CSDJ - F1100111020002012041140120160520155322-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002012041140120160520155322-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000201204114 01 / 3243 A Aprobado según Acta No. 43, de esta misma fecha. ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto, por el señor ANTONIO CASTILLA SAMPER, en su condición de quejoso, contra la decisión proferida el 1 de abril de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en la cual se dispuso terminar parcial de la actuación en favor del doctor JORGE PINILLA COGOLLO. ANTECEDENTES En escrito presentado el 14 de agosto de 2012, por parte del señor ANTONIO CASTILLA SAMPER, mediante el cual pone en conocimiento presuntas irregularidades cometidas por el doctor JORGE PINILLA COGOLLO, dentro del Proceso Ejecutivo No. 2005-00549, que cursa en el Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá, quien representaba al demandante SAUTO LTDA, contra PI ARINCOC S.A., dentro del cual le fueron secuestrados algunos bienes el 11 de mayo de 2010, una vez entregados, fueron dados en depósito al abogado PINILLA COGOLLO, el 19 de julio de 2012, el juzgado ordena la entrega de dichos bienes,
y el 1º de agosto de 2012, le fueron entregados parcialmente, dentro de los bienes dejados de entregar se encuentran los siguientes:
1. Copa negra y dorada (Es una ánfora Francesa finísima con incrustaciones de oro).
1 Magistrados: Jorge Elicer Gaitán Peña, ponente Página 2 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201204114 01 / 3243 A Funcionario en apelación auto interlocutorio
2. Una escultura que representa una figura humana al parecer de bronce, esta es una escultura francesa.
3. Un jarrón Blanco al parecer de vidrio, se trata de una porcelana con dibujo de flores.
4. Una porcelana blanca de una figura de una señora tocando flauta.
5. Un cuadro de Yamhure que representa una casa una pileta y árboles.
6. Entrega incompleta del marfil que es un castillo le quitaron dos piezas que son unos castillos que van encima.2
ACTUACIÓN PROCESAL Mediante Acta individual de reparto el día 28 de agosto de 2012, fue asignado a la magistrada ponente, Martha Inés Montaña Suárez. Mediante certificación No. 11570-2012, del 7 de septiembre de 2012, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se acredita la condición de abogado del doctor JORGE PINILLA COGOLLO, quien se identifica con cédula
de ciudadanía No. 19’246.045 y tarjeta profesional no. 18.803, expedida el 4 de diciembre de 1978, la cual se encuentra vigente. Mediante auto del 17 de septiembre de 2012, el Magistrado ponente dispuso la apertura del proceso disciplinario y cita para audiencia de pruebas y calificación provisional. En audiencias adelantadas el 27 de mayo de 2013 y el 8 de agosto de 2013, se recibe ampliación de la queja, quien se ratificó en la queja y sobre los elementos que no le fueron entregados; versión libre el disciplinado manifiesta que efectivamente le fueron entregados los elementos objeto de embargo, pero porque la señora secuestre entregó la bodega en la cual tenía los elementos; y se ordena incorporar pruebas útiles aportadas por el disciplinado y se decretan otras de oficio, entre otras Copia del proceso al Juzgado 72 Civil Municipal, citar a la 2 Folios 1 y 3 del c.o. Primera Instancia Página 3 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201204114 01 / 3243 A Funcionario en apelación auto interlocutorio inspectora de policía quien en entrevista ratificó que le habían sido entregados a la secuestre los bienes que estaban en el acta de entrega: y a Beatriz Eugenia Rico Díaz secuestre, no fue posible ubicarla y se ordenó que se le localizara en las
empresas de celulares para que rindiera su versión de los hechos. y a la oficina de reparto de la Fiscalía para que informe y remita copia de la denuncia contra JOSÉ ALEJANDRO CASTILLA HERNÁNDEZ, interpuesta por el delito de falso testimonio. En audiencia del 1 de abril de 2014, una vez recaudadas las pruebas el magistrado ponente3 y reconocidas las partes en audiencia procedió a la evaluación de la investigación disciplinaria. PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante auto interlocutorio, dictado en la audiencia del 1º de abril de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el Magistrado Ponente Jorge Eliecer Gaitán Peña, decisión en la cual se dispuso Terminar parcial de la actuación en favor del doctor JORGE PINILLA COGOLLO, conforme a las siguientes consideraciones que en síntesis se esbozan: Que en el análisis probatorio se tiene que los bienes objeto de embargo fueron estregados y quedaron a órdenes de la secuestre BEATRIZ EUGENIA RICO DÍAZ, de lo cual se desprende que no existe falta disciplinaria que se puede endilgar al abogado disciplinado, dado que no estuvieron bajo su custodia los bienes. RECURSO DE APELACIÓN El quejoso señor ANTONIO CASTILLA SAMPER, en la misa audiencia presentó recurso de apelación, solicitando que la investigación, no fuera terminada y archivada, con fundamento en las siguientes argumentaciones: 3 Magistrado ponente:Jorge Eliecer Gaitán Peña Página 4 República de Colombia
