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CSDJ - F11001110200020120415001ADJUNTA20150528151226-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120415001ADJUNTA20150528151226-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Veinte (20) de Mayo de Dos Mil Quince (2015) Proyecto Registrado el 19 de mayo de 2015

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Aprobado Según Acta de Sala No 039 Expediente No. 110011102000201204150-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta del fallo proferido el 30 de septiembre de 2014, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con CENSURA al abogado RENÉ CASTIBLANCO RUSINQUE, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: 1 Con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Vélez Fernández integrando Sala con el Magistrado Dr. Antonio Suárez Niño. “Fue recibida, procedente del Juzgado 33 Penal Municipal con función de Conocimiento de Bogotá D.C. compulsa de copias para investigar la conducta del abogado RENÉ CASTIBLANCO RUSINQUE por presunta falta disciplinaria al haber incurrido dicho profesional del derecho por (Sic) sus reiteradas inasistencias a audiencias fijadas para el adelantamiento del proceso penal en

que fuera designado defensor de confianza de MARTHA LILIANA SABOGAL ALBA y JOSÉ SABOGAL ALBA dentro del proceso que en su contra cursa bajo el CUI 1001610276720063140 por los presuntos punibles de hurto calificado y agravado en concurso con daño en bien ajeno, en el Juzgado que ordenó la compulsa de copias contra el togado” (Sic a lo transcrito)2. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado. El Dr. RENÉ CASTIBLANCO RUSINQUE se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 79.368.939 y con Tarjeta Profesional N° 175.3633. Igualmente se verificó la ausencia de antecedentes disciplinarios4. Apertura de proceso disciplinario: El Magistrado de primera instancia mediante auto del 25 de septiembre de 2012, ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la imposibilidad de notificar personalmente al abogado inculpado el aquo profirió edicto emplazatorio, lo declaró persona ausente y procedió a nombrarle defensor de oficio5. 2 Folio 80 3 Folio 5 4 Folio 59 5 Folio 21 Audiencia de pruebas y calificación provisional. Previos aplazamientos, se llevó a cabo el 31 de octubre de 2013, en ella el defensor de oficio asumió la representación judicial del abogado investigado, así mismo el Magistrado instructor ordenó al Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, remitir las copias del proceso penal CUI

1100161027671200603140, al interior del cual el disciplinable actuó como defensor de Martha Liliana Sabogal Alba y José Sabogal Alba. Calificación provisional de la actuación: se efectuó el 12 de febrero de 2014, en la que el Magistrado instructor profirió cargos al profesional investigado por la presunta inobservancia del numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, a título de culpa. Lo anterior, en tanto el abogado investigado pese ejercer la defensa de los imputados desde el 30 de abril de 2012, al interior del proceso penal CUI 1100161027671200603140, no asistió a la audiencia de juicio oral programada para el 9 de julio de 2012, con lo cual no atendió de forma diligente su encargo confiado. Por otro lado, el funcionario instructor terminó la actuación en relación con la no comparecencia del letrado a la audiencia programada dentro del mismo proceso para el 15 de agosto de 2012, toda vez que de las copias del proceso penal no se evidenció que hubiese sido enterado de ello y por lo tanto el litigante investigado no tuvo conocimiento de la realización de la misma, así las cosas no se puede endilgar responsabilidad por dicha ausencia.

Audiencia de Juzgamiento: el 11 de julio de 2014, una vez instalada la diligencia, el defensor de oficio rindió sus alegatos de conclusión manifestando que su prohijado no incurrió en ninguna falta disciplinaria, si bien no compareció el 9 de julio de 2012, lo cierto es que en general no se

evidenció ninguna indiligencia y dicha ausencia no significó una desatención por parte del abogado a las demás actuaciones, llevando en proceso en su totalidad de forma adecuada.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante fallo del 30 de septiembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con CENSURA al abogado RENÉ CASTIBLANCO RUSINQUE, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

