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CSDJ - F11001110200020120411602ADJUNTA20150417154327-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120411602ADJUNTA20150417154327-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000 201204116 02 Discutido y Aprobado según Acta No. 27 de la misma fecha.

REF: ABOGADO EN APELACIÓN

JULIO CÉSAR TRIANA RUEDA ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el abogado JULIO CÉSAR TRIANA RUEDA, en contra de la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2014, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual lo sancionó disciplinariamente con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por el término de DOS (2) MESES, tras hallarlo responsable de incurrir en la modalidad dolosa en la falta contra la dignidad de la profesión, establecida en el artículo 30, numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. SÍNTETIS FÁCTICA Dio origen a esta actuación, la queja formulada por el doctor José Domingo Trujillo Mahecha, apoderado del señor JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ GUZMÁN, a través de escrito recibido el 13 de agosto de 2012 en el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en contra del abogado JULIO CÉSAR TRIANA RUEDA, al considerar que debía ser investigado disciplinariamente.

1 Folios 151-164, C.O. Magistrados Antonio Suárez Niño (Sustanciador) y Rafael Vélez Fernández.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Manifestó el doctor Trujillo Mahecha, que su poderdante había sido afectado con ocasión del contrato de prestación de servicios que suscribió con el abogado TRIANA RUEDA, en el cual había sido pactado por concepto de honorarios la suma de $1’500.000 más el 10% del valor correspondiente a la obligación cobrada al interior del proceso ejecutivo hipotecario que se adelantaba en el Juzgado 33 Civil del Circuito con número de radicación 2012 – 893, siempre y cuando el resultado del proceso fuera a favor de su cliente.

No obstante lo anterior, su poderdante además de pagar al togado lo acordado en el contrato de prestación de servicios, es decir, la suma de $1’500.000, los cuales canceló en 2 cuotas, la primera por valor de $400.000 y la segunda por $700.000, entregó una suma igual a la inicialmente pactada, es decir $1’500.000, emitiendo el profesional del derecho los recibos de pago respectivos, pero la carpeta con los documentos se le había extraviado, motivo por el cual solicitó copia a su poderdante, quien se rehusó a tal solicitud. Igualmente, afirmó que como el quejoso no tenía como pagar lo acordado en el contrato de prestación de servicios, el abogado lo indujo a firmar un acta de transacción por valor de $27’086.092, de los cuales $15’000.000

correspondían a los honorarios pactados y $12’086.092 a las agencias en derecho, apartándose el togado de lo inicialmente pactado, es decir de cobrar el 10% del total de la obligación hipotecaria. Como consecuencia de lo anterior, el 5 de julio de 2012 el señor MÉNDEZ GUZMÁN le revocó el poder al doctor JULIO CÉSAR TRIANA RUEDA.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CALIDAD DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES De acuerdo con el Certificado número 11486-2012 de fecha 6 de septiembre de 2012, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se constató que el doctor JULIO CÉSAR TRIANA RUEDA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.11.389.069, se encuentra inscrito como Abogado y es titular de la Tarjeta Profesional No. 132.361, vigente a la fecha2.

De otra parte, según Certificado de Antecedentes Disciplinarios Número 277045 de fecha 9 de octubre de 2013, expedido por la Secretaria Judicial de esta Sala, se constató que el profesional del derecho JULIO CÉSAR TRIANA RUEDA, no registra sanciones disciplinarias3.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Establecida la calidad de abogado del señor JULIO CÉSAR TRIANA RUEDA, con fundamento en la queja presentada, el Magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, mediante proveído de fecha 6 de septiembre de 20124, dispuso abrir investigación disciplinaria en contra del referido abogado, y fijó fecha para adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el Artículo 105 ibídem. 2 Folio 10, ibídem. 3 Folio 69, ibídem. 4 Folios 11 y 12, ibídem.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La anterior decisión, fue notificada al Agente del Ministerio Público el 11 de octubre de 2012 y al abogado disciplinado mediante EDICTO EMPLAZATORIO fijado el 17 de octubre de 2012 y desfijado el 19 del mismo mes y año5.

