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CSDJ - F11001110200020120414101ADJUNTA20170329124455-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120414101ADJUNTA20170329124455-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Número 110011102000201204141 01. Aprobado según Acta Número 24, de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor ELISEO BARACALDO ALDANA, en su calidad de Juez Veinticinco (25) Civil Municipal de Bogotá, contra la providencia del 16 de junio de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con DOS (2) MESES de SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo, por haber sido hallado responsable de la incursión en la falta prevista en el numeral 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 86 de la Constitución Política, y el articulo 6 del Decreto 2591. HECHOS Los hechos que dieron origen a la actuación disciplinaria fueron establecidos por la Sala de conocimiento en primera instancia, así: “Con oficio No. PSD-1460 del 21 de agosto de 2012, el doctor JUAN ALBERTO ORDOÑEZ CERON, Profesional Universitario de la Presidencia de la Sala Superior, remitió el oficio suscrito por LUIS GABRIEL ARBELÁEZ MARÍN, Gerente de

Pensiones del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, en el que puso en conocimiento las presuntas irregularidades cometidas por el titular del JUZGADO VEINTICINCO (25) CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, quien en sede de tutela reconoció al señor ALVARO HERRERA URREGO, la pensión de jubilación, según el quejoso, ‘...como es bien sabido, la Acción de Tutela, no es el mecanismo idóneo para conseguir el reconocimiento de 1 Sala integrada por los Magistrados Johnn Fredy Solórzano Pérez (Ponente) y Olga Fanny Pacheco Álvarez. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201204141 01.

Referencia: Funcionario en Apelación una Pensión, pues su finalidad no es la de reemplazar el Juez competente para fallar aquello que le autoriza la ley; es a la autoridad encargada a quien corresponde determinar, conforme a los preceptos legales, si es procedente o no el pago de las mismas, muchos menos ordenar que se DECLAREN DERECHOS puesto que esta potestad la tiene el Juez Ordinario...’ ".

ACTUACIÓN PROCESAL Indagación Preliminar. Mediante auto de fecha 10 de septiembre de 2012, se avocó conocimiento del asunto y dispuso la apertura de indagación preliminar2 en contra del doctor ELISEO BARACALDO ALDANA, en su calidad de Juez Veinticinco (25) Civil

Municipal de Bogotá, de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se ordenó realizar las notificaciones pertinentes, comunicar al disciplinable para que exponga verbalmente o por escrito versión libre, y se decretaron pruebas. Con escrito del 06 de marzo de 2013, el investigado justificó su proceder y solicitó dar por terminada la actuación preliminar, disponiendo el archivo definitivo, para lo cual manifestó que: “Con respecto a la que la disciplinaria, solo me es suficiente en manifestar que toda mi actuación se encuentra AJUSTADA A DERECHO, prueba de ello es que ha este momento es COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL, es decir la honorable corte YA EXAMINO toda mi actuación y no hubo reparo a ello. Esto es que mediante providencia de fecha viernes nueve (9) de noviembre del 2012 fue EXCLUIDA de revisión. Desde luego después de revisada toda la actuación.” (Sic) Investigación Disciplinaria. Con providencia de fecha 19 de abril de 2013, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria3 en contra del doctor ELISEO BARACALDO ALDANA, en su calidad de Juez Veinticinco (25) Civil Municipal de Bogotá, de conformidad con el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, se ordenó realizar las notificaciones pertinentes, comunicar al disciplinable para que exponga verbalmente o por escrito versión libre, y se decretaron pruebas. 2 Folios 21 y 22 del C.O. 3 Folios del 38 al 48 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201204141 01.

Referencia: Funcionario en Apelación Versión Libre. El disciplinable la rindió a través de escrito del 22 de mayo de 2013, solicitó el archivo definitivo de las diligencias, reiteró todo lo argumentado en la etapa de indagación preliminar y que toda su actuación fue conforme a derecho, por lo tanto no existe vulneración de derecho fundamental alguno, y que “solo es suficiente revisar los términos para determinar la verdad de su exposición.” A través de auto de fecha 30 de mayo de 2013, se dispuso el cierre de la instrucción.

