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CSDJ - F11001110200020120411601ADJUNTA20140612084028-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120411601ADJUNTA20140612084028-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Once (11) de Junio de Dos Mil Catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 1100 1110 2000 2012 0 4116 01 Aprobada según Acta de Sala N° 45 de la misma fecha.

REF. DISCIPLINADO - JULIO CESAR TRIANA

RUEDA. ASUNTO Se ocupa la Sala en resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor José Antonio Méndez Guzmán, contra la providencia del 22 de octubre de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, resolvió dentro de la Audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, terminar el trámite disciplinario seguido en contra del abogado JULIO CESAR TRIANA RUEDA. HECHOS Dio origen al conocimiento de esta actuación, la queja formulada por el doctor José Domingo Trujillo Mahecha, apoderado del señor José Antonio Méndez Guzmán, a través de escrito recibido en el Consejo Seccional de la 1 Magistrado Ponente ÁLVARO LEON OBANDO MONCAYO.

APELACIÓN ABOGADO LEY 1123/07

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Judicatura de Bogotá, en fecha 13 de agosto de 2012, en contra del abogado

JULIO CESAR TRIANA RUEDA, al considerar que debía ser investigado disciplinariamente. Manifestó en el citado escrito, haber sido afectado su poderdante con ocasión al contrato de prestación de servicios suscrito con el abogado Triana Rueda, en el que se pactó la suma de $1.500.000 por concepto de honorarios, así como el 10% de la obligación cobrada al interior del proceso ejecutivo hipotecario, llevado a cabo en el Juzgado 33 Civil del Circuito con número de radicación 2012 – 893, siempre que el resultado del proceso fuere a favor del señor Méndez Guzmán. Precisó el abogado, que su poderdante pagó al togado lo acordado en el contrato de prestación de servicios, es decir, la suma de $ 1.500.000, que entregó en 2 cuotas de $ 400.000 y una de $ 700.000, de igual manera entregó una suma igual a la inicialmente pactada, es decir $ 1.500.000,de ello el profesional entregó recibos de pago, empero, el señor Méndez Guzmán extravió la carpeta con los documentos, de los cuales solicitó al abogado copia, rehusándose éste a la solicitud. Afirmó que el señor Méndez Guzmán no tenía como pagarle lo acordado en el contrato suscrito, pues, lo indujo a firmar un acta de transacción por el valor de $ 27.086.092, correspondiendo $ 15.000.000 a honorarios pactados y $ 12.086.092 como agencias en derecho, apartándose el abogado de lo pactado en el contrato suscrito, es decir, el 10 % del total de la obligación.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es así como el 5 de julio de 2012, el señor Méndez Guzmán le revocó poder al abogado.

CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES Se acreditó dicha condición con el registro que aparece en la Unidad de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado N° 11486-2012, en el cual aparece el señor JULIO CESAR TRIANA RUEDA, identificado con la cedula de ciudadanía 11.389.069 y con la tarjeta profesional número 132361, la cual se encuentra vigente2. ACTUACIONES PROCESALES 1.- Una vez establecida la calidad de abogado JULIO CESAR TRIANA RUEDA, con fundamento en la queja, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en providencia de data 6 de septiembre de 2012, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el mencionado abogado, y adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem3. 2 Fl. 10 del Cuaderno Original. 3 Fls. 11 Cuaderno Original

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2.- La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional fue celebrada el 13 de diciembre de 2012, contando con la asistencia del abogado disciplinado, el quejoso y su apoderado de confianza. Procedió el a quo a conceder la palabra al quejoso para la ampliación y ratificación de la queja, manifestando que adquirió un bien inmueble en el 1998 junto con su esposa (fallecida), bien que desató un problema jurídico con Granahorrar, dado el valor del bien, al comprarlo se pagó $ 42.000.000, adeudando $ 25.000.000. Con ocasión a esto se inició un proceso ejecutivo en su contra, razón por la cual contrató diferentes abogados de los cuales ninguno de ellos dio resultado. Una amistad, le refirió al doctor Julio César Triana, quien al enterarlo del caso aceptó ejercer la defensa, en procura de no perder el apartamento objeto del litigio con el Banco, esto fue en el año 2009, así mismo, simultáneamente le encomendó diferentes litigios que para la fecha tenía. Indicó haber hecho efectivo el acuerdo suscitado en el contrato de prestación de servicios, es decir, pagó la suma de $ 1.500.000, pero, ante la insistencia del profesional, entregó $ 1.500.000 más, situación que generó un distanciamiento. En el año 2012 el abogado le mencionó que la venta del apartamento ya se podía hacer, en tanto que el proceso había terminado, y por eso lo indujo a firmar un acta de transacción por el valor de $27.086.092 así: la suma de $ 15.000.000 por concepto del 10 % del avalúo del bien

inmueble y $ 12.000.000 de agencias en derecho que según lo dicho por el profesional correspondían a él por ley. Mencionó el quejoso, que una vez se firmó el acta de transacción el profesional le dio un mes de plazo para pagar el valor acordado, es decir los $ 15.000.000, siendo esta la situación, se acercó al Juzgado a averiguar y el

