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CSDJ - F11001110200020120414901ADJUNTA20150219114121-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120414901ADJUNTA20150219114121-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 18 de febrero de 2015 Aprobado según Acta No. 010 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201204149 01 Referencia Abogado en Consulta. Investigado John William Callejas Mendoza. Quejosa María Modesta Méndez Barros. Primera Suspensión de 6 meses por instancia transgredir el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. Decisión Modifica reduce la sanción a dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse en el grado jurisdiccional de CONSULTA sobre la sentencia adoptada el 30 de abril de 20141, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado JOHN WILLIAM CALLEJAS MENDOZA y lo sancionó con SUSPENSIÓN del ejercicio profesional por el término de 6 meses por haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 M. P. LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN en Sala con Jorge Eliecer Gaitán Peña. 2

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Fueron expuestos por la señora María Modesta Méndez Barros el día 23 de agosto de 2012 y del cual fueron resumidos por la primera instancia así: “El abogado John William Callejas Mendoza actuando en representación de la señora María Modesta Méndez Barros y de su hijo, recibió poder en el año 2007 para que tramitara su vinculación en algún programa de reparación a víctimas del conflicto armado, ya fuera por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, o ya por la Acción Social de la Presidencia de la Republica. No obstante, el togado no adelantó ninguna gestión y tampoco suministró información a sus poderdantes.”2 Con el escrito de queja, la señora Méndez Barros allegó copia de los siguientes documentos:

1. Poder otorgado por la señora Omaira Aldana Méndez y otros, a los abogados John William Callejas M., Jorge Isaac Valencia M. (Fl. 2 cuaderno principal)

2. Contrato de prestación de servicios profesionales entre la quejosa y el abogado John William Callejas Mendoza. (Fls. 3,4 cuaderno principal)

3. Poder otorgado por la señora María Modesta Méndez Barros, a los abogados John William Callejas M., Jorge Isaac Valencia M. (Fl. 5 cuaderno principal) Calidad de disciplinable y antecedentes disciplinarios. Previo a cualquier trámite

procesal se dispuso mediante auto del 12 de septiembre de 2012, acreditar la calidad de disciplinable de los inculpados3 y mediante certificados Nos. 29016 del 12 de septiembre de 2012, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación, certificó que los abogados JOHN WILLIAM CALLEJAS MENDOZA y JORGE ISAAC VALENCIA MOSQUERA, se identifican con cedula de ciudadanía 19.420.337 y 4.831.845, como también tarjetas profesionales 122.330 y 139.485 2 Folios 1 a 5 c. o. 3 Folio 9 c. o. 3

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA respectivamente, no registran sanciones disciplinarias; la Unidad de Registro Nacional Abogados y Auxiliares de la Justicia constató que los doctores JOHN WILLIAM CALLEJAS MENDOZA y JORGE ISAAC VALENCIA MOSQUERA se encuentran sus tarjetas profesionales vigentes, siendo reportadas las direcciones de oficina y residencia de los querellados.4 Apertura de Investigación. Por auto del 19 de octubre de 20125, se dispuso la Apertura de Proceso Disciplinario contra los doctores JOHN WILLIAM CALLEJAS MENDOZA y JORGE ISAAC VALENCIA MOSQUERA, convocándose la Audiencia

de Pruebas y Calificación Provisional para el 5 de febrero de 2013, fecha en la que no se adelantó la diligencia por ausencia de los investigados.6 Por medio de edicto del 20 de febrero de 20137, se emplazaron a los doctores Callejas Mendoza - Valencia Mosquera y por auto del 9 de abril de 2013,8 fueron declarados persona ausente, conllevando a designarse como defensor de oficio al doctor FABIÁN CAMILO FELICIANO CABEZAS,9 para luego fijar la audiencia de pruebas y calificación provisional el 24 de junio de 2013, fecha en la que no se realizó por un permiso concedido a la Magistrada de instancia.10 En auto de fecha 26 de junio de 2013,11 la Magistrada de conocimiento fijó como nueva fecha para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 12 de julio de 2013. 4 Folio 10 a 13c. o. 5 Folio 14 cuaderno principal 6 Folio 25 cuaderno principal – CD de la audiencia de fecha.MP Luz Helena Cristancho Acosta. 7 Folio 26-27 cuaderno principal 8 Folio 28 cuaderno principal 9 Folio 28 cuaderno principal 10 Folio 39 cuaderno principal 11 Folio 40 cuaderno principal 4