FORMULACIÓN DE CARGOS El 12 de agosto de 2013, se formularon cargos contra el doctor ELISEO BARACALDO ALDANA, en su calidad de Juez Veinticinco (25) Civil Municipal de Bogotá, por la posible transgresión del numeral 2° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 86 de la Constitución Política, los artículos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991, calificada como falta grave culposa, fundamentado en que: “(………) Así las cosas, a juicio de este Juez Disciplinario, el servidor judicial ELISEO BARACALDO ALDANA, acusado en condición de JUEZ 25 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA, resolvió sobre derechos pensionales del señor ALVARO HERRERA URREGO cuando este contaba con otros recursos o medios judiciales diferentes a la acción de tutela.

Así las cosas, acorde con lo razonado en la decisión que dispuso la apertura formal de la investigación, hasta este momento procesal, todo parece indicar, que el servidor ELISEO BARACALDO ALDANA, acusado en condición de JUEZ 25 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA, en ejercicio de sus labores funcionales y especialmente las relacionadas con desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, lealtad e imparcialidad las funciones del cargo, dentro de la acción de tutela radicada bajo el No. 2012 – 778 de ALVARO HERRERA URREGO contra FONCEP, pudo desatender los deberes legales establecidos en el numeral 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201204141 01.

Referencia: Funcionario en Apelación con el artículo 86 de la Constitución Política, los artículos 6 y 8 del Decreto 2591 de

1991. De modo que, colige esta Sala que el funcionario desconoció los deberes contenidos en el numeral 2 del artículo 153 de la ley 270 de 1996 que lo obliga a desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo, sin que exista justificación alguna para no obrar de acuerdo a esas máximas.”

DESCARGOS.

El Disciplinable mediante escrito presentado el 26 de septiembre de 2013, allegó

escrito de descargos, en el cual en síntesis solicita ser absuelto de los cargos formulados porque: “ (………..) Analizados los fundamentos que dieron origen a la decisión proferida por el suscrito, permite visualizar que la decisión, efectivamente invade el campo constitucionalmente reservado a la autonomía de los jueces, puesto que si bien la resolución que dio lugar a ella pudo envolver error conceptual o imprecisión del suscrito, no existía en este caso una única decisión constitucionalmente posible. Y al haberse deducido así, se lesiona entonces la independencia que por mandato constitucional (art. 228) debe acompañar las decisiones judiciales, lo que ciertamente resulta contrario al debido proceso del suscrito. Encuentra sin dubitación que las decisiones del suscrito como Juez de Constitucionalidad están totalmente revestidas de razonabilidad, en un ejercicio interpretativo de la autonomía judicial, que no es inherente a los jueces y magistrados. Esta consideración excluye entonces la posibilidad de que estos actos procesales puedan ser cuestionados dentro del ámbito disciplinario, y menos aún, de que a partir de él se deduzca incumplimiento del deber de República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201204141 01.

Referencia: Funcionario en Apelación eficiencia que de manera general incumbe a todos los servidores judiciales y se imponga entonces una sanción disciplinaria.

En atención a estas consideraciones, resulta evidente que la decisión del

Suscrito no constituye una infracción a la ley disciplinaria, pues se encuentra fundada en un entendimiento razonable de las normas y de valoración de la prueba. En estas circunstancias, escapa de la competencia del Consejo Superior de la Judicatura entrar a dirimir la controversia sobre la interpretación de las mismas para imponer lo que considere un mejor criterio jurídico, más aun cuando le está prohibido intervenir en asuntos de otras jurisdicciones. Con fundamento en lo anterior es que solicito muy comedidamente sea ABSUELTO DE LOS CARGOS FORMULADOS, por cuanto que he demostrado que el fallo emitido dentro de la acción constitucional, está fundamentado en la línea jurisprudencial que aporto, como dentro de los criterios de razonabilidad e INDEPENDENCIA PROPIAS DE LOS JUECES CONSTITUCIONALES.” Una vez evacuadas las pruebas decretadas, mediante Auto del 07 de marzo de 2014, se dispone correr traslado a los sujetos procesales para que dentro de los diez (10) días presenten sus alegatos de conclusión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Disciplinable. Señaló que en no está incurso en los cargos formulados, por lo que debe ser exonerado de todo cargo, porque como lo ha venido manifestando la tutela no fue revisada por la Corte Constitucional, lo que indica que todo está bien; que su único pecado fue dar cumplimiento al señor juez de cierre constitucional de manera especial porque la jurisprudencia constitucionalmente vinculante para todos los Colombianos pero de manera especial para los funcionarios judiciales. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201204141 01.