2. En desarrollo de la precitada audiencia6, la cual tuvo lugar el día 13 de diciembre de 2012, asistió el abogado disciplinado, el quejoso y su apoderado de confianza. En dicha diligencia, luego de dar lectura al escrito de queja, se concedió la palabra al quejoso para ampliación y ratificación de la misma, manifestando que en el año 1998 adquirió un bien junto con su esposa (fallecida), inmueble que desató un problema jurídico con Granahorrar, pues al comprarlo se pagaron $42’000.000, quedando pendiente por cancelar $25’000.000, lo que generó el inició de un proceso ejecutivo en su contra, razón por la cual contrató diferentes abogados sin ningún resultado.

Después, una amistad le refirió al doctor JULIO CÉSAR TRIANA RUEDA, quien enterado del caso aceptó ejercer la defensa, en procura de no perder el apartamento objeto de litigio con el Banco, esto fue en el año 2009, pero simultáneamente le encomendó otros litigios que tenía para la fecha de los hechos. Indicó haber cumplido el acuerdo con ocasión del contrato de prestación de servicios, es decir, pagó la suma de $1’500.000, pero, ante la insistencia del profesional, entregó adicionalmente dos cuotas de $400.000 y una cuota de $800.000, firmando los recibos respectivos, inclusive en fax. 5 Folio 12 ibídem. 6 Folios 54 – 56, ibídem.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Afirmó que en junio del año 2012 el abogado le informó que el proceso había terminado a favor, lo cual le generó una serie de sentimientos porque se le había salvado el apartamento, pues al parecer la deuda ascendía a $250’000.000 y el avalúo a $150’000.00, hechos que lo indujeron a firmar el acta de transacción por valor de $27’086.092 de los cuales $15’000.000 correspondían al 10% del avalúo del bien inmueble y $12’000.000 a agencias en derecho, que por ley le correspondían al profesional.

Mencionó que una vez firmada el acta de transacción, el abogado le dio un mes de plazo para pagar el valor acordado, es decir $15’000.000, lo cual le

era imposible cumplir por cuanto su hija había iniciado la universidad, no obstante, así quedó acordado porque reconocía la labor del togado, pero le extrañó porque al averiguar encontró que el apartamento todavía aparecía embargado y que aún existían actuaciones de la contraparte en el Tribunal. Lo anterior generó inconformismos entre las partes, máxime cuando se enteró que el Juzgado había librado mandamiento ejecutivo hipotecario por valor aproximado de $31’000.000, entonces, al consultar a un amigo abogado, le aclaró que el valor de los honorarios estaba por encima de lo acordado en el contrato y que era falso que por ley las agencias en derecho correspondían al abogado. Afirmó que el disciplinado lo había representado dentro del proceso ejecutivo hipotecario desde el año 2009 hasta el día en que suscribió el acta de transacción por cuanto le informó que ya había culminado su labor. Indicó que la terminación del derecho de postulación se generó cuando al interior del proceso el doctor TRIANA RUEDA presentó escrito de queja APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN 110011102000 201204116 02

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO manifestando mi indisposición para pagarle los honorarios y en virtud de ello le revocó el poder, otorgándoselo al doctor CASTILBLANCO, quien le informó que el proceso ejecutivo aún no se había terminado, ya que el apartamento aún seguía embargado.