Respecto a materialización de la falta contra la diligencia profesional, consideró que la ausencia del disciplinable a la audiencia programada para el 9 de julio de 2012, al interior del proceso penal CU 1100161027671200603140 no fue justificada, comprobándose objetivamente la vulneración al deber contra la debida diligencia profesional. Adicionalmente de forma expresa señaló: “de la prueba documental obrante en el plenario, se desprende que si bien el disciplinado realizó algunas de las actividades para las que fue contratado y a las que se había comprometido, acudiendo entre otras, a la audiencia de juicio oral celebrada el día 5 de julio de 2012, fue en esa audiencia precisamente, que se le notificó por estrado la continuación de dicho juicio el día 9 de julio de 2012 a las 10 am, exclusivamente para escuchar su alegato de conclusión, audiencia a la cual el togado no compareció y en ningún momento justificó su ausencia, pese a conocer se reitera, que solamente

quedaban pendientes sus alegatos” (Sic a lo transcrito)6 CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en el grado jurisdiccional de consulta los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19967 y 59 de la Ley 1123 de 20078; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. 6 Folio 87 cuaderno principal. 7“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”.

8 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.

Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado RENÉ CASTIBLANCO RUSINQUE para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no. De las pruebas obrantes en el expediente se tiene que el abogado investigado ejerció la defensa penal al interior del proceso CUI 110016000022200600921 por Hurto Calificado y Agravado adelantado contra Martha Liliana Sabogal Alba y José Sabogal Alba en el Juzgado 33° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, desde el 30 de abril de

2012. En virtud del encargo conferido, el abogado inculpado asistió a la

audiencia de juicio oral realizada en los días 31 de mayo, 4 y 5 de julio de 2012. No obstante lo anterior, a folio 50 del cuaderno anexo obra constancia secretarial del 9 de julio de 2012, informando sobre la no realización de la audiencia programada para ese mismo día por la no comparecencia del abogado investigado, al respecto textualmente se consignó: “no se realiza audiencia, no asiste el doctor René Castiblanco Rusinque,, defensor. Ordena requerir término de 3 días hábiles a fin de que allegue la correspondiente justificación a su incumplimiento. Se señala el día 25 de julio de 2012 a las 2: 00 pm, para llevar a cabo la continuación del Juicio” (Sic a lo transcrito)9 Mediante escrito presentado el 23 de julio de 2012, el abogado investigado solicitó el aplazamiento de la audiencia señalada para el 25 de julio en tanto se le había programado el mismo día otra diligencia en un proceso penal diferente. En virtud de lo anterior el Juzgado en mención programó para su continuación el 15 de agosto siguiente. El 15 de agosto de 2012, el Juzgado 33° Penal Municipal con Función de Conocimiento Bogotá mediante auto dispuso: “visto el informe que antecede, se ordena compulsar copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que se investigue la posible falta disciplinaria en que pudo haber incurrido el profesional del derecho, por sus reiteradas ausencias en perjuicio de la administración de justicia.

En consecuencia, se señala el día 28 de agosto de 2012, a las 12:30 a.m. para llevar a cabo la diligencia. Por su parte, el centro de servicios judiciales, citará al señor representante del Ministerio Público.” (Sic a lo transcrito)10 Sintetizados como están los hechos, se procede a estudiar los elementos constitutivos de la falta disciplinaria irrogada. De la falta contra la diligencia profesional. 9 Folio 50 10 Folio 35