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- El 12 de julio de 201312 se adelantó la diligencia con asistencia del abogado Jorge Isaac Valencia Mosquera en condición de abogado encartado y el defensor de oficio del abogado John William Callejas Mendoza; dejándose constancia que no concurrió el jurista Callejas Mendoza en calidad de abogado investigado y el representante del Ministerio Público. Acto seguido se colocó de presente al aquejado Valencia Mosquera, la denuncia disciplinaria instaurada en su contra y se procedió de la siguiente manera: Se escuchó en versión libre al abogado JORGE ISAAC VALENCIA MOSQUERA, quien adujo que: “(…) desde el año 2008, yo vengo representando a dos ONG de víctimas de la violencia de Colombia, no es solo este caso, son más de 500 casos a nivel nacional (…) el proceso de la señora María Modesta y sus hijos, como está la queja, se radicó el pasado 25 de enero de 2008, con el número de radicación 10555 ante la Fiscalía General de la Nación (…) con numero interno 20086111681742 U – este proceso como a los 8 meses (…) el suscrito envió un derecho de petición a la Fiscalía General de la Nación el 28 octubre de 2008 solicitándole a la Fiscalía que les fijara citación para hacerse presentes a cada una de las audiencias (…) pues se dejó pasar el tiempo, paso 5 años y nos vimos en la obligación de interponer otro recurso, otro derecho de petición y la Fiscalía nos respondió (…) se pasó otro derecho de petición 2012 abril 16,

solicitando nuevamente a la Fiscalía General de la Nación en qué estado se encontraba el expediente, porque jamás nos llamaron, nos respondieron un mes después, Mayo 7 del 2012, nos responden que estos procesos fueron repartidos a diferentes fiscales a nivel nacional, como el caso de María Modesta se radicó aquí en Bogotá y los hechos ocurrieron en Santander, entonces esos procesos los trasladaron para Cúcuta, Bucaramanga, entonces esta fue la última respuesta, con la señora María Modesta perdimos contacto, ella llegó por medio de la ONG (…) los abogados no podemos representar a ella, porque el Estado nos tiene prohibido representarlos (…)” Procediendo la Magistrada de Conocimiento a calificar provisionalmente la actuación, con la terminación anticipada del procedimiento a favor del doctor JORGE ISAAC VALENCIA MOSQUERA, al no encontrarse falta disciplinaria, por cuanto no asumió el 12 Folio 51 -52 cuaderno principal – CD de la audiencia de fecha.MP Luz Helena Cristancho Acosta. 5

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA mandato y el contrato de prestación de servicios no lo suscribió él, sino el doctor John William Callejas Mendoza, no existió entonces conducta atribuible al abogado Valencia Mosquera que lo hiciera incurso en falta al deber profesional. Se continuó la investigación en contra del doctor John William Callejas Mendoza.

Pruebas. La Magistrada Instructora recabó los siguientes elementos de juicio:

1. Queja interpuesta por la señora María Modesta Méndez Barros.13

2. Poder otorgado por la señora Omaira Aldana Méndez y otros, a los abogados

John William Callejas M. y Jorge Isaac Valencia M.14

3. Contrato de prestación de servicios profesionales entre la quejosa y el abogado

John William Callejas Mendoza. 15 El abogado Jorge Isaac Valencia Mosquera aportó las siguientes copias:

4. Derecho de petición de fecha 16 de abril de 2012 enviado a la Fiscalía General de la Nación solicitando información sobre el estado del proceso citado. 16

5. Derecho de petición que se radicó ante la Fiscalía General de la Nación – Unidad de Justicia y Paz el 28 de octubre de 2008 solicitando informe el estado del expediente radicado 10555 de enero de 2008.17

6. Formulario que se diligencio para radicar el proceso ante la Fiscalía General de la Nación, firmado por la quejosa y otros.18

De oficio: 13 Folio 1 cuaderno principal 14 Folio 2 cuaderno principal 15 Folios 3-4 cuaderno principal 16 Folio 53 a 56 cuaderno principal 17 Folio 57 cuaderno principal 18 Folio 58 a 66 cuaderno principal

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA

7. Oficiar a la Unidad Nacional de Justicia y Paz, para que remitieran copia

autentica de todo lo actuado dentro del radicado 10555 del 25 de enero de 2008.