Señaló que el abogado disciplinado una vez vencido el término del acta de transacción inició proceso ejecutivo a través del cual le embargó una cabaña, cuando en ningún momento había dejado de reconocerle el trabajo

adelantado dentro del proceso ejecutivo, pues no le ha negado los honorarios, pero como el mandamiento de pago se libró por $31’000.000, le parecer que le hubiese salido más fácil haber pagado la deuda sin necesidad de contratar los servicios del abogado quien está cobrando $27’000.000 correspondientes al acta de transacción, lo cual le ha generado perjuicios morales y materiales, porque tuvo una confianza mutua pero después fue diferente, optó por una posición grosera. Seguidamente, el doctor JULIO CÉSAR TRIANA RUEDA, en versión libre informó que firmó contrato de prestación de servicios profesionales con el quejoso con el fin de representar sus intereses al interior de un proceso ejecutivo hipotecario que había iniciado en el año 2002, el poder fue aceptado en el año 2009; se pactó como pago anticipado de honorarios la suma de $1’500.000 y el 10% sobre el total adeudado correspondiente al ejecutivo hipotecario, esto sería causado al finalizar el proceso, siempre y cuando se ganara el pleito. Expresó que después de adelantar el trabajo profesional el Juzgado 33 Civil del Circuito profirió fallo a favor de los intereses del señor Méndez declarando terminado el proceso ejecutivo y disponiendo la cancelación de APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN 110011102000 201204116 02

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO las medidas cautelares planteadas. Así entonces, el Juzgado fijó la suma de $3’180.000 por concepto de costas y durante el trámite del mismo igualmente prosperó una nulidad, condenándose por el mismo concepto en la suma de

$8’900.000. Agregó el disciplinado, que llamó al quejoso para notificarle y darle copia del fallo de instancia proferido el 2 de mayo de 2011 por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, en tanto que el abogado del Banco presentó recursos y dilató en el tiempo el proceso, así por ejemplo, el recurso de queja lo resolvió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante providencia del 15 de junio de 2012, declarando bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto de origen, es decir no procedían más recursos, el proceso se había terminado; obviamente no se han levantado las medidas cautelares porque no se han hecho los oficios para ello, pero el proceso se encuentra finalizado. Consecuente con lo anterior, solicitó al quejoso regular el 10% de sus honorarios, es decir la suma de $20’400.000, teniendo en cuenta el mandamiento de pago librado por el Despacho, que al momento de finalizar el proceso ascendía a la suma $204’013.567,92, pero como el señor Méndez le refirió que ya le había hecho entrega del anticipo, lo cual no consta en documento alguno, entonces fueron descontados, por ello fijaron en el acta de transacción la suma de $15’000.000 por concepto de honorarios, pero frente a las costas del proceso fue el mismo señor Méndez quien le ofreció tomarlas, siendo falso que hubiese dicho que por ley le correspondían al profesional del derecho.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Luego de firmar el acta de transacción le indicó que tenía que pagar la Universidad de la hija y por tal motivo no podía cancelar los honorarios; días después encontró en el expediente un memorial del quejoso donde le revocaba el poder, buscando desconocerle los honorarios, razón por la cual solicitó al Juez 33 del Circuito no acceder a dicha petición toda vez que no obraba paz y salvo por el pago de honorarios, pero el señor Juez profirió decisión indicando no poder obligarlo a mantenerlo como apoderado, por ello, procedió a instaurar demanda ejecutiva laboral en contra del quejoso, por la suma acordada en el acta de transacción, toda vez que no le había dado poder para iniciar el proceso ejecutivo que permitiera hacer efectivo el pago de las costas dicho proceso cursa en el Juzgado 32 Civil Laboral de Bogotá bajo el radicado 2012-0471, y allí al contestar la demanda con una serie de falacias, mentiras y calumnias, afirmaron que el 10% debía liquidarse sobre $31’000.000 correspondiente al mandamiento de pago. Indicó no estar en cabeza del quejoso el bien inmueble objeto de la prestación de servicios, pero la providencia del Juzgado 33 Civil del Circuito que decretó terminado el proceso ejecutivo hipotecario y la cancelación de la medida cautelar concordaba con el contrato de prestación de servicios para cobrar sus honorarios, pues una cosa era la terminación del proceso y otra totalmente diferente el levantamiento de la medida cautelar, lo cual no pudo hacer porque se le había revocado el poder. Reiteró que las actuaciones como abogado las adelantó hasta el 20 junio de