Tipicidad: la primera instancia imputó al profesional del derecho la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que señala: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Efectivamente está probado que el abogado investigado ejerció la defensa penal de Martha Liliana Sabogal Alba y José Sabogal Alba, al interior del proceso penal CUI 1100161027671200603140 tramitado en el Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, por el delito de Hurto Calificado y Agravado. Es del caso señalar que la compulsa de copias se originó como consecuencia de la inasistencia del abogado a la audiencia programada para el día 9 de julio de 2012. En efecto, obra en el expediente la constancia secretarial acreditando la inasistencia del letrado inculpado a la referida

diligencia sin evidenciarse prueba documental que acreditara una justificación de su ausencia. Así las cosas, no ofrece duda al respecto que el comportamiento omisivo del litigante se adecua al tipo descrito en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y, en ese sentido no se presenta dificultad frente a la tipicidad de la conducta. En relación con el elemento subjetivo de la falta, alude el defensor de oficio que su prohijado no incurrió en comportamiento que amerite reproche disciplinario alguno, pues su ausencia a la audiencia programada para el 9 de julio de 2012, no representó una desatención general en el proceso, y por lo tanto no se le puede reprochar una indiligencia de su parte. Contrario a lo expuesto por el abogado oficioso, la Sala estima que el hecho de no asistir a la audiencia de juicio oral implica el movimiento en vano de todo el aparato Judicial, a fin de disponer lo necesario para adelantar las actuaciones propias del proceso, de igual forma con su actuar produjo la paralización del juicio en mención, contrariando el principio de celeridad, tema sensible especialmente en los procesos penales pues, el procesado no tiene el deber de esperar que el Estado profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar indefinidamente la resolución de un caso. En este entendido, no es admisible que por el hecho de haber cumplido con las demás diligencias, al abogado CASTIBLANDO RUSINQUE no le asista responsabilidad disciplinaria por su probada inasistencia a la audiencia en mención, si bien cada actuación concierne a un único proceso, lo cierto es que es independiente de las demás, y debe ser asumida como tal, con suma

diligencia y responsabilidad por del profesional del derecho encargado. Así las cosas, teniendo en cuenta la totalidad de las pruebas existentes en el proceso y desestimados los argumentos defensivos, para la Sala no existe duda de su responsabilidad en la comisión de la falta contra la debida diligencia, pues actuaba como abogado defensor contractual de los acusados Sabogal Alba; y dejó de asistir injustificadamente a la audiencia programada para el 9 de julio de 2012, sabiendo que era su deber concurrir a fin de realizarla.

Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”11

Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derecho del sujeto disciplinable, debe transcender igualmente de la simple descripción legal”12 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes,

directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso, el togado contrarió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, que se encuentra consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente. 11 Artículo 4 12 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año

2009. Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s.

Lo anterior por cuanto quedó demostrado que no concurrió a la audiencia programada para el 9 de julio de 2012, dentro del proceso penal seguido contra Martha Liliana Sabogal Alba y José Sabogal Alba en el Juzgado 33° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Así pues, desconoció las reglas deontológicas verificadas en este disciplinario, sin que se hubiesen atendido las exculpaciones efectuadas por parte del defensor de oficio.

Culpabilidad: en el presente caso, la modalidad de la conducta deviene en culposa, toda vez que el abogado incurrió en la falta disciplinaria al no observar el deber objetivo de cuidado, pues se comprobó que negligentemente se abstuvo de asistir a la referida audiencia dentro del proceso penal en el que ejerció la defensa de los acusados Sabogal Alba.

Sanción: Esta Sala considera que la imposición de CENSURA debe dejarse incólume atendiendo a los criterios de graduación de la sanción establecidos

en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Debe indicarse que frente a la razonabilidad de la sanción, esta Colegiatura encuentra que su imposición obedece al comportamiento desplegado por el profesional del derecho, según el cual, omitió acudir a la audiencia pluricitada, por lo tanto la dosificación sancionatoria realizada en primera instancia, cumple con la finalidad de salvaguardar el deber ético de diligencia impuesto a los profesionales del derecho en ejercicio de sus encargos. Ahora bien, frente a la proporcionalidad ha dicho la Corte Constitucional al respecto: “En un estado de derecho el poder punitivo tiene unos límites dados por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual la graduación, en abstracto y en concreto, de la sanción, debe hacerse de acuerdo con la gravedad del injusto, y el grado de culpabilidad. Según el primer criterio, la intervención del derecho penal se dirige a sancionar las conductas lesivas de los bienes jurídicos que se estiman más valiosos, teniendo en cuenta que el hecho punible, además de lesionar bienes jurídicos particulares, atenta contra los valores ético-sociales predominantes en una sociedad determinada. El grado de culpabilidad por su parte, involucra consideraciones acerca de la intencionalidad del hecho, esto es, de la conciencia y voluntad presentes en su realización, en virtud de los cuales se considera que la persona habría podido actuar de otra manera”13 De esta manera, la imposición de CENSURA está en consonancia respecto de la gravedad de la conducta y la modalidad culposa de la misma, así