Referencia: Funcionario en Apelación Intervención del Ministerio Público. Solicita se le imponga sanción al disciplinable porque es clara la responsabilidad del mismo en los hechos que son materia de investigación, al ordenar la inclusión del accionante de una tutela, en nómina y el pago de todas las mesadas pensionales a partir del 5 de noviembre de 2010, arrogándose competencias del juez ordinario laboral y desconociendo, por demás, el artículo 8 del decreto 2591 de 1991, ya que él no tenía competencia para reconocer pensiones de jubilación de manera permanente y omitió dejar en claro la transitoriedad de su fallo en el mismo.

PROVEÍDO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del 16 de junio de 2014, sancionó con DOS (2) MESES de SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo, al doctor ELISEO BARACALDO ALDANA, en su calidad de Juez Veinticinco (25) Civil Municipal de Bogotá, por haber sido hallado responsable de la incursión en la falta prevista en el numeral 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 86 de la Constitución Política, y el articulo 6 del Decreto 2591. Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza, que el doctor BARACALDO ALDANA, adecuó su

comportamiento al tipo disciplinario previsto en los mencionados preceptos legales, puesto que: “(……) Del análisis que se ha tenido el cuidado de hacer se puede colegir con certeza y sin asomo de duda, que el funcionario judicial ELISEO BARACALDO ALDANA, no fue solícito al momento de proferir el fallo de tutela, se precipito en la aplicación de la sentencia constitucional, y consecuencia de ello fue haberse asignado competencias que no le eran atribuibles como juez constitucional, más aun, cuando el caso que conoció República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201204141 01.

Referencia: Funcionario en Apelación en sede de tutela no llenaba los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez, pues no se habían agotado los mecanismos judiciales para tal fin.

Es más el señor Juez al momento de aplicar dicha sentencia constitucional lo debió hacer con ponderación y cuidado, en un estudio minucioso para el caso en concreto, a fin de poder tener la certeza que debe prevalecer en toda decisión judicial al momento de haber reconocido un derecho individual, es más la misma Corte en la sentencia que se ha analizado hace su correspondiente cita: "...De este modo deberá analizarse en cada caso en concreto si se situación que brilla por verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo...", SU ausencia, pues se pudo establecer con la simple lectura del escrito de

tutela que el señor ALVARO HERRERA URREGO, no reunía los requisitos establecidos por la Corte Constitucional en sentencia T-055-2006, contrario a ello se encontraba lejos de dichos preceptos. La falta de solicitud, cuidado y estudio juicioso del caso en concreto por parte del señor Juez al momento de proferir el fallo de tutela que llamo la atención de este Juez Disciplinario, hizo que se apartara del inciso 2o del artículo 86 de la Constitución Política, y el artículo 6o del Decreto 2591 de 1991, artículos que indican que la acción de tutela sólo procederá en casos en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, que para el caso en concreto no es aplicable, pues como ya se dijo el accionante solamente presentó dos solicitudes de petición de reconocimiento de pensión, la primera fue negada por cuanto no cumplía el requisito de edad, y en una segunda oportunidad dicha solicitud fue remitida por competencia sin que con ello hubiera agotado otro medio de defensa judicial, aislándolo de la finalidad de la acción primogénita de la carta de 1991, la cual es el reconocimiento de los derechos fundamentales y conexos en casos de vulneración inminente por parte de particulares o la administración, y cuando los mecanismos de defensa judicial sean ineficientes. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Apelación De otro lado, del estudio minucioso del expediente y de las pruebas allegadas al mismo, se puede establecer que no existe alteración del artículo 8o del Decreto 2591 de 1991, como se hizo alusión en el pliego de cargos, ello en virtud a que la actuación del disciplinado estuvo encaminada al reconocimiento de la pensión de vejez de manera definitiva y no como mecanismo transitorio, al punto de haberse iniciado y resuelto incidente de desacato; por tal motivo en el presente juicio se descarta toda responsabilidad del funcionario judicial frente a este punto.

