los jefes de la nación y por un rey, caudillo en la guerra, juez y sacerdote en la paz”10. El debido proceso tiene su origen en la Carta Magna de 1215 en Gran Bretaña, donde se estableció: “Ningún hombre libre podrá ser detenido o encarcelado o privado de sus derechos o de sus bienes, ni puesto fuera de la ley ni desterrado o privado de su rango de cualquier otra forma, ni usaremos de la fuerza contra él ni enviaremos a otros que lo hagan, sino en virtud de sentencia judicial de sus pares y con arreglo a la ley del reino”. El artículo 2911 de la Constitución Política establece que el debido proceso es de aplicación inmediata y está instituido para proteger a las personas contra los abusos y desviaciones de las autoridades, originadas no sólo de las actuaciones procesales, sino en las decisiones que adopten y puedan afectar injustamente los derechos e intereses legítimos de aquellas. De igual manera es un derecho de estructura compleja, se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción del 10 PAGANO, Francesco, Considerazioni sul proceso criminale, Nápoles, 1799, pág. 29. 11 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. Estado no resulte arbitraria. Así por ejemplo, el derecho a la legalidad, el principio de la no reformatio in pejus, el principio de la favorabilidad, el principio del juez natural, el principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa o el derecho a la prueba.12 La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el derecho al debido proceso, concluyendo que el incumplimiento de las normas que rigen cada proceso administrativo o judicial, genera una violación y un desconocimiento del mismo: “así, el derecho al debido proceso es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos”13 En otro pronunciamiento, la Corte Constitucional precisó, el debido proceso es el que en todo se ajusta al principio de juridicidad propio del estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem14. Así las cosas, toda actuación tanto de funcionarios judiciales como de

autoridades administrativas, debe observar y respetar los procedimientos previamente establecidos para preservar las garantías que buscan proteger los derechos de quienes están involucrados en una situación o relación jurídica, cuando dicha actuación, en un caso concreto, podría conducir a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una sanción. 12 Corte Cosntitucional, Sentencia C-371 de 2011. 13 Corte Constitucional, Sentencia C – 339 de 1996. 14 Corte Constitucional, Sentencia T – 001 de 1993. En la opinión consultiva OC – 016 de 1999, solicitada por México, la Corte Interamericana de Derechos Humanos determinó, para que exista debido proceso legal es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, indicó “es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal”. Los requisitos que deben ser observados en las instancias procesales para hablar de verdaderas y propias garantías judiciales, sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho y son en términos de la Corte Interamericana “condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial15”. Si bien el artículo 8 de la Convención Americana no especifica una lista de

garantías mínimas en materias que conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, como lo hace en el numeral 8.2 al referirse a materias penales, la Corte Interamericana ha señalado que "el elenco de garantías mínimas (previstas en el artículo 8.2 de la Convención) se aplica también a esos órdenes y, por ende, en este tipo de materias el individuo tiene también el derecho, en general, al debido proceso que se aplica en materia penal"16. 15 Garantías judiciales en estados de emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9; párr. 28. Cfr. Caso Genie Lacayo. Sentencia de 29 de enero de 1997, Serie C No. 30; párr. 74; Caso Loayza Tamayo, Sentencia de 17 de septiembre de 1997, Serie C No. 33; párr. 62. 16 Corte IDH, Caso Tribunal Constitucional, sentencia del 31 de enero del 2001, párrafo 70. Este criterio ha sido reiterado en "Excepciones al agotamiento de los recursos internos", Opinión Consultiva OC11/90, del 10 de agosto de 1990, párrafo 28; Caso Paniagua Morales, sentencia del 8 de marzo de Por esta razón, la Corte Interamericana, ha reiterado que las garantías del debido proceso no sólo son exigibles a nivel de las diferentes instancias integrantes de la Rama Judicial, sino que deben ser respetadas por todo

órgano que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, dando a entender la extensión de estas garantías mínimas, a todas las ramas del derecho17. Posteriormente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, precisó que "cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal"18. Esta precisión la realizó la Corte Interamericana a propósito del primer caso sometido a su jurisdicción en el que se alegaba la afectación del debido proceso en el ámbito de un procedimiento administrativo. En aquella ocasión la Corte Interamericana determinó que "es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas"19 Tal como se advirtió desde el inicio, la Sala se abstendrá de resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado de confianza de la doctora 1998, párrafo 149; Caso Tribunal Constitucional, sentencia del 31 de enero del 2001, párrafo 70; y en el Caso Baena Ricardo y otros, sentencia del 2 de febrero del 2001, párrafo 125. 17 Corte IDH, Caso Tribunal Constitucional, sentencia del 31 de enero del 2001, párrafo 71. 18 Corte IDH, Caso Baena Ricardo y otros, sentencia del 2 de febrero del 2001, párrafo 124.