2012, fecha en la cual solicitó al Juzgado cancelar las medidas cautelares que obraban en el inmueble objeto de litigio, y, con ocasión a la revocatoria APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN 110011102000 201204116 02

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del poder (19 de julio de 2012) no pudo cobrar las costas del proceso, razón por la cual, inició el proceso ejecutivo laboral en contra del quejoso.

Concluida la ampliación de la queja y la versión libre, se procedió al aporte y solicitud de pruebas. A continuación el Magistrado instructor decidió tener como pruebas las allegadas al expediente así como las aportadas en la audiencia, ordenando además, las siguientes: - Oficiar al Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, con el fin de remitir copia auténtica del proceso ejecutivo hipotecario No. 2002 – 00893, adelantado por GRANAHORRAR contra el señor José Antonio Méndez Guzmán. - Oficiar al Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, con el fin de remitir copia auténtica del proceso laboral No. 2012 – 0471, siendo partes Julio César Triana Rueda y José Antonio Méndez Guzmán. - Allegar certificado de antecedentes disciplinarios del doctor Julio César Triana Rueda. En cuanto al peritaje de la defensa frente al dictamen de medicina legal, lo consideró innecesario toda vez que el quejoso reconoció no ser una persona incapaz y gozar de su entero y cabal juicio, decisión que siendo trasladada a las partes, ninguna presentó objeción alguna.

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3. El día 22 de octubre de 20137, se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Intervinieron el inculpado y su apoderado. Siguiendo con el periodo probatorio, se constató el aporte de las pruebas documentales decretadas con anterioridad, excepto el proceso ejecutivo laboral, el cual al parecer no fue allegado al plenario por cuanto había sido iniciado en el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá pero trasladado al Juzgado 7º de Ejecutivos Laborales en Descongestión, sin embargo, por haber sido el disciplinado el peticionario de la misma, desistió de la misma, además de considerarse que dicha prueba no era necesaria para tomar la decisión a que hubiese lugar.

A continuación el togado recordó los hechos objeto de discrepancia, aclarando que por haber representado al quejoso en otros procesos, había recibido $1’500.000 lo cuales nada tenían que ver con el caso objeto de estudio, sin embargo, dicha suma había sido descontada a la hora de suscribir el acta de transacción, a pesar de no contarse con los recibos que así demostraran que se había recibido. Indicó, que posterior a su actuación, no sabe cómo, pero con base en el nuevo Código General del Proceso el Tribunal mediante auto del 22 de octubre de 2012, revocó el auto que favorecía al quejoso, instancia a la cual no pudo llegar ni representar en razón a que ya no actuaba como mandante,

es decir, fue una situación sobreviene que surgió de circunstancias ajenas a su actuación. Seguidamente, el Magistrado sustanciador luego del recuento de las actuaciones surtidas en el sub lite y teniendo en cuenta el acervo probatorio, 7 Audiencia programada para el día 15 de mayo de 2013, reprogramada por cambio de Magistrado, para el 22 de agosto del mismo año y calendada para la fecha en cita.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO procedió a calificar la actuación y decidió DAR POR TERMINADO EL PROCESO DISCIPLINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, puesto que estableció que el actuar del investigado, doctor JULIO CÉSAR TRIANA RUEDA, no infringió ningún deber de los impuestos a su profesión, entonces, su conducta no configuró falta alguna por la que debiera ser investigado, pues básicamente se le reprochaba el cobro desmedido de honorarios, pero no se demostró el aprovechamiento, necesidad o la ignorancia de parte del abogado para con el quejoso, es decir, no se observó la mala fe del abogado, pues tal como se evidencia en la Sentencia aportada al sub lite, había decisión ejecutoriada en favor del quejoso, lo que conllevaba el reconocimiento de los honorarios.