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201204114 01 / 3243 A Funcionario en apelación auto interlocutorio Que no podía ser posible que la investigación se terminara, cuando la misma secuestre señora BEATRIZ EUGENIA RICO DÍAZ, en actas y otros documentos manifestó que los bienes que faltan por entregar los tiene el abogado JORGE PINILLA COGOLLO, luego este señor me robó esos bienes y estos valen miles de millones de pesos. Así mismo manifestó que él tiene documentos como la denuncia penal presentada en contra del abogado y como en papelería del abogado presenten informes que tenía que rendir la secuestre y presenta copia de dicho documento, lo cual le parece absurdo, de como una parte este aliada con el secuestre.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto, por el señor ANTONIO CASTILLA SAMPER, en su condición de quejoso, contra la decisión proferida el 1 de abril de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá4, en la cual se dispuso Terminar parcial de la actuación en favor del doctor JORGE PINILLA COGOLLO, en virtud de lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112
numeral 4° de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos 4 Magistrados: Jorge Elicer Gaitán Peña, ponente Página 5 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201204114 01 / 3243 A Funcionario en apelación auto interlocutorio de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
II. Aspectos Generales de la competencia
Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el a quo, en las presentes diligencias. Página 6 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201204114 01 / 3243 A Funcionario en apelación auto interlocutorio Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En cuanto a la competencia, esta colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. En este punto resulta importante señalar que el recurso de alzada ataca la falta de valoración de los elementos probatorios disponibles, dentro de los cuales destaca las actas y documentos en los cuales la misma secuestre indica y declara que los
bienes que faltan por entregar los tiene en depósito el abogado investigado y presenta pruebas tales como la denuncia ante la fiscalía para recuperar sus bienes que valora en miles de millones de pesos. Corresponde a ésta superioridad, examinar si la inconformidad de la recurrente se corresponde con la decisión del a quo, bajo un criterio de legalidad; pero, habrá que señalarle al quejoso desde ahora que el proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios, sus alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias de cada caso. Página 7 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201204114 01 / 3243 A Funcionario en apelación auto interlocutorio En ese orden, se analizará la aplicación normativa invocada por a quo, a fin de establecer que es aplicable al caso en estudio, de manera especial el artículo 105, de la Ley 1123 de 2007, señala: “(…). Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional. (…). Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según
corresponda. (…).” (Resaltado fuera de texto) Se advierte que ésta última decisión depende de la valoración crítica de los elementos probatorios allegados al proceso durante la investigación disciplinaria y necesariamente con una valoración fáctica y normativa aplicable al caso en estudio.
III. Caso en concreto: El presente caso gira alrededor de establecer si el abogado disciplinado debe ser investigado por falta a la Ley 1123 de 2007, como lo está solicitando el quejoso, o por el contrario se debe confirmar la decisión del a quo.
De conformidad con la impugnación presentada por el quejoso, se observa que centró su recurso en un elemento probatorio que se considera fundamental en el acervo probatorio, que son las manifestaciones expresadas ante Proceso Ejecutivo No. 2005-00549, que cursa en el Juzgado 72 Civil Municipal, quien representaba al demandante SAUTO LTDA, contra PI ARINCOC S.A., efectivamente en informe presentado ante el juzgado por el disciplinado y la secuestre manifiestan que los bienes recibidos de la Inspectora 2 A de Chapinero, por parte de la secuestre BEATRIZ EUGENIA RICO DÍAZ, esta los trasladó y dejo en depósito al abogado JORGE PINILLA COGOLLO, dado que dejo de ser secuestre y la bodega que tenía, la tuvo que cerrar, y no se hace ninguna exclusión de los bienes que faltan por entregar, situación que no fue despejada por parte del a quo, y es necesario determinar y ahondar en la misma a objeto de esclarecer dicha acción, pues, de ser cierta, eventualmente el disciplinado estaría
incurso en conductas que pueden de manera eventual ser investigadas por parte de la colegiatura de instancia; existen las constancias de la falta de entrega de Página 8 República de Colombia Rama Judicial
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IV. Otras Determinaciones.
Dado que las partes en forma extemporánea allegaron documentos a esta Colegiatura, los cuales en esta instancia no fueron objeto de valoración dado el
momento de su presentación, se ordena para que por Secretaría de la Corporación se envíen al a quo, para que allí si le brinden el valor probatorio que esa instancia considere adecuado y pertinente, de manera especial los folios del 5 al 32 del cuaderno de segunda instancia. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: Revocar la decisión proferida el 1 de abril de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual se dispuso Terminar parcial de la actuación en favor del doctor JORGE Página 9 República de Colombia Rama Judicial
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SEGUNDO: Ordenar se continúe con la investigación disciplinaria del doctor JORGE PINILLA COGOLLO, de conformidad con las argumentaciones expresadas en esta providencia.
TERCERO: Dar cumplimiento a lo manifestado en el acápite de otra determinaciones.
CUARTO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial Página 10 República de Colombia Rama Judicial
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