mismo se certificó la ausencia de antecedentes disciplinarios por parte del investigado, por lo tanto, es idónea y corresponde a la entidad de la falta disciplinaria cometida. También resulta necesaria por cuanto cumple con prevenir que la conducta omisiva del abogado se repita, así mismo influye como medio para disuadir a los demás profesionales del derecho en cometer las aludidas actuaciones. Sobre la relevancia social de la conducta, se observa que la negligencia del abogado contrarió gravemente la imagen de la profesión, igualmente quebranta la confianza de las personas en sus apoderados, desacreditándola y generando con ello una grave afectación social. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE 13 Sentencia C-285 de 1997 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Gaviria Díaz PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 30 de septiembre de 2014, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con CENSURA al abogado RENÉ CASTIBLANCO RUSINQUE, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO. ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su

ejecutoria. TERCERO. Por Secretaría Judicial NOTIFÍQUESE personalmente lo decidido por esta Superioridad al disciplinado y de no ser posible a través de la notificación subsidiaria, para lo cual se deberán ceñir rigurosamente a los términos y procedimientos previstos en la Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 110011102000201204150-01 Aprobado en Sala No. 39 del 20 de mayo de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO, por cuanto decidí participar en el estudio de la presente providencia, ante la reiterada postura de la Sala de negar el impedimento que he manifestado para conocer de las decisiones en las cuales el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, ha sido ponente o ha conformado Sala, teniendo en cuenta que el Magistrado VÉLEZ FERNÁNDEZ, presentó en mi contra denuncias ante la

Comisión de Acusaciones de la Honorable Cámara de Representantes, radicadas bajo los números 2472, 2493, 2580 y 2756, razón por la cual aduje las causales contenidas en los numerales 4º y 8° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. Pero la Sala de forma reiterada, decidió negarlos bajo los siguientes argumentos: - M.P. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, Rad. 200801969 01, aprobado según acta de Sala 14 del 18 de febrero de 2010, al considerar que: “Previo a analizar si la situación fáctica referida por las Magistradas en los escritos por medio de los cuales manifestaron su impedimento para conocer del presente proceso, se debe tener en cuenta que las causales de impedimento y recusación son taxativas y su aplicación es restrictiva, lo que significa que a un servidor judicial no le es permitido abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna, alegando circunstancias fácticas que no se encuentren incluidas en alguna de las causales establecidas por el legislador. Ahora bien, la segunda causal de impedimento invocada por las Honorables Magistradas, tiene establecidos dos exigencias normativas, a saber: 1) Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos; 2) Que la denuncia o queja originen de la citada investigación haya sido formulada por cualquiera de los sujetos procesales. Al respecto se tiene que ninguno de los dos requisitos se cumple en el caso de ocupación. En efecto, no existe proceso