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mandamiento de pago se libró por el valor de $ 32.000.000. Manifestó no tener conocimientos legales, pero a su parecer el apartamento aún se encuentra embargado. Finalmente agregó que buscó asesoría profesional de otros colegas del investigado, de los cuales obtuvo como respuesta el cobro desmedido de honorarios por parte del profesional, dado a ello, revocó el poder otorgado.

Seguidamente, el abogado disciplinado JULIO CESAR TRIANA informó sus generales de ley y manifestó a grosso modo bajo la gravedad de juramento en la versión libre, que firmó contrato de prestación de servicios profesionales con el quejoso con el fin de representar sus intereses al interior de un proceso ejecutivo hipotecario que había iniciado en el año 2002, el poder fue aceptado en el año 2009; se pactó como pago anticipado de honorarios la suma de $ 1.500.000 y el 10 % de lo que resultare a favor del quejoso, esto sería causado al finalizar el proceso y sí se ganaba el pleito. Después de adelantar el trabajo intelectual el Juzgado profirió fallo a favor de

los intereses del señor Méndez declarando terminado el proceso ejecutivo y dispuso la cancelación de las medidas cautelares planteadas. Fijó entonces el Juzgado la suma de $ 3.180.000 por concepto de costas y durante el trámite del mismo, en nulidad prosperó, luego entonces se condenó por el valor de $ 8.900.000 por el mismo concepto. Agregó el disciplinado, que llamó al quejoso para notificarle y darle copia del fallo de instancia proferido por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá el 2 de mayo de 2011, en tanto que el abogado del Banco presentó recursos y dilató el proceso, fue al Tribunal y ahí se resolvió bien denegado el recurso de apelación, en providencia del 15 de junio de 2012. Situación que informó

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO al quejoso y le solicitó regular el 10%, es decir la suma de $ 20.400.000, con ocasión a la liquidación del crédito aprobada por el Juzgado. El señor Méndez le ofreció la suma de $ 12.000.000 y fue iniciativa del mismo querellante el hecho que tomara las costas procesales y la suma de $ 15.000.000. Luego de firmar el acta de transacción le indicó que tenía que pagar la Universidad de la hija y que no podía cancelarse los honorarios, al día siguiente encontró un memorial en el expediente revocándole el poder, es por ello, que solicitó al Juez que no accediera por cuanto no le habían

pagado honorarios, el Juez negó la petición y fue entonces cuando procedió a instaurar demanda en contra del quejoso en vista de la negativa de cancelarle los honorarios. Por último afirmó, que el quejoso pagó la suma de $ 1.500.000 de más, cuyo concepto era el resultado de los litigios en familia que llevó alternos con el proceso ejecutivo hipotecario. Reiteró que las actuaciones como abogado las adelantó hasta el 20 junio de 2012, fecha en la cual solicitó al Juzgado cancelara las medidas cautelares que obraban en el inmueble objeto del litigio y que con ocasión a la revocatoria del poder (19 de julio de 2012) no pudo cobrar las costas del proceso, razón por la cual, inició el proceso ejecutivo laboral en contra del quejoso. Aclaró que posterior a su actuación el Tribunal revocó la sentencia que favoreció al quejoso en providencia 22 de octubre de 2012, instancia a la que no pudo llegar en razón a que ya no actuaba como mandante. Concluida la ampliación de la queja y la versión libre, el Magistrado procedió a decretar las siguientes pruebas:

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Documentales - Oficiar al Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, con el fin de remitir copia auténtica del proceso ejecutivo hipotecario No. 2002 – 00893,

adelantado por GRANAHORRAR contra el señor José Antonio Méndez Guzmán. - Oficiar al Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, con el fin de remitir copia auténtica del proceso laboral No. 2012 – 0471, al parecer adelantado por JULIO CESAR TRIANA RUEDA contra el señor José Antonio Méndez Guzmán. - Solicítese allegar certificado de antecedentes disciplinarios del doctor Julio César Triana Rueda.