Resaltó, que tal como lo manifestó el señor MÉNDEZ GUZMÁN, el abogado disciplinado estuvo a cargo de otros compromisos legales, como los

adelantados ante Juzgados de Familia, entonces el pago que refiere el quejoso por valor de $1’500.000 y del que no obra prueba en el cartulario, pueden asumirse como aporte a dichos litigios, sin probarse que dicha suma de dinero haya sido aplicada para este asunto. Adujó, tampoco hallar prueba que demostrara el engaño por parte del profesional al quejoso en el tema referente a las costas y agencias en derecho, no hay evidencia de una presión indebida, lo contrario se demuestra con el acta de transacción, además del contrato de prestación de servicios aceptada y aprobada por el quejoso, entonces el 10% no desproporciona el cobro ya que el valor de $27’086.092 establecidos en el acta se discriminó, ajustándose al porcentaje pactado inicialmente previo a la liquidación del crédito a favor del quejoso, por cuanto la deuda ascendía a la suma de $250’000.000, y el valor de las costas no sería cobrado de manera APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN 110011102000 201204116 02

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO inmediata, por cuanto el abogado disciplinado debía iniciar proceso ejecutivo, lo cual no pudo llevar a cabo debido a la revocatoria del poder otorgado.

Precisó estar demostrado que los cambios que se dieron al interior del proceso hipotecario, ocurrieron después de que el quejoso revocara el mandato, por ello había que tener en cuenta que el abogado quedaba liberado del proceso. Demostrado lo anterior, consideró la Sala a quo la inexistencia de mérito para emitir juicios de cuestionamiento, pues la tarea que desarrolló el

abogado fue cumplida cabalmente de acuerdo con lo pactado por los poderdantes, por lo que no existía reproche atribuible al mismo. Cumplido lo anterior, se ordenó por Secretaría comunicar esta decisión a los intervinientes no presentes, siendo apelable.

4. Comunicada la decisión de la Sala a quo, el quejoso inconforme con la misma, interpuso recurso de apelación8 en contra de la providencia proferida el día 22 de octubre de 2013. Insistió en que el abogado investigado faltó a su deber profesional, toda vez que el proceso no había terminado, el apartamento objeto del litigio ejecutivo se encontraba aún con la medida cautelar, entonces, consciente que el encargo no había terminado, lo indujo en error, haciendo valer como prueba el auto proferido por el Juzgado 33

Civil del Circuito de Bogotá donde había decretado “BIEN DENEGADO EL RECURSO DE APELACIÓN”, desconociendo el trámite de segunda instancia a pesar de tener conocimiento del mismo, pues si bien es cierto en primera 8 Folios 92 al 96, ibídem.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO instancia se dio por terminado, el proceso nunca se finiquitó toda vez que la apelación próspero.

Respecto de lo afirmado por el abogado disciplinado al indicar que hubo una circunstancia que sobrevino que no podía decidir, al referirse al auto del 22 de octubre de 2012 que resolvió revocar el auto del 2 de mayo de 2011 y

ordenó proseguir la actuación, ello demostraba que el togado sin esperar a que el proceso culminara inició demanda de cobro ejecutivo por el no pago de honorarios, actuación que terminó con el embargo de otro bien inmueble del quejoso, generándole mayores perjuicios. Resaltó que la queja había sido interpuesta el 13 de agosto de 2012, fecha en que aún no se había desatado el recurso de apelación interpuesto en el mes de mayo de 2012 y la revocatoria del poder se había dado en el mes de julio de 2012, así entonces, el disciplinado ejecutó el cobro de unos honorarios que no se habían causado, toda vez que el profesional del derecho sin terminar satisfactoriamente el encargo encomendado, obtuvo un acta de transacción para efectivizar y cobrar los honorarios de manera anticipada. En los anteriores términos quedó instaurado y sustentado el recurso de apelación, y, mediante providencia del 7 de febrero de 2013 la Sala a quo lo concedió en el efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 105 inciso 8 de la Ley 1123 de 2007, ordenando su remisión a esta Superioridad.