El disciplinado alega que su decisión fue bajo el amparo de la autonomía judicial y que esta instancia no puede cuestionar dicha decisión dentro de la investigación disciplinaria; contrario a dicho alegato la investigación que hoy culmina con este juicio de valor no violenta en ningún momento la independencia judicial que es fundamental en las decisiones judiciales, ello en el entendido que no podemos constituirnos en una 3o instancia para dichas decisiones, sin embargo, lo que aquí se cuestiona y es del resorte de esta Jurisdicción, es el hecho de no haber sido cuidadoso, dedicado, estudioso, el señor juez al momento de aplicar los parámetros y directrices de la Honorable Corte Constitucional frente al reconocimiento de derechos individuales en fallos de tutela, pues como se ha dicho no estuvo atento cuando en fallo de tutela reconoció un derecho de jubilación, sin que el accionante hubiere agotado los mecanismos judiciales correspondientes, ni cumpliera con los requisitos de la analizada sentencia T-055 de 2006; no se puede escudar el disciplinado en la figura de la independencia

judicial para trasgredir un deber como el que se le cuestionó en esta sentencia.”

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201204141 01.

Referencia: Funcionario en Apelación El disciplinable inconforme con la decisión de primera instancia, presento recurso de alzada, haciendo un recuento de lo ya expuesto a lo largo de toda la actuación y además que: “(………) Analizados los fundamentos que dieron origen a la decisión proferida por el suscrito, permite visualizar que la decisión, efectivamente invade el campo constitucionalmente reservado a la autonomía de los jueces, puesto que si bien la resolución que dio lugar a ella pudo envolver error conceptual o imprecisión del suscrito, no existía en este caso una única decisión constitucionalmenle posible. Y al haberse deducido así, se lesiona entonces la independencia que por mandato constitucional (art. 228) debe acompañar las decisiones judiciales, lo que ciertamente resulta contrario al debido proceso del suscrito.

Encuentra sin dubitación que las decisiones del suscrito como Juez de Constitucionalidad están totalmente revestidas de razonabilidad, en un ejercicio interpretativo de la autonomía judicial, que nos es inherente a los jueces y magistrados. Esta consideración excluye entonces la posibilidad de que estos actos procesales puedan ser cuestionados dentro del ámbito disciplinario, y menos aún, de que a partir de él se deduzca incumplimiento del deber de eficiencia que de manera general incumbe a todos los

servidores judiciales y se imponga entonces una sanción disciplinaria. En atención a estas consideraciones, resulta evidente que la decisión del Suscrito no constituye una infracción a la ley disciplinaria, pues se encuentra fundada en un entendimiento razonable de las normas y de valoración de la prueba. En estas circunstancias, escapa de la competencia del Consejo Superior de la Judicatura entrar a dirimir la controversia sobre la interpretación de las mismas para imponer lo que considere un mejor criterio jurídico, más aun cuando le está prohibido intervenir en asuntos de otras jurisdicciones. Resulta claro que no se COPARTE el fallo, pero no por ello se me puede sancionar. Repito, existieron recursos para que se revisara el falo máxime si no se coparía. Con fundamento República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Apelación en lo anterior es que se REVOQUE EN SU TOTALIDAD EL FALLO, porque como le he demostrado siempre actúe con diligencia y LEALTAD, como lo he hecho durante treinta (30) años al servicio de la rama jurisdiccional.”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Carta Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la Rama Judicial, así, como las de los abogados en el

ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley”. Dicha norma se desarrolló en el artículo 112 del Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia, al fijar las funciones de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura en su numeral 4 dispuso: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.” Teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos objeto de la presente investigación, es conveniente tener presente el alcance del artículo 6º de la Constitución Política, al señalar: “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Apelación En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional

de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Aspectos Generales de la competencia Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el A quo, en las presentes diligencias. Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta superioridad solo República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Apelación pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.