3. La continuación de audiencia de Pruebas y Calificación Provisional fue calendada para el 15 de mayo de 2013, reprogramada por el despacho para el día 22 de agosto de 2013 y llevada a cabo el 22 de octubre de 2013, diligencia a la que comparecieron tanto el investigado, como el quejoso y su apoderado. Seguidamente, el Magistrado sustanciador procedió a calificar la actuación y decidió dar por terminado el proceso disciplinario, puesto que estableció que el actuar del investigado JULIO CESAR TRIANA RUEDA, no correspondió a faltas del deber de las que su profesión le impone, pues su conducta no configura falta alguna por la que deba ser investigado, pues básicamente se reprocha el cobro de los honorarios y la prueba documental indica a la Sala que no se demostró aprovechamiento, necesidad o la ignorancia de parte del abogado para con el quejoso, máxime que desde el año 2002 se estaba adelantando el proceso, esto es, el señor quejoso tenía conocimiento del trámite procesal.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Resaltó la Sala, que tal como lo manifestó en la queja el señor Méndez Guzmán, encargó además de la defensa del proceso hipotecario, varios compromisos legales como los llevados ante Jugados de Familia, luego el pago que refiere el quejoso de más, por el valor de $ 1.500.000 y del que no obra prueba en el cartulario, puede asumirse como aporte a los demás litigios, luego no está probado que esa suma de dinero haya sido aplicada para este asunto. Así mismo, no obra prueba que revista un engaño por parte del profesional al quejoso en el tema referente a las costas y agencias en derecho, pues, no existe evidencia de una presión indebida, pues lo contrario demuestra el acta de transacción.

Probado está que el quejoso aceptó y aprobó un contrato de prestaciones, es razonable entonces lo pactado ahí, el 10% no desproporciona el cobro. Mencionó el a quo, que está descrito en el acta de transacción el valor de $ 27.086.092, suma ajustada al porcentaje pactado inicialmente previo a la liquidación del crédito a favor del quejoso, por el valor de $ 250.000.000, precisando que el valor de las costas no sería cobrado de manera inmediata, en razón a que el abogado disciplinado debía iniciar proceso ejecutivo, suma que no recibió, con ocasión a la revocatoria del poder otorgado. Precisó la Sala, que está demostrado que los cambios que se dieron al interior del proceso hipotecario, ocurrieron después de que el quejoso

revocara el mandato, por ello hay que tener en cuenta que el abogado quedaba liberado del proceso. Afirmó la Sala que se demostró que el abogado no pretendió cobrar unos honorarios desproporcionados, aprovechándose de la necesidad e ignorancia del quejoso, no observa mala

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fe del abogado, pues tal como se evidencia en la Sentencia aportada al sub lite, había decisión ejecutoriada en favor del quejoso.

Demostrado lo anterior, no existe mérito alguno para emitir juicios de cuestionamiento, pues la tarea que desarrolló el abogado fue cumplida cabalmente de acuerdo con lo pactado por los poderdantes, por lo que no existe reproche atribuible al mismo.

DEL RECURSO DE APELACIÓN.

En desacuerdo con la anterior decisión se mostró el quejoso, exteriorizando su inconformidad al manifestar su deseo de interponer recurso de alzada en contra de la providencia proferida el día 22 de octubre de 2013. Insistió en que el abogado investigado faltó a su deber, en razón al cobro de los honorarios que según el disciplinado le correspondían por haber cumplido a cabalidad el encargo. a) Precisó que el profesional actuó de mala fe, toda vez que el proceso no había terminado, el apartamento objeto del litigio ejecutivo se encontraba aún con la medida cautelar, siendo consciente que el encargo no había terminado, pero sin embargo indujo en error al aquí quejoso haciendo valer

como prueba el auto proferido por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá donde manifestó “BIEN DENEGADO EL RECURSO DE APELACIÓN”, desconociendo el trámite de segunda instancia.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO b) Señaló que el cobro de $ 20.000.000, por el avalúo del bien objeto de litigio, se trataba de situación falsa, en razón a que el apartamento continuó embargado. c) Manifestó que respecto de lo afirmado por el abogado disciplinado en la versión libre, al indicar que hubo una circunstancia que sobrevino que no podía decidir, cuando hizo referencia al auto del 22 de octubre de 2012 que resolvió la concesión del recurso de apelación interpuesto el 2 de mayo de 2011, y, ordenó que se continuara la actuación, era evidente que no dio espera a que el proceso culminara e inició el cobro ejecutivo al quejoso por el no pago de honorarios, actuación que terminó con el embargo de otro bien inmueble del aquí quejoso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por la primera instancia por cuyo medio se ordenó la terminación de la investigación adelantada contra el abogado JULIO CESAR TRIANA RUEDA, de conformidad con el mandato establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en

el artículos 59 numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007. En tal virtud, procede esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia dictada el 22 de octubre de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dispuso la terminación del procedimiento seguido en contra del profesional del derecho antes mencionado.