8. Insistir en la ampliación y ratificación de queja de la señora María Modesta

Méndez Barros. En consecuencia, se suspendió la audiencia y se fijó para el día 31 de octubre de 2013 su continuación. Por medio de oficio No. 000875 del 11 de octubre de 2013,19 la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz – despacho 50 de la Fiscalía General de la Nación, informó sobre los procesos que se encuentran a nombre de la señora María Modesta Méndez Barros. En oficio 000887 UNJYP D-52, de fecha 15 de octubre de 201320, la Fiscal 68 Especializado de apoyo al despacho 52 de la UNJYP, informó sobre el registro de procesos que aparecen a nombre de la señora María Modesta Méndez Barros. El Coordinador Unidad Especial de Policía Judicial de la Fiscalía General de la Nación por medio oficio 0242 de fecha 11 de octubre de 201321, informó que verificado el Sistema de Información de la Unidad Nacional de Justicia y Paz - SIJYP, existe reportado a nombre de la señora María Modesta Méndez Barros, cinco hechos realizados ante la Unidad de Justicia y Paz. En oficio No. 1649 F-34 UNJYP del 16 de octubre de 2013,22 la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, Bucaramanga –Fiscalía 128 Seccional de Apoyo a 19 Folio 80 a 84 cuaderno principal 20 Folio 85 a 87 cuaderno principal 21 Folio 88 a109 cuaderno principal

22 Folio 110 a 113 cuaderno principal 7

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA la Fiscalía 34 Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, informó sobre los procesos que se encuentran a nombre de la señora María Modesta Méndez Barros. El día señalado para la diligencia – 31 de octubre de 201323, concurrió el doctor Fabián Camilo Feliciano Cabezas como defensor de oficio del abogado John William Callejas Mendoza, se dejó constancia que no asistió el doctor Callejas Mendoza en calidad de abogado denunciado, ni tampoco el representante del Ministerio Público. Acto seguido, la Magistrada de Sala puso de presente las respuestas obtenidas a las pruebas decretadas y adicionó las siguientes:

1. Oficiar a la Fiscalía 50 de la Unidad de Justicia y Paz de Bogotá para que remitiera copia de lo actuado dentro del radicado 198062 adelantado por el delito de homicidio y certifique si dentro de ella figuraba poder otorgado por la señora María Modesta Méndez Barros o sus hijos, al doctor John William

Callejas Mendoza.

2. Insistir en la comparecencia de la señora María Modesta Méndez Barros, para que ampliara y ratificara de la queja.

3. Compulsar copias para que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Santander y Norte de Santander iniciara proceso disciplinario en contra de los abogados Callejas Mendoza y Valencia Mosquera por los posibles irregularidades dentro de los procesos de Ley 975 de 2005 que están en esas jurisdicciones, con radicados 197.632, 198.038, 198.050, 198.058, 198.062, los cuales eran de conocimiento de Sub Unidad de Victimas de Justicia y Paz – Fiscalía General de la Nación. La diligencia quedo suspendida para que se practicaran las pruebas y se fijó para el día 27 de febrero de 2014 la continuación de la diligencia. 23 Folio 115 Cuaderno principalCD audiencia de la fecha – M.P. Luz Helena Cristancho Acosta. 8

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El 27 de febrero de 201424, fecha en la cual se instaló la audiencia, donde compareció el defensor de confianza del abogado disciplinable, la señora María Modesto Méndez Barros en condición de quejosa, se dejó constancia que no asistió el doctor Callejas Mendoza en calidad de abogado denunciado, ni tampoco el representante del Ministerio Público. Fue escuchada en ampliación y ratificación de queja a la señora María Modesta Méndez barros, quien dijo:

“(…) al doctor Callejas Mendoza lo distinguí por medio del señor Gustavo Muñoz, abogado también, él me lo presentó, que entre los dos iban a hacerme el proceso para la reparación de víctimas y para las ayudas humanitarias como desplazada, (…) mi persona y mis hijos le firmamos un poder para que él fuera el apoderado (…) en ese tiempo nos cobraron setecientos mil pesos por todo lo que iba a incluir en papeles y todo lo que se iba a necesitar (…) no se dejó registro de ese pago (…) hace como el año antepasado q me llamo y me dijo doña María le tengo buenas noticias, me enviaron unos papeles de Cúcuta, yo la voy a llamar pero nunca me llamó, por eso vine a la oficina, me dijeron que hacía más de un año se había ido de ahí y que no sabían para donde. (…) él me prometió que me iba a sacar ese proceso adelante pero nunca ocurrió. (…)” (Sic a lo transcrito) Formulación de cargos. El Magistrado Instructor luego de evaluar la realidad procesal obrante en el infolio, formuló cargos al abogado JOHN WILLIAM CALLEJAS MENDOZA, por su presunta incursión en las faltas previstas en el numeral 1 del artículo 37 y el deber establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de /a actuación profesional, descuidar/as o abandonarlas”. “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del

abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de 24folio 145-146 Cdno. principal. Cd de la audiencia de fecha - MP Luis Francisco Casas Farfán

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.”. En criterio del A quo, la falta se le imputó considerando que por la omisión que habría presentado el inculpado en el trámite de procesos de justicia y paz, específicamente el tramitado en la Fiscalía 50 de la Unidad de Justicia y Paz de Bogotá, dentro de la radicación 198062, omisión que se traduce sencillamente en la poca actividad del ejercicio profesional del abogado Callejas Mendoza dentro del respectivo trámite, limitándose tan solo a entregar poder otorgado al doctor John William Callejas Mendoza por los señores María Modesta Méndez y otros, como un memorial dirigido a la Fiscalía General de la Nación, relacionado con estimación de perjuicios morales y materiales de la familia Méndez Aldana, suscrito por el abogado Callejas Mendoza, existiendo una inactividad manifiesta en el tiempo que viene desde el momento que se

suscribió el contrato de prestación de servicios y el inicio de algún tipo de actividad por parte del abogado disciplinable, además un derecho de petición que fue radicado tan solo hasta el día 16 de abril del año 2012 (Fl. 53 c.o.) y la respuesta dada por la Fiscalia a dicho derecho de petición (Fl. 67 c.o.), acompañada de la no comunicación efectiva con la poderdante, existiendo claras muestras del desdén que se evidenció el comportamiento profesional dentro de los trámites de los procesos de justicia y paz, generando la convicción en grado de certeza, que el doctor JOHN WILLIAM CALLEJAS MENDOZA fue negligente con el asunto del que se había encargado. Indicó que los medios probatorios demuestran que efectivamente el abogado disciplinable se sustrajo de atender con celosa diligencia el encargo que le fue conferido, lo que constituye objetivamente la ocurrencia de la comisión de la falta disciplinaria a la debida diligencia que se reprocha a la abogada encartada en estas diligencias. 10

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Calificó la conducta reprochada en la modalidad culposa, pues con su proceder fue poco diligente, no estuvo a la altura de los compromisos profesionales adquiridos y derivados del contrato de prestación de servicios, que la quejosa ni siquiera pudo

mantenerse al tanto de la falta de gestión de su mandatario, cercenándosele incluso la posibilidad de buscar la representación de otro abogado por más de cuatro años. Manifestó el Magistrado A quo que en la ampliación de la queja hizo referencia la denunciante a otro comportamiento que puede estar afectando el Código Deontológico de los Abogados, cuál era el deber de expedir recibos frente a los pagos que se le hicieron al encartado, en virtud del ejercicio profesional, siendo este acto, de entregar setecientos mil pesos y la omisión del abogado de no entregar el recibo, se hizo en el exacto momento de que suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales, y el cual fue hecho en el año 2007, entonces para la fecha transcurrió más de 5 años, dándose así la prescripción sobre este punto. Acto seguido, se le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio de la denunciada para que solicitara y aportara pruebas, expresando que con las recolectadas era suficiente, dando lugar al Magistrado Instructor de forma oficiosa primero, requerir a la Fiscalía 50 de la Unidad de Justicia y Paz de Bogotá certificara las actuaciones adelantadas por el abogado Callejas Mendoza dentro del radicado No. 198062, en segundo lugar, solicitó escuchar en testimonio al doctor Gustavo Muñoz y por último, escuchar en versión libre al abogado John William Callejas Mendoza. En cumplimiento de lo anterior, se citó para Audiencia de Juzgamiento el 27 de marzo de 201425. Por medio de oficio No. 000372 UNJYP D-50 de fecha 14 de marzo de 2014,26 la