19 Ibid, párrafo 127. ANA LUCÍA ALVARADO AREVALO, habida cuenta que se advierte la existencia de una causal de nulidad que invalida parte de la actuación. El 15 de julio de 2013, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, la Magistrada Instructora procedió a decretar algunas pruebas: “Todos y cada uno de los documentos que hoy ha presentado dejando constancia (sic) la valoración pertinente al contenido de la grabación que ha presentado estará sujeto a constatar si reúne los requisitos que ha establecido la jurisprudencia nacional como de los momentos en que se puede tener como prueba una grabación cuando la misma se ha obtenido sin contar con la aquiescencia de la persona que se está grabando (…) Una vez se escuche y se estudie detenidamente dicha trascripción se determinara si se le dará un valor probatorio”20 Sin embargo, pudo constatar la Sala que aunque el a quo decretó todas las pruebas aportadas por la quejosa, iteró que respecto a la grabación y transcripción de la conversación telefónica tenida con la abogada deberá ser valorada con el fin de constatar si reúne los requisitos establecidos en la ley, por las condiciones en las que fue allegada, para darle valor probatorio. No obstante lo anterior, revisado el expediente se observó que el Magistrado de instancia omitió realizar tal valoración o a lo sumo pronunciarse en el sentido de si se tiene o no como prueba la grabación y la transcripción aportada por la quejosa. Así las cosas, observa esta Superioridad que al respecto se presenta la causal de nulidad establecida en el numeral 3 del artículo 98 de la Ley 1123

de 2007: 20 Folio 46 cuaderno principal “ARTÍCULO 98. Causales. Son causales de nulidad: (…)

1. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. (subraya fuera de texto) Al respecto la Corte Constitucional manifestó: Esta corporación ha indicado que el defecto procedimental absoluto se puede configurar porque el funcionario judicial: (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes o (iii) “pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”21 “…la no valoración de las pruebas se presenta cuando a pesar de la existencia de elementos probatorios en el proceso, el funcionario judicial omite su consideración, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para fundamentar la respectiva decisión, de tal manera que de haberse analizado y valorado en el caso concreto, la solución del asunto variaría sustancialmente”22. 21 Sentencia T-620 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 22 Sentencias T-814 de 1999 y T-902 de 2005.

Ahora bien, es deber del operador disciplinario practicar todas y cada una de las pruebas que ha decretado en el transcurso del proceso y, si por el

contrario, en ejercicio de la autonomía e independencia de que goza decide desestimar alguna de ellas, debe justificar las razones para esa determinación. Al respecto, la Corte Constitucional reconoce un amplio margen de autonomía de los funcionarios judiciales, “para decidir sobre el decreto de las pruebas que estime pertinentes, conducentes y relevantes para determinar los hechos que son objeto de juzgamiento. En este sentido, el juez puede ordenar la práctica de las pruebas solicitadas por los sujetos procesales, decretar su práctica de oficio y denegar las que considere que no aportan elementos de juicio para el esclarecimiento de la verdad. Esta decisión se toma mediante una providencia interlocutoria, contra la cual proceden los recursos de ley y que, de conformidad con lo observado en el expediente que ahora es estudiado, no fueron objeto de recurso alguno por parte del defensor del actor. La acción de tutela resulta improcedente como recurso extraordinario o adicional cuando el sujeto procesal ha coadyuvado con su comportamiento omisivo en la ocurrencia del evento procesal que ataca dejando transcurrir la actuación ordinaria sin hacer uso de los medios de defensa que le concede la ley, lo cual forma parte del principio general de lealtad procesal.23 Por lo anterior, se presenta una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, por lo que de conformidad con los artículos 98 y 9924 de la Ley 1123 23 Corte Constitucional, Sentencia SU159 de 2002 24 ARTÍCULO 99. DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior,

declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto. de 2007, se procederá a decretar la respectiva nulidad a partir de la audiencia de juzgamiento celebrada el 21 de marzo de 2014. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley.

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de la audiencia de juzgamiento celebrada el 21 de marzo de 2014, inclusive, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la Colegiatura de instancia para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado Continúan firmas……..

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

Consultar sobre este documento ...