Prima facie, debe recordar esta Colegiatura Superior que de acuerdo con la preceptiva contenida en el parágrafo del artículo 171 del CDU, “el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación”, mandamiento que igualmente rige para los procesos disciplinarios adelantados contra los abogados, por expresa remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Pues bien, revisado el acervo probatorio que obra en el plenario, de entrada observa la Sala que la decisión del A quo de dar por terminada la investigación deberá ser revocada, veamos. En concreto, la inconformidad del denunciante radica, según su dicho, en que el abogado encartado le exigió el pago de honorarios profesionales por el trámite de un proceso ejecutivo, así: en efectivo al iniciar la gestión profesional $ 1.500.000 y el 10% del monto total del resultado económico de

este, siempre que el resultado fuere favorable para el demandado (quejoso), sin considerar que la gestión contratada no había terminado. Se evidencia que la conducta enmarcada en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, apunta a que todas las relaciones del abogado frente a su cliente, conforme al deber consignado en el canon 28 numeral 8°, deben materializar el principio de lealtad y buena fe, situación que deviene de la

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO lectura del artículo 83 de la Carta Política4, y del Código Civil en su artículo

16035. Así, es claro que debe existir una relación justa entre la gestión profesional y lo exigido u obtenido, valoración esta que no es sencilla, toda vez que como lo ha afirmado la H. Corte Constitucional, el profesional del derecho al fijar sus honorarios debe tener en cuenta cinco criterios a saber: “La jurisprudencia sobre la materia ha fijado 5 criterios para determinar si el abogado cobró honorarios desproporcionados: (i) el trabajo efectivamente desplegado por el litigante, (ii) el prestigio del mismo, (iii) la complejidad del asunto, (iv) el monto o la cuantía, (v) la capacidad económica del cliente. Cabe recordar que las tarifas fijadas por los colegios de abogados son fuente auxiliar de derecho, en cuanto a la fijación de honorarios se refiere. Por otra parte, vale la

pena resaltar que, a falta de una legislación particular en punto de tarifas profesionales, por regla general el límite máximo de lo que resulta admisible cobrar por la prestación de los servicios profesionales por parte de los litigantes, no puede ser otro que las tablas arriba mencionadas, máxime si, siguiendo la doctrina del Consejo Superior de la Judicatura, ellas son elaboradas de conformidad con la costumbre práctica de los abogados. En conclusión, no es posible inferir de la jurisprudencia reseñada, una obligación legal o jurisprudencial de bajar la tarifa de honorarios profesionales por parte de los abogados, cuando con su actividad –y sin que medie negligenciael resultado buscado fue obtenido en un 4 Artículo 83: Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.” 5 Artículo 1603 del C.C. “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley pertenecen a ella.”

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO lapso corto. No habría lugar entonces, en estos supuestos, al reproche disciplinario; la providencia que así lo hiciera incurriría en un defecto sustantivo, debido a la interpretación inconstitucional de la

ley, materializada en el entendimiento irrazonable de los supuestos de hecho de la norma y en el empleo de una hermenéutica no razonable en la aplicación de la misma6.” Pues bien, en el caso que ocupa la atención de la Sala, del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el abogado y el quejoso, se extrae que el objeto de dicho mandato era adelantar la defensa en el proceso ejecutivo promovido por el BANCO GRANAHORRAR, siendo deudor de obligaciones contraídas en el pagaré No. 1115127 y la escritura pública No. 00860 del 2 de abril de 1998 (bien inmueble), gestión que en efecto se ejecutó por el togado, para lo cual adelantó las gestiones durante su trámite. Es así como alcanzó un resultado favorable para el interés por el representado, prueba de ello el auto proferido por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá de fecha 2 de mayo de 2011 (fls. 43 al 45 c.o.), que declaró terminado el proceso ejecutivo hipotecario, instaurado por GRANAHORRAR BANCO COMERCIAL S.A./BANCO GRANAHORRAR, seguido contra José Antonio Méndez y Blanca Inés González Zambrano (q.e.p.d.) y decretó la cancelación de las medidas cautelares. En efecto, revisadas las copias del proceso, el auto del 2 de mayo de 2011, fue objeto de los recursos de reposición y apelación, decidido el primero el 31 de mayo de 2011 (1 de junio de 2011), notificado el 3 de junio de 2011 (fls.