Fiscalía 50 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, allegó copia de poder sin fecha otorgado al doctor John William Callejas Mendoza, por los 25 Fl. 145 cuaderno principal. – M.P. Luis Francisco Casas Farfán. – CD Audiencia de la fecha. 26 Fl. 164 a 175 cuaderno principal. 11

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA señores María Modesta Méndez, Omaira Aldana y otros, como también memorial sin fecha dirigido a la Fiscalía General de la Nación, relacionado con estimación de perjuicios morales y materiales de la Familia Méndez Aldana suscrito por el doctor John William Callejas Mendoza. Audiencia de juzgamiento. El 27 de marzo de 2014,27 se instaló la diligencia con la asistencia del doctor Fabián Camilo Feliciano Cabezas en condición de defensor de oficio del abogado John William Callejas Mendoza, la señora María Modesta Méndez Barros, dejó constancia que no concurrió el abogado encartado, ni el representante del Ministerio Público y luego de cerrar la etapa probatoria, el A quo concedió la oportunidad para alegar de conclusión. Alegatos de conclusión. El defensor de oficio, manifestó que “al no tener información ni siquiera de mi defendido, es muy complicado ejercer una defensa un poco más complementaria, sin embargo, dejo la claridad de que es importante tener en cuenta esos documentos a la hora de

mantener un fallo a derecho.” Escuchado el alegato de conclusión, el Magistrado A quo dio por terminada la audiencia e informó que en su respectivo momento y dentro del término de ley, se registraría el proyecto de la correspondiente sentencia. (Cd Audiencia de la fecha). El fallo consultado. Mediante fallo del 30 de abril de 2014,28 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al abogado JOHN WILLIAM CALLEJAS MENDOZA con 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la cual fue atribuida a título de culpa. 27 Fl. 176 cuaderno principal. – M.P. Luis Francisco Casas Farfán. – CD Audiencia de la fecha. 28 Fl. 176 cuaderno principal. – M.P. Luis Francisco Casas Farfán. – CD Audiencia de la fecha. 12

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Para el efecto sostuvo la Sala de instancia, que en el presente caso de la documental aportada se tenía existió poder conferido al abogado John William Callejas Mendoza para que iniciara , tramitara y radicara ante la Fiscalía General de la Nación formulario de registro de los hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la Ley de

acuerdo a la Ley 975 de 2005, para la reclamación de la reparación de las víctimas a que tenían derecho por la muerte violenta de su padre e hijos, bajo el radicado N°198.062, del cual el A quo lo expresa así: En cuanto a la tipicidad “las pruebas recaudadas en el proceso permiten entonces señalar que el abogado John William Callejas Mendoza descuidó y abandonó el trámite que se estaba adelantando y en el que se esperaba debía actuar en cumplimiento de sus compromisos profesionales. (…) la falta de información sobre el destino de los procesos, el desconocimiento elemental de la autoridad o radicación e incluso ubicación de los procesos, son indicadores de la poca diligencia que mostró el abogado en su gestión profesional. (…)” En cuanto al punto de antijuricidad. “(…) El descuido y abandono son conceptos que esencialmente se oponen a la diligencia que se espera de un profesional del derecho. Esa contradicción no encuentra en el asunto sub examine ningún tipo de justificación; pues si bien es cierto que en materia de legislación penal transicional y, concretamente, en la mecánica que ha tenido nuestro sistema el régimen de justicia y paz ha existido enormes tropiezos, no lo es menos que ello no puede servir de excusa a un abogado para desprenderse de sus obligaciones profesionales, sino, antes bien, exige de él una mayor dedicación y actividad. Nada de ello se observa en el proceder de Callejas Mendoza. (…)” En cuanto a la culpabilidad “(…) en el formulario de cargos se endilgó la conducta de culpa y hoy, cuando se ha evaluado en su integridad la prueba, es perfectamente viable señalar que Callejas