5. Consecuente con lo anterior, esta Superioridad luego del análisis respectivo frente al caso objeto de estudio y teniendo en cuenta el recurso de apelación, mediante providencia adiada el 11 de junio de 2014, resolvió: APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN 110011102000 201204116 02

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Primero.- REVOCAR el auto del 22 de octubre de 2013,

mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso la terminación del procedimiento y ordenó el archivo de las diligencias a favor del abogado JULIO CÉSAR TRIANA RUEDA, para en su lugar, continuar con la investigación disciplinaria, de conformidad con los argumentos esbozados en la parte motiva de este proveído”. La anterior decisión, por considerar que el comportamiento del doctor JULIO CÉSAR TRIANA RUEDA, pudo haber vulnerado el cumplimiento de los deberes propios de su profesión, pues conociendo el trámite del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, tenía la certeza que el proceso no había terminado, ya que el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 2 de mayo de 2011 que había decretado el desistimiento tácito, no había sido decidido. Por lo anterior, consideró la existencia de una posible falta a la honradez, por cuanto el encartado había cobrado honorarios por valor de $27’086.092, que si bien correspondía a lo pactado en el contrato de prestación de servicios, también se había pactado que los mismos se harían efectivo siempre y cuando el asunto fuere favorable al señor Méndez Guzmán, entonces, pese a conocer que el litigio no había terminado, exigió el abogado firmar un acta de transacción, la cual hizo efectiva vía ejecutiva generando un detrimento patrimonial a su mandante. En consecuencia, ordenó devolver el expediente a su lugar de origen para cumplir lo allí decidido.

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6. Consecuente con lo anterior, el Magistrado instructor mediante proveído del 19 de agosto de 20149, fijó nueva fecha para continuar la audiencia de pruebas y calificación provisional.

7. El día 2 de septiembre de 2014, se instaló y continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Intervinieron el disciplinado, el quejoso y sus respectivos apoderados, no lo hizo el Ministerio Público.

A continuación el Magistrado sustanciador, puso en conocimiento la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que dispuso continuar con la investigación, de la cual tenía conocimiento el disciplinado. Además advirtió que el quejoso mediante oficio recibido en la Secretaría de la Seccional el día 22 de agosto de 201310, dio a conocer un nuevo hecho, motivo por el cual corrió traslado del mismo al disciplinado, quien en ampliación de versión libre, difiere de la postura del quejoso al afirmar que “(…) Se puede observar que el doctor Triana estaba cobrando apresuradamente unos honorarios sobre una sentencia que no estaba en firme (…)”, ya que la sentencia había sido proferida por el Juzgado 33 Civil de Circuito, quien terminó el proceso ejecutivo hipotecario No. 2002-0893, quedando la decisión en firme, diferente que haya surgido una circunstancia sobreviniente en donde ya no podía actuar, porque el quejoso le había revocado el poder con el único fin de defraudarlo en el reconocimiento de sus honorarios.

8. A continuación el Magistrado sustanciador, una vez efectuado el

recuento de los hechos y con base en las pruebas obrantes en el plenario, resolvió FORMULAR CARGOS DISCIPLINARIOS11, en contra del abogado 9 Folio 107, ibídem. 10 Folio 83, ibídem. 11 Folios 120-121, ibídem.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JULIO CÉSAR TRIANA RUEDA, endilgándosele la posible infracción al deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 5º de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo presuntamente incurrir en la falta establecida en el artículo 30 numeral 4, en la modalidad dolosa, por cuanto se pudo advertir que el abogado investigado era conocedor del trámite del proceso ejecutivo hipotecario y a sabiendas de que el mismo aún no se había terminado, por cuanto el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 2 de mayo de 2011 no estaba resuelto, cobró los honorarios a pesar de que en el contrato de prestación de servicios se había pactado su pago, siempre y cuando fuera resuelto el asunto a favor del quejoso.