En cuanto a la competencia, esta Colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Superioridad, a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el disciplinado y al emitir su pronunciamiento, lo hará con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Caso Concreto. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala el doctor doctor ELISEO BARACALDO ALDANA, en su calidad de Juez Veinticinco (25) Civil Municipal de Bogotá, fue llamado a juicio disciplinario y hallado responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 86 de la Constitución Política, y el articulo 6 del Decreto 2591, porque en sede de tutela reconoció al señor ALVARO HERRERA URREGO, la pensión de jubilación, asignándose competencias que no le eran atribuibles como juez constitucional, más aun, cuando el caso que conoció en sede de tutela no llenaba los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez, pues no se habían agotado los mecanismos

judiciales para tal fin. Entiende esta Superioridad que las inconformidades del recurrente con la sentencia apelada se pueden resumir en que toda su actuación la desarrolló dentro del marco de la autonomía judicial. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Apelación En cuanto al desconocimiento del principio de autonomía funcional judicial, esta Instancia no encuentra procedente esa argumentación debido a que plenamente quedó demostrado que el disciplinable en la decisión que profirió y que dio origen a la actuación disciplinaria, se asignó competencias que no le eran atribuibles como juez constitucional y además el caso que conoció en sede de tutela no llenaba los requisitos para el otorgamiento del amparo constitucional, es decir, realizo una interpretación subjetiva, apartada del ordenamiento normativo aplicable. No desconocemos y como siempre lo hemos predicado y defendido, que las decisiones judiciales que en derecho adopten las autoridades judiciales, se encuentran prima facie cobijadas por la garantía constitucional de la autonomía y en ese sentido hay que precisar que de acuerdo a lo señalado por la jurisprudencia constitucional, se debe entender que en el trámite de la acción constitucional hubo interpretación subjetiva, apartada del ordenamiento legal, al reconocerse y ordenarse el pago de unas mesadas pensionales abiertamente improcedente.

El principio de autonomía e independencia de los funcionarios judiciales, que reclama el

recurrente se le desconoció, constituye un presupuesto básico de la recta y cumplida administración de justicia, la cual sólo es posible si se reconoce la autonomía e independencia de la Rama Judicial, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, siempre y cuando obren dentro del marco de la legalidad, es decir, no configuren actos arbitrarios de la administración que devengan en graves desconocimientos de los derechos y garantías de los ciudadanos, consagrados en la ley y la Constitución, es decir, siempre y cuando se actué conforme a la normatividad y al precedente judicial, situación que no aplico el apelante en su desempeño como Juez, en el diligenciamiento de la acción constitucional que origino el proceso disciplinario que se adelanta contra él. Para esta Corporación una persona de la calidad y trayectoria profesional como el disciplinado, como Juez Civil Municipal, está calificada y ha sido seleccionada por su conocimiento, pues su versación jurídica hace presumir que es un conocedor de las República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201204141 01.

Referencia: Funcionario en Apelación disposiciones legales y de los pronunciamientos de sus superiores que debe aplicar diariamente en su desempeño laboral.

De lo anterior se concluye que el desconocimiento de las funciones fue en la decisión que tomó al reconocer y ordenar el pago de una pensión de jubilación, cuando lo que le correspondía al Disciplinado, era decidir conforme a derecho, pero sin explicación alguna,

se aparta de la normatividad y de la jurisprudencia y profiere una decisión abiertamente contraria al ordenamiento jurídico. El funcionario judicial es conocedor de los alcances de cada una de sus decisiones y por el hecho de emitir una providencia cuando a todas luces era improcedente, se tipifica la conducta, actuar que consideramos, fue consiente y por tanto, incumplió sus deberes funcionales. Razón fundamental para despachar en desfavor los argumentos de su insatisfacción, plasmada en la apelación. Dosificación de la Sanción. Frente a la sanción impuesta en sede A quo esta Instancia la mantendrá, porque en cuanto a la gravedad o levedad de la falta, se demostró que el disciplinable con su proceder afectó el nombre de la administración de justicia, por lo que la calificación como falta grave a t

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