Mendoza obró negligentemente, con desdén, pues solo ese proceder explica el abandono y descuido de su gestión profesional, como es sabido, la negligencia es un factor generador de culpa (…)” 13

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Finalmente en la sanción “(…) el abogado infractor tiene trascendencia social en la medida en que comportamientos como el que desarrolló genera en el conglomerado social una mala imagen para la profesión, máxime cuando está dirigido su proceder a unas personas que pertenecen a un sector poblacional que ha sufrido directamente los horrores del conflicto interno que en medio de su situación, nada fácil, encuentra en el profesional del derecho alguna esperanza que se viene abajo cuando observa que no existe un comportamiento diligente. Es cierto, la obligación del abogado es de medio y no de resultado, pero ello no implica que aquel debe poner su empeño y dedicación para sacar avante la gestión que se comprometió llevar. (…)” La Sala de instancia consideró que en consonancia con la decisión de cargos y los artículos 40, 43 y 45 45 de la Ley 1123 de 2007, esto es el análisis de la trascendencia social de la conducta, modalidades, perjuicio causado, los motivos determinantes y la ausencia de antecedentes profesionales del infractor – la clase de

conducta – culposa, las circunstancias de agravación y atenuación, de acuerdo con los principios de proporcionalidad y razonabilidad, debía de suspenderse de la profesión al abogado JOHN WILLIAM CALLEJAS MENDOZA, por el término de 6 meses. Sin recursos, el Magistrado de instancia, que después de haberse cumplido la notificación por edicto del 19 de mayo de 201429, dispuso el envío a esta Superioridad para surtirse el grado jurisdiccional de consulta. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por reparto del 18 de junio de 2014,30 correspondió al despacho de quien funge como ponente y mediante auto del 19 de junio de la misma anualidad, avocó el conocimiento y se le corrió traslado al Ministerio Público, ordenó su fijación en lista, requiriendo a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que allegue los antecedentes 29 Fl. 200 cuaderno principal. 30 Folio 2 c. 2ª Inst. 14

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA disciplinarios del investigado e informara si cursan otras investigaciones por los mismos hechos.31 Ministerio Público. Se le notificó el 4 de julio de 2014,32 y el 21 de julio solicitó a esta Superioridad revocara la sentencia del 30 de abril de 2014 proferida por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante la cual lo sancionó al abogado John William Callejas Mendoza con suspensión del ejercicio profesional por el término de 6 meses por haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar absolverlo, por no estar acreditada la responsabilidad o los hubiese remitido al competente o que si ese despacho estaba habilitado para conocer de ese proceso de acuerdo a la Ley 975 de 2005 .

Consideró el Ministerio Público: “(…) no existe certeza si es el investigado quien incurrió en falta disciplinaria al haber actuado sólo dos veces durante el encargo o el despacho por no haber tramitado cada una de las etapas dentro del proceso, que permitieran la participación del togado y representar los intereses de sus clientes. Es claro que frente a esta duda se debe dar aplicación al principio de in dubio pro disciplinado, toda vez que sí existe incertidumbre sobre la veracidad de un hecho (…)”.33 (Sic a lo transcrito) Antecedentes disciplinarios. Mediante certificados del 29 de julio de 2014,34 la Secretaría Judicial de esta Superioridad acreditó que contra el abogado JOHN WILLIAM CALLEJAS MENDOZA, no se registraba sanción alguna y no se adelantaba otras investigaciones por los mismos hechos examinados dentro del presente diligenciamiento.35 31 Folio 4 c. 2ª Inst. 32 Folio 12 c. 2ª Inst. 33 Folio 15 a 18 c. 2ª Inst. 34 Folio 20 c. 2ª Inst.

35 Folio 21 c. 2ª Inst. 15

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 110011102000201204149 01

Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al consejo –Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley.” Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia, que al determinar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera insta

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