Así entonces, a pesar de lo pactado y pese a conocer que el trámite aún no había terminado, el disciplinado indujo al quejoso a firmar un acta de transacción, documento que sirvió de base para hacer efectivo el cobro de sus honorarios a través de un proceso ejecutivo laboral. Terminada la calificación jurídica y teniendo en cuenta que el disciplinado no solicitó pruebas ni se decretaron de oficio, se fijó fecha para la audiencia de

juzgamiento, previo a advertir la legalidad del proceso disciplinario.

9. El día 16 de octubre de 2014, se dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, en la cual, el Magistrado instructor informó que la solicitud de terminación y archivo del proceso disciplinario, presentada por el togado mediante oficio recibido en la Secretaría de la Seccional el día 25 de septiembre de 201412, sería resuelta en la sentencia que ponga fin a esta instancia. 12 Folios 131-135, ibídem.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Seguidamente el disciplinado procedió a alegar de conclusión, reiterando su solicitud de archivo al considerar que el fallo del Seccional emitido el 22 de octubre de 2013 hacia tránsito a cosa juzgada por cuanto el oficio que se le puso de presente de fecha 22 de agosto de 2013, obrante a folio 83 del expediente, no indicaba nada sobre el supuesto recurso de apelación interpuesto por el quejoso, no era esa su pretensión, pues sólo informa la existencia de un nuevo hecho, que por demás estaba plenamente debatido, es decir, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura indicó erradamente que el quejoso había presentado recurso de apelación sin corresponder a la realidad, máxime si se tiene en cuenta que la decisión de revocatoria estaba fechada con 11 de junio de 2014, entonces, no se conserva el debido proceso, el derecho de defensa ni igualdad.

Para sustentar su petición hizo referencia a los artículos 73 del Código Único Disciplinario frente a la terminación anticipada y 9º de la Ley 1123 de 2007 relacionado con el principio del non bis in ídem, por cuanto ya había decisión ejecutoriada. Por otro lado adujó que una sentencia de apelación, revoca, modifica o confirma, pero no revoca para que se vuelva a investigar, se revoca con las pruebas existentes si hubo mérito para ello, de lo contrario no se puede hacer. Por otro lado, retomó el historial del proceso que allega al plenario, para señalar que en el procedimiento civil existen dos formas de terminación del proceso, siendo una de ellas la sentencia absolutoria o condenatoria, contra la cual procede el recurso de apelación; pero, para el caso objeto de estudio, dado que el proceso terminó por desistimiento tácito, ello conlleva una APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN 110011102000 201204116 02

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO terminación anormal del proceso no susceptible de recurso de apelación; sin embargo, como el apoderado de la parte actora estaba inconforme, presentó sus recursos y se va en alzada, así entonces, la segunda instancia allega el respectivo auto que resuelve el recurso de queja donde declaró bien denegado el recurso, así entonces, el fallo de primera instancia se encontraba debidamente ejecutoriado, motivo por el cual tenía derecho a sus honorarios, los cuales acordó con el quejoso, quien le ofreció $12’000.000 así como las agencias en derecho, pero como habían acordado el 10% y

teniendo en cuenta que tenía que iniciar proceso ejecutivo para cobrar las costas del proceso, acordaron lo que aparece en el acta de transacción. Reiteró que como el proceso ya había terminado, acordó el pago de sus honorarios, pero como el señor quejoso le quitó el poder en junio de 2012, cuando no existía el recurso, que apareció por arte de magia con base en el nuevo Código General del Proceso, no pudo hacer nada, por ser una circunstancia sobreviniente que desconocía,

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