312 al 314 anexo 1), el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, decide no reponer y conceder en efecto devolutivo el recurso de apelación; auto que 6Sentencia T-1143/ 03 Magistrado Ponente. Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO también fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación, cuya decisión de no reponer fue suscrita en auto 1 de agosto de 2011; auto también objeto de recurso de reposición, decidido en auto del 13 de octubre de 2011 (fls. 323 y 324), que resolvió reponer el auto del 1 de agosto de 2011 y negar el recurso de apelación interpuesto al auto del 31 de mayo de 2011.Contra este último se interpuso recurso de reposición y recurso de queja, decidido en auto del 2 de febrero de 2012 (fls. 327 y 328 anexo 1), cuya decisión fue mantener el auto y conceder el recurso de queja, mismo decidido por el Tribunal en auto 15 de Junio de 2012 (fls. 334 y 335 anexo 1), que confirmó bien denegado el recurso de apelación interpuesto al auto del 31 de mayo de 2011.

Conforme a la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el abogado disciplinado solicitó el día 20 de junio de 2012 (fl. 336 anexo 1), la

cancelación de las medidas cautelares que recaían sobre el bien inmueble objeto del litigio, así mismo solicitó la ejecución del mandamiento de pago de las costas liquidadas por el despacho en la suma de $ 8.900.000, así como las agencias en derecho por la suma de $ 3.186.092. En efecto, el día 20 de junio de 2012 el doctor TRIANA RUEDA suscribe junto con el señor José Antonio Méndez Guzmán, acta de transacción de acuerdo la liquidación del crédito aprobada por el Juzgado 33 Civil del Circuito (fls. 44 al 51 c.o.), pactando el valor del 10% del contrato en una suma de $ 27.086.092, pagaderos así: $ 15.000.000 en efectivo y lo restante el cobro de las agencias y las costas del proceso, es decir la suma de $ 12.086.092.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sin embargo, el día 5 de julio de 2012 (fls. 333 anexo 1) el señor JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ GUZMÁN, revocó el poder al abogado aquí investigado, siendo aceptado por el Juzgado en auto del 19 de julio de 2012.

De allí que, en auto del 22 de octubre de 2012 (fls. 85 al 87 c.o.), el Tribunal Superior de Bogotá decidió el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto proferido el 2 de mayo de la misma anualidad,

mismo que se concedió en efecto devolutivo en auto de 31 de mayo de 2011 (1 de junio de 2011), ordenando revocar el auto apelado y devolver la actuación a la oficina de origen para que continuara el proceso ejecutivo. Dentro del anterior contexto y establecida la situación fáctica planteada en este asunto, la Sala considera que el comportamiento del doctor JULIO CESAR TRIANA RUEDA, pudo vulnerar el cumplimiento de los deberes propios de su profesión cuando conocía el trámite del proceso ejecutivo que se adelantaba en el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, luego tenía la certeza que el proceso no había terminado, pues el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 2 de mayo de 2011 (decretó desistimiento tácito), no había sido decidido. Sin lugar a dudas, es imperativo resaltar, la posible comisión en falta a la honradez, pues como se logró establecer en la investigación disciplinaria, el encartado cobró honorarios por el valor de $ 27.086.092, correspondientes a lo pactado en el contrato de prestación de servicios del 10% del valor liquidado del bien objeto del litigio, y habiéndose explicitado en dicho contrato que esto se haría efectivo, siempre que el asunto fuere favorable al señor Méndez Guzmán, pues, pese a conocer que el litigio no había terminado,

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO como se observó dentro del proceso, exigió firmar un acta de transacción al

señor José Antonio Méndez Guzmán, por el valor descrito anteriormente, suma que hizo efectiva vía ejecutiva generando un detrimento patrimonial a su mandante. En consecuencia, para esta Corporación, no le asistió razón al Funcionario Instructor al ordenar la Terminación del Procedimiento en favor del doctor JULIO CESAR TRIANA RUEDA, por lo cual tal decisión, habrá de revocarse y en lugar ordenar se continúe con la investigación ética, pues como se observó con las pruebas allegadas al presente investigativo, al cobrar honorarios sin que hubiere terminado el encargo, pudo incurrir en falta disciplinaria, lo cual deberá ser objeto de decisión por la primera instancia. En mérito de lo anteriormente expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- REVOCAR el auto del 22 de octubre de 2013, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso la terminación del procedimiento y ordenó el archivo de las diligencias a favor del abogado JULIO CÉSAR TRIANA RUEDA, para en su

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO lugar, continuar con la investigación disciplinaria, de conformidad con los argumentos esbozados en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a su lugar de origen, para las

notificaciones correspondientes y el cumplimiento de lo decidido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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