disciplinario o penal con resolución de acusación o pliego de cargos en contra de las Magistradas que expresaron su impedimento y el denunciante en el citado caso no tiene la calidad de sujeto procesal, sino de integrante de la Sala de Decisión que aprobó la sentencia en primera instancia, de operador jurídico disciplinario conforme al ordenamiento jurídico, sin que en consecuencia la situación expuesta corresponda al supuesto de hecho de la norma enunciada. En este orden de ideas, al no configurarse la causal invocada, la Sala no accede a separar a las doctoras María Mercedes López Mora y Julia Emma Garzón de Gómez del conocimiento del presente asunto”. – - M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA, Rad. 200802660-01, aprobado según acta de Sala 106 del 20 de septiembre de 2010, al considerar que: “En este orden de ideas, quien suscribió el impedimento señaló, que se encuentra impedida para conocer del citado proceso invocando la causal prevista en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto, el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ presentó en su contra denuncia ante la Comisión de Acusaciones de la Honorable Cámara de Representantes, el 17 julio de 2008. Así las cosas y descendiendo al caso en concreto, frente a la causal de que trata el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, el argumento expuesto por la H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para declararse impedida, bajo el entendido que el doctor RAFAEL VÉLEZ

FERNÁNDEZ, fue ponente de la decisión objeto de investigación como integrante de la Sala Dual, la denunció ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, no encaja en el supuesto de la causal invocada. Lo anterior porque el hecho de que el Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ hubiese sido ponente en la decisión objeto de investigación, y la haya acusado por asuntos ajenos al trámite disciplinario en cuestión, no genera necesariamente que la Doctora GARZÓN DE GÓMEZ, en ejercicio de su función pueda verse parcializada, se itera, en razón a que para que proceda el impedimento por esta causal no es suficiente la acusación o denuncia. Considera esta Superioridad que la causal de impedimento señalada por la citada magistrada no encaja en la situación fáctica expuesta, por cuanto el Dr. RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, no ostenta la calidad de sujeto procesal, ni es parte, denunciante, víctima o perjudicado y en consecuencia no se evidencia motivo alguno para que la H. Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez se aparte del conocimiento del proceso disciplinario seguido contra el abogado Jhon Jairo Leal Jiménez. En el anterior orden de ideas, es claro que el legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que, de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento, o a través de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes, siendo, entonces, recusación e

impedimento nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de los juzgadores, siempre y cuando la solicitud de separación aparezca al menos razonada. Visto lo anterior y como quiera que la manifestación de impedimento aparece huérfana del respaldo argumentativo para cimentar la posibilidad de encontrarse incursa en causal de impedimento, la Sala debe precisar que la misma, no está llamada a prosperar, circunstancia que conlleva la no aceptación del impedimento suscrito por la H. Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez. Así las cosas, no se aceptará la petición presentada por la mencionada magistrada”. - M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, Rad. 201003419-01, aprobado en Sala 13 del 6 de febrero de 2013, al considerar: “En consecuencia, realizado el juicio de valor sobre el asunto, la Sala estima que la razón esgrimida por la Honorable Magistrada, no tiene plena validez en cuanto a las causales expuestas en el referido escrito, en tanto a la fecha no existe prueba alguna de que contra la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ se haya proferido resolución de acusación o formulado cargos por la denuncia contra ella efectuada por el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ. De otra parte, tampoco se observa que la Honorable Magistrada haya sido o sea contraparte del doctor VÉLEZ FERNÁNDEZ como quiera que no se tiene conocimiento ni siquiera de la apertura de la investigación penal o disciplinaria. Siendo esto así, la Sala no aceptara la

manifestación de impedimento hecha por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ a efecto de sustraerse del conocimiento del presente asunto.” En consideración a lo anterior, la suscrita optó, atendiendo los deberes funcionales del cargo, participar en el estudio del asunto de la referencia al considerar que en procura de garantizar a los usuarios el derecho de acceso a la administración de justicia, bajo el postulado de una justicia pronta, cumplida y eficaz; dando aplicación además a los principios de Celeridad, eficiencia y Economía Procesal, en razón a que no se justificaría reiterar la presentación de un impedimento, cuando, como se explicó, la Sala ha negado el mismo, y con ello someter al administrado a una prolongada litis, en contravía de éstos principios que deben estar presentes en el ejercicio de la Función Jurisdiccional, en aras de evitar demoras injustificadas. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 4 cuadernos con 17-17-100-95 folios 3 cds. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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